Derechos del detenido


7.4- Derechos de libertad y seguridad: derechos del detenido y habeas corpus
Es uno de los primeros derechos que aparece en ese triunvirato del liberalismo (propiedad, igualdad, libertad)
Que anula el principio general de detención arbitraria que ejercía el poder público. Libertad y seguridad se encuentran también en otros preceptos constitucionales pero son concreciones de estos derechos, como en el caso del 1.1.; el 17CE es una concreción de la eficacia jurídica que tiene este valor fundamental que es la libertad. Lo mismo pasa con la referencia a la seguridad que se acoge en el 9.3CE como principio del ordenamiento jurídico constitucional, todo y que una de las consecuencias de la seguridad jurídica, como lo es el pp. De legalidad, va a actuar como garantía específica para la privación del ejercicio de los derechos de libertad y seguridad.17CE y 25CE: el primero se va a aplicar a 2 supuestos de privación de libertad, estableciendo las garantías que deben tener toda privación de libertad en 2 supuestos: la detención (en cuanto situación fáctica) y la prisión provisional. A partir de la entrada en vigor de la LO de Seguridad Ciudadana del 1992 y la STC sobre la misma del 1993, se debe hacer referencia matizada a que uno de los supuestos en los que también se aplican las garantías del 17CE es a la figura de la retención (concebida por el TC no en términos estrictos de detención con lo que solo se le aplica algunas de las garantías de la detención). El 25CE regula, precisamente las garantías en las situaciones de personas que cumplen penas de prisión por condena. El denominador es: antes de la condena y después de la condena.El bien jurídico que se protege con estas garantías es el derecho a la libertad del sujeto, entendida como ámbito en el que la conducta del individuo se desarrolla según su libre albedrío siempre y cuando no esté prohibido por la ley.La regulación constitucional de estos derechos consta: los titulares son todas las personas físicas, con independencia de su nacionalidad o no. Esta libertad se ve matizada en determinados colectivos vinculados por determinadas relaciones, por ejemplo, las relaciones de especial sujeción (presos), menores (por ejercicio de la patria potestad), sometidos a disciplina militar (militares y guardia civil), también la persona sometida a una relación contractual que genere obligaciones que modifiquen sus derechos. Implica este reconocimiento que, como regla general, prima la libertad, salvo que concurran determinadas circunstancias previstas en la ley o sea decretada la privación de libertad por un juez, pero no siempre, se requiere ésta, porque existen 3 momentos distintos de la privación de libertad. Las garantías son sobre todo la legalidad de la privación de la libertad entendida como la exigencia de que una ley determine los hechos en base a los cuales una persona puede verse privada de su libertad y la exigencia de que una ley determine el procedimiento y las garantías que deben seguirse para que la persona sea privada de su libertad (legalidad punitiva y legalidad procesal).1) Detención: es cualquier situación en la que una persona se ve impedida u obstaculizada para hacer lo que quiera, ejercer su libertad. No se adopta nunca en sede de proceso jurisdiccional. Las causas que pueden motivar la detención constitucionalmente admisible de una persona, que van a depender del sujeto que lleve a cabo la detención: si es un particular (facultad de realizar detenciones) cuando se dan supuestos de fuga, delito flagrante o existan indicios racionales de la comisión de un delito por parte de una persona. Solo se le faculta a detener a la persona y ponerla inmediatamente a disposición de los cuerpos de seguridad del Estado. Cuando se refiere a éstos, tienenobligación de detener cuando existan motivos suficientes (indicios racionales) para creer la existencia de un hecho que presente las carácterísticas delictivas y practicar la detención solo contra la persona o personas que también se tenga algunos indicios racionales de que hayan participado en la comisión de ese delito. Sirve como medio para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, determinar la comisión o no del hecho y quién tiene la responsabilidad. Si no es así, se entiende que la detención es ilegal, si no tiene este fin. Implica además, que no se pueden llevar prácticas ilícitas como las detenciones por mera sospecha o a colectivos de forma indiscriminada (las redadas).Pueden ser detenidas todas las personas, pero jamás el Rey. Los parlamentarios solo en caso de flagrante delito y, en todo caso, no pueden ser procesados si la Cámara parlamentaria correspondiente no concede el preceptivo suplicatorio. Los