Delito en particular


HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Art. 81: el que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte

Esta figura se trata de una modalidad atenuada del homicidio simple, sin embargo la mayoría considera que estamos frente a un delito autónomo, opinión que comparte la cátedra, ya que el homicidio preterintencional no deriva del homicidio simple pues su elemento anímico del dolo propio para el homicidio no se encuentra, ya que el texto dice que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o la salud, provoca la muerte, la ausencia de dolo en el homicidio es lo que caracteriza a esta figura, si bien hay un dolo de lesión, pero el propósito NO ES CAUSAR LA MUERTE.

Elementos.:


este tipo de delitos requiere un elemento objetivo y otro subjetivo,

Elemento subjetivo


El propósito del autor de causar un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, la ley solo se refiere al daño sin mencionar el tipo de daño por lo que puede ser todo tipo de lesión, leve, graves, gravísimas, este es el ánimo del autor, un dolo de lesión, pero la cátedra considera suficiente el dolo eventual.

Elemento objetivo:


es el medio que el autor utiliza para agredir. El cual no debe razonablemente causar la muerte, si el elemento utilizado puede razonablemente causar la muerte desaparece la posibilidad del homicidio preterintencional. El elemento empleado siempre requiere de una valoración en concreto porque un medio no idóneo puede en determinadas circunstancias ser idóneo sobre ciertos sujetos. Cuando el medio carece de eficacia letal, el homicidio será preterintencional, siempre y cuando otras pruebas no acrediten que el autor obro con la intención de matar a la victima, al referirse razonablemente se debe tener en cuenta no solo el medio utilizado sino también su forma de uso, por lo que se debe apreciar la racionalidad, idoneidad y capacidad letal.

Resultado muerte:


debe existir un nexo causal entre la conducta del autor y el resultado muerte de la victima, o sea la muerte debe ser consecuencia de el accionar del autor, la muerte de la victima debe haber sido previsible para el autor pero no debe haber sido prevista en el caso concreto ya que de lo contrario desaparece la figura de preterintencionalidad, sin embargo la previsibilidad es el limite de responsabilidad ya que de ser un caso fortuito no habría culpabilidad.

HONOR:


El concepto de Honor es relativo y esta fundamentalmente condicionado por el el tipo social y cultural, el honor es uno de los bienes jurídicos mas difíciles de precisar, la doctrina entiende que el honor es una concreción de la dignidad personal y que por consiguiente es atribuible a todas las personas. El honor esta supeditado a las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona por lo que varía según los tiempos y las personas.

Existen concepciones fácticas y normativas


Concepciones Fácticas:


es la autovaloración de las cualidades propias de una persona, o las que efectúa la sociedad respecto de un sujeto determinado, es el honor aparente, y distingue entre el honor objetivo y subjetivo, el subjetivo es la autoestima o el sentimiento personal, es el valor que cada uno se atribuye a si mismo, y el objetivo es la opinión que los terceros tienen de nosotros, es decir la reputación social.

Concepción normativa


Tiende a vincular el honor al concepto de dignidad personal. Es la clase de honor que se caracteriza por ser un atributo de la personalidad. Que corresponde a cualquier ser humano por el solo hecho de serlo, por su condición de ser racional.

Cuestiones sobre el sujeto pasivo:


el sujeto pasivo solo puede ser una persona física, viva y nacida, ya que las personas por nacer no pueden tutelarse de manera jurídica o penal. Los menores puedes ser sujetos pasivos de los delitos contra el honor desde la perspectiva ético-social ya que el honor que l e interesa al derecho penal es el honor aparente no el real, siempre adecuándose a la edad de los mismos ya que decir que un bebe es corrupto o ladrón, no parece una manifestación de injuria, sin embargo a una mujer de 15 años decir que es prostituta o indecente o a un niño de 9 que es un holgazán sinvergüenza, si se puede calificar como injuriosas esas expresiones. Un menor puede ser sujeto pasivo de una ofensa en cuanto se haya menoscabado su honor en sentido objetivo aunque no hayan podido comprender el ultraje inferido. Sin embargo el Art. 75 impide que un menor o sus representantes pretendan la reparación judicial ya que dice que quien debe iniciar la acción judicial es el ofendido por lo que su incapacidad le impide estar en juicio hasta que llegue a la mayoría de edad siempre que no haya prescripto la causa, o sea para injuria, prescribe a los 2 años y para calumnia a los 3.

Incapaces:


se aplica el mismo principio que para los menores, o sea bajo la concepción social- objetiva, o sea por mas que no estén en condiciones de emitir un juicio valorativo de la ofensa o que pueden hacerlo solo en ciertos intervalos lucidos.

