La falta de forma o de presupuestos esenciales del matrimonio produce


Derecho de Familia (Profesor ROMán)


Válidos para el primer examen parcial (temas 1-4). Los temas 5,6 y 7 habrá que estudiarlos por el libro «el matrimonio y su Economía» cuyo autor es el propio profesor ROMán.

Tema 1 Introducción

LA FAMILIA COMO HECHO SOCIAL


El grupo social al que tradicionalmente se le ha Dado el nombre de familia es anterior al estado y a cualquier norma Positividad a por el hombre; las personas y sus descendientes no requirieron en Ningún momento la estructuración previa del derecho de familia para constituir Una, sino que esta rama del derecho surge para regular esta institución (la Familia) por la importancia social y económica que tiene en cuanto a la Organización social de los hombres. Por tanto, la familia es una institución social Objeto de regulación jurídica, o dicho de otro modo, un hecho social que se Protege por el ordenamiento jurídico. Según Jémolo, la función del derecho debe Ser proteger la familia y no otra.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA INSTITUCIÓN FAMILIAR


Durante siglos, la familia, como institución Social, ha sido una agrupación de personas conectadas por diversidad de Vínculos (adopción, vasallaje, etc.) dependiendo de las consideraciones Sociológicas, éticas, morales, etc. De cada momento de la historia y dependiendo También de lugar concreto a que nos refiramos.

En Las Partidas se decía: «forman parte de la familia el señor de Ella y su mujer así como todos sobre los que tenga mandamiento: así como los Hijos, sirvientes y otros ciudadanos”. Podemos afirmar entonces que la Familia patriarcal estaba concebida como una unidad económica de Producción donde los vínculos conyugales ocupaban un segundo plano.

A partir de 1947 (según el diccionario Webster) Surge el concepto de familia nuclear, concebida como una unidad de consumo, Donde se consideran integradas a el núcleo familiar los progenitores y sus Hijos y no otras personas, aunque éstas convivan bajo el mismo techo.

Por tanto, la idea de familia vendrá condicionada En cada momento histórico por los factores sociológicos que priven en ese Momento ya que no existe precepto alguno en nuestro ordenamiento jurídico que Defina de forma precisa qué es una familia o cómo deben ser las familias.

En el derecho romano; la familia o la gens, es Patriarcal, según Ulpiano la conforman las personas que por su naturaleza o de Derecho, están sujetos a la potestad del paterfamilia.

En el derecho germánico; la Sippe se Configura como una unidad de producción, donde no existe paterfamilia y sigue Un modelo comunal de organización. La Sippe era el grupo amplio de parientes Unidos por lazos de sangre, era el núcleo tanto del régimen político como  jurídico-privado de los germanos. El Matrimonio se celebraba mediante un pacto de compra entre el novio y su Sippe y La novia y su Sippe. El marido dotaba a la mujer de bueyes y armas como forma De pago.

En el Medievo: En Centroeuropa, es una familia más organizada, con un jefe de familia, bienes Comunes y aprovechamiento de los mismos independiente. En el centro de España La familia tenía una influencia Goda, en la periferia tenia influencia de la Familia romana y en el al-andaluz rasgos musulmanes

Sistema Feudal: Unificación de varias familias patriarcales en una misma sometidas a un solo Paterfamilias. En esta época se configura la familia como un todo que pretende Ser autosuficiente y el modelo familiar era de producción

En la actualidad: la familia se convierte en Nuclear compuesta por procreadores y procreados, sin modelo de producción y no Será autosuficiente, necesita del estado y del derecho para proteger el endeble Modelo familiar

En España se produce una mixtificación de la Influencia romana y de la influencia germana.

Artículo 44 CC


El hombre y la Mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio Tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo O de diferente sexo.

EL DERECHO DE FAMILIA


Llamamos derecho de familia al conjunto de reglas De interpretación y organización familiar de carácter estructural que se ocupan Básicamente de los siguientes aspectos:

-La regulación del matrimonio y Sus posibles situaciones de crisis.

-Las relaciones existentes entre Padres o progenitores e hijos.

-Las instituciones tutelares en Función sustitutiva de la patria potestad.

LA CE78 Y EL DERECHO DE FAMILIA


Principios constitucionales que impulsan las Reformas en materia de familia

Principio de Igualdad


El artículo
32.1 CE establece absoluta Igualdad entre el hombre y la mujer respecto del matrimonio.

Artículo 32 CE


1. El hombre y La mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica

También rige este principio para establecer Igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así como Los deberes de los padres en cualquiera de ambos casos.

Artículo 39 CE


2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección Integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su Filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil.
La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a Los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y En los demás casos en que legalmente proceda.

Principio de libertad de actuación


Se recoge en el art.
16.3 CE. La CE Declara la aconfesionalidad estatal y la regulación civil del matrimonio lo que Implícitamente supone delegar en el legislador ordinario la posibilidad de que Exista el divorcio.

Artículo 16 CE


3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes Públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y Mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica Y las demás confesiones.

Principio de actuación en beneficio del interés familiar


La conducta de los hijos y cónyuges Tiene que ir encaminada a beneficiar a la familia. Como así se desprende de lo Que se estipula en el art. 18.1 y 18.4:

Artículo 18 CE


1. Se garantiza el derecho al honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen

4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la Intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus Derechos.

En base a este principio se establece la obligación Para el legislador de regular la investigación de la paternidad (art. 39.2 CE La Ley posibilitará la investigación de la paternidad”).

LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DE FAMILIA


En 1981, bajo el gobierno de la Uníón de Centro Democrático (UCD), liderada hasta ese año por el presidente don Adolfo Suárez, Siendo presidente del gobierno don Leopoldo calvo-Sotelo se aprobaron dos leyes De reforma del código civil de carácter trascendental con las que se instaura Un nuevo derecho de familia:

La ley 11/1981, de 13 Mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del Matrimonio.

La ley 30/1981, del 7 Julio, por la que se modifica La regulación del matrimonio en el código civil y se determina el procedimiento A seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

CARACTERES Y NATURALEZA DEL DERECHO DE FAMILIA


Imperatividad de Las normas de derecho de familia


Entre el “ius cegens” (derecho imperativo) y la Capacidad auto normativa de los interesados, prevalece el primero frente a la Autonomía privada.

Ejemplo: los cónyuges no pueden configurar a su Antojo el estatuto jurídico del matrimonio. Los padres no pueden decidir cuáles Son los deberes respecto de los hijos en contradicción a una norma imperativa Del derecho de familia.

Debate sobre la Ubicación sistemática del derecho de familia


Debido a Que el carácter imperativo del derecho de familia contradice al principio Dispositivo que prima en el resto del derecho civil se abre el debate de si el Derecho de familia está adscrito al derecho civil, por considerar que el Derecho de familia está más próximo al derecho público o por que conforma una Rama independiente intermedia entre derecho público y privado, dado que su Naturaleza civil o privada podría negarse puesto que las normas imperativas Prevalecen sobre las de libre disposición. De cualquier manera y atendiendo a Las instituciones sociales típicas del derecho civil; persona, familia y Patrimonio, en España, el derecho de familia siempre ha estado adscrito al Derecho civil.

Los acuerdos Familiares


A pesar de las normas Imperativas en aspectos fundamentales del derecho de familia, las personas Familiarmente relacionadas entre sí en muchas ocasiones podrán adoptar Convenios o acuerdos. Ejemplo: determinación del domicilio familiar, pacto de Tensión a raíz de una separación o divorcio, etcétera. La autonomía de las Partes cobra especial relevancia sobre todo en el ámbito de las relaciones Patrimoniales, ya que el principio básico en materia de régimen económico del Matrimonio radica en la libertad de elección por parte de los cónyuges del Sistema que consideran preferible de entre los diversos modelos regulados por El legislador.

Sentido ético Del derecho de familia


El derecho no puede entrar A regular los aspectos íntimos o profundos de las personas (establecer a qué Hora han de llegar los hijos los viernes por la noche, o las veces que un Matrimonio debe hacer el amor) y en sentido contrario, los miembros de una Familia tampoco pueden pretender que sus desavenencias y discusiones tengan Cabida dentro de una norma jurídica concreta que solucione el problema.

En consecuencia el derecho de familia tendrá Siempre un contenido ético puesto que dentro de la familia partimos de la base De la aceptación de unos principios morales por parte de sus miembros y son Estos principios o vivencias sociales los que determinarán la forma con la que El legislador afronte la regulación jurídica de la familia, normalmente las Pautas de conducta seguidas por la generalidad de los grupos familiares y la Regulación jurídica al respecto serán coincidentes.

TEMA 2. EL MATRIMONIO


Definición


Hasta la entrada en vigor de la ley 13/2005, de uno de Julio, el Matrimonio se definía como la uníón entre hombre y mujer que tiene por objeto Compartir la vida y sus avatares. Según el TC el matrimonio es una institución Jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la Pareja.

Caracteres del Matrimonio


Capacidad, consentimiento matrimonial, expediente, forma de celebración, inscripción registral. (Lo Veremos más adelante).

NATURALEZA DEL MATRIMONIO


La noción de naturaleza jurídica del matrimonio se Aplica a las distintas concepciones que se han suscitado como ocasión de Conceptualizar la institución del matrimonio dentro del sistema jurídico civil. Aunque la concepción de la naturaleza ha cambiado, y sigue cambiando, con las últimas reformas legislativas sobre la materia, la concepción tradicional sobre El matrimonio y su naturaleza definía a este como una institución social por la Que un hombre y una mujer (ahora ya; dos personas) se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar A sus hijos y auxiliarse entre sí.

Entre otras distinguimos tres vertientes Doctrinales:

La tesis contractual:

que presenta Objeciones de difícil superación, en los contratos, en virtud de la libertad Del pacto del art. 1255 CC SI los contratantes adoptan el mutuo disenso el Contrato deviene en ineficaz, cosa inaplicable en el matrimonio. El matrimonio Aunque es un acuerdo de voluntades carece de otros elementos esenciales Presentes en los contratos, como por ejemplo el carácter patrimonial de los Mismos. También podemos incluir en este apartado que quienes se unen en Matrimonio, la concepción social de la institución del matrimonio, todavía a Día de hoy es distinta a la que se tiene cuando se compra un bien (contrato de Compraventa), se alquila un inmueble (contrato de alquiler), etc.

Doctrina del matrimonio como acto jurídico:

que entiende el matrimonio como un negocio jurídico en el que Intervienen tanto actos públicos (intervención del estado) como actos privados (intervención de los particulares). Esta doctrina califica al matrimonio como Un negocio jurídico complejo y define su naturaleza como un negocio bilateral Típico del derecho de familia.

Institución matrimonial:

una concepción Más moderna identifica el matrimonio como una institución propia y autónoma, en La que el consentimiento de los cónyuges es obvio pero no es suficiente para Qué el matrimonio nazca y surca efectos (prueba de ello son las uniones libres De dos personas), otro matiz de esta concepción es que la situación social de La institución matrimonial es típica y el derecho dedica todo un conjunto Normativo “AD HOC” (específico) a Regularla.

LA NUEVA IMAGEN DEL MATRIMONIO DESPUÉS DE LA REFORMA DEL DERECHO DE FAMILIA


La ley 13/2005, de uno de Julio. Una carta de Naturaleza al matrimonio entre personas del mismo sexo siguiendo el designio de Países como Holanda, Bélgica, Canadá, etc. No fue necesaria la reforma Constitucional puesto que el art. 32 CE dice «hombre y mujer»

Artículo 32


1. El hombre y La mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica

2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y Capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas De separación y disolución y sus efectos.

Con la reforma el «NOMEN» de la institución tenga desnaturalizado. El art. 44 CC QUEDÓ redactado de la siguiente forma:

Artículo 44


El hombre y la Mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio Tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo O de diferente sexo.

Parece que la redacción del segundo aparato es Redundante o carece de sentido puesto que el sistema matrimonial sigue siendo El mismo para todos los matrimonios lo que cambia son los efectos.

SISTEMAS MATRIMONIALES


Por sistema matrimonial se entiende el conjunto de Normas pertenecientes al ordenamiento jurídico del estado que abordan la Eficacia civil de las regulaciones matrimoniales, es decir, la configuración Que adopta cada ordenamiento jurídico.

Atendiendo al criterio de reconocimiento del Derecho del estado a los matrimonios religiosos en el momento constitutivo del Vínculo, es posible distinguir tres tipos de sistemas matrimoniales:

Monista:

Se reconoce un único régimen Matrimonial, religioso o civil.

Dualista:

Junto al matrimonio regulado por El derecho del estado se otorga eficacia civil al matrimonio de una determinada Confesión religiosa.

Pluralista:

Se amplía la posibilidad de Reconocimiento de eficacia civil a varios tipos de matrimonios, bien a Distintas regulaciones de matrimonio civil, a diferentes matrimonios religiosos -no regulando el estado su propia institución matrimonial- , o al matrimonio Civil y a un conjunto de matrimonios religiosos.

Atendiendo al criterio de igualdad o subsidiariedad de los distintos sistemas matrimoniales Podemos decir que los estados pueden optar entre dos.

Sistema facultativo:

También llamados sistemas Electivos. El estado mantiene un criterio de igualdad entre las diferentes Formas que estén aceptadas para contraer matrimonio, sin dotar de primacía a Ninguna de ellas pero con efectos civiles plenos cualesquiera de la forma que Elija el ciudadano.

Sistema de subsidiariedad:

otorga primacía A una de las formas, siendo las demás formas subsidiarias.

EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL


La evolución histórica del sistema español ha Transcurrido por diferentes estadios, influenciados por la tradicional Confesionalidad católica del Estado, prevaleciendo la vigencia del matrimonio Civil subsidiario.

La Constitución de 1978 no determina modelo alguno De sistema matrimonial, pudiéndose deducir de su articulado un conjunto de Directrices que permiten a la legislación pos constitucional el establecimiento De sus líneas esenciales.

Los principios constitucionales y su normativa de Desarrollo suponen el fin de la vigencia del matrimonio civil subsidiario y Llevan a afirmar la concreción de un sistema plural o mixto, de libre opción Entre forma religiosa o civil de celebración.

El Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos firmado entre el Estado español y la Santa Sede en 1979 (art. 6.1 y 2) y el Código Civil (Titulo IV) regulan la posición del matrimonio canónico en el contexto del Derecho español. A tenor de este conjunto normativo, la concesión de efectos civiles se produce Desde el momento de la celebración del vínculo y de manera inmediata .Ahora bien, En orden a la consecución de plenitud de eficacia, se exige la inscripción del Matrimonio en el Registro Civil.

Las posibilidad de efectos civiles del matrimonio De otras confesiones religiosas se desprende de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 (art. 2.1.B.), del Código Civil (arts. 49.2, 59 y 60) y de Los acuerdos de cooperación concluidos entre el Estado español y la Federación De Entidades Religiosas Evangélicas de España, las Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica en 1992 (arts. 7).

Los convenios de cooperación reconocen la atribución De efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa de cada una de Las tres confesiones no católicas. El tenor literal de los textos pacticios Coincide en la necesidad de cumplimiento de los requisitos de capacidad y Consentimiento establecidos por el Derecho del Estado, diferenciándose en el Requerimiento de las formalidades previas a la celebración.

Con la CE78 se produce una secularización dando Relevancia al carácter contractual del matrimonio, dotando a la forma de Requisito esencial, por tanto, podemos decir que el matrimonio es un negocio Jurídico especial tanto por su naturaleza como por la función que desarrolla.

ESPONSALES


El derecho español define «esponsable» como La promesa formal de contraer un futuro matrimonio; por lo general esta promesa Se enmarca dentro de un acuerdo jurídico más amplio (capitulaciones Matrimoniales) donde se contempla, entre otros muchos y variados temas, el Régimen económico que regirá el futuro matrimonio y las aportaciones Patrimoniales que efectuarán a la futura economía familiar los parientes de uno Y otro esposo.

Los esponsales tuvieron una gran importancia en la Edad Media por intervenir en la política matrimonial de las casas reales y Nobiliarias europeas, y desde la baja Edad Media y el Renacimiento también Fueron un procedimiento fundamental para la alta burguésía, así como para las Relaciones de una clase con la otra de las contempladas.

La celebración de esponsales (salvo en el Derecho Canónico medieval: esponsales de presente) no obligan a los que los contraen a Casarse entre sí, ni generan ningún vínculo que dé lugar a impedimento Matrimonial; tan sólo obligan a resarcir al incumplidor, en todo caso, de los Gastos efectuados con ocasión del matrimonio proyectado y a indemnizar, cuando Proceda, por las obligaciones contraídas con idéntico fin. La acción que surge De la negativa a contraer matrimonio caduca al año de la manifestación de la Misma

Esto se ve reafirmado en el Código Civil Español Bajo el título de la «Promesa de Matrimonio», establece:

Art. 42: «La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de Cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. No Se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.»

Art. 43: «El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por Persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de Resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en Consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año.

En general podemos decir que los esponsales o Promesa de matrimonio no es una institución anacrónica, pues fue objeto de Reforma por la Ley del 98. Constituye un negocio jurídico preliminar a la Celebración del matrimonio, de naturaleza bilateral, pues una vez aceptada deja De ser unilateral, pasando a tener un carácter recíproco. Como tal pacto no Produce obligación de contraer matrimonio, es lógico y acorde con el principio Resarcitorio, que el incumplimiento produzca el deber de indemnizar los gastos Que el otro novio hubiese ya efectuado con ocasión del matrimonio prometido y Las obligaciones contraídas.

Tema 3. La Celebración del Matrimonio

Los principales Caracteres del sistema matrimonial español son:

CAPACIDAD DE LAS PARTES, CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL, EXPEDIENTE MATRIMONIAL, FORMA DE CELEBRACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAN.
Estos caracteres Se regulan en el título IV del CC que comprende los arts. 44 a 107.

1. CAPACIDAD DE LAS PARTES

Edad


Artículo 46 CC


No pueden Contraer matrimonio:

1.Los menores de edad no emancipados

2.Los que estén ligados con vínculo matrimonial

A tenor del sentido negativo del precepto, si Hacemos una interpretación en “contrario sensu” Podemos entender que los menores emancipados y los mayores de edad tendrán Capacidad suficiente para contraer matrimonio, con respecto de la edad se Entiende.

Con respecto a la emancipación y a la mayoría de Edad debemos tener en consideración los siguientes preceptos del CC.

Artículo 315


La mayor edad Empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la Mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Artículo 316


El matrimonio Produce de derecho la emancipación.

Artículo 317


Para que tenga Lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se Requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta Emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez Encargado del Registro.

Artículo 318


La concesión de Emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre Tanto efectos contra terceros.

Concedida la Emancipación, no podrá ser revocada.

Artículo 319


Se reputará para Todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el Consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres Podrán revocar este consentimiento.

Artículo 320


El Juez podrá Conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la Pidieren y previa audiencia de los padres:

1.Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias conviviere Maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.Cuando los padres vivieren separados

3.Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio De la patria potestad

Aunque el requisito de la edad sigue siendo Susceptibles de dispensa, y por tanto estaría permitido que un menor de Más de 14 años contrajese matrimonio, siempre que cumpla los requisitos Legales:

Artículo 48


El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa Del cónyuge anterior.

El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los Impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los Catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor Y sus padres o guardadores.

La dispensa Ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya Sido instada judicialmente por alguna de las partes. (Eficacia retroactiva).

Si uno o ambos cónyuges son extranjeros atenderemos A lo que dicta el art. 9 CC en materia de capacidad al ahora de contraer Matrimonio para personas extranjeras:

Artículo 9


1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la Determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el Estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de Muerte.

El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de Conformidad con la Ley personal anterior.

Deficiencias Psíquicas


Con respecto a la capacidad para contraer Matrimonio debemos atender a las posibles deficiencias o anomalías psíquicas de Aquellos que pretendan formalizar dicha institución. La capacidad de obrar se Define como la aptitud para ejercitar relaciones jurídicas. Esta capacidad se Contempla desde una perspectiva dinámica, como posibilidad no ya de ser titular De relaciones jurídicas (capacidad jurídica), sino de actuar válidamente por sí En derecho, para ser capaz no basta con la capacidad jurídica, sino que además Es necesario tener conocimiento y Voluntad:

Artículo 45


No hay matrimonio sin consentimiento Matrimonial.

La condición, término o modo del Consentimiento se tendrá por no puesta.

Artículo 56


Quienes deseen Contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a La legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad Establecidos en este Código.

Si alguno de los Contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se Exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Siguiendo a CASTÁN, algunas circunstancias personales Modificativas de la capacidad pueden ser: edad, prodigalidad, enfermedad, Condena penal, ciudadanía, parentesco, etc.

Prohibiciones Legales que anulan la capacidad para contraer matrimonio


Artículo 47


Tampoco pueden Contraer matrimonio entre sí:

1.Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción

2.Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado

3.Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge De cualquiera de ellos

El precepto matiza “entre sí” ya que la capacidad de las personas afectadas por este Art. Es plena si por ejemplo pretendieran contraer matrimonio con alguien que No fuera pariente o con alguien no condenado por la muerte dolosa del cónyuge. Este artículo antes se denominaba Impedimentos denominación procedente de la regulación canónica de antaño.

El punto uno establece la prohibición sin tener en Cuenta ningún tipo de grado:

Artículo 917


Se distingue la Línea recta en descendente y ascendente.

La primera une Al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga A una persona con aquellos de quienes desciende.

El punto dos establece el tercer grado de Consanguinidad como límite, es decir que tú no te puedes casar con tu tío y Tampoco con tu sobrino (salvo que exista dispensa: art. 48.2 CC “El Juez de Primera Instancia Podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del Grado tercero entre colaterales”)

Artículo 918


En la colateral Se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se Hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres Del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en Adelante.

A partir de la ley 30/1981 no se establecen Impedimentos de afinidad ni en línea recta ni en línea colateral para contraer Matrimonio entre quienes son parientes por afinidad.

En el punto tres del art. 47 que nos atañe, Tradicionalmente denominado impedimento de crimen se establece una prohibición De carácter moral y que socialmente está afectado por la generalidad de los ciudadanos. No obstante, el art. 48 CC establece su posible dispensa:

Artículo 48


El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa Del cónyuge anterior.

2. CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

El principio consensual en el Matrimonio es uno de los fundamentos básicos de la reforma del derecho de Familia, así se deduce del art. 45.1 CC « No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial» en concordancia con el art. 73.1 CC “Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio Celebrado sin consentimiento matrimonial”.

Artículo 45


No hay Matrimonio sin consentimiento matrimonial.

La condición, Término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

Artículo 73


Es nulo cualquiera que sea la Forma de su celebración:

1.El matrimonio Celebrado sin consentimiento matrimonial

2.El matrimonio Celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.El que se Contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba Celebrarse, o sin la de los testigos.

4.El celebrado Por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas Cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la Prestación del consentimiento.

5.El contraído Por coacción o miedo grave

El segundo párrafo del art. 45 «La condición, término o modo Del consentimiento se tendrá por no puesta» se presenta en tanto polémica, ya que, si bien es admisible que en la celebración El juez tenga por no puesta la condición el término o el modo en cuanto a la Forma de celebración del matrimonio, donde este párrafo tendría sentido o Aplicabilidad, por otro lado y sin embargo, si la condición existiera en el consentimiento Y ambos cónyuges la asumieran, si luego no se cumple la condición, estaríamos Ante un vicio de consentimiento y por tanto una causa de nulidad tal y como Hemos visto en el art. 73.1 CC anterior.

Por otro lado, no tiene mucho sentido hablar de Término o condición en sentido resolutorio ya que al determinar el CC que tanto La separación como el divorcio en virtud de resolución judicial (art. 81 CC “Se decretará judicialmente La separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio” y art. 89 CC “La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia que así lo declare”) si los Contrayentes ponen un plazo a su matrimonio o someten su duración a una Condición la separación o disolución del vínculo no se produce como efecto del Término o la condición sino en virtud de la sentencia judicial. Con respecto al Término suspensivo el art. 61 CC dice: “El matrimonio produce efectos civiles desde su Celebración” por tanto la Producción de efectos es inescindible, inseparable de la celebración.

A tenor de la instrucción de la DGRN de 31 Enero 2006 los matrimonios de conveniencia o también llamados de complacencia se Consideraran nulos por no existir consentimiento matrimonial.

Relacionado con el consentimiento matrimonial del Art. 45 CC encontramos algunos vicios del consentimiento tales como los puntos 4 y 5 del art. 73 CC en los que se establecen “que será Nulo el matrimonio celebrado Por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas Cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la Prestación del consentimiento y el matrimonio contraído por coacción o miedo Grave”.

La ignorancia y el error se distinguen claramente: la ignorancia es la Carencia del
Debido conocimiento; el error es el falso juicio sobre alguna cosa.
Pero en el derecho estos conceptos son casi indistintos y equivalentes.
El consentimiento es un acto de la voluntad que presupone un acto del
Entendimiento. Y cuando falta lo primero, necesariamente ha de faltar lo segundo. Así
Pues, cuando el error impida el conocimiento, forzosamente ha de faltar el
Consentimiento y, por tanto, el matrimonio.

3. EXPEDIENTE MATRIMONIAL

Como requisito previo a la celebración del matrimonio nuestro  CC EXIGEN que se formalice un expediente Matrimonial cuyo objeto es que el juez, mediante las pruebas oportunas y la Publicidad que otorgan al matrimonio los edictos o proclamas una vez Proyectados al público, decida acerca de la concurrencia de los esposos de los Requisitos exigidos para contraer matrimonio. El CC se refiere al expediente Matrimonial en su art. 56 pero la regulación concreta se ubica en los arts. 238 A 245 del Reglamento Del Registro Civil.

Artículo 56 CC


Quienes deseen contraer Matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la Legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad Establecidos en este Código.

Si alguno de los contrayentes Estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen Médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Decreto de 14 de Noviembre de 1958 por el que se aprueba El Reglamento de la Ley del Registro Civil


Artículo 238


Es competente para la Instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez Encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente Al domicilio de cualquiera de los contrayentes.

Artículo 239


El Juez de Paz es competente, Bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el Expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.

Firme el auto favorable dictado Por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde Autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará Acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta Legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su Inscripción.

Artículo 240


El expediente se inicia con la Presentación de un escrito que contendrá:

1.Las menciones De identidad, incluso la profesión, de los contrayentes

2.En su caso, El nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la Disolución del matrimonio

3.La Declaración de que no existe impedimento para el matrimonio

4.El Juez o Funcionario elegido, en su caso, para la celebración

5.Pueblos en Que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años

El escrito será firmado por un Testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.

Artículo 241


Con el escrito se presentará la Prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los Anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la Inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.

Artículo 242


En el momento de la Ratificación o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos De alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que No esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el Expediente podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español O por medio de poder especial.

Artículo 243


Se publicarán edictos o Proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya Demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.

Los edictos anunciarán el Casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los Que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados Que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una Vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con Certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado Algún impedimento.

Artículo 244


Si los interesados hubieran Residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones Expresadas en el artículo Anterior, el trámite De edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un Pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor Y que deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el Matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

Artículo 245


Mientras se tramitan los Edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o Acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de Los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios.

Si el instructor estima que Alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías Psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen Facultativo oportuno.

4. FORMA DE CELEBRACIÓN

El art. 49 CC otorga libertad a los contrayentes en Cuanto a la elección de la forma:

Artículo 49


Cualquier Español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código

2.En la forma religiosa legalmente prevista

También podrá Contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.

Cuando ambos contrayentes sean extranjeros debemos Atenernos al art. 50 CC en relación con el art. 9 CC:

Artículo 50


Si ambos Contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con Arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por La Ley personal de cualquiera de ellos.

Artículo 9


1. La Ley personal Correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de Familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de Ley personal no Afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal Anterior.

2. Los efectos del matrimonio Se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; En defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de Cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de La celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la Residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta De dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el Divorcio se regirán por la Ley que determina el artículo 107.

3. Los pactos o capitulaciones Por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del Matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los Efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia Habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

En cuanto a la Competencia para autorizar el matrimonio tenemos que referirnos al art. 51 CC:

Artículo 51


Será competente para autorizar el matrimonio:

1.El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre El matrimonio o concejal en quien éste delegue.

2.En Los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado Reglamentariamente

3.El Funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el Extranjero

El art. 57 CC determina La competencia territorial:

Artículo 57


El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario Correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos Mayores de edad.

La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación Del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de Oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.

Si ambos contrayentes se Encuentra empadronados en el mismo lugar, será competente el juez, alcalde o Funcionario de dicho lugar, si por el contrario los contrayentes tienen Domicilios diferentes, el precepto no imponen preferencia por ninguno de ellos Siendo competente el juez, alcalde o funcionario habilitado de cualquiera de Los municipios. Aunque como podemos observar en el párrafo segundo se podrá celebrar El matrimonio en otra población si el instructor del expediente, a petición de Los contrayentes o de oficio delega las funciones en el juez, alcalde o Funcionario del municipio en cuestión.

La forma en que ha de Celebrarse el acto es solemne como así se deduce del art. 58 CC:

Artículo 58


El Juez, Alcalde o funcionario, Después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará A cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro Y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos Afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y Extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

No puede omitirse la lectura De los preceptos que aquí se establece pues es en ellos donde se contiene el Principio de igualdad conyugal y los deberes conyugales que deberán regir en el Matrimonio.

Artículo 66


Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

Este precepto fue Introducido por la ley 30/1981 y consagra el principio constitucional de Igualdad entre los cónyuges del art. 32 de la CE; “El hombre y la mujer Tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, con la Legislación anterior en caso de discrepancia se resolvía atendiendo a la Autoridad patriarcal. Nuevamente con la ley 13/2005 ha sufrido una nueva Redacción ya que antes decía «el marido y la mujer» y ahora, con la Admisión del matrimonio homosexual, dice “los cónyuges”.

Artículo 67


Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés De la familia.

Este prefecto debemos Referir lo haga un comportamiento leal desde el punto de vista personal y Matrimonial, este precepto recoge las principales obligaciones o deberes que Deben regir el matrimonio

Artículo 68


Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y Socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades Domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras Personas dependientes a su cargo.

Se establece aquí la Obligación de convivencia conyugal para el matrimonio y por tanto un deber, Estableciendo en el art. 69 esta situación como la normal, puesto que dije “se presume”:

Artículo 69


Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

Como dice Lasarte “Los Deberes conyugales no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las Obligaciones en sentido técnico, pues el componente puramente patrimonial de Estas se encuentra ausente del matrimonio, trátese de sus efectos personales o Incluso de los efectos denominados patrimoniales».

Los derechos y deberes de Los cónyuges se rigen o están afectos por tres principios básicos;
igualdad, Libertad en la actuación de los cónyuges y el principio de actuación en interés De la familia, además de en los artículos anteriores se establecen en:

Artículo 70


Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de Discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

En este precepto se debe Una influencia clara en el principio de igualdad, de hecho se modificó para que Respetara dicho principio. Antes, la mujer tenía que adaptarse a las Obligaciones laborales del marido. En caso de discrepancia rige el principio Del interés de la familia, aunque no ocurre casi nunca que el juez sea quien Tenga que decidir el domicilio conyugal.

Artículo 71


Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin Que le hubiere sido conferida.

También afecta aquí una Repercusión del principio de igualdad en el ámbito de las relaciones Interpersonales en el matrimonio. Antes el marido representaba a la familia y Asumía la representación exterior de la misma

Otra manifestación del Principio de libertad de los cónyuges es la mutabilidad de las Capitulaciones matrimoniales o lo que el Código denominaba «contrato sobre Bienes con ocasión del matrimonio» tiene un objeto genuino: establecer, fijar y Determinar el régimen económico-matrimonial de los Cónyuges, pudiendo en ellas pactarlo o modificar el ya existente o sustituirlo por otro distinto o Establecer cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo (arts. 1.315 y 1.325), es decir, las capitulaciones pueden modificarse tantas veces como Quieran los cónyuges y basta con que lo denuncie uno de ellos. Antes, las Capitulaciones eran inmutables.

El principio de actuación En interés de la familia es un principio básico, de tal forma que, con lo Que respecta al derecho de familia, siempre se tendrá presente este principio, Cada vez que se plantee un caso de dicha rama del derecho. Este principio Inspira las relaciones personales entre los cónyuges; en las obligaciones en Relación a la patria potestad, en las relaciones paterno-filiales, en el Cumplimiento de las normas de régimen patrimonial primario, etc.

CELEBRACIÓN EN FORMA RELIGIOSA


Con respecto a la Celebración en la forma religiosa que los contrayentes elijan y teniendo En cuenta que nuestra CE establece en su art. 16.3 la aconfesionalidad del Estado “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”, el CC establece lo siguiente:

Artículo 49


Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

2. En la forma religiosa legalmente prevista

Artículo 59


El consentimiento matrimonial Podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en Los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la Legislación de éste.

Artículo 60


El matrimonio celebrado según Las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo Anterior produce Efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo Dispuesto en el capítulo siguiente.

EL MATRIMONIO SECRETO


Artículo 54


Cuando concurra Causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el Matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, Sin la publicación de edictos o proclamas.

Artículo 64


Para el Reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial Del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de Buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil Ordinario.

MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE


Artículo 52


Podrá autorizar El matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1.El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque Los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

2.En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial O Jefe superior inmediato

3.Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, El Capitán o Comandante de la misma

Este matrimonio No requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la Presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo Imposibilidad acreditada.

5. INSCRIPCIÓN REGISTRAN

Como acabamos de ver en el último inciso del art. 60 se requieren la inscripción del matrimonio en el registro civil aunque se Haya celebrado en la forma religiosa para que este matrimonio tenga pleno Reconocimiento de los efectos civiles.

El art. 58 CC dice: «El Juez, Alcalde o funcionario extenderá la inscripción o el acta correspondiente” que luego reiterará este mandato en el art. 62 como veremos a continuación.

LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL

Artículo 61


El matrimonio Produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de Los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no Inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras Personas.

Según se desprende De este art. 61 la inscripción registral es meramente declarativa y por tanto No tienen una naturaleza constitutiva puesto que el prefecto estipula que el Matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. La inscripción Constituye para los cónyuges un medio de prueba como ahora veremos en el art. 327 y también un título de legitimación de su estado matrimonial.

Artículo 62


El Juez, Alcalde o Funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente Después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y La de los contrayentes y testigos.

Asimismo, Practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario Entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la Celebración del matrimonio.

En este sentido Establece la Ley Del Registro Civil (LRC) en su art. 75: «El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará A los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que Conste con valor de certificación la realidad del matrimonio”. Aunque en Realidad no todas las autoridades tienen competencia para llevar a efecto la Inscripción registran como ocurre con los alcaldes y concejales

Artículo 63


La inscripción del Matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple Presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que Habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

Se denegará la práctica Del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro Conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen En este título.

Artículo 64


Para el Reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial Del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de Buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil Ordinario.

Artículo 65


Salvo lo dispuesto En el artículo 63, En todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse Tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los Requisitos legales para su celebración.

Registro del Estado civil


Artículo 325


Los actos Concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro Destinado a este efecto.

Artículo 326


El Registro del Estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, Matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, Naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros Funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o Diplomáticos en el extranjero.

Artículo 327


Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por Otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los Libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

Artículo 328


No será Necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la Persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las Circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos Testigos a su ruego, si no pudiere firmar.

Artículo 329


En los Matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al Funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los Datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptúanse los Relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no Se harán constar en la inscripción.

Artículo 330


No tendrán Efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que Hubiesen sido concedidas.

Artículo 331


Los Jueces Municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las Infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito O falta, con multa de 20 a 100 pesetas.

Artículo 332


Continuará rigiendo La Ley de 17 de Junio de 1870 en cuanto no esté modificada por los artículos Precedentes.

Ley de 8 de Junio de 1957, sobre el Registro Civil


Artículo 69


La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la Fecha, hora y lugar en que se contrae.

Artículo 70


Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se Producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará La inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea Solicitada, transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente Adquiridos por terceras personas.

Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de Conciencia, basta la inscripción en el Libro Especial de matrimonios secretos, Pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas Sino desde su publicación en el Registro Civil.

Artículo 71


Están obligados a promover la inscripción del matrimonio Canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en Conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de Anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará Recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al Solo efecto de verificar la inmediata inscripción.

En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier Momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, Mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de Certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá Ser comunicada al párroco.

Artículo 72


Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis podrán dar aviso Al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración y Acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

Artículo 73


El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá El acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias Que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el Matrimonio se contrajere en país extranjero con arreglo a la forma del país o En cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquella acta, la Inscripción sólo procederá en virtud de expediente.

Artículo 74


Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.

Artículo 75


El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio Entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia En el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.

Artículo 76


Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o Separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste se inscribirán Al margen de la inscripción de matrimonio.

Artículo 77


Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá Hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y Demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde La fecha de dicha indicación.

Artículo 78


En el Libro Especial de Matrimonios secretos del Registro Central se inscribirán:

1.Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia, si lo Solicitan ambos contrayentes

2.Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa

Artículo 79


Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio Secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente:

1.Ambos contrayentes de común acuerdo

2.El cónyuge sobreviviente

3.Tratándose de matrimonio canónico, el Ordinario en los casos en que cesa Para él la obligación canónica del secreto.

4.Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director General, Con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para Infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen Respecto a la prole.

Artículo 80


A petición del interesado o del Ministerio Fiscal se Anotarán:

1.El matrimonio canónico contraído in Articulo mortis o sólo ante testigos, en tanto no se certifique Canónicamente su existencia.

2.El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no Profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de Impedimentos.

Esta ley será derogada por la nueva ley 20/2011 del Registro civil que actualmente está en una “vacatio Legis” y entrará en vigor a partir de Junio del año que viene, quedará Redactada de la siguiente forma:

INSCRIPCIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO


Artículo 58


Expediente Matrimonial.

1. La celebración del matrimonio en forma civil Corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen.

2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación De un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los Requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de Acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y practicar las diligencias Pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio.

La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo Dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por Lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del Matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con Claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.

4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado Del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.

5. Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación, extenderá el acta con su firma, la de los Contrayentes y testigos y la remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil.

6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, La instrucción del expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad Con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul Encargado de la oficina consular del Registro Civil.

7. En los casos de celebración del matrimonio secreto a Que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se Someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

Artículo 59


Inscripción del Matrimonio.

1. El matrimonio autorizado y celebrado según el Procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los registros Individuales de los contrayentes.

2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera Accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación Correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la Presente Ley.

3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa Accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.

4. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y Lugar en que se contrae

Artículo 60


Inscripción del Régimen económico del matrimonio.

1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el Régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los Pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde La fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus Modificaciones.

2. Se inscribirán las actas por las que se declare la Notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado

Artículo 61


Inscripción de la Separación, nulidad y divorcio.

El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera Dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá Remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente Inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, Separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran Firmeza.

Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, Dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los Requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.

TEMA 4: LAS CRISIS MATRIMONIALES


Las crisis Matrimoniales son el conjunto de supuestos en los que el matrimonio deviene Ineficaz, por una u otra causa, quebrando la unidad de vida y convivencia que En principio supone. Las figuras de ineficacia matrimonial son: nulidad, Separación y divorcio.

LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL: CAUSAS DE NULIDAD


Aunque, como hemos Visto, la institución del matrimonio presenta muchas controversias con los Contratos patrimoniales propiamente dichos, en materia de nulidad el estudio de Ambas figuras es prácticamente idéntico. La nulidad matrimonial es la Invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han Producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir Efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no Puede surtir efectos, excepto respecto de los hijos y del cónyuge que lo Hubiera contraído de buena fe (la buena fe se presume). Por tanto, la Declaración de nulidad tiene plena eficacia retroactiva y genera efectos “ex tunc” de la misma manera que ocurre Con la nulidad de los contratos. Las causas de nulidad se establecen en el art. 73:

Artículo 73


Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1.El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial

2.El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los Artículos 46(Menores no emancipados, personas que ya estén ligadas con Vínculo matrimonial) y 47(parientes En línea recta por consanguinidad o adopción, colaterales por consanguinidad Hasta el tercer grado, condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa Del cónyuge de cualquiera de ellos), salvo los casos de dispensa conforme Al artículo 48(dispensa).

3.El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario Ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.El celebrado por error en la identidad de la persona del otro Contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren Sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.El contraído por coacción o miedo grave

El carácter formal Del matrimonio conlleva que la inexistencia de la forma legalmente establecida conlleve La nulidad matrimonial (art. 73.3). En contraposición a este precepto debemos Fijarnos en el art. 53 “La validez del matrimonio no quedará Afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges Hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente”, por tanto, aunque el juez, alcalde o Funcionario no tengan competencia o su nombramiento sea ilegítimo con tal de Que actúen de forma pública y uno solo de los cónyuges actúe de buena fe el Matrimonio seguirá siendo válido. En el mismo sentido encontramos en art. 78 Que dispone lo siguiente:

Artículo 78


El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por Defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, Salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO NULO


Como ocurre con Los contratos anulables y con identidad de resultado, un matrimonio nulo puede Ser susceptible de convalidación si quien se encuentra legitimado activamente Para interponer la acción de impugnación no la ejercita. Una diferencia con los Contratos puede ser que para declarar nulo un matrimonio es obligatoria la Intervención judicial mientras que en el ámbito contractual con el mutuo Disenso de las partes contratantes sería suficiente. Podemos destacar los siguientes Casos de convalidación del matrimonio:

El matrimonio Contraído bajo impedimentos indispensables tal y como establece el art. 73.2 “salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48” podrá ser convalidado. Los impedimentos Dispensables se estipulan en el art. 48: “…muerte Dolosa del cónyuge anterior, grado tercero de consanguinidad entre parientes Colaterales y edad a los menores que tengan más de catorce años”. La dispensa hará que el matrimonio surta Efectos de este el mismo día de su celebración a tenor del art. 48.3 “La dispensa ulterior Convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido Instada judicialmente por alguna de las partes”.

Se producirá la Convalidación automática cuando, siendo la causa de la nulidad la incompetencia O falta de nombramiento del Juez, Alcalde o funcionario que lo celebro, o algún Defecto de forma en la celebración del matrimonio, al menos uno de los cónyuges Contrajo el matrimonio de buena fe. A tenor de los artículos:

Artículo 53


La validez del matrimonio no quedará afectada por la Incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario Que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de Buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.

Artículo 78


El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por Defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, Salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

Si la causa de Anulabilidad es la falta de edad de alguno o ambos contrayentes estaremos a lo Que preceptúa el art. 75:

Artículo 75


Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras El contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus Padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción El contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un Año después de alcanzada aquélla.

Es decir, que si, Una vez sea mayor de edad, el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor y no Estando incapacitado; si vive junto a su contrayente por más de un año sin Ejercitar la acción de nulidad, ésta caducará y se entenderá el matrimonio Válido de este el momento de su celebración.

El mismo plazo Establece el CC en caso de error, coacción o miedo grave en su art. 76, que Dice:

Artículo 76


En los casos de error, coacción o miedo grave solamente Podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los Cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error O de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

LA ACCIÓN DE NULIDAD


Para determinar Quién tiene legitimación activa el art. 74 establece:

Artículo 74


La acción para pedir la nulidad del matrimonio Corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que Tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos Siguientes.

Si uno de los Cónyuges es menor de edad atenderemos a lo que dicta el art. 75.1: “Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente Sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o Guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal”.

Existen dos casos En los que la legitimación corresponde solamente a uno de los cónyuges, es el Caso del art. 75.2 “Al llegar a la mayoría de edad sólo Podrá ejercitar la acción el contrayente menor” y del art. 76.1: “En los casos de error, coacción o miedo grave solamente Podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio”.

EL MATRIMONIO PUTATIVO


Terminológicamente Derivado de “putativus”, reputado, es Decir, reconocido Públicamente, tenido por tal, es la ficción jurídica por la que, aun siendo Nulo un matrimonio, se considera válido en beneficio del cónyuge que al Contraerlo hubiera obrado de buena fe, por tanto, se trata de un matrimonio Supuesto, que tiene apariencia de tal, sin serlo en realidad. En sentido Estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un Impedimento dirimente (impedimento Que estorba que se contraiga matrimonio entre ciertas personas, y lo anula si Se contrae), pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por Haberse contraído de buena fe.

Artículo 79


La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará Los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o Contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume.

Conforme al Derecho civil español, será putativo el matrimonio si, a pesar de adolecer de Vicios determinados de la declaración judicial de nulidad, surte, hasta la Firmeza de ésta, plenos efectos civiles para el cónyuge o cónyuges que los Desconocían al tiempo de celebrarlo, e incluso después de la misma para los Hijos cuyos padres hubieran conocido aquéllos. Esto último inspirado en el fin De evitar que se haga víctimas de culpas ajenas a seres inocentes, constituye Innovación muy trascendente respecto del tradicional criterio legal civil y Canónico, que exigía siempre la buena fe, al menos, de uno de los esposos, para Conceder legitimidad a los hijos.

La buena fe Exigida consiste en el subjetivo estado de creencia, por parte de uno o de los Dos contrayentes, al tiempo de celebrar el matrimonio, de que lo contraen Válidamente, aunque exista un error de hecho o de derecho, con tal de que sea Excusable, siendo indiferente el conocimiento posterior del error; en cambio, Para el Derecho canónico dejará de ser putativo el matrimonio desde el momento en Que los esposos conocen la causa de nulidad, de modo que los hijos concebidos Después de tal conocimiento no se reputan legítimos. La buena fe se presume, Salvo constancia de lo contrario, cuya prueba corre a cargo de quien la impugna, Se trata por tanto de una presunción “iuris Tantum” (STS de 7 mar. 1953). Se advierte que, para el Derecho español, Como el art. 46 del CC priva totalmente de efectos civiles al matrimonio Canónico o civil, cuando uno de los contrayentes estaba ya casado Legítimamente, el art. 73 no puede amparar al contraído con vicio de nulidad, Proveniente del impedimento de ligamen (Castán, Fuenmayor, Bonet y sentencia Del Tribunal Supremo de 29 Mayo 1952; en contra, Manresa).

La buena fe está Referida única y exclusivamente a los cónyuges como se observa en el inciso Final del art. 79.1 CC, la exigencia de buena fe ha de retrotraerse al momento De celebración del matrimonio.

Para que un Matrimonio sea considerado putativo debe existir lo que se denomina apariencia Matrimonial, es decir debe haber habido consentimiento matrimonial y deben Haberse observado las reglas mínimas de forma establecidas por el ordenamiento Jurídico aplicable y por tanto la uníón de hecho la convivencia de, aunque sea Durante toda la vida no es equiparable al matrimonio putativo.

El matrimonio Putativo producirá efectos como si de un matrimonio válido se tratara, aunque Realmente no lo sea, hasta que se produzca la correspondiente declaración de Nulidad. Con respecto de los hijos aunque se produzca la nulidad matrimonial, La filiación de los mismos no se verá modificada, sin embargo, en relación con El cónyuge de buena fe se mantienen exclusivamente los efectos ya producidos de Conformidad con la ineficacia “ex nunc” De la declaración de nulidad en caso de matrimonio putativo. Sin embargo, a Partir de la declaración de nulidad deja de ser cónyuge, por lo que, de futuro, No podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial.

COMENTARIO A LA STEDH DE 8 DE Diciembre DE 2009: PENSIÓN DE VIUDEDAD

TRAS MATRIMONIO CELEBRADO POR EL RITO GITANO.

RESUMEN

Tras nueve años de Procesos judiciales en España a todos los niveles, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 8 de Diciembre de 2009, ha declarado que la Negativa de la Administración a reconocer a la Sra. Muñoz Díaz una pensión de Viudedad derivada de un matrimonio gitano que duró 29 años supuso una violación Del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 del CEDH. Sin embargo, En su sentencia el Tribunal estima que el hecho de que el matrimonio gitano no Tenga efectos civiles no constituye una discriminación prohibida por el citado precepto.

SEPARACIÓN MATRIMONIAL


Artículo 81


Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que Sea la forma de celebración del matrimonio:

1.A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, Una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la Demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses Desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este Plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de Un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral O libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o De cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las Medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Según se deduce de La primera parte de este artículo « Se decretará Judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del Matrimonio», la separación que regula nuestro ordenamiento civil vale U opera para el matrimonio celebrado de la forma civil o para cualquier Matrimonio celebrado de la forma religiosa que sea.

Artículo 82


La ley 15/2005 deja este art. Sin Contenido.

Artículo 83


La sentencia de separación produce la suspensión de la Vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro Cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Artículo 84


La reconciliación pone término al procedimiento de Separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges Separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya Entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán Mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando Exista causa que lo justifique.

Separación


Implica el cese de la convivencia. Los cónyuges siguen estando casados. La separación puede ser de hecho o judicial.

Definición Jurídica

Separación:


Al igual que el divorcio, se puede Llevar a cabo a partir del tercer mes de haber contraído matrimonio, Excepto en los casos en que exista un grave peligro para la vida, integridad Moral o libertad e indemnidad sexual del demandante  o de los hijos de Ambos o de cualquier miembro del matrimonio. Así mismo, la separación ya no es Requisito previo para llevar a cabo el divorcio.
Recordar que no rompe el vínculo matrimonial, hecho que tan solo sucede Por fallecimiento, declaración de fallecimiento y divorcio. Así se establece en El art. 83 al decir que la sentencia de separación provoca «la suspensión de la vida en común de los casados».

La ley 30/1981 decretaba que para qué Se pudiera llevar a cabo una separación legal, tanto la separación como el Divorcio debería encontrar fundamento en alguna de las causas establecidas Legalmente, es decir, la denominación de separación legal no significaba que, De forma directa y automática, la ley dedujeron de determinadas situaciones la Existencia de separación entre los cónyuges, sino que determinaba cuáles eran Las circunstancias que podían determinar, con eficacia plena para el derecho, La separación matrimonial. Con la ley 15/2005, con la que empieza a usarse el Término “separación judicial” y puede adoptarse por mutuo acuerdo de los Cónyuges o por solicitud de uno solo de ellos, sin necesidad de alegación de Causa alguna, pero se exige tal y como establece el art. 83 sentencia judicial

Puede darse de dos maneras:

  • De hecho:


    Tiene lugar cuando existe Acuerdo entre los cónyuges o por la decisión unilateral de uno de los Miembros del matrimonio.
    Este tipo de separación no permite liquidar el régimen económico Matrimonial, por lo que este tipo de separación puede acarrear una serie De consecuencias negativas a los cónyuges, siendo preferible instar una Separación judicial que permita regular las relaciones con los hijos o las Relaciones patrimoniales.
    Si la decisión de los cónyuges es proceder a la separación de hecho, es Recomendable formalizar un acta notarial que regule las relaciones paterno Filiales y patrimoniales.
  • Judicial, la cual podrá ser de mutuo Acuerdo o contenciosa:

De mutuo acuerdo:
Deben haber Transcurrido los tres meses desde que se celebró el matrimonio, y el Procedimiento judicial se origina con presentación de la demanda de separación, En la que los cónyuges manifestarán su conformidad con el cese de la Convivencia.
De forma obligatoria se acompañará el convenio regulador en el que los Cónyuges, siempre de común acuerdo, pactarán los aspectos relativos a la guarda Y custodia de los hijos,  régimen de visitas, pensiones alimenticias, Posible pensión compensatoria, así como el uso de la vivienda familiar o Cualquier otro tipo de acuerdo que deseen hacer constar.

Artículo 81


Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que Sea la forma de celebración del matrimonio:

1.A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, Una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (antes, Pasado el primer año del matrimonio). A la demanda se acompañará una Propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

El juez, prestado El consentimiento de ambos cónyuges, y sin que tenga mucha relevancia quién Tuvo la iniciativa procesal, si uno solo de los cónyuges o ambos, puesto que lo Que de verdad importa aquí es que la separación sea consensual, dictará Sentencia si se cumplen los dos requisitos que establece la norma: que hayan Transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, aunque no haya Existido convivencia matrimonial efectiva y que a la demanda se adjunte el Llamado convenio regulador.
El juez Carece de facultades para entrar a valorar la causa que ha llevado a los Cónyuges a separarse ni tampoco si ha existido convivencia o no sólo tendrá en Cuenta la voluntad concorde de los cónyuges y deberá decretar la separación. Los cónyuges ni siquiera tienen que alegar razón o motivo alguno para Fundamentar su petición de separación pues lo único que les exige la ley es que Hayan transcurrido los tres meses y que el convenio regulador resuelve sus Problemas de ruptura. Se dice que en el caso de la separación por mutuo acuerdo El juez no aprueba, sino que se limita a homologar el acuerdo de Los propios interesados en relación con la separación.

Con respecto del Apartado 2:

A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses Desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este Plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de Un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral O libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o De cualquiera de los miembros del matrimonio.

Con la sola Voluntad de uno de los cónyuges, sin necesidad de alegar ni acreditar ninguna Causa concreta o específica, sin necesidad de desvelar las miserias personales O de la pareja puede el juez decretar judicialmente la separación.

Contenciosa


Se encuentra regulada en el art. 770 De la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a diferencia de la separación judicial De mutuo acuerdo, la demanda no va acompañada de convenio regulador, ya que Será el Juez el que acordará los términos en que se ceñirán las relaciones con Los hijos y las patrimoniales, todo ello a través de las pruebas que se Practiquen en el acto de juicio. No se respeta el plazo de los 3 meses desde la Celebración del matrimonio si existe un riesgo para la vida, la Integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad Sexual del cónyuge que solicita la separación, de los hijos de ambos o de uno De los cónyuges

CAUSAS DE SEPARACIÓN


En la redacción Del art. 82 que daba la ley 30/1981, ahora vacío de contenido, se enumeraban, En una lista con carácter de numerus Clausus, las causas tipificadas legalmente por las que cabía solicitar la Separación, estas causas se podían dividir en dos grupos:

Causa legal de separación


Eran causas legales de separación Cualesquiera de las conductas o circunstancias siguientes:

-Violación De los deberes conyugales: Abandono del hogar, infidelidad conyugal, conducta Injuriosa o vejatoria o cualquier otra violación grave o reiterada de los Deberes conyugales, todas estas causas legitimaban la solicitud de la Separación por el cónyuge que las hubiera sufrido.

-Vulneración De los deberes paternos. Cualquier violación grave o reiterada de los deberes Respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges Que convivan en el hogar familiar era la segunda causa recogida en el obsoleto Art. 82.

-Condena Penal. Era causa de separación cuando a cualquiera de los cónyuges se le Impusiera condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis Años.

-Trastornos De la conducta personal. El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones Mentales siempre que el interés del otro cónyuge o de la familia exijan la Suspensión de la convivencia.

Separación de hecho


El resto de las causas que recogía el Mencionado art. 82 se caracterizaban por atender sólo a la existencia de una Previa separación de hecho que el código, tras la reforma de 1981, valora como Situación fáctica suficiente para elevarla a causa de separación legal. La ley Denominaba esta situación como; cese Efectivo de la convivencia conyugal.

La separación de Hecho consiste en la decisión personal de los cónyuges de cesar en la Convivencia sin poner dicha situación en conocimiento judicial. Debemos Analizar la separación de hecho provocada unilateralmente por un lado y la Separación de convencional por otro aunque sus efectos son muy similares.

Separación de hecho provocada unilateralmente


Se establecen unas Normas mínimas de adecuación del régimen normativo del matrimonio a la Situación de separación:

Artículo 1393


También concluirá por decisión judicial la sociedad de Gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos Siguientes:

Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo O por abandono del hogar.

Según el art. 234.2 entendido en sensu contrario si Uno de los cónyuges es menor o incapacitado y se da la situación de separación El otro cónyuge no podrá ser tutor:

Artículo 234


Para el nombramiento de tutor se preferirá:

Al cónyuge que conviva con el tutelado. (Si no convive no cumple con el Prefecto).

Tampoco podrá ser Curador a tenor del art. 291:

Artículo 291


Son aplicables a los curadores las normas sobre Nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. No podrán ser Curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

En relación con la Patria potestad atenderemos al art. 156.5:

Si los padres viven separados la patria, potestad se Ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud Fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al Solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro Progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su Ejercicio.

La situación de Separación no extingue la obligación alimenticia entre los cónyuges, aunque se Encuentren en situación de separación de hecho, así lo establece el TS en Reiteradas ocasiones: cabe la reclamación de alimentos entre cónyuges «pues ningún precepto condiciona la Exigibilidad de la deuda alimentaria de los cónyuges al cumplimiento del deber De vivir juntos». El cónyuge que abandona al otro sin justa causa no Podrá reclamar dicha pensión.

Separación de hecho convencional


Los efectos son Casi los mismos que en la separación de forma unilateral pero, la separación de Hecho convencional tiene peculiaridades propias, representadas por el conjunto De pactos conyugales que pueden acompañar a la decisión concorde de vivir por Separado, a veces incluso estos acuerdos se estipulan en escritura pública ante Notario. Aunque en algún momento la licitud de estos pactos fue cuestionada, Tras la imposición de la CE78 y las reformas de 1981, en las que se acentúa la Capacidad de autorregulación de sus propios intereses por parte de los Cónyuges, han llevado a la generalidad de la doctrina a la conclusión obvia de Defender su plena licitud siempre y cuando no atenten contra el orden público o Se traduzcan en acuerdos que conculquen o contradigan el principio de igualdad Entre los cónyuges o resulten perjudiciales para los hijos.