jueces y magistrados en activo, tampoco pueden ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante, por el ejercicio de sus funciones de las que derivan las prerrogativas de inmunidad (total en el caso del Jefe del Estado y parcial en el resto).Las garantías, en relación con el tiempo, el 17.2CE dice que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Se interpretaba que la detención no puede durar jamás más allá de 72h, pero además, la garantía temporal implica 2 límites: a) el tiempo estrictamente necesario y b) nunca puede exceder las 72h. El primer límite hace que una detención que exceda temporalmente del tiempo racional la comprobación, supone que la detención sea ilegal aunque no sobrepase el límite de las 72h, tomándose más tiempo del estrictamente necesario.Este tiempo puede variarse en supuestos de suspensión general de los derechos. El 55.1CE legitima que cuando esté declarado un estado de excepción o de sitio a que se amplíe hasta 10 días, siempre y cuando se comunique al juez en las primeras 24. El otro supuesto es cuando se procede a una suspensión individual de los derechos, en virtud del 55.2CE. Aquellas personas que puedan pertenecer a bandas armadas o de delincuencia esta garantía se puede ampliar de 72h a 5 días, dando comunicación a la autoridad judicial en las primeras 24h.Otras garantías son los derechos del detenido: El derecho de ser informado de forma comprensible sobre los motivos que han conducido a privarle de libertad, y recae sobre los derechos que asisten a esta persona cuando está detenido: los del 17.3 más algunos de la LECr. Se contempla el derecho a ser asistido por un intérprete, consecuencia lógica del anterior.El derecho a permanecer en silencio: a no declarar, no contestar preguntas o solo ante el juez, no declarar contra sí mismo y a declararse culpable. Derechos que se proyectan por virtud del 24.2CE al proceso penal.Derecho a la asistencia de abogado o se le garantizará uno de oficio. Se encuentra también como garantí del proceso penal, de la tutela judicial efectiva, dos derechos iguales pero con distintas finalidades: la asistencia de un abogado a un detenido tiende a preservar que se cumpla en todo caso las condiciones constitucionales de la privación de libertad (que esté presente en el interrogatorio, que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no cometan abusos y que la privación se realiza con todas las garantías del 17CE); en cambio, la asistencia de abogado duranteunproceso tiene el instrumento de garantizar la igualdad de armas en el proceso y defender los derecho e intereses de esa persona en un proceso concreto. Son 2 derechos idénticos proyectados en 2 ámbitos distintos.La LECr concreta otros derechos: a poner en conocimiento de algún familiar o de la persona que decida el detenido dónde está detenido (lugar); a ser inspeccionado por un médico forense, derecho para el detenido pero una garantía para las FCSE de que en no se pueda alegar uso abusivo de la fuerza, malos tratos, etc.En el caso de excederse del tiempo o bien no se cumplan alguno de estos derechos, la Constitución prevé en el 17.4CE un proceso sumarísimo para garantizar que las detenciones se realicen conforme a las garantías del17CE, procedimiento conocido como habeas corpus, regulado en LO6/1984: es un proceso judicial sumarísimo que únicamente tiende a constatar si ha existido o no una detención de carácter ilegal o inconstitucional. La legitimación para iniciarlo recae en el propio detenido o bien sus representantes o tutores, cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Además, el Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo o el juez competente de oficio para pronunciarse sobre este habeas corpus, juez del lugar en donde se haya detenido o si se desconoce el del lugar donde se ha realizado la detención.Se inicia con un procedimiento nada formalista: cualquiera de los legitimados puede presentar una instancia o una solicitud ante el juez competente indicando los datos de quién está ejerciendo la legitimación, identificar a la persona a la que se refiere, lugar donde se encuentra y los hechos o motivos por los que se interpone el habeas corpus. El juez puede admitirlo o inadmitirlo: si la inadmite, está presuponiendo que la detención ha sido legal. Si lo admite a trámite, tiene 24h para realizar todas las diligencias para dar audiencia al MF y FCSE y resolver sobre si la detención es ilegal en 3 puntos: a) poner en libertad al detenido, b) disponer su inmediata comparecencia ante el juez competente para enjuiciar ese delito, c) decidir el cambio de centro donde está detenido, disponiendo otra custodia con otros agentes.

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