Ley de procedimiento administrativo


( 1).TEMA 11   2.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

“Bienes de titularidad de un Ente público afectos a una finalidad pública: un uso público, un servicio público o al fomento de la riqueza nacional”.¿Es el demanio una verdadera propiedad o es un simple espacio sobre el que las Administraciones Públicas ejercen su soberanía, o determinadas funciones públicas o títulos de intervención?

Primeras Teorías:


La afectación de los bienes de dominio público al uso de todos es incompatible con el carácter individualista y exclusivo del derecho de propiedad.          

Escuela del servicio públicoconsidera inútil calificar la relación de estos bienes con la Administración Pública como de propiedad para explicar las facultades de la Administración sobre ellos.

Jurisprudencia francesaha considerado el Dominio Público como una propiedad y la Administración Pública como titular investido de las facultades y poderes propios del Derecho real de dominio.

Ley de Patrimonio del Estado 1964 aludíó a los “bienes propiedad del Estado que tienen la consideración de demaniales”

Santa María Pastor



las Administraciones Públicas no pueden ser propietarias porque sí, sino necesariamente “para” algún

Ramón Parada:


la Tesis de la propiedad sirve para establecer un régimen de protección y seguridad jurídica. (acceso a registros, acciones defensivas, deslindes…), así como para que los particulares puedan plantear cuestiones de propiedad ante los tribunales civiles.-

3.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

A) Bienes de dominio público natural y artificial

Natural


Categorías o géneros de bienes definidos por sus carácterísticas  físicas o naturales homogéneas que la constitución o el legislador incluyen en el dominio público.

Dominio público marítimo o marítimo-terrestre o los bienes del demanio público hidrológico, o los recursos minerales o los montes.

Afectados a necesidades colectivas primarias son siempre de titularidad estatal, mediante su afectación genérica por Ley al dominio público se traza la línea divisoria entre bienes susceptibles o no de propiedad privada.

Artificial


Constituidos por bienes cuyas condiciones físicas son similares a otros bienes de propiedad privada, pero son demaniales en virtud de su afectación específica a un fin público (edificios, parques…)

Se consideran de dominio público por el legislador del Estado o de las Comunidades Autónomas según las materias de competencias de cada uno, pero han de ser afectados singularmente.

B) Bienes de uso público y de servicio público

De uso público


Pueden ser utilizados por cualquier persona sin perjuicio de que partes o porciones de las mismas se atribuye a determinados sujetos con carácter privativo.

De servicio público


Los que están destinados o sirven de soporte al ejercicio de las funciones públicas:


bienes inmuebles (oficinas).-


bienes muebles (vehículos).-


bienes afectos a otra finalidad pública: la riqueza nacional (minas, espacio radioeléctrico)

C) Otros tipos de bienes públicos:

Bienes comunales


De naturaleza agrícola o forestal destinados al aprovechamiento de los vecinos.

Bienes del Patrimonio Nacional


Afectados al uso y servicio del Rey y su familia.

                                    Estos bienes son:

Inalienables, imprescriptibles e inembargables

La regulación general de todos estos bienes se contiene en la LPAP, en las leyes del patrimonio de las CCAA y en la legislación local.

Regulación especial:


leyes especiales y reglamentos de desarrollo            para los bienes demaniales más carácterísticos.

4.- LA AFECTACIÓN Y LA DESAFECTACIÓN. LA MUTACIÓN   DEMANIAL

  • Afectación:


    elemento fundamental para la calificación de un bien como demanial
  • Desafectación:
    descalificación de un bien como demanial.-
  1. Modalidades de afectación

Dominio público natural o necesario y los bienes afectos al aumento de la riqueza nacional: adquieren el carácter demanial en función de:

  1. precepto de carácter general que establece esa condición para todo un género de bienes.
  2. circunstancia de que en un bien concreto se den las carácterísticas físicas que permitan considerarlo incluido en aquél.

No es necesaria actividad administrativa excepto para la comprobación de que reúne las carácterísticas propias del género o la delimitación o deslinde.

  • Adquisición de la demanialidad


    La decide el legislador y la propia naturaleza y evolución de las cosas
  • Cese de la demanialidad:
    Por derogación o modificación de la norma y por degradación o desnaturalización.

Dominio público artificial


Adquieren el carácter demanial en virtud de una actividad administrativa.

  • Art. 8 RBCL distingue y regula:


    a) afectación expresa a un uso o servicio público
  • b) Afectación implícita: planes de ordenación urbana
  • c) Afectación presunta: Adscripción más 25 años
  • LEY PAP art. 65:
    a) Afectación legal
  • b) Por acto administrativa expreso
  • c) Supuestos de afectación implícita o presunta.
  • d) Afectación de futuro: Inmuebles en construcción
  • e)Adquisición de bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos.-

  • Modalidades de desafectación:

Desafectación:
Proceso en virtud del cual se convierte un bien demanial en patrimonial.

  • Desafectación por Ley: de toda una categoría de bienes.
  • Desafectación por acto expreso de la Administración: sobre bienes singularizados.

No hay desafectación implícita, ni presunta      art. 69             la desafectación debe hacerse siempre de forma expresa.

  1. La mutación demanial:


La alteración de algunos de los elementos del demanio, titularidad o afectación sin salir el bien del dominio público.

