Plazo para dictar sentencia en juicio ordinario


PRESENTACION DE INFORMES:



Ultima oportunidad de las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para el proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales.



Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC)

– Una vez presentados y leídos los informes cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días de despacho siguientes. (Art 513 CPC)

Las observaciones son solo del informe del adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte.

La falta de presentación de informes, no produce la interrupción de la causa (Art. 512 CPC)

LA SENTENCIA:


515 CPC àTermino para dictar sentencia:
Una vez presentado los informes o cumplido el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.


Mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. (Rengel Romberg)

·Mandato jurídico individual y concreto. Realiza enlace de la conducta de las partes con la consecuencia jurídica de la ley

·Función declarativa, positiva o negativa, en relación al derecho subjetivo que se afirma existente en la pretensión.

·Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda: El poder de decisión es el poder jurisdiccional del juez mas importante, pues la pretensión es el objeto del proceso.

·Para acoger la pretensión las afirmaciones de hecho y de derecho de la pretensión deben ser verdaderas y probadas.

Requisitos de forma intrinsicos:


(243 CPC)

1.Indicación del Tribunal que la pronuncia

2.Indicación de las partes y de sus apoderados ( y cualquier tercero)

3.Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4.Motivos de hecho y de derecho de la decisión

5.Decisión expresa, positiva y precisa, sobre la pretensión y las oposiciones sin que pueda absolverse de la instancia.

6.La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión


La sentencia debe constar de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva.
Cada una es particularmente aplicable, con determinado fin, a determinada parte del fallo.

– El requisito 5 significa que el juez esta obligado a decidir sobre los hechos alegados como fundamento de la pretensión, y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas; y por otra parte, que esa decisión debe ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito ni contener expresiones vagas u oscuras (Art. 254 CPC) ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para entender lo decidido.

La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye, para proteger a las partes contra lo arbitrario, y que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Requisitos de forma extrinsicos:



Diversos momentos que conducen a la exteriorización de la voluntad: la deliberación, la documentación y la publicación.

1.El momento da deliberación es secreto. Si es un órgano unipersonal el proceso permanece íntimo. Si se trata de un órgano colegiado tiene mayor trascendencia, ya que implica discusión y votación de los integrantes del tribunal.

2.La documentaciónes la redacción escrita de la sentencia y la atestación de su fecha y la firma de los miembros del tribunal

3.La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia. Antes el fallo se mantiene privado y no comienzan a correr los lapsos para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o casación.

Forma de la publicación: (247 CPC) se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

Experticia complementaria al Fallo:


(249 CPC)

El juez que al momento de dictar sentencia que condene al pagar frutos, intereses o daños, no pueda estimar el monto de los mismos, según las pruebas que constan en autos, podrá disponer de que la estimación la hagan peritos.

– La condenatoria se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

– Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, el tribunal oirá a los asociados que hubieran concurrido a dictar sentencia en primera instancia y en su defecto a otros peritos de su elección, de lo determinado se admitirá apelación libremente

– La experticia forma parte del fallo, integrándose toda a el.

– No es procedente para estimar daño moral (250 CPC)

Aclaratoria de la sentencia:



Una vez dictada y publicada la sentencia, no puede ser reformada ni revocada por el tribunal. Pero las partes tiene derecho a solicitarla aclaratoriade los puntos dudosos del fallo mediante salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

Debe concernir a puntos sobre los que halla una duda sin que se pretenda modificar sustancialmente el fallo ni cambiar el dispositivo.

§Las salvaturas y rectificacionespara omisiones o errores materiales (trascripciones no fidedignas, referencias numéricas, etc.

§Las ampliaciones constituyen un elemento conceptual de la sentencia.

El mismo día de la publicación de la sentencia o el día siguiente (siempre que las partes estén a derecho), Ahora bien, a través de la aclaratoria no se puede modificar sustancialmente el fallo ni cambiar el dispositivo de la sentencia. (Art. 252 CPC).


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