LA ACCIÓN DE SEPARACIÓN


La puede ejercitar Cualquiera de los cónyuges, de manera individual o en conjunto con el otro Cónyuge. No es necesario alegar motivo ni fundamento alguno para interponer la Acción de separación, ya que, como hemos visto, el art. 82 está vacío de Contenido. La acción de separación tiene carácter personalísimo, se extingue Por la muerte de cualquiera de los cónyuges sin que se transmita a los herederos Del cónyuge pre muerto, como ocurre con la acción de divorcio:

Artículo 88


La acción de divorcio se extingue por la muerte de Cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa Cuando se produzca después de interpuesta la demanda.

La reconciliación posterior al divorcio no produce Efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo Matrimonio.

El carácter Personalísimo de la acción de separación es una afirmación doctrinal pero no Legal ya que hay casos en los que la incapacitación impide actuar a una persona Por sí misma y debe hacerlo a través de su representante legal o tutor. Así la STC 311/2000 dice: «negar la legitimación procesal de la persona. Era en Casos de semejante índole equivaldría a privar de tutela judicial efectiva a la Persona tutelada y, por tanto, conculcar el artículo 24 de nuestra Constitución».

LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES


Basta con el mutuo Consenso de los cónyuges separados para volver a reanudar su convivencia. Así Se regula en el art. 84:

La reconciliación pone término al procedimiento de Separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges Separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya Entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán Mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando Exista causa que lo justifique.

En consecuencia, tanto Si el proceso de separación se encuentra en situación “sub iudice” (cuestión pendiente de resolución) como si ya ha sido Dictada la sentencia de separación los cónyuges podrán reconciliarse, siempre Que cumplan, a tenor de la redacción de la ley 15/2005 da al art. 84 “ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez Que entienda o haya entendido en el litigio”.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN


Artículo 83


La sentencia de separación produce la suspensión de la Vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro Cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

La sentencia de Separación comporta la desaparición de los deberes de convivencia, de socorro Mutuo (aunque puede solicitarse pensión de alimentos entre cónyuges separados).

EL DEBER DE FIDELIDAD


Como Hemos visto, en caso de separación los cónyuges siguen manteniendo el vínculo Matrimonial, por eso debemos preguntarnos si el deber de fidelidad entre los Cónyuges sigue subsistiendo. Algunas teorías, ahora obsoletas, defendían que Dicho deber subsiste y era causa de desheredación a tenor del art. 855.1: «Serán justas causas para desheredar al Cónyuge: Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.» Y de la remisión que hace el art. 152.4 con respecto a la desheredación: “Cesará también la obligación de dar Alimentos: Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido Alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.

Ya en la ley 30/1981 en relación a la separación de hecho se establecía en el art. 82.1 (ahora sin contenido) que «no podrá Invocarse como causa de separación la infidelidad conyugal si existe previa Separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la Alegue», entendemos que si la separación de hecho era convencional no Existía deber de fidelidad, por tanto parece absurdo que el deber de fidelidad Sea exigible en caso de separación.

LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO


No es lo mismo Nulidad que disolución, la nulidad sería consecuencia de la existencia de algún Vicio en el matrimonio de los estudiados en el art.73:

Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1.El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial

2.El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los Artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario Ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente O en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido Determinantes de la prestación del consentimiento.

5.El contraído por coacción o miedo grave

Y produciría Efectos ex tunc, desde la propia Celebración del matrimonio, es decir, de forma retroactiva mientras que la Disolución presupone la ineficacia del matrimonio en virtud de una causa Sobrevenida pero que hasta ese momento el matrimonio era plenamente válido, los Efectos de la disolución surgen a partir de la declaración de la ineficacia del Matrimonio pero no antes, así se recoge en el art. 85:

Artículo 85


El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el Tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de Uno de los cónyuges y por el divorcio.

Nótese que el Precepto recoge «sea cual fuere la forma y el tiempo de Su celebración» Y por tanto el divorcio disolverá todo tipo de matrimonios, civiles o Religiosos, celebrados en cualquier forma, anteriores o posteriores a la Entrada en vigor de la ley 30/1981 que es la que introdujo la redacción de este Precepto.

La primera causa De disolución que establece el mencionado art. 85 es la muerte, dado que el matrimonio obligatoriamente debe estar Constituido por dos personas y a tenor del art. 32 que declara «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas» poco más hay que añadir con respecto a la disolución del matrimonio de Vida a la muerte de uno de los esposos, el cónyuge viudo recuperará la libertad Matrimonial de forma inmediata (en la ley anterior la viuda Tenía que esperar  301 días para contraer Un nuevo matrimonio o esperar a dar a luz si la muerte del esposo acontecía Mientras ella estaba embarazada).

Con respecto a la Declaración de fallecimiento, segunda opción de disolución que recoge el Art. 85, debemos destacar que dicha declaración, aunque suponga una presunción iuris tantum, es decir, que el declarado Fallecido pueda aparecer en cualquier momento pues no hay garantía cierta de Que haya fallecido, hasta ese instante se le considerará muerto y dicha Declaración deberá cumplir unos requisitos: la declaración de fallecimiento Debe ser publicitada, así lo establece la LEC que obliga a publicarla en el BOE, en la prensa y en la radio y el segundo de los requisitos que debe cumplir La declaración es el transcurso de los períodos temporales que se especifican En los artículos 193 y 194 del CC:

Artículo 193


Procede la declaración de fallecimiento:

1.Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, O, a falta de éstas, desde su desaparición.

2.Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, Desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente Setenta y cinco años.

Los plazos expresados se computarán desde la expiración Del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del En que ocurríó la desaparición.

3.Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de Muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado Sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso De siniestro este plazo será de tres meses.

Se presume la violencia si en una subversión de orden Político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias Suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la Cesación de la subversión.

Artículo 194


Procede también la declaración de fallecimiento:

1.De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en Calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, Hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que Hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en Caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la Guerra.

2.De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos Por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la Comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de Aquéllos.

Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a Su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en Cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de La nave del puerto inicial del viaje.

3.De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si Hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin Haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos Humanos, no hubieren podido ser identificados.

Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas Desérticas o inhabitadas, transcurrieran seis meses contados desde las últimas Noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de Inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará Desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

Pero qué ocurre si el declarado fallecido reaparece, En ese caso atenderemos a lo que dicta el art. 197:

Artículo 197


Si después de la Declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su Existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá Derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este Precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, Frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día De su presencia o de la declaración de no haber muerto.

En el ámbito personal el reaparecido recuperará la Posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas, por Ejemplo, en las relaciones familiares, donde recuperará la patria potestad Respecto de sus hijos menores de edad. Sin embargo, no podrá ser considerado Cónyuge de su consorte, aunque en este o esta no haya contraído nuevo Matrimonio y, de cualquier manera, si lo hubiera hecho este último será Considerado válido a todos los efectos ya que, el matrimonio que vinculaba al Cónyuge presente con él cónyuge reaparecido quedó disuelto a consecuencia de la Declaración de fallecimiento.

La tercera posibilidad que recoge el art. 85 como Causa de disolución del matrimonio es el divorcio.
Distinguimos dos tipos de divorcios; el divorcio consensual y el divorcio judicial.
En el primero de ellos la voluntad de los cónyuges priva de efectos al Matrimonio sin más trámites que hacerlo constar o comunicarlo ante la autoridad Pública correspondiente en la forma prevenida en cada caso pero sin que dicha Autoridad pueda interferir en la decisión libremente adoptada por los cónyuges. El divorcio judicial requiere de un procedimiento judicial que culminará con Una sentencia, dentro del divorcio judicial existen diversos sistemas de Divorcio: el divorcio-sanción, el divorcio consensual, y el divorcio-remedio. En España, nuestro ordenamiento sigue el criterio del divorcio judicial ya que La mera voluntad de los cónyuges no basta para producir la disolución del Matrimonio sino que se requiere en todo caso que el divorcio se produzca por Sentencia tal y como se recoge en el art. 89:

Artículo 89


La disolución Del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo Declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros De buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Por tanto, según nuestro sistema, no existe el Divorcio de hecho ya que la sentencia judicial es condición sine qua non para qué la disolución Matrimonial será efectiva.

Con la ley de 1981 la acción de divorcio debía ir Fundada en la preexistencia de alguna de las causas de divorcio legalmente Establecidas pero la nueva ley 15/2005 a abandonar el sistema causa lista, Dando una nueva redacción al art. 86, profundamente reformado:

Artículo 86


Se decretará judicialmente el Divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición De uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, Cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Artículo 81


Se decretará judicialmente la Separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.A petición de Ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos Tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una Propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.A petición de Uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración Del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la Interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para La vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e Indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de Cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará Propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de La separación.

Por tanto, para ejercitar la acción de divorcio habrá que esperar que Transcurran tres meses desde la celebración del matrimonio y presentarla junto Con un convenio regulador para que el juez pueda dictar sentencia de divorcio

Como ya hemos dicho la Acción de divorcio tiene carácter personalísimo pues se extingue por la muerte De cualquiera de los cónyuges sin que se transmita a los herederos del cónyuge Pre muerto (entendemos aquí que muerte y declaración de fallecimiento Significan lo mismo a efectos de este precepto). Atendiendo a lo que dicta el Artículo 88; «el divorcio se Extingue por la reconciliación de los cónyuges» debemos entenderlo Como la obligación de los cónyuges de poner en conocimiento del juez que está Entendiendo del caso, de manera necesaria, su eventual reconciliación, ya que De no hacerlo, el proceso y las medidas provisionales adoptadas en el seguirán Su curso.

Artículo 88


La acción de Divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su Reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de Interpuesta la demanda.

La Reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los Divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

En resumen la disolución del matrimonio por Divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá Efectos a partir de su firmeza, es decir, el divorcio requiere necesariamente Una sentencia, dejando a las partes sin capacidad para disolver el matrimonio, La sentencia produce efectos ex nunc, Sin eficacia retroactiva. En dicha sentencia, el juez carece de competencia Alguna para modificar los efectos que legalmente comporta la declaración Judicial de divorcio en relación con la definitiva disolución del matrimonio y En consecuencia la sentencia producirá los siguientes efectos:

-Desaparecen los deberes Recíprocos del art. 68. “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y Socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades Domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras Personas dependientes a su cargo”.

-A partir del divorcio, los que Fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios. Art. 807.3 (sensu contrario).

Artículo 807

“Son Herederos forzosos: El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.

-No existe entre los divorciados El deber de respeto cualificado al que se refiere el artículo 67. “Los cónyuges deben Respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.

-Los divorciados tienen plena Libertad matrimonial y no están ligados por vínculo matrimonial según el art. 46.2. “No pueden contraer Matrimonio: Los que estén ligados con vínculo matrimonial”. También con respecto a sí mismos art. 88. “La reconciliación posterior Al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer Entre sí nuevo matrimonio”.

-Si durante el matrimonio existía Algún tipo de régimen económico-matrimonial de comunidad de ganancias, el Divorcio produce su inmediata disolución tal y como se establece en el art. 95. La sentencia firme Producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen Económico matrimonial.

Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los Cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la Liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al Régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las Ganancias obtenidas por su consorte”.

Con respecto a los hijos ninguna de las crisis matrimoniales resulta Trascendente pues prima la protección de aquellos y así se establece en el art. 92.1. “La separación, La nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con Los hijos”.

EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO


Se regulan en los artículos 90 a 106. Las diferentes reformas; la de 1981, la ley 13/2005 y la ley 15/2005 han venido acentuando la autonomía Decisoria de los cónyuges aunque como ya hemos visto la sentencia judicial sea Obligatoria. La autonomía de los cónyuges no es absoluta, el juez puede Sustituir alguno o algunos acuerdos o convenios que hayan establecido los Cónyuges si por ejemplo son contrarios a los intereses de los hijos o atentan Contra la igualdad conyugal.

Cuando se interpone una demanda de nulidad, separación o divorcio se Produce un nuevo estatus jurídico conyugal. Por ejemplo produce unos efectos Por el ministerio de la ley, si se deduce del art. 102:

Artículo 102


Admitida la demanda de Nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los Efectos siguientes:

1.Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia Conyugal

2.Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los Cónyuges hubiera otorgado al otro

Asimismo, salvo pacto en Contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro Cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera De las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su Caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

También se producen una serie de medidas de carácter convencional o Judicial que se recogen en el art. 103 que ahora desglosar hemos:

Medidas relativas a las Relaciones paterno-filiales


Artículo 103


Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, Con audiencia de éstos las medidas siguientes:

1.Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de Quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones Apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la Forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá Cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá Comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

En este primer párrafo en conexión con lo que dicta el art. 92. 1:“La separación, la nulidad y El divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.”

Excepcionalmente, los hijos Podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo Consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las Funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de Sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán Adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a.Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización Judicial previa.

b.Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si Ya se hubiere expedido.

c.Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de Domicilio del menor.

Medidas relativas al uso de La vivienda


Artículo 103


Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, Con audiencia de éstos las medidas siguientes:

2. Determinar, teniendo en Cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges Ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo Inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se Ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares Convenientes para conservar el derecho de cada uno.

Medidas relativas a las Cargas del matrimonio


Artículo 103


Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges Aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas Siguientes:

3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, Incluidas, si procede, las litis Expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y Disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares Convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un Cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los Cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

Medidas relativas al régimen Económico matrimonial


Artículo 103


Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges Aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas Siguientes:

4. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o Comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las Reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la Obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que Reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5. Determinar, en su caso, El régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que Por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las Cargas del matrimonio.

LAS MEDIDAS PROVISIONALÍSIMAS


También llamadas medidas previas, se regulan en el art. 104.

Artículo 104


El cónyuge que se proponga Demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los Efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.

Estos efectos y medidas sólo Subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron Inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal Competente.

Se trata por tanto de medidas temporales (se pueden adoptar incluso Antes de presentar la demanda). Se diferencian de las medidas provisionales en Que las provisionalísimas el juez no está obligado a adoptarlas por la mera Petición de parte y podrá diferirlas hasta el momento de presentación de la Demanda, sin embargo, parece que las medidas provisionales, el cónyuge que las Reclame tiene derecho a aquellas en todo caso.

SENTENCIA Y MEDIDAS DEFINITIVAS


La sentencia firme sobre nulidad, separación o divorcio sea estimatoria Y declare o constituya la situación de crisis matrimonial instalada por los Cónyuges, pone término así a la validez de las medidas acordadas durante el Procedimiento (medidas provisionales o, incluso, con anterioridad a la Presentación de la demanda en su caso (medidas provisionalísimas). Se regula en El art. 106.

Artículo 106


Los efectos y medidas Previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por Los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

También puede ocurrir que la sentencia se limite a considerar Definitivas las medidas provisionales (con menos frecuencia las medidas Provisionalísimas).

CONVENIO REGULADOR


Es un documento Donde se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges hayan adoptado en caso De crisis matrimonial para su posterior sometimiento al control judicial. El Convenio regulador ha de ser presentado con anterioridad a la sentencia, su Aportación es preceptiva si la demanda es de mutuo acuerdo o por uno de los Cónyuges con el consentimiento del otro como así se estipula en los artículos 81.1. «Se Decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración Del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del Otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A La demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada Conforme al artículo 90 de este Código» y del último párrafo del art. 86. «Se decretará Judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del Matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el Consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias Exigidos en el artículo 81.«

El convenio regulador debe estar dotado de un contenido Mínimo, así se recoge en el art. 90.

Artículo 90


El convenio Regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, Los siguientes extremos:

a.El cuidado de los hijos sujetos a la Patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de Comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva Habitualmente con ellos.

b.Si se considera necesario, el régimen De visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, Siempre, el interés de aquéllos.

c.La atribución del uso de la vivienda y Ajuar familiar.

d.La contribución a las cargas del Matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su Caso.

e.La liquidación, cuando proceda, del Régimen económico del matrimonio.

f.La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de Los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación O divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o Gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un Régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá Aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su Consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante Resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la Consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la Aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán Ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente Las circunstancias.

El Juez podrá Establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del Convenio.

El convenio regulador puede ser modificado como hemos Visto en el punto 3 de este art. 90, para poder llevar a cabo una modificación Es necesaria la alteración sustancial de las circunstancias patrimoniales de Los cónyuges. Según Lasarte la eventual modificación del convenio, en ningún Caso puede alcanzar la liquidación del régimen económico del matrimonio (letra E del primer párrafo del art. 90 anteriormente visto) cuando dicha liquidación Se haya llevado a cabo con anterioridad a la modificación del convenio Regulador.

MEDIDAS JUDICIALES


Son las que se conocen como medidas definitivas, se Regulan en el art. 91.

Artículo 91


En las sentencias De nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en Defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, Determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas Que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los Hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen Económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que Procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las Circunstancias.

Como hemos visto las medidas judiciales son de carácter Subsidiario ya que si los cónyuges presentan convenio regulador y éste cumple Los requisitos legales el acuerdo se adoptará teniendo en cuenta el contenido Del mismo.

Medidas relativas a la patria potestad


Artículo 92


1. La separación, La nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con Los hijos

2. El Juez, cuando Deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de Los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia Se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele Causa para ello

4. Los padres Podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio De los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos De los cónyuges.

5. Se acordará el Ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo Soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos Lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar La guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas Procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, Procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, Antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar Informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio Cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros Del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las Partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la Relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su Idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la Guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso Penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, La integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los Hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las Alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios Fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este Artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable(este Término; favorable, ha sido declarado inconstitucional) del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida Fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés Superior del menor.

9. El Juez, antes De adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, De oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas Debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la Patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

Medidas relativas A los alimentos en favor de los hijos


Artículo 93


El Juez, en todo Caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los Alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y Acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades De los hijos en cada momento.

Si convivieran en El domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de Ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que Sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Medidas referentes Al derecho de visita


Artículo 94


El progenitor que No tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de Visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará El tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o Suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se Incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución Judicial.

Igualmente podrá Determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán Prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos Con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.

Artículo 160


Los progenitores, Aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus Hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en Resolución judicial.

No podrán Impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y Otros parientes y allegados.

En caso de Oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, Resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las Medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y Nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan O suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

Medidas Relacionadas con la sociedad de gananciales


Artículo 95


La sentencia firme Producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen Económico matrimonial.

Si la sentencia de Nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado De buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico Matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de Mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su Consorte.

Artículo 1392


La sociedad de Gananciales concluirá de pleno derecho:

1.Cuando se disuelva el matrimonio

2.Cuando sea declarado nulo

3.Cuando judicialmente se decrete la Separación de los cónyuges

Artículo 1415


El régimen de Participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de Gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.

Medidas sobre el Uso de la vivienda y del ajuar familiar


Artículo 96


En defecto de Acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y De los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en Cuya compañía queden.

Cuando algunos de Los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez Resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, Podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente Se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las Circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de Protección.

Para disponer de La vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se Requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización Judicial.

Las medidas judiciales se podrán modificar según declara El art. 91 en las mismas condiciones que las estudiadas anteriormente en el Art. 90.3 de modificación del convenio regulador.


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