Apuntes derechos y libertades


TEMA 33. Los Derechos y Libertades de la esfera personal
Los derechos en La esfera personal son aquellos derechos que se aplican y refieren a la persona Aisladamente considerada, abstracción hecha de los demás individuos. Son los Más básicos y elementales y coinciden con el núcleo esencial de la primera Generación: Derecho a la vida, Derecho a la integridad física, Derecho a la libertad Personal, etc. Se corresponden con el “estatus libertatis” de la persona, que Garantizan un ámbito de libertad y privacidad frente al Estado, existen unos Que de forma más directa afectan a la propia persona, tanto desde identidad Psicológica e intelectual como en un sentido físico y material. Este grupo de Derechos están íntimamente unidos.Por el contrario, los derechos en la esfera Privada son aquellos derechos que se refieren no a la persona aisladamente Considerada sino en su faceta de ser social y relaciónándose con las demás Personas: Derecho a la intimidad, Derecho al honor; Derecho a la propia imagen, Derecho a la inviolabilidad del domicilio, Derecho a la libertad de expresión, Derecho al matrimonio, Derecho de propiedad, etc. Algunos surgen ya en la Primera generación de derechos y se completa el elenco en la segunda Generación. En algunas clasificaciones, estos dos primeros grupos de derechos Se refunden en uno solo identificado como derechos civiles, los cuales estarían Formados por los derechos de ámbito personal y los derechos de la esfera Privada.

3.1.- El derecho a la vida y a la integridad Personal

Lavida, es el Primero como presupuesto físico y ontológico de todos los derechos. Origina el derecho a la vida, que no significa derecho a alcanzarla, sino derecho de quien Ya la tiene a conservarla y a que le sea respetada por todos, es junto a la Dignidad, presupuesto indispensable para el despliegue de otros derechos Constitucionales.El derecho a la vida es el presupuesto esencial para el disfrute Del resto de derechos constitucionales. El art. 15 de la CE, reconoce dicho Derecho con la expresión de “todos” tienen derecho a la vida y a la integridad Física. Este derecho afecta a todas las personas físicas. Ahora bien, si Tenemos en cuenta el art. 30 del C.C, sólo se reputará nacido el feto que Tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del Seno materno.La expresión de “todos” sin mencionar a persona dejaba abierta que Si el “nasciturus” podría ser sujeto titular de derecho, sin embargo una Sentencia declaró que el término “todos”, era equivalente a “todas las Personas”, por lo que dejaba claro de que el nasciturus no es sujeto titular Del derecho a la vida. En La misma Sentencia dice el Tribunal que, la vida humana es un devenir, un Proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad Biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que Termina con la muerte.La vida es el presupuesto o soporte físico de todos los derechos, Pues sin ella, los demás derechos carecerían de sujetos y por lo tanto de Entidad jurídica. Es un “prius lógico” y ontológico para la existencia y Especificación de otros derechos. Podemos afirmar que la vida es algo más que Un derecho. Los poderes públicos velan por la salvaguarda del derecho a la vida Frente a las agresiones de los particulares tipificando en el Código Penal los Delitos de homicidio, asesinato, inducción y cooperación al suicidio y aborto. También tienen el deber de no lesionar la vida humana y como consecuencia la CE Declara abolida la pena de muerte con la única excepción de lo que dispongan «las leyes penales militares para tiempos de guerra».

