La Ley Orgánica del Derecho de Rectificación (LODR) establece un procedimiento tipo para ejercer el derecho de rectificación, diseñado principalmente para la corrección de informaciones en medios que difunden noticias con periodicidad diaria. Por ello, para casos no incluidos en este esquema, se establecen previsiones particulares.
Fase del Envío de la Rectificación
El escrito de rectificación debe remitirse al director del medio de comunicación dentro del plazo de los siete días siguientes al de publicación o difusión de la noticia que se desea rectificar. El escrito ha de remitirse de forma tal que permita tener constancia de su fecha de envío y de su recepción. Estas exigencias legales explícitas para la fase de envío de la rectificación y su interpretación judicial se exponen a continuación:
1. Plazo
El plazo es igual para todos los supuestos (siete días siguientes al de publicación o difusión de la noticia), con independencia del lugar de residencia de la persona aludida por la información y del momento en el que la misma accede a (o se entera de) esa información. Esto no parece muy justo a la vista de las distintas situaciones de hecho que pueden darse en función de la residencia del aludido (en el propio país o en el extranjero) y del ámbito de difusión del medio. Por ejemplo, la Ley vasca 5/1982, de 20 de mayo, que afecta a las emisiones de EITB, diferencia (art. 31) tres plazos: siete días para zonas afectadas por la emisión, quince para otras zonas del Estado y treinta días para quienes residan en el extranjero.
2. Destinatario
El envío ha de hacerse al “director del medio de comunicación”, no al periodista cuya información se pretende rectificar, ni al medio de comunicación como tal. No obstante, en este último caso, la jurisprudencia no exige un excesivo y rígido formalismo, admitiendo como válida una rectificación que, aunque explícitamente no vaya dirigida al director (“en relación al artículo publicado en su periódico…”), induzca a entender que el destinatario es el mismo.
3. Forma de Envío
La LODR exige una forma de envío tal que “permita tener constancia de su fecha y de su recepción”. La norma es, en este aspecto, demasiado sucinta, puesto que en realidad serían varias las exigencias que en la remisión del escrito se habrían de hacer constar: la fecha del envío (para determinar si se ejercita el derecho en plazo), el hecho de la recepción (para hacer surgir la obligación legal de inserción del escrito) y la fecha de la recepción (para determinar el plazo de publicación o de difusión del escrito). La fecha incorporada al texto enviado no acredita fehacientemente por sí sola nada de lo exigido por la ley, puesto que puede no coincidir con la fecha real de remisión del escrito.
4. Carácter del Escrito
Es importante que el afectado haga constar expresamente que el texto que envía es un escrito de rectificación (incluso citando la ley que lo ampara) para que el director asuma sus obligaciones plenamente. Si no constara el carácter del escrito enviado, el director del medio podría tratarlo como una simple carta al director o como mera correspondencia personal, esto es, sin obligatoriedad legal de difusión. De la regulación legal puede extraerse otra consecuencia: se excluye la rectificación que pretenda llevarse a cabo mediante filmación, video u otro soporte audiovisual. También parece excluirse la posibilidad de incluir material fotográfico como parte de la rectificación solicitada.
5. Extensión
La extensión del escrito de rectificación no excederá sustancialmente de la de la noticia que se pretende rectificar, salvo que sea absolutamente necesario.
Subordinación de la Obligación de Difusión a los Requisitos de la Fase de Envío
Si el derecho no se ejercitase de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LODR (limitación a hechos, plazo, destinatario, forma -fecha y recepción-, carácter y extensión similar a la de la noticia), ha de entenderse que no juega la obligación de difundir el escrito en las condiciones que la ley señala. En todos estos casos, como puede comprenderse, se da un cierto control del director del medio sobre lo que está obligado o no a publicar, pudiendo incluso recortar el escrito de rectificación por motivos diferentes de su extensión desmesurada e injustificada, si bien la proporcionalidad de la decisión del director es controlable judicialmente.
Requisitos de la Difusión del Escrito de Rectificación
Si el escrito de rectificación cumpliese, por el contrario, todas las exigencias del artículo 2 de la LODR, recibido el escrito por el director del medio, este deberá ordenar su publicación o difusión íntegra dentro de los tres días siguientes a su recepción. La extensión y relevancia han de ser semejantes a las que se dio a la noticia que se rectifica, no pudiendo el medio publicarla con comentarios o apostillas. En todo caso, la difusión o publicación de la rectificación siempre será gratuita.