Muertos:


en nuestro sistema penal, no esta tipificada la ofensa a la memoria de los muertos, de acuerdo al Art. 75 establece que la titularidad de la acción penal de calumnia o injuria, la tiene el ofendido, y en caso de que fallezca puede ser ejercida, 1°x el cónyuge, 2° los hijos, 3°los nietos, 4°padres sobrevivientes, la doctrina considera que en ese orden debe ser ejercida la acción, pero la ofensa debe haberse proferido en vida del difunto, ya que se si hace después de la muerte, es atípica ya que nuestro sistema penal, no regula el agravio a la memoria del difunto.

Abuso sexual agravado por acceso carnal, bien jurídico protegido, elementos del delito, sujeto pasivo y activo :


El 3er párrafo del 119 correspondía al delito de violación hoy con la reforma ha desaparecido como figura autónoma y configura un subtipo agravado del abuso sexual simple Bien jurídico protegido: el BJ protegido es la libertad sexual de las personas, entendida como la facultad que tiene el individuo de autodeterminarse al uso propio de su cuerpo en la esfera sexual o sea decidir libremente su actividad sexual. Por lo que la sexualidad de los individuos esta fuera del derecho penal para que éste intervenga debe haber disenso o situaciones especiales respecto del sujeto pasivo. La violación no es punible por la actividad sexual en si misma sino porque tal actividad sexual se lleva a cabo sobre las bases del ABUSO A LA LIBERTAD SEXUAL DE OTRO. Lo que la ley castiga es el uso de la fuerza, la intimidación o de prevalecerse sobre determinadas circunstancias en las quese encuentra el sujeto pasivo.
Elementos del delito: el elemento fundamental es el acceso carnal, ya que puede decirse que consiste en la penetración del miembro viril en la cavidad receptiva funcional de la mujer o en el conducto rectal de la victima con el propósito de lograr el coito. Acceso carnal: Queda comprendido tanto el vaginal como el anal, heterosexual u homosexual, quedando excluido la fellatio in ore, como el coito inter femora, o actos de bestialismo, a este respecto hay 2 criterios 1biológico y 2Jurídico 1biológico:
esta concepción le da un carácter fisiológico al problema, determinando que el acceso carnal es la penetración del órgano sexual masculino por vías naturales o normales o anormales en el cuerpo de la victima, esta concepción fue tomada del código penal español el cual contempla la agresión sexual tanto por vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos por las 2 primeras vías, el autor es castigado por violación.

2jurídico:

es más amplio y se entiende por acceso carnal toda actividad directa del deseo sexual en la que existe penetración del órgano genital del actor que puede representar el coito o una forma degenerada,

La cátedra considera que tanto el criterio biológico como el jurídico merecen objeciones. El primero por insuficiente y el segundo tampoco puede ser aceptado ya que quedarían abarcadas practicas sexuales equivalentes o semejantes al coito como la fellatio in ore, como si lo fueran dentro del concepto acceso carnal violando el principio de legalidad Por lo tanto la penetración para configurar el acceso carnal debe realizarse en la cavidad receptiva sexual funcional de la victima ya sea hombre o mujer la penetración debe ser violenta o abusiva, tanto por vía anal como vaginal. Quedando fuera la fellatio in ore, el cunnilingus, o el interfemora o introducción de objetos, configurando estas figuras dentro de el abuso sexual agravado por el sometimiento sexual gravemente ultrajante para la victima previsto en el párrafo 2°del Art. 119. 

SUJETO ACTIVO:

respecto del sujeto activo puede ser tanto un hombre como una mujer si bien acceso carnal implica la realización del coito, copula, ayuntamiento yacimiento, no pueden dudarse que estos comportamientos pueden ser realizados por ambos sexos, en la reforma del 119 se reemplazo el verbo tuviere por el verbo hubiere ya que considerando que al decir el texto tuviere, acceso carnal implicaba que solo el hombre podía ser sujeto activo, porque era el único que podía tener acceso carnal, sin embargo al decir hubiere acceso carnal implica tanto que haya penetración sobre las cavidades vaginales o anales tanto de parte de un hombre hacia una mujer u otro hombre como también cuando una mujer u hombre SE HACEN PENDETRARO POR EL OTRO SUJETO.
Por lo tanto la protección penal abarca tanto cuando la realiza un hombre o cuando la realiza una mujer, la conducta para configurar debe ser abusiva en el autor, o la victima ser menor de 13 años, o utilizando algunos de los medios mencionados en el texto de la ley.

