El incumplimiento culposo de obligaciones extracontractuales


INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE (1107)                                                  Alcance de la indemnización de los daños. Distinguimos:  1. Buena fe: deudor culposo. Omite la diligencia debida, es negligente. Es poco preciso decir que incumple de buena fe, aunque el código lo expresa así. Los requisitos son la previsibilidad del daño, sólo se responde por lo que se pudo prever, no por lo que no se pudo prever. Y que sea consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento, debe haber una relación de causalidad.   2. Dolo: Deudor incumplidor doloso también puede llamarse de mala fe, pero no tiene por qué haber intención de dañar al otro. Responde por todos los daños que se conozcan por la falta de cumplimiento, no se distingue entre previsibles o imprevisibles, sino que se refiere a ambos. Se exige relación de causalidad también pero no tan exigente, más flexible, no hay que probar tal relación de forma estricta. Pero no hay una indemnización “infinita” de daños, debe ser de forma razonable, no por todas las desgracias que después le acontezcan.      Efectos (del incumplimiento imputable) Cuando el deudor no realiza la prestación voluntariamente. Distinguimos entre la obligación:                      1. Unilateral: sólo una de las partes se obliga frente a la otra, la cual no se compromete a nada a cambio. Si incumple, podrá pedir el cumplimiento forzoso de la obligación. Si no pudiera dárselo, se puede reclamar indemnización por daños o perjuicios.  2. Bilateral: La parte que cumple su propia obligación puede compeler a la otra al cumplimento forzoso y si eso no le interesara, puede pedir la resolución de la obligación. La resolución sólo tiene sentido en las bilaterales. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, si uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Acciones que puede ejercer el acreedor:  1. Cumplimiento: acreedor puede pedir el cumplimiento forzoso en forma específica o in natura dirigido a obtener la misma prestación debida y no realizada voluntariamente. Si no es posible el cumplimiento de esa forma, puede pedir el cumplimiento forzoso por equivalente que consiste en la solicitud de una cantidad de dinero en sustitución de la prestación inicialmente debida, el equivalente pecuniario. No cabe distinguir entre este cumplimiento equivalente e indemnización en sentido de que el primero está englobado por el segundo   2. Acción resarcitoria: si el incumplimiento causa otros daños distintos de su estricto interés en obtener la prestación debida, pero que deriven causalmente del incumplimiento, se podrá pedir además la indemnización de daños y perjuicios, es decir, daño emergente y lucro cesante (integrar con lo anterior). 3. Si la obligación es bilateral: el contratante que cumple su propia prestación le es concedido lo dispuesto en el 1124 (antes mencionado). (Acción de resolución)



EL CUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE. Causas exoneratorias de la responsabilidad contractual: casos en los que a pesar de incumplir no se responde por los daños causados:  A)Pactos de exoneración/limitativos de responsabilidad: se pacta que en caso de incumplimiento, el deudor no tenga por que responder por los daños B) Fuerza mayor o caso fortuito    Criterios que se basa la doctrina para diferenciarlos: 1.Teoría más clásica: Derecho romano. Caso fortuito son hechos naturales (rayos, inundaciones). Fuerza mayor son los sucesos derivados de una acción humana (guerra, robo). Teoría desechada, no es válida    2. Teoría subjetiva: Caso fortuito sería el suceso que no pudo preverse pero que previsto podría haber sido evitado. Fuerza mayor son aquellos sucesos que aún previstos son absolutamente inevitables.  3.Teoría objetiva: el criterio para diferenciar es la procedencia interna o externa del hecho que impide cumplir. No habla de previsible o evitable. Caso fortuito es el que ocurre en la esfera, círculo de intereses, ámbito de control o empresa del deudor. Fuerza mayor es el que tiene lugar fuera, es externo, lo que se escapa de su control.   _Por regla general aunque con excepciones, la diferencia es irrelevante ya que en la mayoría de los casos se exonera en referencia a ambos términos,  sin importar si es causa fortuita o fuerza mayor                                         Efectos del caso fortuito y de la fuerza mayor: 1.Extinguen la obligación sin obligación de indemnizar por daños o perjuicios. Porque es incumplimiento no imputable 2.Se paraliza provisionalmente el cumplimiento de la obligación hasta que pueda realizarse la misma por el cese del caso fortuito.                   Supuestos legales de responsabilidad en caso de caso fortuito o fuerza mayor: 1.Mora del deudor. Doble disposición de la cosa (doble venta de la misma cosa). 2.Se compromete a entregar una misma cosa a dos personas distintas, responde de la destrucción aun siendo fortuita. Se le agrava la responsabilidad. 3.Cobro de lo indebido realizado de mala fe (Art. 1896) , 4.Comodato (préstamo gratuito de cosa no fungible) (Art.1744)