Puede  afectar:

  • A la titularidad: sucesión entre entes públicos o transferencia de competencia sobre el servicio público.
    • A la afectación: acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado u organismos públicos estatales (art. 71 LPAP).

5.- UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. CLASES DE USOS

            La utilización que exceda del uso común que establece la ley exige un título administrativo.

            Los usos del dominio público naturalpor los ciudadanos pueden ser:

  • Uso común general:


    se rigen por el principio de máxima compatibilidad y no precisan de título administrativo.

  • Uso común especial:

    presenta especiales circunstancia de peligrosidad, intensidad de uso u obtención de una rentabilidad. Precisa de un título administrativo: la autorización
  • Uso privativo:es el que limita o excluye el de los demás. Necesita título habilitante.
  • Autorización:


    se efectúa con elementos desmontables o bienes muebles o es por menos de 4 años.

Los usos del dominio artificial:
Está determinado su uso por la afectación, tanto a un uso como a un servicio público.

La autorización demanial:


            –           Habilita para el uso común especial o privativo en ciertos casos y puede otorgarse directamente o por licitación si el número es limitado.

            –           Pueden ser gratuitas u onerosas si comporta una utilidad    económica para el particular                    canon o tasa.

            –           No son transmisibles si se otorgan in tuitu personae.

            –           Obligación de dejar el bien como se entrega.

            –           Plazo máximo cuatro años.

            –           El autorizado debe asumir la posibilidad de revocación sin indemnización cuando:

  • Cause daños al dominio público.
  • Puedan darse usos de mayor interés.
  • El mantenimiento sea contrario al interés público.

Asumir la revocación determina el carácter precario de la autorización


Contenido de la autorización:


  1. Delimitación física del dominio público cuyo uso se autoriza.
  2. Uso autorizado.
  3. Régimen económico que se establezca.
  4. Garantías a prestar por el autorizado.
  5. Compromiso de asunción de los gastos de conservación y mantenimiento.
  6. Pago de Tributos.
  7. Compromiso de solicitar licencias y permisos.
  8. Compromiso de asumir la responsabilidad y en su caso póliza de seguros.
  9. Obligación de asumir la revocación unilateral.
  10. Plazo menos de 4 años.
  11. Causas de extinción.

La concesión demanial:


                        Título que habilita para el uso privativo de los bienes de dominio público cuando no permita la autorización.

                        Contrato administrativo de concesión de servicio público.

  • Se otorgan por licitación.
  • Plazo máximo 75 años.
  • Canon excepcionalmente gratuitas.
  • Contenido = autorización excepto:
  • plazo: 75 años.
  • no hay obligación de asumir revocación.
  • reversión de las instalaciones al término u obligación de dejar el bien en el mismo estado.

El concesionario tiene un derecho real sobre las obras e instalaciones fijas inscribibles en el Registro de la Propiedad e hipotecable durante el plazo de vigencia de la concesión.

Causas de extinción de la concesión:


  • Muerte del concesionario.
  • Incapacidad del concesionario.
  • Extinción personalidad jurídica concesionario.
  • Falta de autorización preceptiva.
  • Falta de pago canon.
  • Mutuo acuerdo.
  • Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento .
  • Rescate concesión.
  • Desafectación del bien: la relación pasa a ser de derecho privado y el bien patrimonial y es una causa común también a las autorizaciones.

6.- PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

El dominio público está protegido al igual que los bienes privados por:

  • Derecho penal


    Contra ataques o usurpación ilegítimas de terceros
  • Derecho Civil:
    acciones declaratorias, posesorias  y reivindicatorias.

  • Reglas y potestades administrativas:


  • Reglas sustantivas:

    insusceptibilidad de los BDP para ser objeto de propiedad privada: –
    imprescriptibilidad,- inalienabilidad ,- inembargabilidad
  • Remedios ofensivos para recuperar el Dominio Público perdido o usurpado:


     deslinde, reintegro, reivindicación directa.

Imprescriptibilidad:


  Supone que los bienes de Dominio Público no pierden su condición, ni la Administración su titularidad, cualquiera que fuera el tiempo de posesión por los particulares.

CE art. 132: “la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.”

Legislación administrativa:

            Ley de Bases de Régimen Local: “los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Efectos:


  La regla de la imprescriptibilidad impide:    

  • La pérdida total del bien a favor de un particular.
  • La sustracción de sus partes físicas o de parte de sus facultades jurídicas.

                        servidumbres o derechos de aprovechamiento.

            También es imprescriptible la acción para exigir de los particulares la reparación o indemnización por los daños ocasionados al dominio público.

Inalienabilidad e inembargabilidad


La inalienabilidad de los bienes de dominio público encuentra su fundamento en el carácter extracomercial del demanio del que no se puede disponer mientras esté afecto a un fin de utilidad pública Art. 132 CE..-

Puede acudir al juez civil para que declare su derecho de dominio o mediante acción reivindicatoria  si no ha prescrito con arreglo al Derecho Civil.

Potestad de carácter general policial no definitoria de la propiedad que es competencia del juez civil.

Desahucio administrativo


La Administración puede ejercer por sí misma una facultad de desahucio administrativo para recuperar la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan los títulos jurídicos, las condiciones o circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *