Expropiación forzosa declaración implícita de utilidad pública o fines de interés social


Tema 12.-


1.1 Concepto y naturaleza

a) Es una potestad pública cuyo objeto consiste en privar a una persona o a un grupo de personas de sus bienes o de derechos patrimoniales o intereses legítimos, cuando así lo requieran los intereses generales.

Se trata de una potestad administrativa:

– que ha de ser ejercida de conformidad con lo dispuesto por las leyes y

– en los supuestos o para los fines previstos por éstas.

Expropiación ≠ responsabilidad patrimonial


La naturaleza jurídica de potestad diferencia la expropiación de la responsabilidad patrimonial donde también surge un derecho a percibir indemnización de los poderes públicos:

Expropiación:


la privación o ablación de derechos e intereses, acordada imperativamente y de propósito, de donde nace el derecho a obtener un equivalente económico.

Responsabilidad patrimonial:


se produce un perjuicio patrimonial, mas bien indirecto, a consecuencia de una actuación administrativa (o legislativa) que no tiene ese objeto preciso, sino otro, de forma que la indemnización tiene carácter de reparación del daño circunstancial causado.

1.2.-Origen y evolución histórica de la potestad expropiatoria de la administración

            La regulación moderna de la institución de la expropiación forzosa arranca de la Revolución francesa. El art. 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 afirma que la propiedad es un derecho inviolable y sagrado, reconociendo como único límite del mismo la posibilidad de ser privado de él, “cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de manera evidente y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.  

Se acepta un poder de expropiar en manos del Estado pero con tres garantías:

  • constatación por la Ley de ese caso límite.
  • necesidad pública evidente
  • indemnización que, además de ser justa en su cuantía, ha de ser hecha efectiva de manera previa.

1.3.-La regulación de la expropiación se articula así:

  1. como reconocimiento de un límite al derecho de propiedad
  2. como un sistema de garantías

En Derecho español, las Constituciones sucesivas le prestarán un respaldo constitucional expreso, que se mantiene en las Leyes Fundamentales del régimen político anterior y ha pasado a la actual constitución española en el art. 33.3.

La CE de 1978:


            – No ha alterado los perfiles tradicionales de la institución, que permanecen invariables en el art. 33.3 sin otra particularidad que la falta de referencia expresa al carácter previo del pago de la indemnización, pero si ha propiciado una transformación profunda de la organización territorial del Estado.

            – El artículo 149.1.18 de la CE atribuye al Estado la legislación sobre expropiación forzosa sin matices ni limitaciones de ningún tipo.

La Sentencia constitucional de 26 de Marzo de 1987, producida a propósito de la Ley andaluza de Reforma Agraria, ha precisado la distribución competencial:

Competencia del Estado


La regulación de la configuración y aplicación de las garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado, por ende, el procedimiento expropiatorio y el sistema de valoración del justiprecio.

Competencia de las autonomías


Cuando les corresponda la competencia legislativa sectorial ostentan la potestad de definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropiatorio, mediante la declaración de la causa expropiandi  y los aspectos organizativos de la acción expropiatoria.

En 1954 se redactó la Ley de Expropiación Forzosa, aún vigente,desarrollada por el Reglamento de 26 de Abril de 1957. Esta Ley está necesitada de una profunda renovación.

  1. Elementos de la expropiación.:


a) Es una potestad públicacuyo objeto consiste en privar a una persona o a un grupo de personas de sus bienes o de derechos patrimoniales o intereses legítimos, cuando así lo requieran los intereses generales.

Se trata de una potestad administrativa:

– que ha de ser ejercida de conformidad con lo dispuesto por las leyes y

– en los supuestos o para los fines previstos por éstas.

B) Objeto


Consiste en la privación o ablación de algún derecho o interés legítimo patrimonial. No solo existen expropiaciones traslaticias del dominio, de bienes muebles o inmuebles.

También, otras muchas decisiones que implican privación o mutilación de las facultades del propietario.