SUJETO PASIVO:

el sujeto pasivo puede ser cualquier persona viva, sin que importe la edad o el sexo, la necrofilia o bestialismo no están abarcados por el tipo penal (necrofilia, sexo con cadáveres, bestialismo, sexo con animales) sin embargo se han suscitado discusiones doctrinarias respecto a la violación de la prostituta, o la de la propia esposa., como lo que se protege es la libertad sexual de las personas la prostituta merece protección penal, pues ella puede ser accedida carnalmente con violencia como cualquier otra mujer y respecto de los cónyuges, los actos sexuales violentos, abusivos seguidos de acceso carnal en el matrimonio configuran el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal ya que el estar casado no implica sometimiento hacia el otro cónyuge ya sea hombre o mujer y el deber que se deben ambos debe ser con consentimiento, toda falta de este a través de la violencia coacción o abuso, configuran este tipo delictivo.

Bioética, principios capítulos


  La bioética es la disciplina compuesta de reglas y principios éticos aplicados a las ciencias de la naturaleza, especialmente a la biología y las ciencias de la salud. La bioética intenta establecer un enlace un punto de conexión entre la ciencia y los principios morales. La palabra deriva del griego bios=VIDA y ethos = VALORES HUMANOS, actualmente tiene significado en el campo de las ciencias de la vida, en ella se encuentran por un lado la filosofía practica y la ética filosófica, ambos aspectos en el ámbito de la profesión medica, es decir la bioética es como el estudio de la conducta humana en el área de las ciencias de la vida y el cuidado de la salud, examinada esta conducta a la luz de los valore y principios morales.

Principios de la bioética:


a fin de identificar los principios éticos básicos que deben guiar los experimentos con seres humanos en el ámbito de la ciencia y el comportamiento de la biomedicina el congreso de EEUU en el 74 contiene 3 principios fundamentales 1°el de autonomía 2°el de beneficencia y 3°el de justicia.

1autonomía:, o respeto a las personas, sostiene que los individuos deben ser tratados como entes autónomos, Y aquellos que tengan la autonomía disminuida deben ser protegidos. Como ser el paciente tiene derecho a decidir libremente sobre su salud, sin coerción.

2beneficencia;


Se orienta específicamente al bien personal. Es decir procurar el mayor beneficio al paciente.

3justicia


Todos deben ser tratados de manera igualitaria,

Capítulos:


la bioética puede dividirse en grandes capítulos 1 abarca los problemas morales y jurídicos, en el ámbito de la relación terapéutica como ser el secreto profesional el consentimiento informado, y las políticas de salud y asignación de recursos, 2° se refiere a las decisiones a nivel político sobre la población, investigación, científica y tecnológica, la guerra, etc. Y 3° tiene que ver con la intervención bioética en la vida humana desde el nacimiento hasta la muerte, en temas como la genética, esterilización aborto terapéutico, eugenésico, experimentos con seres humanos, ablación y trasplante de órganos, eutanasia, y la prolongación artificial de la vida.

Para otros autores la bioética comprende 1°el nacimiento desarrollo y transformación de la vida, 2°las relaciones específicamente humanas y las concernientes a salud enfermedad y 3°las relaciones entre hombre y ambiente. INGENIERIA GENETICA: conj. De técnicas destinadas a posibilitar la transferencia de posiciones del patrimonio hereditario de un organismo viviente a otro. Tiene por objetivo cambiar o modificar genes, para eliminar un desorden en ellos u obtener nuevas características.

ABORTO

Concepto



Teoría de la anidación

El código penal argentino no define el aborto, solo se ha limitado a clasificar en distintas figuras tipos la destrucción de la vida humana en formación. Etimológicamente la palabra aborto proviene del latín abortus o ab orsus que significa opuesto a nacer

Definición:


el aborto puede ser definido desde lo vulgar como parir antes de que el feto pueda vivir. En sentido medico aborto es la expulsión violenta del feto antes de los primeros seis meses de gestación luego se habla de parto prematuro. En sentido jurídico consiste en la muerte del feto mediante su destrucción en el seno materno o por su expulsión prematuramente provocada.

Clases:


el aborto puede ser espontáneo o natural, accidental o casual e intencional o provocado. El aborto natural es el que responde a una causa patológica. El aborto accidental es el que se produce por causas o situaciones imprevistas como ejercicios violentos. Ninguno de los dos mencionados tiene relevancia para el derecho penal. Por último el aborto provocado es el que se produce intencionalmente para matar al feto, este es el aborto criminal propiamente dicho.

Concepto de la cátedra:


es la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez con la consecuente muerte de feto ocurrida con posterioridad a la anidación del ovulo.

Actualmente la mayoría de la doctrina coincide en que el aborto solo se produce a partir de la anidación del ovulo en el útero, por consiguiente, se excluye el pre embrión o embrión preimplantatorio. Solo a partir de este momento se puede hablar con propiedad de comienzo de la vida. La protección penal antes de la anidación, pone de relieve roxin se asentaría en gran parte en lo imaginario. Estrictas razones de seguridad jurídica, propias de un estado de derecho aconsejan la adopción de este criterio.

