Período de Sospecha
Es el período que va desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra (art. 116 LCQ). La fijación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos es fundamental para determinar la oponibilidad de los actos realizados por el deudor antes de la quiebra.
Resolución Judicial
Tanto para la quiebra directa como para la indirecta, el juez deberá determinar un día preciso en el que comenzará a computarse el estado de cesación de pagos. Dicha resolución podrá ser apelada por el síndico, el fallido y los demás que hubieran intervenido en el trámite. Una vez que la resolución queda firme, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hubieran intervenido en el trámite, y actúa como presunción, aunque admite prueba en contrario, respecto de los terceros que no hubieran intervenido.
Determinación del Período de Sospecha
En la Quiebra Directa
Para fijar la fecha de inicio del ESP, el juez tomará en cuenta:
- La declaración del síndico en el informe general de la quiebra: Según el art. 39 inc. 3 LCQ, el informe general del síndico deberá contener: “La expresión de la época en la que se produjo el ESP, los hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen”. Todos los interesados que no estén de acuerdo con la fecha de iniciación del ESP podrán expresar su disconformidad en el informe general de la quiebra o interponer observaciones al mismo dentro de los 30 días de presentado por el síndico (art. 117 LCQ).
- La declaración del deudor al solicitar su propia quiebra: Según el art. 86 LCQ, el deudor que solicitara su propia quiebra deberá explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en la que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales esta se hubiera manifestado.
Límite a la Retroacción
En los casos de quiebra directa, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de 2 años contados desde la sentencia de quiebra. Es decir que, aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el período de sospecha abarcará los 2 años anteriores a la sentencia de quiebra.
En la Quiebra Indirecta
Para fijar la fecha de inicio del ESP, el juez tomará en cuenta:
- La declaración del síndico en el informe general del concurso y de la quiebra: Según el art. 39 inc. 3 LCQ, el informe general del síndico deberá contener: “La expresión de la época en la que se produjo el ESP, los hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen”. Todos los interesados que no estén de acuerdo con la fecha de iniciación del ESP podrán expresar su disconformidad en el informe general de la quiebra o interponer observaciones al mismo dentro de los 30 días de presentado por el síndico (art. 117 LCQ).
- La declaración del propio deudor al solicitar su concurso preventivo: Dice el art. 11 inc. 2 LCQ: “explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales se hubiera manifestado.”
Límite a la Retroacción
En los casos de quiebra indirecta, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de 2 años contados desde la presentación en concurso preventivo. Es decir que, aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el período de sospecha abarcará, desde la sentencia de quiebra, los dos años anteriores a la presentación en concurso preventivo.
Verificación de Créditos en la Quiebra Directa (Art. 200 LCQ)
En el proceso de verificación de créditos hay 2 momentos fundamentales:
- Verificación de créditos: Todos los acreedores y sus garantes de causa o título anterior a la declaración de quiebra deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio.
- Plazo para Verificar el crédito: El acreedor podrá presentar su pedido de verificación de créditos hasta la fecha límite impuesta por el juez en la sentencia de quiebra (comprendida dentro de los 20 días contados desde el día estimativo de finalización de la publicación de edictos).
- Formalidades: El pedido de verificación de créditos deberá cumplir con las siguientes formalidades:
- Hacerse por escrito y en duplicado.
- Adjuntarse los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. El síndico devolverá los originales dejando constancia en ellos del pedido de verificación y su fecha. Cuando lo estime necesario, el síndico podrá pedir nuevamente la presentación de los originales. Si el acreedor no presentara los títulos, su crédito no será verificado.
- Constituir domicilio a todos los efectos del juicio.
- Efectos: El pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
- Arancel: Por cada solicitud de verificación que presente el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, deberá pagar al síndico un arancel equivalente al 10% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que se agregará a su crédito. El síndico destinará lo recaudado a los gastos que demande el proceso de verificación y confección de los informes, debiendo rendir cuentas al juzgado. El remanente se aplicará como pago a cuenta de honorarios del síndico. Quedan excluidos del pago del arancel los créditos laborales y los equivalentes a menos de 3 SMVM, sin necesidad de declaración judicial.
- Intervención del síndico: Por cada acreedor que solicite la verificación, el síndico deberá crear un legajo agregando la documentación presentada por los acreedores.
- Observación de los créditos: Vencido el plazo para solicitar la verificación, el fallido y los acreedores que se hayan presentado a verificar tendrán 10 días para verificar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes presentadas.
- Formalidades de la Observación: La observación e impugnación de los créditos deberá cumplir con las siguientes formalidades:
- Presentarse en el domicilio del síndico.
- Hacerlo con 2 copias por escrito. El original el síndico lo agrega al legajo de cada acreedor cuyo crédito es observado.
- Una copia deberá entregarla al interesado colocándole día y hora de la recepción como constancia de la impugnación presentada.
- La otra copia deberá presentarla al juzgado dentro de las 48 horas de vencido el plazo de observación, para ser incorporada al legajo de copias.
- Informe Individual del síndico: Se aplican las normas sobre concurso preventivo (art. 35 LCQ).
- Resolución judicial sobre los créditos: Se aplican las normas sobre concurso preventivo (arts. 36, 37 y 38 LCQ).
- Informe General del síndico: Se aplican las normas sobre concurso preventivo (arts. 39 y 40 LCQ).
Verificación de Créditos en la Quiebra Indirecta
En la quiebra indirecta se utilizará la información obtenida en el período informativo del concurso preventivo frustrado, por lo tanto, los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no deberán verificar nuevamente. En este caso, el síndico se encargará de recalcular los créditos. Solamente los acreedores posteriores a la presentación en concurso preventivo deberán verificar sus créditos en la quiebra, a través del Incidente de verificación de créditos o en forma normal cuando:
- a) Se trate de una quiebra indirecta por incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo.