El objeto de la expropiación, esto es el tipo de privación imperativa que supone (y no solo el tipo de bien sobre el que puede recaer) es en la actualidad muy variado.

C) Causa


Las causas que legitiman la expropiación, que se condensan en la expresión utilidad pública e interés social, pueden ser hoy también muy diversas.

Cualquier motivo de interés público que requiera una medida de este tipo y no sólo la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos.

Por ello el beneficiario de la medida expropiadora puede no ser la Administración expropiante u otra, sino también otros particulares, cuando existen razones de interés público que lo justifiquen.

Ejemplos:


Puede tener por finalidad asegurar el cumplimiento de la función social de la

propiedad -expropiación sanción- o tutelar el medio ambiente o el patrimonio histórico o, excepcionalmente, poner remedio a graves situaciones de riesgo para la estabilidad económica.

D) Garantía:


puesto que asegura la integridad del patrimonio personal y la estabilidad del tráfico jurídico. Para que cualquier expropiación sea legítima debe respetar al menos una triple garantía:


1. solo cabe expropiar por causas justificada de interés público legalmente previstas, siendo necesario que exista una relación entre el objeto de la expropiación y los fines a cumplir.


2. toda expropiación presupone la correspondiente indemnización, de manera que se preserve el contenido económico de la propiedad.


3. la potestad expropiatoria debe ejercerse en la forma prevista por las leyes y a través del procedimiento establecido, que debe garantizar los derechos de defensa del expropiado.

E) Garantía indemnizatoria:


La legislación en vigor y la propia CE han eliminado la exigencia de previo pago en todo caso.

El art. 33.3 de la CE sustituye la expresión tradicional “previa indemnización” por la mas ambigua “mediante la correspondiente indemnización”. La garantía indemnizatoria se manifiesta también en relación con la cuantía del justiprecio que debe ser justa o adecuada y suficiente.

2.2Legislación actual.-

El art. 149.18 de la CE reserva al Estado la competencia legislativa sobre expropiación forzosa y no sólo sobre las bases de esta materia.

Según la doctrina establecida por el TC corresponde al Estado regular en exclusiva la expropiación en su faceta o dimensión de garantía de los derechos e intereses económicos privados y, en consecuencia, los criterios y sistema de valoración del justiprecio, así como el procedimiento expropiatorio.

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

en el ámbito de su respectiva competencia material.

 Regulación Causa expropiandi:

  • Estado
  • CCAA

 Aspectos organizativos de la expropiación………

Pueden regularse por las Comunidad Autónomas.-

Legislación estatal: –


la LEF de 16 de Diciembre de 1954.

  • el REF de 26 de Abril de 1957.
  • – otras leyes que contienen normas sobre expropiaciones especiales, en particular el TRLS.

En cualquier caso, a falta de norma específica hay que acudir a la aplicación

de la LEF y su reglamento.

2.3. Los sujetos de la expropiación

LA ADMINISTRACIÓN EXPROPIANTE:


Tratándose de un supuesto de ejercicio de autoridad, la legislación vigente concentra la competencia para ejercerla en las Administraciones territoriales y en órganos determinados de las mismas.

LEF:


El Estado, la provincia y el municipio, a las que hay que añadir la administración de las CCAA en su calidad de administraciones territoriales.

LBRL:


Le atribuye esta potestad también a las islas. Además las CCAA pueden atribuirla a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal, y a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales.

Ley 57/2003: añade a la LBRL el art. 4.3 que la confiere a las mancomunidades de municipios, según lo que determinen sus estatutos o si es preciso para el cumplimiento de su finalidad.

  • Los organismos públicos y otros entes instrumentales no tienen potestad expropiatoria


  • Pueden ser beneficiarios, pero cuando requieran bienes expropiables para el cumplimiento de sus fines han de solicitar de su Administración matriz el ejercicio de la potestad.

2.4 EL BENEFICIARIO DE LA EXPROPIACIÓN:

Es el sujeto que representa el interés público o social por cuya causa se realiza la expropiación y que adquiere el bien o derecho expropiados.