Argumentos a favor de la teoría de la anidación

1) hasta el momento en que ocurre, el embrión solo tiene un 50% de probabilidades de vivir. Por otro lado nunca se podrá probar que existió un cigoto fecundado antes de este tiempo. En consecuencia no hay objeto de protección definido antes de la implantación.

2) si se admitiera que la vida tiene comienzo con la fecundación entonces deberos considerarse aborto la destrucción de óvulos fecundados en el laboratorio en la fecundación in vitro.

3) la teoría de la anidación amplia el campo de acción de los medios anticonceptivos, uno de los más utilizados es el DIU, de fijarse el comienzo de la protección penal en la fecundación, la utilización de dispositivos como el DIU quedaría comprendida en la norma. Dichos dispositivos no impiden la fecundación sino la anidación del ovulo en el útero. A todo esto se agrega que las conductas abortivas ocurridas durante el periodo anterior a la anidación no podrían castigarse sino como tentativa imposible pues los medios científicos actualmente disponibles no permiten probar el embarazo en dicha etapa inicial. La protección penal solo abarca al embrión y el feto pero no al pre embrión. Además resulta prácticamente imposible la determinación del momento exacto de la concepción.

Entre las razones que se invocan para sostener su incriminación están:


1) el peligro que representa para la vida y la salud de la madre

2) el creciente índice de disminución de la natalidad debido al formidable aumento del aborto

3) el principio de de respeto absoluto de la vida humana (doctrina de la santidad o sacralidad de la vida humana) sostenido tradicionalmente por la iglesia católica

.  TEORIA DE LA FECUNDACION

Según esta se produce el comienzo de la vida con la fecundación del ovulo con el gameto masculino, de 2 realidades surge una nueva y distinta.

Teorías naturalística (se determina conforme a criterios biológicos y fisiológicos) y biosociológica:
(elementos normativos, valorativos, inseparablemente unidos).

SISTEMAS DE REGULACION DEL ABORTO

Desde una perspectiva histórico comparativa se puede establecer la existencia básicamente de dos sistemas legales de regulación del aborto: el sistema de la prohibición absoluta y el sistema de prohibición relativa, admitiendo esta ultima una sub clasificación entre dos modelos de regulación: el sistema del plazo y el sistema de las indicaciones:

SISTEMA DE LA PROHIBICION ABSOLUTA

Según este sistema toda conducta que provoque un aborto debe ser castigada

SISTEMA DE LA PROHIBICION RELATIVA

Para este sistema el aborto provocado debe ser castigado en principio como delito aunque admite supuestos excepcionales de impunidad.

1) DEL PLAZO:


supone la impunidad de todo aborto consentido cuando es practicado por un médico y dentro de un plazo establecido legalmente por lo general dentro de los tres primeros meses del embarazo. El fundamento es que luego de este periodo comienza la actividad cerebral.

2) EL MODELO DE LAS INDICACIONES:


es el modelo por excelencia casi en todas las legislaciones del mundo. Para este sistema el aborto está prohibido como principio general durante todo el tiempo del embarazo, aun así se introducen ciertas excepciones (indicaciones) que tienden a resolver el conflicto a favor de los intereses de la madre. Este sistema se sigue en nuestro país.

SE SUBDIVIDE EN:


A) indicación médica:


denominada terapéutica, según la cual la interrupción del embarazo está permitido cuando persigue evitar un grave peligro para su vida.

B) indicación eugénica:


consiste en permitir el aborto cuando se presume que el feto nacerá con graves taras físicas o mentales.

C) indicación ética:


también llamada jurídica, humanitaria, etc., supone que el embarazo ha tenido origen en un ataque sexual.

D) indicación socioeconómica:


supone que el nacimiento habrá de producir graves problemas de tipo social y económico a la embarazada.

El debate se ha centrado demasiado en la punición o no punición del aborto antes que en discutir la forma en que se puede proteger a la madre para que no llegue a esa decisión.

ELEMENTOS COMUNES A LOS TIPOS DE ABORTO

A) TIPO OBJETIVO:existen diversos presupuestos en el delito de aborto:

1) estado de preñez o embarazo:


existe preñez desde que el semen viril fecunda el óvulo femenino y este anida en la matriz. El embarazo es la etapa del proceso reproductivo durante la cual el cuerpo de la madre y el nuevo individuo en desarrollo se interrelacionan, comienza con la implantación y termina con el nacimiento o aborto.

Carece de importancia que se haya llegado al proceso de forma natural o artificial.

2) vida del feto:


el feto debe estar con vida en el momento en que se producen las maniobras abortivas sin importar sus posibilidades de vivir fuera del claustro materno. Si el feto esta muerto o la mujer, no está embarazada, el hecho es atípico. Lo mismo ocurre para algunos autores con las molas o anencefalias.

3) muerte del feto


El delito se perfecciona con la destrucción del producto de la concepción, con o sin expulsión del seno materno. Los casos de muerte del feto antes de que se produzcan las maniobras abortivas o los embarazos ectópicos son casos de falta de la adecuación típica por ausencia de un elemento típico, se rechaza en general la tesis del delito imposible. Particularmente en los casos de embarazo ectópico o extrauterino el hecho es atípico por inexistencia de objeto material a partir del requisito de la anidación.

4) sujetos:


sujeto activo en principio puede ser cualquier persona salvo aquellas hipótesis en que la ley exige una calidad o condición especial para ciertas formas de participación. Sujeto pasivo en cambio solo puede ser el embrión o el feto, el sujeto pasivo no es la madre.

5) acción típica:


consiste en causar un aborto, esto es en provocar la destrucción del producto de la concepción, dentro del seno materno o por medio de su expulsión. Queda fuera del tipo penal: la expulsión espontánea, los partos anticipados, destrucción de embriones no implantados, los abortos selectivos en embarazos múltiples.

6) los medios de comisión:


en cuanto a medios cualquiera es admisible sean materiales, físicos, o psíquicos, químicos, eléctricos, térmicos, u hormonales.

7) consumación y tentativa:


es un delito de lesión de resultado material e instantáneo. Puede cometerse por acción u omisión impropia. Se consuma con la muerte del feto. Teniendo en cuenta que es un delito de resultado, la tentativa es posible y todas las formas de participación criminal.

Tipo de injuria concepto elementos objetivos y subjetivos consumación y tentativa

Los delitos contra el honor son de pura actividad, es decir se consuman sin necesidad de un resultado, o sea no es necesario que la deshonra o el descrédito haya efectivamente lesionado o perjudicado es suficiente que la ofensa sea potencialmente dañosa son delitos de peligro concreto. La injuria en la ley punitiva argentina es un delito predominantemente de acción o formal, NO DE RESULTADO, basta con deshonrar o menospreciar, independientemente de haber logrado el objetivo de la ofensa, por lo que la injuria es toda expresión proferida en deshonrar, descrédito o menosprecio de otra persona.

Respecto de la jurisdicción, o competencia corresponde el lugar de comisión del delito, dada la competencia del juez en razón del territorio, sin embargo si la ofensa es a distancia, por carta, o vía telefónica, Internet, el delito se consuma al tomar conocimiento el destinatario, por lo que la competencia judicial será la del lugar donde fue leída la carta o escuchada la ofensa. Si la ofensa se transmite mediante telegrama o carta documento, el delito se consuma en el momento en que el empleado receptor toma conocimiento del contenido, si la deshonra se produce por medios de

prensa escrita, libros, diarios la competencia será la del lugar de impresión. En nuestra legislación los delitos contra el honor no admiten agravación en razón del medio empleado .

INJURIA:


el código dice el que deshonrare o desacreditare a otro. En nuestro derecho la injuria se manifiesta como un ataque a la honra o al crédito de otra persona, y comprende tanto la CONTUMELIA que es la ofensa en presencia del ofendido o cuando se la dirige directamente a el y la DIFAMACION que es cuando divulga la ofensa entre terceros en ausencia del ofendido. La injuria exige ya sea en la deshonra o el descrédito, la imputación de algo a otra persona, o sea hacer cargo de una conducta, vicio, en la persona del ofendido que implique un juicio desvalioso dentro de la perspectiva ético-social.

La acción típica es DESHONRAR O DESACREDITAR, la injuria es un juicio de valor que implica una desaprobación de la posición que la persona ofendida tiene en la sociedad según su propia estimación o la de terceros. Para constituir delito debe haberse proferido a otro ese otro, debe ser persona física, viva, determinada. Nacida. La injuria a los muertos no es punible.
La injuria es un delito de acción, la publicidad de la ofensa no es un requisito para el delito, basta para su consumación que la ofensa haya llegado a conocimiento del ofendido (deshonra) o de un tercero (descrédito) carece de significación que el sujeto pasivo haya resultado efectivamente deshonrado o desacreditado. Es un delito doloso y admite todos los tipos de dolo, al ser de tipo objetivo, es indistinto el ánimo del autor, ya que de admitirse o exigirse el ánimo quedarían impunes muchos casos que son verdaderas injurias, invocando la falta de ánimo de ofender.