3.1.A La Titularidad del derecho a la vida y la despenalización del aborto

A la hora de identificar el sujeto Titular del derecho a la vida el constituyente utiliza un término bastante Ambiguo (“todos”). No queda claro si también el “nasciturus”, que según el Código Civil todavía no es persona, sería titular de este derecho y por tanto Se descartaría cualquier intento de despenalización el aborto. El Proyecto de Una L.O planteaba la despenalización del aborto en determinados supuestos: Aborto terapéutico, aborto eugenésico y aborto ético o criminológico, en caso De que el embarazo sea consecuencia de una violación. Pero dejando claro que en El plazo de 14 semanas la interrupción voluntaria del embarazo corresponde Solamente y únicamente a la mujer.Es novedoso la prestación del consentimiento De las mujeres menores de edad de entre de 16 y 17 años que quieran abortar Deberán contar con permiso paterno. En caso de conflicto familiar grave un juez Decidirá a quién da la razón, si a la joven o a sus padres. El T.C. Declara que El “nasciturus” no es un sujeto titular del derecho a la vida, pero es un Embrión de vida humana que debe ser protegido incluso por el derecho penal.
Sin Embargo, el TC entiende que la vida del “nasciturus” entra en conflicto con el Derecho a la vida e integridad física, el derecho al libre desarrollo de la Personalidad, al honor e intimidad personal y a la dignidad de la madre por lo Que, para salvaguardar estos derechos, se entiende justificado el aborto.L.O. De Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo: la Interrupción del embarazo pasa a ser una opción libremente elegida por la mujer Dentro del plazo de 14 semanas. A partir de las 14 semanas y hasta la semana 22 De gestación, la interrupción sólo se permite en caso de que exista riesgo para La vida o salud de la embarazada o en caso de graves anomalías en el feto. En Los supuestos de “anomalías fetales incompatibles con la vida” la interrupción Del embarazo no está condicionada por los plazos.Podemos concluir que ha habido Un cambio completo de situación el aborto pasa de ser considerado una conducta Prohibida con excepciones, a ser enfocado primordialmente como una conducta o Decisión de la mujer en el marco de una confluencia de derechos y bienes Protegidos que han de ser considerados y ponderados por el propio Legislador Como por los poderes públicos y profesionales afectados en la aplicación de la Ley.

3.1.B La disponibilidad Sobre la propia vida: la eutanasia

En El otro extremo de la protección constitucional de la vida y en estrecha Relación con el derecho a la integridad física y moral, se plantea el tema de La muerte, que presenta cuestiones delicadas y polémicas como es la eutanasia o El derecho a una muerte digna.El derecho a la Vida no puede ser interpretado como derecho a la propia muerte. Los seres Humanos son libres para poner fin a su propia vida y, además, el suicidio no Está tipificado como delito. No existe un derecho de la persona a solicitar Ayuda para acabar con su propia vida (eutanasia activa). De hecho, el derecho Penal tipifica el delito de inducción o cooperación al suicidio por parte de un Tercero. Sin embargo, en supuestos de enfermedad irreversible, el paciente Puede decidir sobre su tratamiento médico y evitar la prolongación artificial De su vida (eutanasia pasiva). El art. 11 se prevé la validez del testamento Vital hace posible que pueda dejar constancia de que en caso de enfermedad Irreversible se suspendan los tratamientos para prologar la vida. En el caso de Los pacientes que no pueden decidir por sí mismos y no han dejado constancia de Su voluntad, la prolongación de la vida dependerá de la voluntad de sus Familiares. También se contempla la posibilidad de prescindir del Consentimiento en caso de riesgo para la salud pública, como es en el caso de Epidemias. La Legislación vigente permite evitar supuestos de ensañamiento Terapéutico como es la conexión forzada a aparatos sin que exista un Diagnóstico o perspectiva de mejora. En el supuesto de negativa a la Transfusión de sangre por motivos religiosos, la obligación de proteger la vida Humana se impone en supuestos límite por encima de la libre voluntad del Individuo y de su libertad religiosa o ideológica.

3.1.C El Derecho a la Integridad física y moral y la prohibición de la tortura y de los tratos Inhumanos degradantes.