Puede ser,

  • la misma Administración expropiante
  • otra Administración o entidad distinta
  • un concesionario
  • cualquier persona física o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley a estos efectos, cuando exista causa de interés social (art. 2.3 LEF).

Si la cualidad de beneficiario y expropiante no concurren en el mismo sujeto, el primero tiene la facultad de instar de la Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio a su favor, justificando la procedencia legal de la expropiación y su condición de beneficiario.

Iniciado el expediente:

  • el beneficiario tiene la condición de parte en él,
  • puede impulsarlo,
  • formular la relación de bienes y derechos que solicita se expropien,

convenir la adquisición amistosa con el expropiado,

  • intervenir en la pieza de determinación del justiprecio,
  • pagar o consignar el justiprecio y abonar las indemnizaciones o

intereses de demora que procedan

  • y destinar el bien expropiado al fin previsto, correspondíéndole también los derechos y obligaciones derivados de la reversión.

La Administración expropiante decide ejecutoriamente sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario.

2.5 EL EXPROPIADO:

Es el propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de expropiación.

Expropiado puede ser:

  • cualquier persona física o jurídica
  • entidades y Administraciones públicas distintas de la expropiante

en cuanto a los bienes de su respectivo patrimonio.

  • Estados extranjeros y confesiones religiosas.

La condición de expropiado tiene carácter real, es decir, deriva de su relación con el bien o derecho objeto de la expropiación. Ello significa que dicha cualidad se transmite con el bien o derecho:

Subrogación

¿Qué ocurre si existan dudas sobre la titularidad del bien o derecho objeto de la expropiación?


La Administración considerará titular a quien figure con éste carácter en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo puede ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en los registros fiscales o al que lo sea pública y notoriamente.-

¿Qué ocurre cuando sobre un mismo bien a expropiar exista una pluralidad de derechos reales diferentes del dominio o de intereses legítimos?

Todos son interesados en el expediente expropiatorio:

Son parte en el expediente cuando lo soliciten, en todo caso se ha de citar a los arrendatarios de inmuebles y a quienes tengan sus derechos inscritos en los registros públicos.

Para los arrendatarios ha de fijarse una indemnización expropiatoria separada. El bien expropiado se adquiere libre de cargas. Las cargas anteriores se convierten, por ministerio de la Ley, en derechos sobre el justiprecio.

3.La declaración de utilidad pública o interés social

La declaración de la causa expropiandi es indispensable para proceder a cualquier expropiación.


1) Se admite que la ley declare genéricamente las causas de utilidad pública o interés social que legitiman la expropiación de bienes inmuebles o determinadas categorías de bienes muebles (arts. 10, 12 y 13 LEF).

2) Declaración por ley singular (arts. 11 y 12 LEF)

4. El inicio del procedimiento de expropiación: el acuerdo de necesidad de ocupación

La primera fase del procedimiento de expropiación es aquella en que la Administración resuelve sobre la necesidad de ocupar los bienes que sean

estrictamente indispensables para el fin de la expropiación:

“acuerdo de necesidad de ocupación”.

La Administración expropiante o el beneficiario deben formular una relación concreta e individualizada de dichos bienes describíéndolos en todos sus aspectos, materiales y jurídicos, con indicación de sus titulares y su domicilio y de otras personas que ostenten derechos sobre ellos.

Si la expropiación es consecuencia de un proyecto de obras o servicios en el que se detallen tales bienes, la necesidad de ocupación se entiende implícita en la aprobación del proyecto. (art. 17.2 LEF).

3) Implícita en todos los planes de obras y servicios de las diferentes administraciones territoriales, a efectos de la expropiación de inmuebles afectados por los mismos, incluyendo los planes urbanísticos (art. 29.2 TRLS).

La relación de bienes a expropiar debe ser publicada:


  • en el diario oficial que corresponda,
  • en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término radiquen aquéllos
  • en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, A fin de que cualquier persona pueda presentar alegaciones.

