Actos nulos de pleno derecho ejemplos


LA ESTRUCTURA D LAS ADMINISTRACIONES. CRITERIOS D ESTRUCTURACIÓN D LOS ÓRGANOS. Cada Administración es una organización compleja, estructurada x una pluralidad d órganos administrativos. Hay 3 criterios de estructuración d las Administraciones: 1) Criterio material, supone la distribución d la competencia x fines, se trata d un reparto funcional o x especialización en un sector o subsector d las funciones asignadas a la organización. 2) Criterio jerárquico. Sirve para distribuir la competencia entre órganos q tienen la competencia funcional sobre una misma materia. Ordena la distribución competencial mediante un reparto vertical, atribuyendo inicialmente a los órganos superiores d la estructura las competencias más importantes. 3) Criterio territorial, se aplica para distribuir la competencia entre órganos d una misma Entidad con idénticas competencias materiales y situados a un mismo nivel jerárquico. Se establece un reparto horizontal, por razón d territorio. CLASES D ÓRGANOS. 1) Desde el punto d vista funcional se distinguen los órganos activos q son aquellos cuya función es la emisión d declaraciones d voluntad, es decir, decisiones, resoluciones; los órganos consultivos, cuya función es la emisión d declaraciones d opinión o juicio; los órganos d control, cuya función es emitir actos d fiscalización d la actividad d los órganos activos. 2) Desde el punto d vista territorial, órganos centrales los cuales tienen competencia sobre todo el territorio d la Administración a la q pertenezca; y órganos periféricos aquellos cuya competencia se limita a una parte del territorio d la Administración q se trate. 3) Desde el punto d vista estructural, órganos unipersonales y órganos colegiados. LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. Son órganos complejos. En todo órgano colegiado existen unos miembros cualificados (Presidente y secretario), que actúan como una especie d órganos internos del órgano colegiado xq tienen asignadas funciones específicas sobre el resto d miembros (vocales). A) Miembros cualificados, la LRJPAC no regula cómo han d ser designados el Presidente y Secretario. Al presidente le corresponde ostentar la representación del órgano, así como velar por el cumplimiento d la legalidad y al Secretario dar fe pública d la actividad dl órgano. B) Vocales, tienen dcho a participar en la formación d la voluntad o juicio del órgano. C) Convocatoria d la sesión, hay dos tipos d sesiones, ordinarias que son las que responden a una periodicidad fijada y sesiones extraordinarias. Corresponde al Presidente acordar la convocatoria d las sesiones. Corresponde al secretario efectuar la convocatoria d las sesiones así como las citaciones a los miembros del órgano. D) Constitución d la sesión, para q el órgano se constituya válidamente debe darse el número mínimo d miembros q deben asistir a la sesión. E) Desarrollo d la sesión, corresponde al Presidente presidir la sesión, la cual está condicionada x el orden del día, no podrá ser objeto d deliberación ningún asunto no fijado en el mismo, salvo q estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto x el voto favorable d la mayoría. F) Adopción d acuerdos. Mediante el voto los miembros del órgano participan en la adopción del acuerdo. Deben votar una mayoría simple d los miembros asistentes para q se adopte un acuerdo. G) Acta d las sesiones. Corresponde al Secretario redactar y autorizar las actas d las sesiones. Deben especificar los asistentes, orden del día, puntos principales d las deliberaciones así como los acuerdos adoptados. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS. Subordinados a los órganos administrativos existe un conjunto d unidades administrativas q tienen asignadas tareas d apoyo a los órganos administrativos pero q carecen d capacidad para expresar externamente la voluntad d la Administración en la q están integrados. La LOFAGE establece q las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos d las estructuras orgánicas. Comprenden los puestos d trabajo o dotaciones d plantilla vinculados funcionalmente por razón d sus cometidos y orgánicamente x una jefatura común. PRINCIPIOS ORGANIZATIVOS D LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN. La CE declara la descentralización como uno d los ppios q informan el sistema d las Administraciones. Hay dos clases d descentralización. 1) Descentralización territorial. Es la tradicional, que opera entre Administraciones territoriales. 2) Descentralización funcional, opera entre una Administración territorial  y una Administración institucional o especializada. Se trata d crear un instrumento al servicio d una gestión más ágil y eficaz d los servicios y funciones públicas. PRINCIPIO DE DESCONCENTRACIÓN. Consiste en trasladar competencias de órganos superiores a órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos. Presenta marcado carácter técnico, con finalidad d descongestionar el trabajo d los órganos superiores d la Administración. Tiene dos manifestaciones: 1) Constituye una directiva constitucional genérica a través d una atribución a los órganos inferiores d las Administraciones d un cierto nivel d competencias, lo cual ha d operar en cada caso mediante las normas legales o reglamentarias q procedan para alterar la distribución d competencias. 2) Constituye un principio de interpretación. Así la LRJPAC establece q si alguna disposición atribuye competencia a una Administración sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entiende q la facultad d instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes x razón d la materia y el territorio, y d haber varios, al superior jerárquico común. PRINCIPIO D COORDINACIÓN. Exige q cada órgano debe ponderar en el ejercicio d sus competencias, no sólo sus fines propios, sino tmb los de la Administración en la q se integra como conjunto, sin impedir ni dificultar a los otros el cumplimiento d sus competencias. Las técnicas d coordinación interna responden a dos tipos: orgánica y funcional. Las orgánicas consisten en la creación d órganos cuya función consiste en coordinar la actividad d varios órganos. Las funcionales consisten en la participación a través d un informa preceptivo en el procedimiento gestionado x otro departamento u órgano. Otra técnica es la exigencia d q determinados actos deban proponerse o adoptarse x común acuerdo d los órganos implicados.



VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico. Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”. Supuestos de nulidad de pleno derecho, Según el artículo 62 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d)  Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Anulabilidad Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Anulabilidad e Irregularidad No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. EJECUCIÓN FORZOSA. Cuando el ciudadano no observe lasprescripcionesordenadas por laAdministración, imposibilitando con suconductala realización de losactos administrativos, la Ley 30/1192, en su artículo 96, establece una serie de medidas tendentes a asegurar la ejecución de losactosadministrativos. Tales medidas constituyen los denominados medios de ejecución forzosa: Apremio sobre el patrimonio. Si en virtud de un acto administrativo hubiese de satisfacerse una cantidad líquida a la Administración y ésta no se produjera voluntariamente, se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, es decir, se aplicará la vía de apremio a fin de que se realice el embargo sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda debida a la Administración. Ejecución subsidiaria: Tendrá lugar cuando se trate de actos que por no ser personalismos puedan ser realizados por sujetos distintos al obligado. En este caso, la Administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado. Multas coercitivas: Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para obligar a cumplir lo ordenado. El supuesto más generalizado de utilización de este medio se refiere a los actos personalísimos, en los cuales no pueda exigirse ni la ejecución subsidiaria ni la compulsión sobre el obligado. Compulsión sobre las personas: Cuando se imponga una obligación personalísima de no hacer o soportar podrá utilizarse la compulsión, que es una forma de obligar utilizando la fuerza o la coacción, naturalmente en los casos que la Ley expresamente lo autorice y dentro del respecto a la dignidad de lapersonay sus derechos fundamentales. INACTIVIDAD D LA ADMINISTRACIÓN. Plazo para resolver: El cumplimiento de este deber legal ha de hacerse efectivo en el plazo previsto en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, y de no estar previsto dicho plazo, en 3 meses a contar desde que el procedimiento se inició. Ampliación del plazo para resolver. El plazo establecido, o el supletorio de 3 meses, puede suspenderse previa comunicación al interesado en atención a una serie de circunstancias que contempla la LRJPAC (como determinados informes, subsanaciones, etc.) Cuando se den una serie de circunstancias que obliguen a  superar el plazo de resolución por falta de elementos determinantes para  tomar la decisión, como informes, se podrán habilitar los medios humanos y materiales necesarios cuando el número de solicitudes presentadas pueda suponer el incumplimiento del deber de resolver y notificar en plazo determinantes para  tomar la decisión, como informes, pruebas técnicas, etc. Excepcionalmente puede ampliarse el plazo una vez agotados los medios a disposición posibles de la Administración, notificándolo a los interesados/as y explicando las razones. SILENCIO ADMINISTRATIVO. El incumplimiento del deber de resolución y notificación en plazo da lugar a lo que tradicionalmente se conoce como silencio administrativo. Silencio positivo: Acto administrativo presunto que permite al interesado/a entender estimada su solicitud. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, el incumplimiento del deber de resolver en plazo con carácter general legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. Aunque no se haya dictado resolución en plazo, la Ley considera que ese silencio tiene los efectos de un acto mediante el que se termina el procedimiento, como si fuese una resolución. Se exceptúan por un lado, aquellos casos en los que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, y por otro, los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones –los recursos administrativos-, los procedimientos de ejercicio del derecho de petición reconocido en la Constitución, y aquellos en los que el silencio supondría la transferencia al solicitante de facultades sobre el dominio público o el servicio público. Silencio negativo: Ficción legal de efectos procesales que permite al interesado/a entender desestimada su solicitud y por tanto recurrirla. No será silencio positivo sino negativo cuando se trate de: Una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario establezcan lo contrario al silencio positivo, Recursos administrativos, Derecho de petición reconocido en la Constitución, Aquellos en los que el silencio supondría la  trasferencia al solicitante de facultades sobre el dominio público o el servicio público.

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