La Constitución prohíbe de forma taxativa las torturas Y las penas o tratos inhumanos o degradantes. Ello supones la obligación de los Poderes públicos de velar porque reciban un trato acorde con la dignidad humana A todas las personas, y en especial, aquellas que dependen de una manera Ocasional o transitoria (detenido) o con ocasión de estar de una manera más Permanente ya sean los sujetos privados de libertad por una condena, o los Enfermos hospitalizados.El T.C. Ha señalado que la tortura y tratos humanos Degradantes son en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma Escala que denotan la causación de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e Infligidos de modo vejatorios para quien los sufre y con la propia intención de Vejar y doblegar la voluntad de sujeto.El derecho a la integridad física Protege la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervención que Produzca una lesión o menoscabo sin consentimiento de su titular. Este derecho Protege contra intervenciones no consentidas. El consentimiento del titular del Derecho resulta imprescindible para la práctica de intervensiones. Por otra Parte, protege frente a las agresiones psíquicas y humillaciones.El TC ha Determinado que determinadas intervenciones corporales para el esclarecimiento De la responsabilidad penal de una persona pueden estar justificadas, sin el Consentimiento de la mismo, porque existe un fin constitucionalmente legítimo; Debe existir previsión legal específica de la medida y resolución judicial Motivada; la intervención debe ser proporcional.El TC también ha considerado Constitucionales la práctica de determinadas intervenciones como la Esterilización de disminuidos psíquicos, la prueba de paternidad, la prueba de Alcoholemia, registros corporales de reclusos, etc.Una clara consecuencia del Derecho a la integridad física y moral es la interdicción de la práctica de la Tortura y de las penas y los tratos inhumanos y degradantes por parte de los Poderes públicos. El C.P. tipifica Los delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral ya sean cometidos Por funcionarios públicos o particulares. Por otra parte, la Constitución Prohíbe la pena de muerte, con la sola excepción a lo que puedan disponerlas Leyes penales militares para tiempos de guerra. Por la Ley Orgánica 11/ 95 se Ha abolido la pena de muerte en tiempos de guerra.

3.2.- Las libertades de Creencia de ideológica y religiosa

La libertad ideológica y la libertad Religiosa constituyen libertades diferenciadas, pero la C.E. Las contempla Conjuntamente en su artículo 16, otorgándole el similar tratamiento. Ambas Pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento.La Libertad ideológica es un derecho público subjetivo individual, un derecho Fundamental con una triple vertiente: 1) la elaboración de ideas aisladas; 2) La sistematización de todas las que tengan una coherencia intima; 3) la Exteriorización de aquellas ideas adaptándolas a la realidad. Por otra parte, Además es una manifestación de la libertad ideológica en conexión con la Libertad de expresión, reuníón y asociación, puede definirse como la libertad Del individuo para creer en determinada religión, profesándola y difundíéndola, Así como no creer ni practicar ninguna religión. Ambas libertades presentan una Doble faceta, la puramente personal e interior al individuo y la proyección Exterior.En cuanto a la proyección exterior de ambas libertades, tanto una como Otra se solapan con otras libertades, la manifestación exterior de la libertad De religión se relaciona con la libertad de culto y, la libertad de ideología se Enlaza con la libertad de expresión, la de enseñanza y con la personal.El TC se Refiere a la libertad ideológica como el instrumento que nos permite «adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le Concierne y a representar o enjuiciar la realidad según dichas Convicciones».El derecho de libertad religiosa proclama el derecho de cada Individuo a profesar cualquier creencia religiosa o no profesar ninguna, a Cambiar de religión, a no ser obligado a declarar sobre sus ideas o a no ser obligado A practicar actos de culto y a recibir enseñanza religiosa.Dichas libertades Tienen una vertiente estrictamente personal que el derecho no puede limitar. Además, el art. 16.2 CE proclama el derecho a no declarar sobre la ideología, Religión o creencias ante un poder público o ante terceros.El individuo tiene El derecho a manifestar sus creencias y a compartirlas con los demás por lo que La libertad ideológica y religiosa trascienden de la esfera estrictamente Personal. La libertad de expresión (derecho reconocido por el art. 20 CE) es la Proyección exterior de la libertad ideológica. La libertad de culto es la Proyección exterior de la libertad religiosa, donde en el artículo 16, le Asigna un estatus constitucional propio al mismo. La libertad de culto Comprende a mantener lugares de culto y a practicarlos. La libertad religiosa y De culto garantizada por la C.E. el Derecho de toda persona a:a) Profesar las creencias religiosas que elija o no Profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar sus Propias creencias religiosas o la ausencia de las éstas.B) Practicar los actos De culto y recibir asistencia religiosa de su confesión; conmemorar sus Festividades; celebrar sus solemnidades matrimoniales; recibir sepultura digna Y no ser obligado a practicar actos de culto.C)Recibir e impartir enseñanza e Información religiosa de toda índole, ya sea oralmente o por escrito; elegir Para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, la educación Religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