Cumplido el trámite de información pública

Si no se cumple = nulidad de pleno derecho de la expropiación.-

La Administración debe resolver precisando los bienes y los interesados en el expediente.

La resolución debe:


  • Describir detalladamente los bienes y derechos afectados y sus titulares.
  • Publicarse de nuevo y
  • notificarse individualmente a cuantos aparezcan como interesados en

el procedimiento, en la parte que pueda afectarles.

¿Que bienes se pueden declarar necesarios?


1. Los que se vayan a ocupar estrictamente

2. Los indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate

Cuando se necesite solo una parte de la finca:


Se puede solicitar la expropiación total por antieconómica para el propietario

la Administración puede rechazar la solicitud por motivo de interés público

indemnización al propietario por el demérito o perjuicios que le ocasiona la expropiación parcial incrementando el justiprecio en la cuantía que corresponda.

  •  La jurisprudencia ha admitido que el acuerdo de necesidad de ocupación

es impugnable directamente ante los tribunales si pone fin a la vía administrativa, previa alzada en caso contrario.

  •  La Administración puede rectificar los errores materiales o de hecho sin

necesidad de declarar la nulidad del acuerdo.-

5. La determinación del justiprecio

CONCEPTO DE JUSTIPRECIO Y CRITERIOS DE VALORACIÓN.-


En la expropiación, la titularidad del bien o derecho expropiado cede porcausa de interés general, pero la garantía del patrimonio de los particularesafectados se preserva mediante la obtención de su equivalente económico queha de abonarse al expropiado en concepto de justo precio.

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

¿Qué es el equivalente económico o cómo debe valorarse el bienexpropiado?

La cuantía del justiprecio se determina:

  • Por acuerdo entre el beneficiario y el expropiado, o
  • En forma contradictoria y por un órgano de composición técnica, el Jurado de Expropiación, en Canarias la Comisión de Valoraciones, cuyas resoluciones son revisables en la vía contencioso-administrativa.

El justo precio debe ser equitativo, razonable y proporcionado a la pérdida

patrimonial sufrida por el expropiado – conceptos jurídicos indeterminados

que deben ser objeto de concreción.

Reglas de valoración:


  • La LEF establecía separadamente criterios a tener en cuenta para valorar

el bien, según la clase de bien de que se tratara: solares, edificios, fincas rústicas, acciones, concesiones administrativas y cosechas. En estas reglas de valoración utilizaba en muchos supuestos medias aritméticas entre la valoración fiscal de los bienes a expropiar y el valor de mercado. Pero en la práctica se generalizó la regla contenida en el art. 43 que permitía que la valoración se hiciera por los criterios que se juzgaran más adecuados si se estimaba que aplicando los criterios legales resultaba un valor diverso del real.

La Jurados de expropiación y los Tribunales de Justicia terminaron

por aplicar directamente este precepto,

¿POR QUÉ?


 Al considerar que el justiprecio debe ser el valor de mercado o el valor de sustitución del bien expropiado y,

 Que los valores fiscales debían ser, en todo caso, valores mínimos de

los bienes expropiados.

La aplicación del art. 43 nunca debe proporcionar un enriquecimiento injusto del expropiado, por ello no es adecuado valorar simples expectativas hipotéticas de aprovechamiento futuro de los bienes y derechos que se expropian, sino tan solo rendimientos previsibles en función de los datos reales o estadísticos. Ni cabe indemnizar las mejoras realizadas en el bien expropiado después de iniciado el expediente.

A los valores resultantes hay que añadir el abono al expropiado de un 5% del justiprecio en concepto de premio de afección, es decir, por valoración abstracta de la pérdida del bien en la estimación subjetiva del expropiado, que se presume por la ley.

¿En qué momento se determina el valor del bien?


Las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

 El TRLS 2008 fue el último intento de establecer reglas generales de valoración de los inmuebles a efectos expropiatorios. Se contiene en los artículos 21 a 28 TRLS, desarrollados por el Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1492/2011, de 24 de Octubre.

