Diferencia entre actos lascivos y violacion


AGRESIONES SEXUALES

Artículos 178 y ss CP donde se sanciona a quien atentare contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación. El delito se estructura en un tipo básico, un tipo cualificado de violación cuando la conducta consista en acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos y una serie de agravaciones específicas que aumentan la pena en ambos supuestos.

Artículo 178


 

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 179


 

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 180


 

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  • Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior

LA CONDUCTA DEL TIPO BÁSICO (178)


La conducta del tipo básico de agresiones, sancionada con una pena de prisión de 1 a 4 años, se trata de comportamientos violentos de inequívoco contenido sexual que no se dirigen a lograr el acceso carnal o la introducción de objetos. En general, se califican como agresiones los actos como tocamientos, caricias, etc., que suponen un contacto físico corporal entre el sujeto activo y pasivo pero, como señala la mayoría de la doctrina, nada impide que también formen parte del ámbito típico conductas como obligar a la propia víctima a que realice esos actos sobre sí misma o sobre terceros pues del mimo modo pueden constituir un atentado contra la libertad sexual. Han de ser actos de cierta entidad y trascendencia y ha de tenerse igualmente en cuenta el contexto social en el que se realizan.

LA CONDUCTA DEL TIPO CUALIFICADO DE VIOLACIÓN (179)


Penas de 6 a 12 años de prisión, siguen siendo los supuestos de violación, por violación hemos de entender el acceso carnal, tanto por vía vaginal como anal o bucal, así como la introducción de objetos por las dos primeras vías, modalidad esta última a la que se añade la introducción de miembros corporales por las mismas vías. La equiparación en penalidad de estas conductas es acertada pues en todos los casos la mujer o el hombre pueden sentir igualmente vulnerada su libertad sexual y en el mismo grado o intensidad y, aunque tradicionalmente se haya considerado que la forma más grave de atentado sexual consiste en la penetración vaginal de órgano sexual masculino, no cabe olvidar que la penetración anal y especialmente la introducción de objetos son modalidades que pueden comportar un mayor peligro para la integridad física y, en el caso de la penetración bucal, al riesgo claro de transmisión de enfermedades se une que constituya el comportamiento de carácter más degradante o vejatorio.

En cuanto a la conducta de acceso carnal, el Código reserva esta denominación para referirse exclusivamente a la penetración de órgano sexual masculino que puede realizarse por vía vaginal, anal o bucal y, al hablar de los sujetos, comprende tanto la acción de penetrar como de hacerse penetrar, es decir, obligar a la víctima a realizar la conducta contra su voluntad.

La violación consistente en introducción de objetos plantea la duda de cuáles han de ser los medios comisivos que, según la doctrina y la jurisprudencia, han de tratarse de cuerpos sólidos semejantes en tamaño y forma al órgano sexual masculino del que tratan de ser un sustitutivo sin que quepa descartar el uso de instrumentos a los que el sujeto activo atribuya un significado sexual y por miembros corporales hemos de entender partes del cuerpo como manos, dedos, lengua. En cuanto a las vías de acceso, son la vía vaginal y anal lo que permite en la actualidad despejar las dudas que se habían suscitado con la inicial redacción del precepto y que, si bien admitía descartar una interpretación amplia de esta conducta que incluyera la penetración por cualquier cavidad del cuerpo humano, planteaba serios problemas con relación a la introducción de objetos por vía bucal pues, en estos casos, podía resultar difícil acreditar el inequívoco contenido sexual de la acción.

  • CUESTIONES COMUNES
  • LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA

Se parte de la igualdad entre hombre y mujer, por lo que, tanto uno como otra pueden ser sujeto activo y pasivo de los delitos de agresiones sexuales.
Ahora bien, con respecto al sujeto activo, el problema es si, en la práctica, es posible que esta igualación llegue a obtener plena virtualidad; la cuestión se plantea con respecto a las conductas más graves de violación en los supuestos de relaciones heterosexuales cuando el sujeto activo es  mujer y el pasivo hombre, así como en las homosexuales cuando ambos sujetos son mujer.

En la primera de las hipótesis, mujer contra hombre, debe quedar fuera de toda duda que también forma parte de la conducta típica el hecho de obligar o abusar del sujeto pasivo para conseguir una penetración vaginal, anal o bucal y, aunque por razones físicas será difícil la consumación en los tipos de agresiones sexuales, no cabe descartar de plano estos supuestos y así, por ejemplo, en los casos de violencia con sujeto pasivo previamente inmovilizado o si media intimidación. En cuanto al segundo de los casos, relación homosexual femenina, resulta perfectamente viable pero, eso sí, lógicamente sólo a través de la modalidad que consiste en la introducción de objetos, de modo que otro género de prácticas sexuales violentas deberán integrarse en el tipo básico que, puede llegar a ser sancionado con un apena igual o superior al agravado si concurren determinadas circunstancias por lo que ya no cabe alegar desprotección frente a las agresiones sexuales realizadas por y sobre mujeres.

En relación con el sujeto pasivo, no existe ningún obstáculo para que puedan ser tanto el hombre como la mujer y ello, con independencia incluso de que ejerza la prostitución o se halle afectivamente vinculado al sujeto activo. En este último caso, la jurisprudencia señala expresamente que el matrimonio no impone a la mujer una reducción de su libertad de decisión en materia sexual frente al marido por lo que cada vez es más recuente, especialmente en los supuestos de violación, la condena por delito de agresiones sexuales aunque los sujetos sean cónyuges. No cabe descartar, sin embargo, aunque hoy parezca poco probable, supuestos de error por la creencia de ejercicio de un derecho, error que, a mi juicio, sería irrelevante si media violencia o intimidación para conseguir la relación sexual.

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