3.3 Derecho a la Libertad y a la Seguridad

La libertad Personal es, después del derecho a la vida, el primero de los derechos y uno de Los más preciados bienes del ser humano. Los titulares son todas las personas Con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de que la regulación de los Supuestos o el régimen de privación de libertad pueda variar según se trate de Españoles o extranjeros al establecerse específicas medidas restrictivas de la Libertad para los extranjeros en determinados supuestos, pero siempre bajo el Necesario régimen de tutela legislativa y jurisdiccional.La garantía del Derecho si bien se opone frente a los poderes públicos, podrá también argüirse Frente a los particulares. Por tanto, para que algún ciudadano sea lícitamente Privado de libertad es necesario que se haya producido un hecho, previamente Recogido en una norma jurídica, que justifique la privación, pero no cualquier Norma, es preciso que sea una Ley, con el objetivo de desterrar las arbitrariedades Por los poderes públicos.Los supuestos en los que podrá privarse de la libertad A una persona serán la detención preventiva, la prisión provisional y la Prisión. No acaban ahí las posibilidades de restricción de la libertad, sino Que entre las privaciones de libertad de corta duración hay que sumar la Denominada ‘retención’ a efectos de identificación y entre las privaciones de Libertad de más larga duración el internamiento en centro psiquiátrico u otro Centro asistencial.

3.4.A Los derechos del detenido

La ley de Enjuiciamiento Criminal En su artículo 118, establece una serie de derechos y garantías de los Detenidos se garantiza que toda persona a quien se atribuya un hecho punible Podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde Que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o Se haya acordado su procesamiento, se le instruirá, de los siguientes derechos: A) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de Cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos Imputados. B) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para Salvaguardar el derecho de defensa y con anterioridad a que se le tome Declaración. C) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de Defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. D) Derecho a designar libremente Abogado. E) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento Para hacerlo y condiciones para obtenerla. F) Derecho a la traducción e Interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127. G) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea Hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le Formulen. H) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado De madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que Pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la Información que se le facilita.El derecho de defensa se ejercerá sin más Limitaciones que las previstas en la ley desde la atribución del hecho punible Investigado hasta la extinción de la pena. Además, comprende la asistencia Letrada de un abogado de libre designación o de un abogado de oficio, con el Que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente y que estará presente en Todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y Reconstrucción de hechos.

3.4.B La detención preventiva

La protección constitucional de la Libertad y de la seguridad incluye unos límites temporales que se contraen a Las dos causas más habituales de privación de libertad distintas de la condena Penal, como es la detención y la prisión preventiva. En la detención, la Constitución señala dos límites: uno indeterminado (no podrá durar más tiempo Del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes Al esclarecimiento de los hechos), y otro determinado (72 h), pasado ese Tiempo, el detenido deberá de ser puesto en libertad o a disposición judicial. El art. 17, Tendrá por objeto llevar a cabo las actuaciones tendentes al Esclarecimiento de hechos de carácter delictivo. No podrá mantenerse más que el Tiempo estrictamente necesario imponiéndose un plazo máximo de 72 h. El plazo De 72 h ha sido juzgado elevado por la mayoría de la doctrina. Dicho límite, Aunque superior al establecido en países de nuestro entorno, se ha considerado Compatible con la garantía del derecho. El plazo de las 72 h es en la práctica Una excepción por la que el legislador sólo opta en casos extremos. Así, Encontramos tres supuestos diferenciados: 1º El plazo general es el de 24 h. 2º La propia LECrim. Lo amplía a 72 h, cuando se trata de delitos cometidos por Bandas armadas.3º Por último, el plazo máximo será de 24 h en el caso de que la Persona detenida sea un menor de edad.El propio precepto constitucional se Encarga de establecer las garantías del detenido (art. 17.3), -mirar apartado Anterior, derechos del detenido-. El plazo de detención, fijado con carácter General puede ser ampliado en el caso de elementos terroristas o integrantes de Bandas armadas, de conformidad con el art. 55.2 CE, el plazo podrá prorrogarse Por 48 h más, siempre que en las primeras 48 h de la detención se comunique al Juez y éste así lo autorice, mediante resolución en las 24 h siguientes. En Estos casos, podrá solicitarse la incomunicación del detenido.Tanto en estos Supuestos como en aquellos en los que se decrete la incomunicación, el Abogado Será designado de oficio y no podrá entrevistar de forma reservada con el Detenido y éste no podrá comunicar su detención. Otro supuesto en el que se Altera el régimen general es en caso de declaración del estado de excepción en Cuyo caso de autoriza a la autoridad gubernativa para que pueda detener a Cualquier persona por un plazo no superior a diez días, aunque debiendo Comunicarse al juez la detención en un plazo de veinticuatro horas y Manteniéndose las garantías del párrafo 3º del artículo 17 CE.

3.4.C Retención

La L.O. De Protección de la Seguridad Ciudadana permite que las Fuerzas de seguridad Puedan requerir a las personas que no pudieran identificarse a acompañarles a Dependencias próximas a los solos efectos de permitir su identificación y “por El tiempo imprescindible” para lograr tal finalidad que no podrá sobrepasar de Las 6 h.El T.C. Admitíó la constitucionalidad de la figura siempre que no se Utilice para otra finalidad que la expresamente prevista, sin que en ningún Caso pueda superar el plazo establecido. Si las condiciones de la privación Cambiaran, es decir si pasara a la condición de detenido, deberá comunicarse al Afectado de manera inmediata y se dispondrá entonces de las garantías Pertinentes y ante la autoridad judicial. El precepto prevé la existencia de un Libro-Registro en las dependencias de las fuerzas de seguridad en el que se Darán cuenta de todos los pormenores de este tipo de retenciones con la Finalidad de llevar un control de estas actividades. De no respetarse las Limitaciones establecidas podrá instarse un procedimiento de habeas corpus.

3.4.D Prisión provisional

La Finalidad de esta medida será la de garantizar la presencia en el juicio del Imputado. La Constitución señala que los plazos máximos de prisión provisional Estarán establecidos mediante ley, lo que se ha desarrollado en la LECrim.Los Criterios seguidos consisten en la fijación del tiempo máximo de prisión Provisional de acuerdo con las penas previstas para el delito que se imputa, Así como el carácter de dicho delito y la alarma social que provoque. Se ha de Conjugar ciertos riesgos que son relevantes en el proceso y para la ejecución Del fallo, como es, la posible sustracción del reo; la obstrucción de la Instrucción del proceso; y la reiteración delictiva. Pero nunca la prisión Provisional no pude tener como fin la anticipación de la pena o la impulsión de La instrucción penal. La prisión habrá de ser dictada por el Juez de forma Motivada y deberá ser acorde con los fines de la medida, además de ponderar las Circunstancias personales del procesado; sin que baste, la alarma social o el Carácter del delito para decretar la prisión debiendo optar por otro tipo de Medidas menos restrictivas cuando de ese modo se garantice la presencia en el Juicio del encausado, pues no hay que olvidar que la prisión provisional es una Medida de carácter cautelar. Se admitirá prórroga de la prisión provisional Sólo de autorizarse mediante resolución judicial motivada, siempre que no Supere el plazo máximo fijado. En caso de acumulación de sumarios, el tiempo de Prisión provisional no podrá estipularse por cada delito por separado. En la Imposición de este tipo de medidas se aplicará la ley más favorable al preso, Cuando una disposición posterior imponga un plazo de prisión provisional más Elevado que una anterior.