Prueba del incumplimiento: en los distintos tipos de obligaciones         El acreedor es el que tiene que probar el incumplimiento, ya que es él el que lo reclama. Además de probar que se ha producido, deberá probar también la culpa e imputabilidad del deudor. El otro se liberará/defenderá acreditando el caso fortuito o la fuerza mayor.                                           a) En caso de incumplimiento por obligación de dar cosa específica se presume que el incumplimiento lo es por culpa del deudor, se presume la culpa, pero es una presunción susceptible de prueba en contrario.  B)En las genéricas el código no dice nada, pero no tendría sentido, no hay imposibilidad sobrevenida, el género no perece.  c) El gran tema es las obligaciones de hacer (las obligaciones de no hacer no tienen trascendencia), distinguimos las obligaciones de medio y las de resultado:  – En la de medios, desplegar la actividad diligente es cumplir, si no lo hace y se prueba, se prueba el incumplimiento y la culpabilidad, va implícito. Probar el incumplimiento implica probar la culpa. Se libera el otro probando el caso fortuito o fuerza mayor. Hay algunos autores que sostienen que más bien te liberas si pruebas que hubo actividad diligente, pero es muy discutible. – En la de resultado, probar el incumplimiento es probar la no consecución del resultado. Se liberará el deudor probando el caso fortuito o la fuerza mayor.                   El incumplimiento por estas causas no imputables exoneran de responsabilidad al deudor. La regla es que no se responda en esos casos, pero hay excepciones (en relación con la culpa y el modelo diligente).  En función de lo que se le pueda exigir, se aumentara el ámbito de la culpa o el ámbito de exoneración. El mismo hecho en un caso determinado (por ejemplo siendo oneroso o gratuito) puede determinar una diferente culpa o una diferente exoneración. Es imposible definir lo que es un suceso imprevisible o inevitable sin tener en cuenta cual es el grado de diligencia exigible al deudor.  *Dolo 1102 “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula” En caso de dolo el pacto exonerativo o limitativo no se admite porque significaría desvirtuar el carácter obligatorio del cumplimiento



LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN En todas las obligaciones puede pedirse el cumplimiento forzoso o equivalente. Adicionalmente para las obligaciones recíprocas se puede pedir la resolución.     Naturaleza Hay dos teorías: A) Condición: el CC coloca el art 1124 entre las normas sobre las obligaciones condicionales, pero el incumplimiento no se prevé como un evento futuro e incierto del que depende la resolución. Precisamente prevén que se cumplirá.  B) Facultad: más bien es una facultad de modificación de la situación jurídica, poner fin a la obligación. Es un medio de protección de la parte que sufre la inejecución de lo acordado, le permite no quedar vinculado y recuperar lo que hubiese cumplido.     Ámbito: 1124 CC dice que son las obligaciones recíprocas (compra-venta, arrendamiento, permuta, contrato de obra). Es muy dudoso si el préstamo con interés está sujeto a la resolución, al ser un contrato real y unilateral. Y a pesar de eso, en un préstamo de dinero y sin interés no cabe en el 1124, si se pactan interés está dentro del 1124.El contrato de renta vitalicia:  En este caso no se puede pedir la resolución por incumplimiento porque es un contrato de tracto sucesivo y aleatorio. En cambio en el 1795 sí se puede exigir la resolución en especie.   Clases: a)General: 1124: La facultad se entiende implícita.Cumplimiento por indemnización o daños y perjuicios. El Tribunal decretará la resolución al no haber causas.La resolución se producirá sin perjuicio de los terceros adquirentes  b)Especiales: 1504 “…una vez hecho el requerimiento resolutorio el juez ya no puede obtener plazos, tiene que otorgar la resolución que es expresa” y 1556: la resolución es tácita. _Prevalecela norma específica a la general, pero en lo no regulado especialmente acudimos a las normas generales.                               Requisitos para la resolución: 1.Reciprocidad de las obligaciones en juego. 2.Exigibilidad de las obligaciones. 3.Cumplimiento por el reclamante de lo que le incumbía . 4.Voluntad rebelde del obligado al pago o del acusado de incumplidor, que incluiría también la inactividad o pasividad del deudor y las conductas voluntarias obstativas al cumplimiento:                  A) Cumplimiento de la prestación: Es necesario que el contratante que lo pretende haya cumplido bien su prestación. Ya esté dispuesto seriamente a cumplirla o, que haya incumplido debido al incumplimiento anterior de la otra parte.             B) Incumplimiento cualificado Es necesario que el otro contratante haya incumplido sus obligaciones, pero el incumplimiento que legitima para resolver debe ser un incumplimiento cualificado por una serie de requisitos, no puede ser uno cualquiera. _Principio de conservación del contrato: los contratos nacen para ser cumplidos, la resolución sólo se puede exigir en ocasiones extremas (1124.3). Estos requisitos son (fruto de la jurisprudencia). 1.La obligación incumplida debe de ser de carácter principal. El incumplimiento de meras obligaciones accesorias no autoriza para resolver, sólo para exigir su cumplimiento forzoso. Excepción: se permite la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias si las partes así lo pactaron en el contrato. 2.El incumplimiento que autoriza para pedir la resolución ha de ser grave o ha de tener una importancia suficiente. Este requisito es el más difícil de apreciar. Diez-Picazo afirma que no es necesario que sea grave, sino que pedir la resolución por un incumplimiento mínimo es contrario a la buena fe o abusar del derecho para pedir la resolución.



Formas (ejercicio facultad resolutoria): 1.Judicial: interposición de demanda. 2.Extrajudicial: mediante una declaración no sujeta a forma de carácter recepticio, sin perjuicio de que si el incumplidor se opone o bien se niega a restituir la prestación ya no queda más remedio que acudir a los tribunales      Prescripción: No se señala cual es el plazo de prescripción de la acción resolutoria. Las sentencias están divididas: – Minoritaria: 1299 por analogía a la rescisión de un contrato “…dura cuatro años”. –Mayoritaria: 1964 «La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince».

Constitución en mora y resolución (diez picazo perfe según Antoñito) STS 20/07/1994. La mayoría de la doctrina dice que no se requiere la resolución de una previa constitución en mora. Mora y resolución tienen orígenes históricos distintos, pero si bien lo normal es que la mora en las obligaciones recíprocas sea automática, basta con el cumplimiento de la propia prestación ( primer requisito del incumplimiento, por lo que los demás están automáticamente constituidos en mora, pero si entendemos que la mora precisa del requerimiento, el modo de constatar que existe una conducta obstativa del deudor al incumplimiento que el acreedor requiera al deudor para que pague y este se oponga reiteradamente sin motivo del requerimiento),

Efectos: A)Declarada la resolución del contrato las partes están obligadas a restituirse las prestaciones A)En los contratos de tracto único la resolución tiene efectos retroactivos, la resolución implica el deber recíproco de restituirse las prestaciones ya realizadas  b)En los contratos de tracto sucesivo la resolución no tiene efectos retroactivos, sólo producirá efectos en el fututo. La restitución recíproca de las prestaciones ha de hacerse preferentemente in natura. En caso de que sea imposible, esto no impide pedir la resolución, se debe pedir el cumplimiento forzoso por equivalente. B) Derechos de los terceros adquirientes :Los efectos de la resolución exigen que la restitución sea in natura, la misma cosa del contrato es la que debe restituir. En caso de que esta restitución sea imposible no impide pedir la resolución 1124* Esto significa que la resolución no perjudica al tercero de buena fe cuando adquiere de buena fe o a título oneroso (Si el adquirente es donatario no está protegido, lo ignora o ha adquirido la cosa a cambio de una prestación, y lo vende a su vez por ejemplo). 1298 En caso de que el tercer adquiriente lo sea de mala fe o a título gratuito le perjudica la resolución, pues ha de devolver bien lo adquirido o bien indemnizar los daños producidos en caso de no poder devolver. C) Mejoras, deterioros o pérdida 1122 y 1123