1. Forma de Publicación y Extensión de la Rectificación
Ha de publicarse o difundirse el escrito enviado, pero la LODR no exige al director que deba encabezar la noticia o información rectificada con un título que expresamente contenga la palabra «rectificación», bastando con que el elegido sea claro y elocuente. La referencia legal a que la extensión de la rectificación será similar a la de la noticia, puede resultar problemática ya que añade “salvo cuando fuere necesario” extenderse en la rectificación. Si la extensión de la rectificación no sobrepasa o es igual a la de la noticia, no debe haber problemas: la publicación ha de ser íntegra. En todo caso, la ley no dice quién valora esa “necesidad”, lo que es fuente segura de conflictos, que ordinariamente serán resueltos en sede judicial.
2. Plazo Ordinario
La publicación debe realizarse dentro de los tres días siguientes al de recepción del escrito. Si para garantizar la relevancia similar el medio incumple el plazo de rectificación (por ejemplo, para que el escrito aparezca un domingo, día en el que el medio tiene más repercusión, se publica el cuarto día tras la recepción), se estaría cumpliendo la LODR.
3. Relevancia Similar
Esta obligación legal —al igual que sucede con la prohibición de contra-rectificar (comentando el escrito o apostillando)— suele ser frecuentemente incumplida por los medios de información. La relevancia similar, según muchas sentencias, afecta a los aspectos formales de publicación de la rectificación: duración o extensión, si va o no en portada, sección, si es o no página par, página dentro de la sección, caracteres tipográficos, etc.
En bastantes ocasiones los tribunales han entendido que la relevancia semejante no puede ser entendida en un sentido estrictamente técnico (misma sección, página, número de columnas, etc.), pues para llegar a una idéntica repercusión de la noticia por esa vía sería necesario acudir a una compleja prueba pericial que nunca agotaría todos los aspectos de la noticia. Frente a ello se ha propuesto entender la similar relevancia en un “sentido sociológico”, teniendo en cuenta (como lo que suele hacerse en materia de conflictos entre libertad de información y derecho al honor):
- a) la relevancia personal de la persona afectada;
- b) la incidencia directa o indirecta de la noticia errónea en la estimación social del afectado y;
- c) la referencia sustancial, o solo accesoria, de la noticia al afectado.
Se utilizan, por ciertos órganos judiciales, criterios de similitud más flexibles, no exigiendo una identidad absoluta entre el modo de publicación de la noticia y la de la rectificación.
4. Prohibición de Comentarios y Apostillas
Aunque el Tribunal Constitucional (TC) haya afirmado que la obligación de inserción del escrito de rectificación no limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada ni la posibilidad de aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, la referencia legal a la prohibición de “comentarios y apostillas” sí que implica ciertas restricciones formales a tales facultades. A saber, el no aparecer dichas ratificaciones o confirmaciones a continuación del escrito de rectificación (cosa que no se cumple habitualmente, pues en muchas ocasiones tales escritos van acompañados de una “Nota de la redacción”, o de una “Addenda”).
5. Carácter Gratuito
La gratuidad cumple dos funciones: evitar el pago de la publicación a un coste equivalente al de la publicidad (lo que haría difícil, por no decir imposible, la rectificación de determinadas informaciones) y garantizar, por lo tanto, la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de este derecho fundamental.
Condiciones de Ejercicio de la Cláusula de Conciencia
La cláusula de conciencia, desde su mismo origen en el ordenamiento francés, siempre había sido considerada como un instrumento de defensa del profesional frente a los cambios ideológicos del medio en el que trabajaba. Esta interpretación tradicional se vio superada en la práctica, pues doctrinal y jurisprudencialmente se añadió a tal exigencia la de que el cambio afectara, restringiera o limitara injustificablemente la actividad que el profesional venía desarrollando hasta ese momento. A partir de este reconocimiento, la reflexión que ha de hacerse es la de si no sería conveniente proteger a los profesionales de la información de tales ataques a su labor informativa, aunque los mismos no derivasen de un previo cambio ideológico del medio. Son, por lo tanto, tres distintas interpretaciones de la cláusula, tres modos diferentes de entender este derecho fundamental. Según la Ley Orgánica de la Cláusula de Conciencia (LOCC), el derecho fundamental a la cláusula de conciencia puede ser ejercitado con plenitud de efectos (esto es: libre decisión del profesional de rescindir el contrato laboral e indemnización anudada a la misma) en dos circunstancias.
La primera circunstancia legitimadora se da cuando en el medio de comunicación “se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica” (art. 2.1.a. LOCC). En relación al tenor literal de este precepto han de hacerse cuatro observaciones:
- a) Ha de observarse cómo el mero cambio en la composición de la propiedad del medio o en su estructura interna de dirección no lleva de por sí aparejada la posibilidad de ejercicio de la cláusula si no van acompañados de alguno de los mencionados cambios.
- b) La STSJ Galicia 1999/Ar.S. 448, redactoras c. El Mundo de Galicia, ha afirmado que “no cabe invocar la cláusula para diversidades de criterio que daten ya del inicio de la relación laboral o que sean imputables a una evolución ideológica del propio informador”.
- c) El cambio ha de referirse a la “orientación informativa”, lo que supone un cambio de género en la publicación o de tratamiento de la información, o a la “línea ideológica”, que conlleva más bien un cambio de los principios o criterios editoriales, independientemente de las causas que lo motiven.
- d) El cambio ha de ser “sustancial”, y para valorar judicialmente este dato habrá de atenderse no solo al hecho de que sea general (no puntual), notable y permanente (o, al menos, reiterado), sino a que el cambio sea objetivo, esto es, a que sea percibido también por los lectores o la audiencia del medio o -al menos- por un observador externo, no solo por el profesional.
La segunda causa legitimadora del ejercicio de la cláusula se produce “cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador” (art. 2.1.b LOCC). Se trata de proteger al periodista de decisiones aparentemente laborales, pero que de hecho encubren una sanción contra el mismo. El género o contenido del medio en el que se trabaja tiene, a estos efectos, una importancia decisiva.
Delitos de Odio en el Código Penal (Art. 510.1)
Tras la reforma de 2015 del Código Penal (CP), los delitos de odio (art. 510.1), en sentido estricto y en lo que se refieren a la difusión de mensajes, quedan redactados de la siguiente manera:
- Se persiguen penalmente determinadas actividades que se efectúen contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
- Se persigue penalmente fomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia a los sujetos anteriores, o producir, elaborar, poseer con la finalidad de distribuir, facilitar el acceso a terceras personas, distribuir, difundir o vender, escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover o incitar a lo señalado. En esos casos la sanción penal es de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
- También es delito lesionar la dignidad de personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de los sujetos señalados (por esos motivos) o producir, elaborar, poseer con la finalidad de distribuir, facilitar el acceso a terceras personas, distribuir, difundir o vender, escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de tales personas por esos mismos motivos. Asimismo, es delito enaltecer o justificar por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que se hubieran cometido contra tales sujetos o grupos o a quienes hubieran participado en su ejecución. La sanción penal por estos delitos de prisión es de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses. Esta sanción se eleva a la de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
- Se establecen determinadas circunstancias agravantes de la pena, que se impondrán entonces en su mitad superior:
- Si los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
- Si los hechos resultaran idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo (en este caso, incluso, puede la pena elevarse hasta la inmediatamente superior).
- En todos los casos se ha de imponer también la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la pena de prisión impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y las circunstancias que concurran en el delincuente.
- Si estos delitos son cometidos por una persona jurídica (asociación, empresa, organización, etc.) se le impondrá una pena de multa de dos a cinco años (además, según las circunstancias, de su posible intervención judicial, suspensión de actividades o, incluso, disolución).
- El juez que dicte sentencia, además, ordenará la adopción de las siguientes medidas:
- La destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte por medio de los cuales se hubiera cometido el delito.
- La retirada de los contenidos si los hechos se hubieran cometido a través de tecnologías de la información y comunicación.
- El bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación, cuando se hayan difundido los hechos (exclusiva o preponderantemente) a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información.