Influencia de los juristas sobre el derecho privado


TEMA 5.  EL DERECHO DE LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL. EL IUS COMMUNE Y SU RECEPCIÓN  II


* La integración de los sistemas normativos en la Baja Edad Media

 A) Los Derechos tradicionales, el Derecho real y el Derecho común en los distintos reinos hispánicos durante los siglos XIII al XV

Derecho de la Baja Edad Media. La integración de los sistemas normativos en esos siglos: establecer un orden y limitar los elementos que lo forman. El derecho en la Alta Edad Media era fragmentario, por ello en la Baja Edad Media, mediante la integración de los sistemas normativos, que suponen el establecimiento de un orden y una limitación de los elementos que formaban dichos sistemas, las normas se estructuraban formando un sistema más compacto, que se conocía como orden de prelación de fuentes y que contenía la jerarquía de aplicación de las diferentes normas. En estos sistemas normativos encontramos el derecho tradicional, el derecho real y el derecho común. En los diferentes reinos hispánicos (Cataluña, Castilla, León…) los tipos de derecho se fueron ordenando, formando sistemas jurídicos.

 · Derechos tradicionales: Habían sido creados consuetudinariamente; consistían en costumbres escritas o no escritas y en privilegios; basaban su legitimidad en el prestigio de lo antiguo y en la capacidad normativa de los señores y de los municipios, y tenían ámbitos de vigencia muy restringidos, locales o comarcales casi siempre.

 · Derecho real: recibe este nombre por que su creador es el rey.
Legislado en solitario o en conjunto con las Cortes, que debían colaborar con el rey en asuntos de gran importancia.

 · Derecho común: es el creado por los juristas. A partir del 1100, se va formando en las universidades con base en el Derecho Romano principalmente, canónico y feudal y, con el paso del tiempo, también por el derecho doctrinal.

Estos tres modos de creación de derecho no permanecieron aislados entre si; eran realidades dinámicas, impulsadas por grupos sociales diferenciados, sostenidas y defendidas por intereses no siempre compatibles. Cada uno de ellos influyó de algún modo en los otros, y en cada territorio se integraron en un orden diferente, dando lugar a un sistema normativo propio.

B) Castilla

El rey de la corona de castilla, Alfonso X el Sabio fue un monarca que se dedicó mucho a la cuestión jurídica. Cuando subió al trono se encontró con un derecho castellano formado por diversas y variadas fuentes e intentó establecer un sistema unitario, pero no lo consiguió totalmente.

Derechos locales desde 1272 hasta 1348

En la época de Alfonso X el Sabio estaba en vigor el Liber Iudiciorum, cuya versión en castellano se llamaba el Fuero Juzgo. En ciertos lugares, se empleaba el antiguo derecho local, por lo que Alfonso X intenta establecer un texto jurídico de carácter general para todo el territorio español, el Fuero Real. Por ello hasta 1272 la política consistente en extender el Fuero Juzgo y el Fuero Real como Derechos municipales tuvo éxito. Pero en 1272 triunfó la resistencia contra el Fuero Real que obligó a Alfonso X a atribuir privilegios a diferentes municipios, que volvieron a los Derechos locales que tenían antes del Fuero Real. Esto significó el fracaso de la política unificadora de los Derechos locales en Castilla, pero pese a esto, Alfonso X realizó ciertos avances y puso las bases de la unificación del derecho castellano. Intentó que en el máximo número de ciudades existiera el mismo texto jurídico.


El Derecho de los tribunales del rey

Durante el siglo XIII el Derecho aplicado por el rey o los jueces de su corte en su nombre experimentó cambios importantes. En 1274, en las cortes de Zamora, debido a los inconvenientes que planteaba que los jueces municipales aplicasen el derecho del lugar con arreglo a su Fuero y los jueces de la corte aplicasen el derecho real, se llegó a un acuerdo, donde se distinguieron dos tipos de pleitos: Los pleitos foreros, se resolvían por los jueces del lugar conforme al derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación. Los casos de Corte, son unos pocos casos que solo pueden ser juzgados por el rey y los magistrados del Rey por razones de gravedad y que se juzgarían conforme al derecho real. La delimitación de estos dos tipos de pleitos no era clara. Por ello, el rey se reservó la potestad de resolver los casos dudosos que no tuvieran una clasificación clara y poco a poco aumentó el ámbito de aplicación del Derecho real. Libros jurídicos bajo la redacción de Alfonso X el Sabio: El Setenario. Terminado bajo el mandato del rey, pero iniciado anteriormente. Espéculo. Iba a contener 9 libros, pero solo se han  encontrado 5. Con esta obra se pretendía combatir la diversidad de Derechos que había en los reinos hispánicos. Su destino fue regir en los tribunales del rey. Fuero real. Quería evitar los juicios de albedrío, se concedió a distintas ciudades como derecho propio. Las Siete Partidas. Un libro muy importante para el derecho castellano, en el cual se introdujo principalmente el derecho común, aunque también contiene materias de derecho feudal y otros textos jurídicos varios. Además, no sólo contienen elementos estrictamente jurídicos, también hay otros contenidos. 