Diferencia el valor del suelo según su clasificación:


Suelo rural


Capitalización de la renta anual o potencial de la finca, incluidas subvenciones estables, pudiendo corregir el valor resultante hasta el doble en función de la localización de la finca.

Suelo urbanizable


Se parte del valor inicial de rústico incrementado en función del cumplimiento por parte de los propietarios de los deberes y cargas que supone la urbanización efectiva. Se incluyen, además, la pérdida de plantaciones, sembrados y cosechas pendientes, y en todo caso las edificaciones que se expropien valorándose conforme al coste de reposición, es decir, el valor de mercado corregido en atención a su antigüedad y estado de conservación.

Suelo urbanizado


Valor de reposición del suelo según el uso urbanístico asignado a cada finca mediante el método residual estático, que parte del valor de mercado del suelo ya urbanizado, descontando los gastos de urbanización pendientes y sin tener en cuenta los elementos especulativos y las expectativas no aseguradas.

PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO

A) Mediante convenio entre el expropiado y el beneficiario de la expropiación

La LEF prevé:

  • un plazo de 15 días, una vez iniciado el expediente de expropiación, para alcanzar un acuerdo, a cuyo efecto la Administración puede formular una propuesta. El contenido de la propuesta no vincula posteriormente a la Administración si no se llega a un acuerdo.
  • Pasado este plazo se debe iniciar el procedimiento contradictorio, si

bien las partes pueden alcanzar un acuerdo en cualquier momento posterior.

El convenio alcanzado tiene naturaleza jurídico administrativa:


 su firma pone fin al procedimiento de fijación del justiprecio

 y constituye un acto propio de las partes, que no podrán

pretender después una solución distinta a la pactada.

.- Si hay retraso en el pago del justiprecio el interesado:

 podrá reclamar intereses de demora, salvo pacto expreso en

contrario, o

 la resolución del convenio.

B) Mediante procedimiento contradictorio

  • Transcurrido 15 días sin acuerdo y una vez firme el acuerdo de necesidad de ocupación, la Administración debe iniciar el procedimiento para su determinación. Se tramita como pieza separada, individual para cada uno de los propietarios.
  • La Administración requiere a los expropiados para que presenten una hoja de aprecio en el plazo de veinte días, en la que han de concretar su estimación del valor de los bienes expropiados de manera motivada.

La hoja de aprecio vincula a quien la formula, que no podrá solicitar posteriormente una cantidad superior y fija la cuantía máxima de la indemnización que puede acordar el Jurado Provincial de Expropiación. Si el interesado no presenta hoja de aprecio no se excluye el pronunciamiento del jurado, si la Administración formula la suya.

La Administración expropiante o el beneficiario han de aceptar o rechazar la hoja de aprecio del expropiado en otro plazo de 20 días.

Si la acepta queda fijado el justiprecio y si la rechaza debe formular su propia hoja de aprecio, que el expropiado podrá a su vez, aceptar o rechazar, teniendo derecho a formular las alegaciones y aportar las pruebas que considere oportunas para justificar su propia valoración en el plazo de 10 días.

Entonces el expediente pasa al Jurado de Expropiación.

C) El jurado de expropiación

Es un órgano administrativo y no jurisdiccional, creado por la LEF que fija su sede en la capital de cada provincia, lo preside un magistrado y se integra por cuatro vocales dos de ellos de procedencia administrativa y otros dos de procedencia mas social.

La legislación de las CCAA ha creado también otros órganos de valoración para las expropiaciones que acuerda la propia Administración autonómica y en su caso, la local.

En Canarias se creó la Comisión de Valoraciones de Canarias mediante la Ley 9/1999 de 13 de Mayo, y su reglamento de funcionamiento por Decreto 124/2007 de 24 de Mayo, presidida por el Director General (ahora Viceconsejero) del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias e integrada por vocales permanentes que representan a la CAC, la FECAM y el colegio de arquitectos de Canarias.

La resolución de estos órganos pone fin a la vía administrativa, por lo que puede ser recurrido ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido reconociendo una presunción iuris tantum de veracidad y acierto de las decisiones de los Jurados de Expropiación, pero se ha mostrado exigente con la motivación de las decisiones, rechazando como ilícitas las motivaciones mediante fórmulas genéricas o, en cualquier caso, no claras ni razonables.

Existe plena jurisdicción de los tribunales para revisar tales decisiones y su enjuiciamiento en cuanto al fondo, ponderando las pruebas que se practiquen en el proceso, de manera que viene siendo frecuente la anulación de las mismas y la sustitución por la propia valoración judicial.

7. El pago y toma de posesión

Una vez determinado el justiprecio, se procederá al pago de la cantidad que resultare

¿Plazo?


En el plazo máximo de seis meses, incluso en los casos en que se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo.

El pago está exento de impuestos, graváMenes y arbitrios y si rehúsa el cobro se deposita en la Caja General de Depósitos.

La Ley establece diversas técnicas para castigar las demoras en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo:

  • genera interés legal, que es el fijado en la Ley de Presupuestos para cada anualidad si no existe resolución del Jurado en los seis meses siguientes desde la iniciación del expediente, sin necesidad de reclamarlo. El dies ad quo es el de la iniciación del expediente expropiatorio y el dies ad quem, el de la resolución del jurado.
  • a partir de la resolución del Jurado (dies ad quo), el justiprecio debe abonarse en el plazo de seis meses, incrementándose desde el vencimiento de ese plazo en el interés legal del dinero.

Se producen dos períodos sucesivos de seis meses que generan los correspondientes intereses:


 uno que penaliza la falta de resolución del Jurado y

 otro que penaliza la demora en el pago del justiprecio establecido.

Si no se abona en el plazo de dos años

 habrá lugar a la retasación, esto es, a una nueva valoración del bien

expropiado.

 La retasación ha de solicitarse expresamente antes de recibir el

justiprecio fijado de la expropiación original.

Abonado el justiprecio la Administración puede ocupar el bien expropiado.

Si constituye el domicilio de alguna persona o algún otro lugar cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, la entrada en el mismo precisa:

– consentimiento del titular ó

– autorización judicial en ausencia de dicho consentimiento.

El pago y la ocupación requieren la correspondiente Acta, que servirá de título inscribible en el Registro de la Propiedad o demás registros, para tomar razón de la transmisión del dominio y cancelar las cargas, graváMenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

8. La reversión

Es un derecho del expropiado o sus herederos, vinculado a la congelación de la causa en la expropiación forzosa, por lo que sólo surge si se modifica el destino del bien expropiado.

Una vez que se ha consumado una actuación expropiadora, con traslado de la titularidad del bien o derecho expropiado a la Administración o a un tercero, puede ocurrir, por múltiples razones, que no se cumpla, en todo o en parte, la finalidad de la expropiación.

La legislación de EF reconoce a los expropiados o a sus causahabientes el derecho a recobrar la totalidad o la parte sobrante de los bienes o derechos expropiados, mediante el abono a su titular de una indemnización correlativa al valor de los mismos.

Este derecho se mantuvo inalterado desde el s.XIX hasta finales del XX, hasta el punto de entenderlo integrado en el art. 33.3 CE.

Sin embargo, la STS 67/1998 lo consideró un derecho de configuración legal, lo que permitíó al legislador regular dicho derecho permitiendo su supresión en determinadas circunstancias.

Así la LOE de 1999 introdujo una importante modificación de la LEF, por la que el derecho de reversión se mantiene, pero dentro de límites mucho más estrictos y razonables, de donde se deduce que la reversión no se explica en virtud de una supuesta invalidez sobrevenida de la expropiación o de una condición resolutoria establecida ope legis.

La expropiación es legítima y cumple su fin cuando se realiza efectivamente la causa de utilidad pública o interés social prevista en cada caso, que no siempre conlleva atribuir a los bienes expropiados un fin específico.

La reversión es sólo un derecho, de configuración legal, preferente y limitado en el tiempo, reconocido al antiguo titular, para recuperar los bienes

expropiados que no se han destinado efectivamente o dejan de destinarse a

un fin de utilidad pública o interés social.

El régimen general de la reversión se establece en la LEF, modificada en 1999, y en el REF.

Los presupuestos para el ejercicio del Dº son tres:


  • el incumplimiento de la finalidad expropiatoria
  • la existencia de partes sobrantes una vez cumplido ese fin o exceso de expropiación
  •  la desaparición de la afectación o destino de esos bienes.

A) Se excluye el Derecho de reversión en dos supuestos:


1) En los casos en que simultáneamente a la desafectación del bien expropiado al fin que justificó la expropiación, se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin declarado de utilidad pública o interés social. En estos casos la Administración viene obligada a dar publicidad a la sustitución del fin, de manera que el expropiado o sus causahabientes puedan alegar cuanto estimen oportuno.


2) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación, o a otro sustitutivo de utilidad pública o interés social, se prolonga efectivamente durante diez años (ocho en las urbanísticas) a partir de la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. En estos casos el Derecho de reversión prescribe de manera automática

b) En los casos en que surge el Derecho de reversión, la Administración debe notificarlo a los expropiados o sus causahabientes, tanto si se trata de exceso de expropiación o existencia de sobrantes, como de desafectación del bien, lo que implica que ha de dictar el acto que declare o reconozca el derecho de reversión. En tal caso, el plazo para ejercitar el Dº mediante la correspondiente solicitud, es de tres meses contados desde la notificación. Pasado ese plazo de caducidad, el derecho no puede ya ejercerse, pues se presume el consentimiento del afectado sobre la situación creada.

c) Es frecuente que la Administración no notifique a los interesados la concurrencia de una causa de reversión, en estos casos la Ley establece otros plazos -cinco por no iniciarse las obras o servicio o veinte años por exceso o desafección o suspensión de mas de dos años- y condiciones subsidiarias para el ejercicio del derecho.

d) El ejercicio del derecho de reversión requiere la tramitación de un procedimiento administrativo que resuelve la Administración en cuya titularidad se encuentre el bien o derecho, que puede ser distinta que la expropiante, o aquella a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación o titular de esos bienes.

e) Para poder ejercer el Dº, el expropiado debe restituir la indemnización expropiatoria que percibíó, actualizada conforme al IPC o, excepcionalmente, mediante una nueva valoración conforme a los criterios legales de determinación del justiprecio.

f) la legislación urbanística contempla algunas reglas especiales aplicables a las expropiaciones de este carácter. (art. 34 TRLS).

9. Las expropiaciones de urgencia

Este procedimiento permite realizar la ocupación sin tener que desembolsar previamente el total de justiprecio, y consiguientemente, sin tener que esperar a que se resuelvan definitivamente los posibles recursos que se entablen frente a cada expropiación forzosa. Este procedimiento es el que se utiliza usualmente, pese al carácter excepcional que dispone la LEF.

La declaración como urgente de la ocupación de los bienes afectados sólo puede ser de CCAA, en caso de que la Administración expropiante sea la autonómica o local. La jurisprudencia exige que se justifique en cada caso y de manera suficiente. Son numerosas las leyes especiales que habilitan el ejercicio de la expropiación urgente con carácter genérico para las finalidades que persiguen.

Basta la aprobación del proyecto que legitima la ocupación para:


– que se entienda cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación

– y para poder ocupar el bien expropiado de manera inmediata. A este último efecto, debe notificarse a los afectados, con al menos ocho días de antelación, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación.

En el día fijado, el representante de la Administración, acompañado de un perito y de un representante municipal, se constituye en la finca y, reunido con los propietarios presentes, levanta acta:

– en la que describen el bien expropiado.-

– y hacen constar las manifestaciones y datos que aporten unos y otros.-

La Administración formula:

– unas hojas de depósito previo a la ocupación basadas en estrictos valores catastrales y de contenido económico casi siempre simbólico

– más el pago o depósito de las cantidades iniciales que la propia

Administración fija en concepto de perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación.

Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la indemnización previa por perjuicios, la Administración está legitimada para la ocupación del bien. Sólo después se inicia y tramita el expediente expropiatorio en sus fases de determinación y pago del justiprecio, de acuerdo con lo previsto en el régimen general de la LEF.

A partir de la fecha en que se produce la ocupación comienzan a computarse los intereses de demora a favor del expropiado sobre el justo precio que se establezca.

10. Expropiaciones especiales y ocupaciones temporales:

La LEF regula procedimientos especiales:

 expropiación por zonas o grupos de bienes, sustituido por el de tasación conjunta en las expropiaciones urbanísticas.

 expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, que también tiene manifestaciones en la legislación urbanística.

 expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

 expropiaciones por razón de urbanismo, reguladas hoy en el TRLS y

leyes urbanísticas autonómicas.

 expropiación que da lugar al traslado de poblaciones.

 expropiaciones por causa de colonización y de obras públicas.

 expropiación por razones de defensa nacional y de seguridad del Estado.

Entre estas últimas la requisa militar.

La LEF también regula las ocupaciones temporales:

 para llevar a cabo estudios o recogida de datos,

 establecer caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales

provisionales o

 para extraer materiales que requiera la construcción de una obra pública u otros fines de interés social.

Se trata de un supuesto especial de expropiación forzosa, caracterizado porque la privación de las facultades del propietario no tiene carácter definitivo sino limitado en el tiempo.

EN LA Ocupación TEMPORAL,

– Acordada por la autoridad competente, legitimada por causa de utilidad pública o interés social,

– genera el derecho a una indemnización, que deberá convenirse con el

propietario si fuera posible.

– Caso de no serlo, las partes han de elevar sus tasaciones al órgano de valoración para que resuelva en un plazo de diez días.

Debe incluir los beneficios que el propietario deje de percibir durante la ocupación, los perjuicios que se causen en la finca y los gastos que suponga restituirla a su estado primitivo, sin que puedan alcanzar nunca el valor de la propia finca.

El importe de la indemnización sólo podrá fijarse en muchos casos una vez que finalice la ocupación, por lo que no rige en este caso la regla general de previo pago.

11. Expropiaciones legislativas

Excepcionalmente, la expropiación puede ser acordada por el legislador:

el legislador determina además de la causa expropiandi, el objeto mismo de la expropiación, de manera que, por su propia decisión, se produce el efecto ablatorio o de privación de derechos patrimoniales privados.


con frecuencia, establece reglas especiales para la singular operación expropiadora, bien de procedimiento, bien de valoración de los bienes, o relativas a estos y otros aspectos.

La ley expropiadora es una ley singular y, como tal, ha de circunscribirse a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración.

El mayor problema que plantean este tipo de expropiaciones es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los expropiados.

¿POR QUÉ?


1. La Ley que expropia sólo puede ser enjuiciada a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad -recurso o cuestión de inconstitucionalidad- por el Tribunal Constitucional.

2. Pero la legitimación para iniciarlos no corresponde al expropiado, sino a los órganos e instituciones a que se refiere el art. 162.1.A) de la CE o al Juez que conoce de algún acto de ejecución.

El expropiado podrá defender sus derechos contra dichos actos de ejecución de la ley expropiadora, alegando en tal caso indirectamente contra ésta, y puede solicitar del Juez o Tribunal que conozca del asunto que plantee una cuestión de inconstitucionalidad contra la misma, lo que el órgano judicial decidirá según su libre estimación. Pero no puede el expropiado defender por sí mismo la garantía patrimonial de su propiedad atacando directamente la ley que le priva de ella. Conforme a la jurisprudencia mas reciente sobre las leyes singulares y autoaplicativas hay que entender, no obstante, que se vulnera el art. 24.1 CE si la medida expropiatoria acordada por ley se pudiera haber llevado a efecto mediante un procedimiento administrativo.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *