Mayoría absoluta del senado y dos tercios del congreso aprueban


III. La iniciativa de la reforma


El art.166 remite la iniciativa a lo dispuesto en el art.87.1 y 2 respecto de la iniciativa legislativa. De conformidad con esta remisión, tienen iniciativa de reforma constitucional:
-El Gobierno-El Congreso de los Diputados-El Senado-Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.Queda excluida la iniciativa legislativa popular en materia de reforma constitucional. Los supuestos admitidos por la Constitución:-Gobierno: su iniciativa se concreta en un proyecto articulado de reforma aprobado en el Consejo de Ministros y que es sometido al Congreso, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios.-Congreso de los Diputados: deben ir suscritas por dos Grupos parlamentarios o por una quinta parte de los diputados y su tramitación requiere la toma en consideración por el Pleno de la Cámara-Senado: han de ser presentadas por, al menos, cincuenta senadores que no pertenezcan a un mismo Grupo parlamentario.-Asambleas Legislativas de las CCAA: se puede ejercer a través de dos vías:*Solicitud al Gobierno de la adopción de un proyecto de reforma constitucional, en cuyo caso se tramitaría directamente sin pasar por la toma en consideración, que afecta exclusivamente a las proposiciones de ley.*Remisión a la Mesa del Congreso de una proposición de reforma, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Si se utiliza esta opción, las proposiciones de reforma necesitan también para su tramitación la toma en consideración previa por el Pleno del Congreso.En todo caso los Estatutos de autonomía y los Reglamentos de las Asambleas de las Comunidades Autónomas regulan los requisitos concretos para formalizar la iniciativa de reforma constitucional.

IV. Los procedimientos de reformaEl procedimiento simple:

art.167 regula este procedimiento de modificación parcial de las partes ordinarias y simples de la Constitución, es decir, las no incluidas en el art.168.1 CE. En principio, las fases iniciales del procedimiento simple son las propias del procedimiento legislativo, pero la Constitución ha previsto peculiaridades:-Los proyectos de reforma deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará mediante la creación de una Comisión mixta que presentará un texto que será votado por las Cámaras.-De no lograrse la aprobación según el procedimiento anterior y siempre que el texto hubiera tenido el voto favorable de la mayoría absoluta de las Cámaras por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.-Aprobada la reforma será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquier Cámara.Podemos resumir el procedimiento simple de reforma constitucional.-Si se aprueba el texto de la reforma constitucional en las dos Cámaras por mayoría de tres quintos, la reforma queda aprobada, con la posibilidad de someterla al referéndum potestativo que comentaremos más adelante.-Si el Senado no aprueba modificaciones al texto del Congreso, pero en la votación final no se obtiene la mayoría de tres quintos, la reforma queda rechazada.-Si el Senado aprueba enmiendas que modifican el texto del Congreso, pero en votación final sobre este texto modificado no se logra la mayoría de tres quintos, la reforma queda también rechazada.-Si en el supuesto anterior, obtiene mayoría de tres quintos en el Senado, y por lo tanto, la reforma aprobada en el Senado no coincide con el Congreso, se intentará obtener un acuerdo entre Cámaras con la creación de la Comisión mixta redactando un texto consensuado que se presentará de nuevo.-Si la Comisión mixta no consigue un acuerdo entre la mayoría de sus miembros, la reforma queda paralizada.-Si hay acuerdo de la Comisión mixta y redacta un texto común, éste se presenta a cada Cámara. Esto genera posibilidades varias: *En el Congreso no obtenga la mayoría de tres quintos con lo que la reforma queda rechazada.*Obtiene mayoría de tres quintos en el Congreso y en el Senado, la reforma es aprobada. *Obtiene mayoría de tres quintos en el Congreso pero no en el Senado, puede pasar:1.Si no obtiene mayoría absoluta en el Senado se paraliza la reforma 2.Si consigue la mayoría del Senado, se reenvía al Congr-Si el Congreso no aprueba el texto remitido por el Senado por mayoría de dos tercios, queda bloqueada.-Si el Congreso aprueba por mayoría de dos tercios, queda aprobada, con posibilidad de someter el texto a referéndum potestativo aunque vinculante. Si se aprueba una reforma constitucional parlamentariamente cabe la posibilidad de someterla a referéndum para su ratificación cuando lo soliciten en quince días, al menos una décima parte de los miembros de cualquier Cámara.Algunos autores suscitan si es posible la disolución de las Cortes antes de que sus miembros hayan podido utilizar su facultad constitucional de solicitar la celebración de referéndum. Torres del Moral considera que esa posibilidad debe ser excluida, al no ser admisible que la mayoría que supone el Gobierno pueda disolver las Cámaras antes de que se decida ejercer el refrendo. De cualquier modo, una vez aprobada la reforma constitucional por las Cortes, en cualquiera de las fórmulas examinadas y celebrado, en su caso, el referéndum con resultado afirmativo, el Rey promulga la reforma y se publica en el BOEEl procedimiento agravado:
el art.168 contempla el procedimiento especial de reforma que se ha de seguir para la revisión total de la Constitución o la parcial que afecte a las partes consideradas como fundamentales. Las materias que exigen este procedimiento son:-Título Preliminar, contiene los principios políticos fundamentales del régimen político que la Constitución instaura.-Sección primera del Capítulo II del Título I, regula los derechos fundamentales y las libertades públicas.-Título II, referente a la Corona.Esta selección de materias es desafortunada, según Torres del Moral, al dejar fuera los arts.10.1, 14, 53, 66, 97, 103, 117, 137, 159 a 166 e incluso el propio 168 de reforma constitucional agravada. En todo caso el art.169 CE dispone que:-Cuando se proponga la revisión total o parcial importante se procederá a la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes.-Las Cámaras reelegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios en ambas Cámaras.-Aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación.Los aspectos más importantes de este procedimiento:-Las Cortes han de proceder a la aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara. Ésta primera fase suscita algunas dudas doctrinales, como, dada la redacción constitucional, la necesidad o no de presentar un texto articulado para su debate parlamentario. Presentado el proyecto o la proposición de reforma, las Cortes se pronuncian sobre el principio de reforma (su necesidad), para ello se precisa una mayoría de dos tercios de cada Cámara y en éste trámite, tanto la Constitución como los Reglamentos parlamentarios se muestran rígidos, porque cualquier discrepancia paraliza la reforma, pues las Cortes han de rechazar o aceptar en bloque.-Aceptado el principio de reforma, se produce la disolución inmediata de las Cortes y la convocatoria de nuevas elecciones.-Aprobación por las Cámaras de la decisión adoptada por las Cámaras anteriormente disueltas. Para éste trámite, la Constitución no especifica la mayoría parlamentaria requerida. El RS exige la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara y el RC guarda silencio (basta la mayoría simple). La doctrina señala que debería exigirse para éste trámite la mayoría de dos tercios. De nuevo, el rechazo de la decisión adoptada por las Cortes anteriores en cualquiera de las Cámaras provoca el bloqueo de la reforma constitucional emprendida.-Aprobada la decisión, se pasa al estudio del nuevo texto constitucional (expresión no muy afortunada) pues en esta fase no hay un nuevo texto constitucional. Tras esto se procede a la votación del texto que necesita para ser aprobado la mayoría de dos tercios de la Cámara.-Aprobado el texto por el Congreso, es remitido al Senado, donde su aprobación exige igualmente la mayoría de dos tercios de la Cámara. En caso de discrepancia de las Cámaras en cuento a la redacción final del texto, ni la Constitución ni los Reglamentos contemplan fórmulas de resolución. Una interpretación literal y sistemática de los preceptos constitucionales nos lleva a considerar que no hay prevista ninguna fórmula de resolución de las discrepancias entre las Cámaras, por lo que en el caso de que el texto propuesto no obtenga la mayoría de dos tercios en cada Cámara, se entendería fracasada la reforma, lo que por otra parte, resulta plenamente congruente con la finalidad del art.168 de dificultar la revisión constitucional.Otra cuestión importante es la del ámbito y extensión de la revisión constitucional en relación con la aprobación del principio de reforma. Aparicio se pregunta, si las nuevas Cortes que surgen tras la disolución de las anteriores ¿pueden ampliar o, en su caso, restringir el principio aprobado por éstas últimas y a su vez ratificado por ellas mismas?. Este problema no se plantea en la reforma total pues conduce a una nueva Constitución, lo que nos lleva a los límites posibles a la revisión o reforma constitucional parcial sobre el principio de si las Cortes se encuentran ligadas a los propios actos. Cuando el texto definitivo haya suprimido algunos preceptos  las Cortes podrán eliminar del proyecto los preceptos estimen pertinentes (enmiendas). Es más problemática la posible ampliación de la revisión a preceptos no afectados por el principio, que nos remite a la naturaleza constituyente de las Cortes, que podría aprobar cuanto quisiese sin procedimiento alguno, pero no se da este caso al ser un poder constituyente constituido limitado por la Constitución.-Aprobada la reforma por las Cortes, el texto se somete a referéndum de la Nacíón para su ratificación que en este caso es preceptivo u obligatorio y naturalmente, también vinculante-Tras la ratificación de la reforma en referéndum, procede la promulgación por el Rey de la reforma y su posterior publicación en el BOE.

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