Las Partidas. Contenido, fama y vigencia


La redacción de las Siete Partidas se adjudicaba a los juristas del Rey, entre 1256 y 1265. Según la interpretación de García-Gallo, debido a la restringida vigencia del Espéculo, se llevó a acabo una reelaboración doctrinal de dicha obra que se conoció desde entonces con el nombre de Partidas. Hasta la primera impresión del texto, que aparece en el año 1491, esta obra se copiaba manualmente, lo que provocó que las distintas versiones copiadas a mano tuvieran algunas diferencias entre ellas. Existe una hipótesis que explica que realmente, la obra de las Partidas fue un elemento jurídico que se pretendía utilizar como propaganda para presentar la candidatura de Alfonso X El Sabio al trono imperial europeo. Aunque esta hipótesis tiene un gran conveniente, y es que el idioma de la obra era el castellano y no el latín común que se utilizaba para las relaciones internacionales, además algunos de sus contenidos se centran en el Derecho castellano. Cada una de las Siete Partidas en que se divide esta obra está dedicada a un tema o materia jurídica. La Primera Partida trata de cuestiones de Derecho Canónico. La segunda Partida trata del poder político y de las cuestiones militares. La tercera Partida trata del Derecho Procesal. La cuarta Partida se ocupa del Derecho Matrimonial. La quinta Partida de los contratos y del Derecho Civil. La sexta Partida del Derecho sucesorio y la Séptima Partida del Derecho penal.  Las partidas son la obra más famosa de la historia de los Derechos hispánicos, esta obra desempeñó dos papeles distintos en el desarrollo  jurídico de Castilla. Hasta mediados del s. XIV tuvo mero carácter doctrinal, no era considerado como fuente de Derecho, no se utilizaba para resolver los pleitos. Se utilizaba para entender mejor el Derecho, era una obra estudiada. A mediados del s. XIV sí que se le reconoció como una fuente de Derecho de castilla. En 1348, con el ordenamiento de Alcalá (instaura el orden de prelación de fuentes en el Derecho castellano), sí que adquiere el carácter de fuente del Derecho. Con ello, adquiere su lugar en el Derecho castellano el Ius Comune.


Los Ordenamientos de Leyes

Uno de los poderes del Rey consistía en hacer leyes, así lo establecía una ley tanto en el Espéculo como en las Partidas y tenía respaldo en el Derecho Común. Pero el Rey no ejerció este poder por sí solo en Castilla y cuando lo intentó no consiguió que sus obras tuviesen vigencia general en todo el territorio, y por ello el rey crea Derecho en Castilla junto con las Cortes. Es abundante la legislación del rey y las Cortes, especialmente en el reinado de Alfonso XI. En este tiempo se promulgaron diversos Ordenamientos, el más importante el Ordenamiento de Alcalá en 1348.

La fijación del sistema normativo. El Ordenamiento de Alcalá


En 1348, en la ciudad de Alcalá, se reunieron las Cortes y aprobaron un conjunto de leyes de derecho real al que se le llamó Ordenamiento de Alcalá, que contiene el orden de prelación de fuentes que pone orden entre los distintos tipos de Derecho que habían coexistido hasta entonces en Castilla: En primer lugar, debía aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá. Este precepto se interpretó de modo muy amplio y se entendió que debían aplicarse no sólo las leyes contenidas en ese Ordenamiento, sino en general todo el Derecho real, dotando al rey de más poder. En segundo término, es decir, si no existía norma aplicable al asunto en el Ordenamiento, debía acudirse a los Fueros municipales (diferentes según los territorios). A estos fueros se les establecieron una serie de limitaciones en el ámbito de aplicación: en primer lugar porque sólo pudieron aplicarse en defecto del Derecho real, y en segundo lugar porque sólo eran aplicables en aquellos puntos en que efectivamente estuviera en uso, si una norma estaba en desuso, quedaba derogada. Los fueros podían ser modificados por el rey y sólo se podían aplicar normas que no fueran en contra de Dios o de la razón. En tercer lugar, es decir, en defecto del Derecho real y de los Fueros municipales, se aplicaba el libro de las Siete Partidas, que fue la forma por la que el derecho común encontró cabida en el sistema normativo de Castilla. En este Ordenamiento hay otros dos preceptos importantes: Se ratifica el poder que tiene el Rey de dar leyes y de interpretar todo el Derecho castellano aclarando dudas o corrigiendo contradicciones. Finalmente se establece que sean estudiados en las universidades el Derecho romano y el canónico. En la práctica, se tardó cerca de un siglo en respetar este orden de prelación de fuentes. Ya que hasta 1505, año en que se reafirmó el orden de prelación de fuentes, con las Leyes de Toro, no fue respetado realmente.

Las Pragmáticas

Debido a la facultad atribuida a los reyes en el Ordenamiento de Alcalá de interpretar el Derecho castellano, surge en Castilla un modo de creación del Derecho basado en el poder absoluto del rey, que tiene su manifestación en la aparición de las pragmáticas. Las pragmáticas en España no quedaron subordinadas a las leyes de Cortes, sino que tenían fuerza de Ley.

La reafirmación del sistema. Las Leyes de Toro


Debido a las dificultades en la aplicación del Ordenamiento de Alcalá se creó una profunda inseguridad jurídica.  A tal situación dieron remedio los Reyes Católicos, que eran grandes defensores del poderío real absoluto. Así en 1505 se redactaron las llamadas Leyes de Toro que ratificaron el sistema establecido en 1348 por el Ordenamiento de Alcalá. Esta decisión contribuyó a estabilizar el sistema normativo castellano.

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