Consumación y tentativa:

al ser un delito de pura actividad la injuria se consuma con la realización de las acciones típicas, es decir cuando se deshonra o desacredita a la persona ofendida, aun cuando esta no haya sufrido la deshonra o descrédito, pero el delito se perfecciona solo si la ofensa ha sido percibida por un tercero, el ofendido u otros, la tentativa HA SIDO RECEPTADA POR LA DOCTRINA ARGENTINA.ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE .
Se encuentra previsto en el art. 119, párr. 2°: “la pena será de 4 a 10 años de prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima” Se trata de un subtipo agravado del abuso sexual simple del párr.1 Elementos.
El tipo exige un abuso que por su duración (elemento temporal indeterminado) o por ciertas circunstancias de tiempo, lugar, medio, etc. (elemento circunstancial), haya significado un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. El tiempo puede ser variable pero deberá, según las circunstancias, ser excesivo y determinarse judicialmente. Un sometimiento es gravemente ultrajante para la víctima cuando afecta su dignidad como persona humana o cuando tiene un particular signo degradante y envilecedor, o sea la humilla. Ejemplos serian, actos sexuales en público, o frente a su familia, con objetos o instrumentos mecánicos, introducción de los dedos o lo la lengua en la vagina o el ano de la víctima, la fellatio in ore. La vía de introducción debe ser anal o vaginal, o la fellatio in ore. Por tratarse de un subtipo derivado del abuso simple, los sujetos son indiferenciados siendo irrelevante que sean o no del mismo sexo, puede perpetrarse contra un menor de 13 años o contra cualquiera.

TRATA DE MAYORES DE 18 AÑOS

El art. 145 bis establece: “el que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere, recibiere personas mayoresde 18 años de edad, cuando mediare, engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de 3 a 6 años” (L. 26364)

1) BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Ya no es la libertad sexual, sino, la libertad de decidir sobre las propias preferencias personales. La libertad individual está comprometida en todas sus manifestaciones. La trata de personas anula la libre determinación del individuo y lo cosifica, aniquilando su personalidad y la capacidad de autodeterminarse.

2) ACCIONES TIPICAS

Captar, transportar, trasladar, acoger, o recibir personas mayores de 18 años, con fines de explotación (cuando hay? ver arriba). Se trata de un tipo complejo de acciones alternativas que en cierta medida se superponen (p. ej. , transportar y trasladar quieren decir lo mismo). Con el afán de cubrir todas las formas posibles de comisión, el legislador pretendió agotar las posibilidades. El precepto comprende tanto la trata interna como la internacional. Los delitos relativos al tráfico de personas creados por la ley 26.364 son tipos penales básicos y autónomos que no derivan de las figuras de los arts. 140 y 141 del CP, tienen su propio marco jurídico y sus propias agravantes.

3) INFLUENCIA DEL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA EN EL TIPO PENAL

El delito exige la concurrencia de medios fraudulentos, violentos o intimidatorios. Como principio general debemos admitir que el consentimiento prestado libremente y sin vicios tiene eficacia desincriminatoria y torna la conducta atípica. La doctrina, sin embargo, considera que en éstos tipos penales se prescinde de la voluntad del sujeto pasivo pero es inexacto. No es lo mismo que ocurre por ejemplo con la reducción a la esclavitud donde la manda constitucional (art. 15) justamente deja sin efecto el consentimiento. La exigencia de determinados medios (p. ej. Fraude) revela que el consentimiento tiene plena eficacia desincriminatoria. La libertad es un bien jurídico individual y disponible por su titular y, precisamente porque el hombre es libre, es que puede disponer de su libertad, salvo como decíamos, en el caso de la reducción a la esclavitud que por imperio de la propia constitución es un crimen. La esclavitud en tanto aniquilación de la persona como categoría jurídica, es un estado jurídico que no puede tener vigencia en nuestro país.

4) SUJETOS

Es un delito de titularidad indiferenciada, cualquiera puede ser sujeto activo del delito sin distinción de sexo ni edad. Sujeto pasivo, solo puede ser una persona mayor de 18 años de edad.

5) MEDIOS TIPICOS

Los medios típicos (violencia, amenaza, abuso de autoridad, etc.) fueron analizados al ver los abusos así que eyecten para allá si quieren recordar. La única forma de comisión en la que debemos detenernos es la “concesión o recepción de pagos o beneficios”, a terceros, esta modalidad se concreta con dar dinero o beneficios a un tercero para que haga valer su autoridad sobre la víctima que el tratante quiere explotar. Ya sea que el autor conceda pagos a un tercero como cuando un tercero solicita al autor pagos para hacer valer su autoridad sobre la víctima, la intervención del tercero intermediario es necesaria para que se configure el tipo penal.