 

ACCIÓN DE REDUCCIÓN EN EL PRECIO

Régimen general CC

Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Acción cuanti minoris (estimatoria): Persigue el fin de establecer una quita, disminución o rebaja del precio de la cosa en compensación por la desvalorización que posee la cosa viciada (Art.1485y1486)



DONACIÓN.   Concepto (Art. 618-656 CC): La donación supone, dentro del género de los actos a título gratuito, la prestación de una cosa de la que se despoja o promete el donante, con el consiguiente empobrecimiento de su patrimonio en beneficio del donatario, que se enriquece correlativamente. Proviene de doni datio, dación gratuita. _La característica que DISTINGUE la donación de otros contratos gratuitos, es el empobrecimiento patrimonial que sufre el donante y el correlativo enriquecimiento del patrimonio del donatario. _Produce efecto traslativo de la propiedad. La donación es un contrato dispositivo o traslativo ya que permite que un bien o derecho que forma parte de un patrimonio salga de éste y se integre en uno nuevo. _Es necesaria la aceptación del donatario para que se perfeccione la donación.  REQUISITOS O PRESUPUESTOS. Capacidad del donante o donatario: Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Además Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes. La aceptación de la donación requiere requiere una capacidad de entender y querer, por lo que quien carezca de ella no podrá aceptar por sí mismo (incapacitados).  _Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.  _Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.       Objeto y límites: La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Nunca podrá comprender viene futuros (aquellos que no dispone en el momento de la donación). _En cuanto a los límites: Se exige una reserva de bienes, en propiedad o en usufructo, por lo que no se cumplirá la exigencia legal si se donan todos los bienes presentes, imponiendo al donatario la carga de alimentar, dar habitación… al donante. Si traspasa este límite será nula. _Su ratio es la salvaguardia de los derechos de los herederos que tiene derecho a una parte de la herencia. La infracción no anula, sino que la reduce a instancia de los herederos forzosos.        Forma: La forma es un requisito constitutivo de la donación. En el caso de Bienes muebles la donación podrá hacerse verbalmente (con la entrega de la cosa), o por escrito. En los B. inmuebles habrá de hacerse en escritura pública.



ACEPTACIÓN DEL DONATARIO: El donatario debe aceptar la donación por sí mismo o por medio de persona autorizada. EFECTOS (623 a 629 CC) 1.Empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario.   2.Inexistencia de la obligación de responder por evicción. El fundamento de esta irresponsabilidad se encuentra en el carácter gratuito de la adquisición del donatario, por lo que además de la evicción hay que comprender los vicios ocultos. No obstante, en ambos casos, si se producen daños al donatario, conociendo el donante las causas de evicción o los vicios ocultos sin comunicarlos a aquel, debe repararlos.     3.Inexistencia del derecho a acrecer en la donación obliga a remitirse a las normas del derecho sucesorio, en el que aquel derecho tiene su campo de aplicación propio.   4. Inexistencia de la obligación de pagar las deudas con el donante. Para que el donatario se encuentre obligado al pago es preciso que se estipule expresamente. Si así se ha hecho y no hubiere más especificaciones, solo se entenderá que queda obligado a pagar las que aparecieren contraídas antes de la donación (Art. 642 CC).La donación será entonces una donación con carga (Art. 619 CC), consistiendo ésta en la obligación de rembolsar al donante lo que hubiese satisfecho por razón de las deudas, sin que las mismas cambien de titular pasivo. La asunción de las deudas requiere el consentimiento expreso o tácito de los acreedores.   5.Deber de gratitud. Del donatario respecto del donante. En caso de incumplimiento faculta ciertas hipótesis para la revocación de la donación.  REVOCACIÓN La donación una vez que se han cumplido los requisitos constitutivos exigidos legalmente, es irrevocable. No obstante existen supuestos en los cuales sí puede ser revocada. Las principales causas de revocación son: 1.Supervivencia de hijos. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos, o  que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. La ley presume que donó porque ignoraba su existencia.  2. Ingratitud del donatario. La comisión de determinadas conductas recogidas en el Art. 648 CC supone ingratitud del donatario que faculta al donante revocar la donación. 3. Incumplimiento de cargas. La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.  _El donante, ante el incumplimiento de su voluntad, queda autorizado a revocar. El donatario debe cumplir voluntariamente, y no se condiciona legalmente la facultad de revocar a que el donante exija previamente el cumplimiento.



Arrendamiento urbano                                             FUENTES DE REGULACIÓN SEGÚN SU OBJETO Y CARÁCTER DE SUS NORMAS: Dentro del Título I, se contiene el importante Art. 4.1: Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. _Todos los arrendamientos han de someterse de forma imperativa a lo dispuesto en el Título I, IV y V. En el Art. 4.2 LAU se consignan las reglas que regulan el arrendamiento de viviendas (Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil); y en el Art 4.3 LAU distintos a la vivienda (Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil). _ DIFIEREN en su imperatividad. El Titulo II se ocupa de los primeros y el Título III de los segundos. _Termina el Art. 4 LAU permitiendo la exclusión de la aplicación de los preceptos de la Ley 5/2013, cuando sea posible, y deberá hacerse de forma expresa. Se trata de una aplicación de la figura de exclusión voluntaria de la ley aplicable, regulada en el Art. 6.2 CC, que será posible cuando todos los preceptos que no tienen naturaleza imperativa.  _Si las partes se han limitado a la exclusión del precepto sin establecer una reglamentación sustitutoria ha de entenderse su voluntad es la de que se aplique la regla contraria a la del precepto excluido. La exclusión voluntaria de un bloque normativo, como es el Título III, significa que la relación arrendaticia se regularía por el CC para la solución de problemas.                                        RRENDAMIENTOS DE VIVIENDA: Características de su régimen Sus preceptos tienen como característica principal la imperatividad, hasta el punto de que se califican como nulas y se tendrán por no opuestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario sus normas salvo casos en que la propia Ley expresamente lo autorice. _a autonomía de la voluntad queda coartada porque la estipulación convenida puede ser opuesta a la norma legal, pero se salva de la sanación legal si es beneficiosa para el arrendatario o subarrrendatario, o si lo expresa la Ley. _Oa manifestación de la imperatividad es que el Art. 4 LAU señala como fuente de regulación del arrendamiento de viviendas la voluntad de las partes, pero sólo en defecto del Título II y supletoriamente el CC. e establece una EXCEPCIÓN en cuanto a las fuentes de regulación para dos clases de arrendamientos de vivienda: las que tiene una superficie superior a 300 m o en los que la renta inicial exceda 5,5 del salario mínimo interprofesional. _En  cuanto a la opinibilidad de terceros podemos remitirnos al Art. 1280. 1 y 2 CC: Deberán constar en documento público: 1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. _EN DEFINITIVA, serán oponibles a terceros cuando así se haya establecido en el segundo contrato, cuando se haya inscrito en el Registro de Propiedad o también se haya dejando constancia en un documento público.



La renta. Las partes tienen libertad para el establecimiento de su cuantía, dictando normas dispositivas en cuanto a tiempo, lugar y forma de pago (Art. 17. 1, 2 y 3 LAU). Impone al arrendador la obligación de dar recibo de pago. La negativa de extender el recibo no libera al arrendatario, sino que obliga a aquél a abonar los gastos que se originan para el arrendatario para dejar constancia del pago (Art. 17. 4 LAU). _El arrendador está obligado a efectuar las obras sin elevar la renta con excepción de aquellas que provengan de deterioros imputables al arrendatario. El arrendatario está obligado a dar aviso al arrendador de la necesidad de las reparaciones pudiendo realizarlas aquel en caso urgente. _En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. _Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y resultará aplicable lo dispuesto en el Art. 23. 2 LAU.                                                                                                 Suspensión, resolución y extinción del contrato de arrendamiento: _Supone la suspensión o paralización de los efectos del contrato hasta la terminación de la causa que la motiva. Sólo puede tener lugar a instancias del arrendatario o acordadas por la autoridad competente, Art. 26 LAU: Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta. _Respecto de la resolución, expone el artículo 27 que podrá venir dada tanto por parte del arrendador como del arrendatario. Apt. 1: El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. _Según el Art. 28 LAU: El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes causas contempladas en el presente Título, por las siguientes: a)Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador. b)Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente. _Se dispone la extinción del contrato si, en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no ha recibido notificación de hecho de su fallecimiento y de la identidad del subrogado (Art. 16 LAU). _En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a tres años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los tres primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los tres años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.



LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR odo esto está regulado en el RDL 4/2004, de 29 de octubre, Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor                                                                  ESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR Y DEL PROPIETARIO: El Art. 1.1 de la Ley anterior contiene 4 extensos apartados dedicados a la regulación de la responsabilidad de los mismos. _Se sienta el principio de que el hecho de la circulación es creador de riesgo, aunque el fundamento de la responsabilidad por daños sea distinto según se cause a personas o a bienes. _Los daños a los bienes son regulados respecto a la responsabilidad por culpa y no por razón del riesgo creado. La responsabilidad por riesgo creado sólo opera para el caso de los daños a las personas. Pero se exonera de responsabilidad al conductor cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, hecho de tercero o de la naturaleza. No se consideran fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de piezas o mecanismos. Apt. 4: Si concurre la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía de la indemnización.                En caso de que el conductor no sea propietario, éste responderá de los daños en las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculando con éste. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

B. EL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO: Con objeto de que las víctimas de los daños perciban las indemnizaciones, la Ley obliga a todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España a suscribir un  contrato de seguros por cada vehículo del que sea titular, que cubra hasta la cuantía de los límites del seguro obligatorio la responsabilidad civil a que se refiere el Art. 1 de la citada ley. De esta obligación sólo queda relevado el propietario cuando el seguro sea concertado por otra persona que tenga interés en ello, que deberá expresar el concepto en que contrata, Art. 2.  El seguro obligatorio debe garantizar la cobertura de la responsabilidad civil por daños a las personas y cosas en los límites que reglamentariamente se determinan, pero no alcanzan los daños ocasionados a la persona del conductor, el propio vehículo, las cosas transportadas en él, los bienes del tomador del seguro, asegurado, propietario, conductor o cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad. También se excluyen de la cobertura los daños si el vehículo hubiera sido robado. La acción del perjudicado para reclamar la indemnización prescribe en un año. Se legitima al perjudicado y a sus herederos. Sólo quedará exonerado de esta obligación el asegurador si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforma al Art. 1 de la ley.En todo caso, el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión de la cobertura del seguro más que las legales, contenidas en el Art. 5 de modo limitado.



DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

El principio general es, según el Art. 35, el de que los productores serán responsables por los productos que, respectivamente fabriquen o importen. Si no pudiera ser identificado, será considerado como tal el proveedor a menos que, dentro del plazo de 3 meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor. _La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado si no se indica el nombre del importador, aun cuando de indique el nombre del fabricante, Art 138.2. _Por producto defectuoso, el Art. 137 LGDCU contiene el concepto legal de producto defectuoso. Para ello se fija en que no ofrece seguridad que de él cabría legítimamente esperar. Un producto no podrá ser defectuoso por el solo hecho de que se ponga en circulación posteriormente en forma más perfeccionada, Art. 137.2.                                                                                                        1.Causas de exoneración. Se especifican en el Art. 140. Pero en el caso de medicamentos, alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, los sujetos responsables no podrán invocar como causa de exoneración la señalada en el art anterior. 2.Prueba. Según el Art. 132, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. 3.Extinción de la responsabilidad y limitación de la misma. Podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, Art. 145. 4.Extinción de la responsabilidad y prescripción de la acción. Para la extinción 10 años a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación, a menos que durante ese periodo se hubiera iniciado la correspondiente reclamación judicial. El plazo de prescripción es de 3 años a contar desde que el perjudicado sufrió el perjuicio. 5.Responsabilidad del proveedor. Responderá como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto.

LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común, establece el sistema de responsabilidad de las AAPP, siendo aplicable a todas ellas, Art. 1.1. Su Art. 139 sienta los siguientes principios por lo que se rige la responsabilidad:

1. Los particulares tendrían derecho a ser indemnizados por las AAPP de toda lesión que sufran de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre la lesión del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. a responsabilidad por funcionamiento normal de los servicios públicos debe conectarse con el principio de igualdad ante las cargas públicas, por lo que los daños indemnizables son consecuencias de actuaciones licitas. Deben excluirse los daños que no sea consecuencia de una medida finalmente dirigida, ni connatural ni intrínseca.

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

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