3.4.E La orden de Prisión

La prisión sólo podrá decretarse mediante Sentencia de acuerdo con lo establecido en las leyes, en particular en el C.P. Hay que destacar que, conforme expresa la C.E. (art. 25), la prisión no Conlleva la pérdida de más derechos que aquellos inherentes a la propia Privación de libertad o aquellos que se establezcan como pena accesoria, como Pueda ser la privación del derecho de sufragio. Por las condiciones propias de La privación de libertad, unido a la disciplina inherente a los centros Penitenciarios algunos derechos, como al secreto de comunicaciones, pueden Sufrir algunas limitaciones o cortapisas, de conformidad con lo establecido en La regulación penitenciaria. La orden de ingreso en prisión se establece Mediante una resolución judicial conocida por el nombre de “auto”.La fijación Del tiempo de prisión no sólo necesitará contar con el requisito de su Determinación legal, sino que será necesaria la proporcionalidad entre la pena Y el bien protegido y sino que, por otra parte, no resultara admisible una Duración de aquélla incierta, ilimitada o indefinida. Las garantías normativas Están estrechamente vinculadas con el derecho de legalidad penal del artículo 25 de la Constitución.Fuera del ámbito penal nos encontramos con otros Supuestos de afectación a la libertad de las personas, en particular, los Internamientos en centro psiquiátricos se llevarán a cabo de acuerdo con la Legislación civil, conforme al cual el internamiento necesitará contar con la Correspondiente resolución judicial, necesaria también para la modificación o Terminación del dicho internamiento.El internamiento en un centro de acogida de Menores no se considera afectación al “status libertatis” del menor sino Decisión por quien tiene la titularidad de su guardia y custodia del lugar de Residencia.

3.4.F Habeas corpus

La C.E. Ha recogido en el apartado 4 del art. 17 la garantía de larga tradición, Procedente del derecho anglosajón: el habeas corpus, a la cual en un primer Momento, el T.C. Configuró como un auténtico derecho, susceptible de recurso de Amparo, mientras que después la ha calificado, con mayor propiedad, como Garantía institucional.El habeas corpus constituye una garantía frente a Cualquier privación de libertad ilegítima. El habeas corpus se configura como Un proceso constitucional, ágil, sencillo y cognición limitada, para el control Judicial a posterior de la legalidad de una situación de libertad no acordada Judicialmente. La garantía en que el habeas corpus consiste fue regulada Mediante la L.O. Reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus.La ilicitud de La privación de libertad puede tener diferentes causas: a) detención sin que Concurran los presupuestos legales; b) privación de libertad ilícita; c) Transcurso del tiempo legalmente establecido para la detención, prisión Provisional o prisión; d) falta o deficiente motivación de la prisión Provisional; e) vulneración de los derechos sustanciales o procesales del Privado de libertad. El procedimiento es muy simple para así facilitar su Interposición, a la vez que su rápida resolución. Se iniciará mediante escrito O comparecencia sin necesidad de intervención de abogado o procurador se Deberán hacer constar os datos personales del solicitante y de la persona para La que se solicita el amparo, lugar y circunstancias relevantes de la privación De libertad y motivo concreto por el que se insta el habeas corpus; teniendo la Persona que tenga en custodia la privado de libertad la obligación de ponerlo En conocimiento del juez inmediatamente, incurriendo en responsabilidad en caso Contrario.El Juez que conocerá la solicitud será el del lugar donde se Encuentre el privado de libertad, o de no constar el del lugar de la detención O del último lugar donde se tuvieran noticias del ahora privado de libertad, Excepto en los casos vinculados con delitos de terrorismo que lo será el Juez Central de instrucción o el juez Togado Militar.El Juez examinará si concurren Los requisitos necesarios, realizando lo que se conoce como juicio de Admisibilidad y el juez se limita a admitir o inadmitir la solicitud de habeas Corpus, comprobando solamente si se cumplen o no los requisitos formales. Para Que la inadmisión sea válida, el T.C, exige que se haya desarrollado una Actividad judicial efectiva de control. Admitida la solicitud de habeas corpus, El juez, mediante Auto, incoará la apertura del procedimiento.Una vez puesto el Privado de libertad en presencia del Juez, le dará audiencia o, en su caso, a Su Abogado o representante legal, así como al Ministerio Fiscal y a quienes Hubieren ordenado o practicado la detención y aquél bajo cuya custodia se Encontrase el primero. El Juez si lo estimare conveniente, examinará las Pruebas aportadas. Si el Juez considere que concurre alguna circunstancia que Hace la privación de libertad ilegal, podrá acordar: a) la puesta en libertad; B) continuación de la situación de privación de libertad pero de acuerdo con Las disposiciones legales aplicables al caso; c) la puesta a disposición Judicial si hubiera transcurrido el plazo de detención. El T.C. Se ha mostrado Muy garantista en torno a este procedimiento, destacando la obligación del juez De incoarlo en cuanto exista un indicio de ilegalidad en la privación de Libertad, sea cual sea el carácter de ésta. Ante la vulneración del derecho de Libertad personal cabe la posibilidad de presentar recurso de amparo ante el T.C.