6)TIPO SUBJETIVO

Es un delito doloso, de dolo directo. El delito requiere la confluencia de un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, esto es, que el sujeto activo actúe con fines de explotación. O sea con fines de reducir o mantener a una persona en condiciones de esclavitud o servidumbre o de someterla a prácticas análogas, de obligarla a realizar trabajos o servicios forzados, de promover, facilitar, desarrollar, u obtener algún provecho de cualquier forma de comercio sexual o de practicar la extracción ilícita de tejidos u órganos.

7) CONSUMACION Y TENTATIVA

El delito se consuma con la realización de las conductas típicas, no requiere resultado material alguno. La tentativa aparece como de difícil realización en la práctica.
FIGURAS AGRAVADAS (no aparece en el programa por eso hago solo este cuadro) El 145 bis establece: la pena será de 4 a 10 años de prisión cuando: a) Cuando el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, Persona conviviente, curador, encargado de la guarda o educación, ministro de algún culto reconocido o no, funcionario público. b) El hecho fuere cometido por tres o más personas en forma organizada c) Las víctimas fueren tres o más.

la doctrina monovalente tiene que ver con el contexto de la ley respecto del aborto eugenésico, o sea según este criterio es permitido solo ese tipo de aborto, cuando es comprobado que el bebe va a nacer con graves taras mentales, por lo que dicen que para que pueda aceptarse la doctrina polivalente, la cual contempla no solo el aborto eugenésico sino también el aborto sentimental (violación o atentado al pudor, debería haberse colocado en la ley UNA COMA, por lo tanto como no tiene coma, la interpretación es solo para el aborto eugenésico

Delitos contra el estado civil. Elementos: BJPT:


estado civil e identidad de las personas

. CONCEPTO:

la posición, cualidad o condición que ocupa una persona en la sociedad de acuerdo con sus relaciones de familia, que será fuente de sus derechos y obligaciones.

Matrimonios ilegales:

el CP hace referencia a contrayentes y no cónyuges, porque puede que no sean conyuges, ya que el matrimonio así celebrado es nulo. Se sanciona a los contrayentes que contraen Martim. Sabiendo ambos que hay causas de nulidad absoluta. Existe codelincuencia. Tipo: contraer matrimonio, esto es lo que se castiga, el acto debe contener todos los requisitos formales, de no existir estos, sería válido. Impedimentos:

NULIDAD RELATIVA:

MUJER MENOS DE 16 Y VARÓN MENOR DE 18, PRIVACIÓN TRANSITORIA O PERMANENTE DE LA RAZÓN, SORDOMUDO QUE NO SABE DARSE A ENTENDER POR ESCRITO

. ABSOLUTA:

CONSANGUINIDAD ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES, CONSANGUIN. ENTRE HERMANOS O MEDIOS HERMANOS LEGÍTIMOS O ILEGÍTIMOS, AFINIDAD EN LÍNEA RECTA EN TODOS LOS GRADOS, MATRIMONIO ANTERIOR MIENTRAS SUBSISTA, HABER SIDO UNO D ELOS CONTRAYENTES AUTOR O COMPLICE DEL HOMICIDIO DOLOSO DEL CONYUGE DEL OTRO CONTRAYENTE, ADOPCIÓN PLENA Y SIMPLE. CONCLUSIÓN: PARENTESCO-LIGAMEN-CRIMEN.

TIPO SUBJETIVO:

delito doloso. Admite tentativa. Delito de resultado. Exige codelincuencia, se pune tanto al H como a la M.

MATRIMONIO ILEGAL AGRAVADO:

NO EXISTE CODELINCUENCIA, PORQUE UNO DE LOS CONTRAYENTES NO SABE QUE EL OTRO TIENE IMPEDIMENTOS QUE CAUSARÍAN LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. OCULTACIÓN.

TIPO SUBJETIVO:

tipo doloso.

CONSUMACIÓN:

cuando se contrae el matrimonio.
SIMULACIÓN DEL MATRIMONIO: se hace creer al otro que hay matrimonio, pero no existe, sino una simulación del mismo. Autor: solo el individuo que simula, los demás cómplices. El oficial público lo que simula es autorizar el matrimonio.

SUPRESIÓN DEL E. CIVIL: BJPT:


certeza del E. civil, se protege la posesión del E. civil en sentido material. Derecho a la identidad.

TIPO SUBJETIVO:

doloso.

SUJ.ACTIVO:

cualquier persona.

SUJ. PASIVO:

personas mayores de 10 años.

AGRAVANTES

En los casos en que sea cometido por un funcionario público o profesional de la salud.

ADMITE TENTATIVA

Supresión y alteración de la identidad de menores:


 hacer incierto, alterar o suprimir la identidad de un menor de 10 años, retener u ocultar. SUJETO ACTIVO: cualquier persona. PASIVO: menor de 10 años.

Homicidio agravado , calumnia y delitos contra la integridad sexual. AGRAVANTES: OBJETIVAS:


daño o resultado producidos, con los factores externos al autor, catástrofe, inundación.;

SUBJETIVAS:

personalidad del sujeto, inclinaciones y motivos.

ELEMENTOS.ACCIÓN TIPICA:

matar a otro. Ascendiente,descendiente, cónyuge.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

el parricidio admite tentativa. Los cómplices, instigadores o coautores q conocen el vinculo quedan atrapados por la agravante.

REQUISITOS

POSITIVOS:


OBJETIVIDAD, HECHO,ACONTECIMIENTO.

NEGATIVOS:

q no haya emoción violenta excusable por las circunstancias.

ENSAÑAMIENTO-SEVICIAS GRAVES-OPINION

BUOMPADRE:


ensañamientoà forma de matar, sevicias gravesà medio para matar.

ELEMENTOS: OBJETIVO:

producción de males innecesarios, dolores físicos o moral.

SUBJETIVO:

causa deliberadamente el mayor mal posible, innecesario para consumar el delito.

ALEVOSÍA:

muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando la defensa de la victima.

ELEMENTOS:

ocultamiento del agresor, falta de riesgo para el autor, estado de indefinición de la victima.

VENENO:

toda sustancia vegetal, animal, mineral, sol, liquida, o gaseosa que introducida en el cuerpo humano mata su naturaleza química o bioquímicamente.

INSIDIA, PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA, CODICIA, PLACER, ODIO RACIAL O RELIGIOSO, MEDIO IDONEO PARA CREAR UN PELIGRO COMUN HOMICIDIO CONEXO CON OTRO DELITO, CONSURSO PREMEDITADO DE 2 O MAS PERSONAS, HOMICIDIO AGRAVADO POR LA FUNCION CARGO, CONDICION DEL SUJ. PASIVO, AGRAVACION POR LA CONDICION DEL SUJ. PASIVO. EMOCION VIOLENTA: elementos: psicológico

: intensidad de la emoción que hace perder el control.

Temporal:

la reacción tenga su causa en la emoción y esta a su vez en un estimulo externo, sin interferencias de otros motivos o circunstancias que impliquen interrupción de la cadena causal.

CALUMNIA:


FALSA IMPUTACIÓN D EUN DELITO QUE DE LUGAR A LA ACCIÓN PÚBLICA.

Acción:

imputar falsamente un delito de acción pública a otro.

Requisitos:

Q lo imputado sea un delito, q sea de acción publica, que la imputación sea falsa.

Consumación y tentativa:

delito formal que se consuma cuando la falsa imputación ofensiva ha llegado a conocimiento de 1 tercero, q puede ser el propio sujeto a quien se deshonra o un extraño, desacreditándolo. En algunos casos se admite tentativa. (Distribución carta cuando se interrumpe). Retractación: excusa absolutoria, se funda en el arrepentimiento del sujeto activo de la ofensa. Es suficiente que sea conocida por el juez en la audiencia o por escrito. Debe mencionar que lo expresa es falso (calumnia)- debe retirar lo dicho (injuria).

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL:
——à marca un quiebre, cambia el bjpt (caracterizaba a la mujer honesta).Antes  de la reforma-à honestidad, después de la reforma  bjpt -à libertad sexual, cambia la concepción religiosa q tenia.

ABUSO SEXUAL: TIPO SUBJETIVO:

DOLOSO.

OBJETIVO:

EJECUCION DE ACTOS DE CONTENIDO SEXUAL SOBRE EL CUERPO DE LA VICTIMA- EDAD DE LA VICTIMA, VIOLENCIA Y AMENAZA, ABUSO COACTIVO, APROVECHAMIENTO VULNERABILIDAD D ELA VICTIMA, CONSENTIMIENTO D ELA VICTIMA.

SUJETOS:

activo y pasivo cualquier persona.

ABUSO SEX. GRAVEMENTE ULTRAJANTE: SUJETOS ACTIVO Y PASIVO:


INDIFERENCIADOS, H O M, MAYOR O MENOR.

TIPO OBJETIVO Y SUBJ

: la misma que el abuso sex. Simple pero se exige concurran: -duración en el tiempo, -circunstancias de realización degradante, humillante. 

DELITO DOLOSO, NO ADMITE TIPO CULPOSO

CONCEPTO Y OBJETO D ELA PARTE ESPECIAL:


estudia el dcho. Como delito particular/concreto. Se coimplica con la parte general.

METODO QUE UTILIZA: DOGMATICO

Libro 2º dividido en 12 títulos, 12 bienes jurídicos tutelados., a su vez subdivisión en capítulos..
BIEN para ser jurídico debe tener tutela legal

. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DP: MINIMA INTERVENCION-LEGALIDAD

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *