Registro civil


Comienzo y extinción de la personalidad


La determinación del comienzo de la personalidad constituye una cuestión previa para que la persona física pueda ser titular de derechos y deberes. A priori , se trata de un aspecto que debería quedar regido por la ley personal del sujeto, por la proximidad de la cuestión esencial de que se trata. Teóricamente, sin embargo, la aplicación de la ley personal conduce a un círculo vicioso: sólo puede determinarse la ley personal respecto de un sujeto con personalidad jurídica, y difícilmente puede recurrirse a la ley personal de un sujeto del que se desconoce si tiene o no personalidad, ni mucho menos «nacionalidad».se aplicará la ley personal «hipotética», es decir, la ley personal aplicable en la hipótesis de que el sujeto tuviera personalidad. En la práctica, la virtualidad de la ley nacional se circunscribe a determinar el momento preciso de la muerte, al igual que ocurría con el nacimiento, dado que pueden existir en este punto diferencia de criterios notables acerca de en qué momento se produce el óbito. Con todo, en supuestos normales no son los juristas, sino los médicos, quienes certifican la muerte. Cuestión distinta es la ley aplicable a las presunciones de conmoriencia o premoriencia en el caso de muerte simultánea de personas llamadas a sucederse entre sí. En algunos sistemas, se establece al efecto una presunción de conmoriencia, de forma que no se transmiten derechos sucesorios de uno a otro (art. 33 delCc). En otros, se opta por presunciones de premoriencia, habitualmente entendiendo fallecido en primer lugar al sujeto de mayor edad, de forma que sí existe transmisión de derechos sucesorios. En el Derecho español semejante cuestión ha tenido una calificación sucesoria, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 9.8º del Cc. La cuestión aparece asimismo resuelta en el art. 32 del Reglamento UE núm. 650/2012, de manera que «si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras».

C. Derechos de la personalidad: derecho al nombre

Existen determinados derechos inherentes a la personalidad,  Derecho de los individuos a adquirir un nombre.
-No ser privado de él.  -A que el régimen del nombre y los apellidos garantice la identificación psicológica del individuo con su nombre, tanto desde una perspectiva personal, como social y familiar. (32,650/12) Nombre y apellidos función identificadora, interés público *Por este motivo, no pueden ser arbitrarios  y deben estar establecidos y limitados legalmente (Dictamen del Consejo de Estado núm. 144/2006; Res. DGRN. Las normas europeas sobre la ciudadanía europea y las libertades comunitarias son suceptibles de afectar a los sistema nacionales de atribución de nombre y apellidos, en la medida en que pueden producir discriminaciones por razón de nacionalidad o restricciones a las libertades de circulación.  Los problemas de Derecho internacional privado relativos al nombre y los apellidos se suscitan casiexclusivamente en el ámbito del Derecho registral civil, Derecho registral civil (inscripción del nacimiento o de otros asientos específicos relativos al estado civil, adopción, nacionalidad, matrimonio, etc). Necesaria coop. Int: -COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC)  -Convenio de la Haya de 8 de Septiembre de 1982 sobre la expedición de un certificado de diversidad de apellidos, suscrito por España, Francia, Italia y los Países Bajos (evitar confusiones certificado de diversidad de apellidos)  -Derecho autónomo (art. 219 RRC), “el nombre y apellidos de un extranjerose rigen por su ley personal” (desplazado CV Múnich de 1980, en vigor en España desde 1990) Aplicación universal. La aplicación al nombre y los apellidos de la ley nacional del sujeto. Conexiones cerradas y rígidas, que garanticen la estabilidad del nombre y los apellidos,en aras de una seguridad jurídica que optimice la identificación psicológica y familiar del sujeto.El artículo 6 prevé una reserva favorable a la ley de la residencia habitual del interesado. España no ha hecho uso de esta reserva, que habilita la posibilidad de que los Estados partes apliquen su ley interna si el interesado tiene la residencia habitual en su territorio. En segundo término, la lex fori resultará de aplicación en los supuestos de imposibilidad de conocer el Derecho aplicable al nombre y los apellidos. Supuestos de conflicto móvil motivados por el cambio de nacionalidad. El artículo 1.2º del Convenio de Múnich se limita a resolver esta cuestión disponiendo que «en caso de cambio de nacionalidad, se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad». En caso de adquisición de la nacionalidad española, la conservación de los apellidos en forma distinta a la prevista en la legislación española, siempre que así se declare en el acto de adquisición de la nacionalidad española o en los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. En los supuestos de doble nacionalidad, ya se ha indicado la práctica de la DGRN en orden a la aplicación delos criterios del art. 9.9º  Cc. Sin embargo, parece preferible y más conforme a la finalidad uniformadora del Convenio una solución de autointegración basada en la nacionalidad efectiva, con especial relevancia de la residencia habitual. Determinación nombre y apellido:
En sentido amplio…comprende:  * Determinación del nombre y apellidos del niño en las actas de nacimiento (art. 3 CV Múnich)  *Su régimen derivado del cambio de situaciones familiares o estado civil, incluido el matrimonio. La lex causae determina: -Qué elementos del nombre tienen la consideración de tales -Cuales funcionan como nombre propio y cuales como apellido -La lengua en que puede elegirse el nombre -Los nombre admisibles y los prohibidos  -Los criterio conforme a los cuales se adquieren los apellidos y su orden -Quienes pueden elegir el nombre del individuo  -El cambio de nombre y apellidos.El cambio de nombre o apellidos forma parte de la ley aplicable cualquiera que sea el motivo. *Importante CV Estambul de 4 de Septiembre de 1958 relativo a los cambios de apellidos y nombres (España Estado parte) Se aplica a los casos en los que El cambio de nombre se da por causa distinta a la alteración del Estado civil.

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