3.5.A El principio de legalidad penal

La Legalidad es un principio jurídico esencial de todo Estado de Derecho en virtud Del cual, se afirma el sometimiento del poder ejecutivo, de la Administración, A la ley. Sometimiento verificable por los jueces y tribunales que pueden Declarar la nulidad del acto administrativo ilegal. Sometimiento que significa Vinculación positiva, es decir, la Administración no sólo no debe actuar contra La ley (vinculación negativa), solo puede realizar lo que la ley Permite.Podemos calificar a la legalidad penal como un límite a la potestad Punitiva del Estado, sólo pueden castigarse las conductas expresamente Descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito. La propia CE, reconoce el principio de legalidad como exigencia previa de toda condena o Sanción que pueda imponerse por parte de los poderes públicos.Los elementos que Integran el principio de legalidad: 1º La legalidad en sentido formal: implica La reserva absoluta y sustancial de ley, es decir, en materia penal solo se Puede regular delitos y penas mediante una ley , no se pueden dejar a otras Disposiciones normativas esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder Ejecutivo ni por el poder judicial pueden crearse normas penales tan solo por El poder legislativo y por medio de leyes que han de ser Orgánicas; 2º La Legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias, una de ellas es La taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas, ésta exigencia Comporta cuatro consecuencias: 1º La prohibición de la retroactividad de las Leyes penales. 2º La prohibición de que el poder ejecutivo o la administración Dicten normas penales; 3º La prohibición de la analogía en materia penal, es Decir, generar razonamientos y conductas basándose en la existencia de Semejanza con otra situación parecida; 4º Reserva legal, los delitos y sus penas Deben ser creados por ley y solo puedan ser creados por esta, descartándose Otros medios de formación de legislación penal.

3.5.B La potestad Sancionadora de la Administración

La Potestad sancionadora de la Administración constituye una de las técnicas más Potentes de intervención en la esfera jurídica de los particulares, por lo que En su atribución y ejercicio se deben adoptar las medidas que permitan Justificar su existencia y respetar los derechos de los particulares que les Reconoce nuestra C.E. Y la legislación administrativa general. La potestad Sancionadora es la facultad que tiene la Administración de castigar a las Personas físicas o jurídicas que resulten responsables de hechos tipificados en Una Ley como infracción Administrativa.La ausencia de una regulación general de Las sanciones administrativas no ha impedido que la doctrina y la Jurisprudencia nacional hayan ido forjando un conjunto de principios generales Que tienen por finalidad orientar su ejercicio dentro de pautas racionales y Justas.Es muy importante entender que las sanciones administrativas se integran Con las sanciones penales en el marco de una política represiva que se comienza Diseñar por el propio legislador, sujeto a las limitaciones que impone el Principio de proporcionalidad y la intervención necesaria del poder judicial, Tal como lo ha señalado el T.C.Sin embargo, la función del legislador no se Agota en esta delimitación, sino que exige un resguardo estricto al principio De reserva legal, más cuando se trata de adoptar medidas que afectan los Derechos de las personas con una finalidad represiva. Esto no significa que la Descripción de las conductas sancionadas se encuentren descritas en la ley, Pero su núcleo esencial y las pautas que se deberán tener presentes al momento De dictar las normas reglamentarias que las complementen.Resulta de capital Importancia el reconocimiento del principio de culpabilidad porque del mismo es Posible derivar otros principios que son muy relevantes, como la Proporcionalidad de las sanciones y el carácter personal de la responsabilidad Administrativa. Por lo demás, la vigencia efectiva de estos principios sólo se Puede alcanzar en un procedimiento administrativo racional y justo.En la Actualidad ha sido un avance notable respecto de la configuración de los Principios a los cuales se debe someter el ejercicio de los poderes punitivos De la Administración. Esto demuestra que el Derecho es producto de la prudencia Y el buen criterio de los operadores jurídicos.

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