- b) Cuando el juez considere conveniente en virtud de las circunstancias del caso, por ejemplo: cuando no haya muchos acreedores posteriores al concurso preventivo, la apertura de un procedimiento informativo normal permite que la quiebra se dé más organizada. (Nota: Los acreedores que no verificaron sus créditos en el concurso preventivo deberán hacerlo por incidente de verificación tardía, no en la quiebra).
Clausura del Procedimiento
Una vez finalizada la distribución de dividendos, la etapa siguiente será la clausura del procedimiento de quiebra, o la conclusión de la quiebra. La clausura del procedimiento de quiebra no pone fin a la quiebra, solo suspende el procedimiento. Consiste en el cierre transitorio del procedimiento cuando no se hubiesen logrado pagar íntegramente los créditos. Si ingresan bienes en el patrimonio del fallido, se produce la reapertura del procedimiento. Durante la clausura del procedimiento subsiste la quiebra y sus efectos.
Causas de la Clausura del Procedimiento
La clausura del procedimiento se producirá cuando no se logren pagar íntegramente los créditos. Esta falta de pago podrá advertirse al comienzo de la quiebra (clausura por falta de activo) o luego de realizar la distribución final (clausura por distribución final).
Clausura por Falta de Activo (Art. 232 LCQ)
La clausura por falta de activo procede cuando los bienes (sujetos a desapoderamiento) del fallido no alcanzan para pagar ni siquiera los gastos del proceso, incluyendo los honorarios. El pedido de clausura lo realiza el síndico, dándole vista al fallido. La resolución dictada por el juez es apelable.
Efectos Propios de la Clausura por Falta de Activo
A diferencia de lo que ocurre en la clausura por distribución final, cuando se dicta la clausura por falta de activo pesará sobre la quiebra la presunción de fraude, y el juez de la quiebra deberá poner en conocimiento a la justicia penal. Si en la sede penal se iniciara la instrucción, el juez de la quiebra no podrá declarar la rehabilitación del fallido hasta tanto la justicia penal dicte el sobreseimiento o la absolución. (En la práctica puede ocurrir que, para evitar la clausura por falta de activo, un tercero deposite dinero suficiente para cubrir los gastos del proceso).
Clausura por Distribución Final (Art. 230 LCQ)
Si en la distribución final el dinero no hubiese alcanzado para pagar la totalidad de los créditos verificados, el juez deberá dictar de oficio la clausura del procedimiento por distribución final. Si omitiere dictar la clausura, podrá ser solicitada tanto por el síndico como por el fallido.
Posibilidad de Reapertura
Si luego de la clausura ingresan bienes susceptibles de desapoderamiento en el patrimonio del fallido, puede solicitarse la reapertura del procedimiento. El ingreso de dichos bienes puede ser ocasionado por:
- El ejercicio de alguna acción durante el procedimiento de la quiebra (ej. acción revocatoria concursal), o denuncia de nuevos bienes pertenecientes al fallido. El dinero obtenido de la venta de dichos bienes será utilizado para pagar a los acreedores verificados antes de la clausura.
Conclusión de la Quiebra
La conclusión de la quiebra provoca el fin de la misma y sus efectos, sin que sea posible su reapertura.
Modos de Conclusión de la Quiebra
- a) Conversión de la quiebra en concurso preventivo.
- b) Revocación de la sentencia de quiebra por recurso de reposición.
- c) Disentimiento en la quiebra solicitada por el deudor (fallido).
- d) Vencimiento del plazo de dos años desde la clausura del procedimiento de quiebra sin su reapertura.
- e) Avenimiento.
- f) Pago total.
- g) Ausencia de acreedores concurrentes.
e) Avenimiento
Es el acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores verificados, por el cual estos dan su consentimiento para poner fin a la quiebra (conclusión de la quiebra). (Normalmente los acreedores dan su consentimiento a cambio de un acuerdo por el cual el fallido se obliga a cumplir alguna prestación, como pago de dinero, etc.).
Requisitos para el Avenimiento
- Unanimidad: Debe ser considerado por todos los acreedores verificados (quirografarios y privilegiados).
- Forma: El consentimiento de los acreedores debe ser por escrito con firma autenticada por notario o ratificada.
- Oportunidad: Desde que concluye la verificación de créditos y hasta que se enajene el último bien del fallido.
Efectos del Avenimiento
Hace cesar todos los efectos patrimoniales y personales provocados por la quiebra (el desapoderamiento, la incautación de bienes, la inhabilitación del deudor, etc.). Los actos del síndico o coadministrador realizados hasta el avenimiento conservan su validez.
f) Pago Total
Habrá pago total cuando lo obtenido de la realización de los bienes alcanza para pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra.
Oportunidad para Declarar el Pago Total
El juez podrá declarar el pago total una vez aprobada la distribución final (porque de allí surge si alcanza para pagar los créditos y las costas del proceso).
Remanente
Si luego de pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra existiese remanente, deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, dando prioridad a los surgidos por créditos con privilegio. Si luego de pagar intereses existiera un remanente, será entregado al deudor.
g) Ausencia de Acreedores Concurrentes
Habrá conclusión cuando al momento de dictarse la resolución judicial sobre la verificación de los créditos (art. 36 LCQ), no exista petición de verificación de ningún acreedor. (Deberán previamente pagarse los gastos y honorarios de la quiebra).