Extincion de los contratos de gestion de servicios publicos


Ésta última, la diferenciación personificada, consiste enla creación de

un ente con personalidad jurídica al que se le atribuye la gestión del servicio.

En esta línea, la gestión de un servicio público mediante la creación de un

 ente de Derecho público, o de una sociedad privada en cuyo capital participe

la Administración de forma exclusiva o mayoritaria ha de ser considerada como

directa (sociedades mercantiles).

1. GESTIÓN DIRECTA. la gestión directa es la

gestión del servicio público que lleva a cabo la propia Administración, sin interposición

de ningún particular, y en la que titularidad y gestión no se separan

en ninguno de los supuestos (titularidad ygestión permanecen en

manos públicas). Puede llevarse a cabo por órganos incardinados en la

Administración, en cuyo caso estaríamos ante la denominada gestión

directa centralizada. Hay ocasiones, sin embargo, en la que es necesaria

una especialización más o menos intensa para poder prestar determinados

servicios por la Administración pública, lo que nos llevará a adoptar

soluciones bien de diferenciación orgánica, patrimonial, orgánica y

patrimonial, e incluso diferenciación personificada (gestión directa descentralizada).

Ésta última, la diferenciación personificada, consiste en la creación de un ente

con personalidad jurídica al que se le atribuye la gestión del servicio. En esta línea,

la gestión de un servicio público mediante la creación de un ente de Derecho

público, o de una sociedad privada en cuyo capital participe la Administración

de forma exclusiva o mayoritaria ha de ser considerada como directa

(sociedades mercantiles). Desde la década de los años cincuenta y desde la doctrina

administrativista, a esa utilización por parte de la Administración pública de fórmulas

privadas para la gestión de servicios públicos se viene denominando huida del

Derecho Administrativo; fenómeno que se ha intensificado en los últimos tiempos.

Ahora bien, como ya ha señalado el TC (STC de 31 de enero d 1986), la utilización

del Derecho privado no puede suponer una abdicación del derecho público en la

regulación de la Administración, sino una utilización instrumental de las técnicas

ofrecidas desde este ordenamiento, o lo que es lo mismo, como un medio práctico

que sirve para ampliar su acción social y económica (y hacer más eficiente la prestación

del servicio por parte de la Administración). Por otra parte, la empresa pública, al

contrario de lo que ocurre con la privada, que sólo está condicionada a que sus fines

sean lícitos (artículo 38 de la CE), está sometida a una serie de limitaciones. En primer

lugar, el fin ha de responder a un interés público (artículo 103.1 de la CE), y en segundo

lugar, deberán someterse a las mismas reglas de libre competencia que rigen en el mercado.

En este sentido, si en un mismo mercado coexisten empresas públicas con fines empresariales,

y empresas privadas, será fundamental garantizar y salvaguardar la libre competencia,

circunstancia que nos obligará a normativizar las mismas reglas para ambos sectores de

producción público o privado.



Por tanto, las empresas públicas que actúen en el mercado deberán

someterse a las mismas cargas sociales, fiscales, financieras y de toda

índole que afecte a las privadas y a sus mismos riesgos, sin poder gozar

de privilegios de ningún tipo, pues ello podría impedir, restringir o falsear

el juego de la libre competencia del mercado. 2. GESTIÓN INDIRECTA.
Al tiempo de analizar los servicios públicos en no pocas ocasiones nos vamos

a topar con la separación entre titularidad y gestión, realidad que se traduce en

la intervención de particulares en relación a la prestación de los servicios públicos,

eliminando en muchos supuestos los inconvenientes de una gestión por la

Administración, a la que tradicionalmente se ha calificado como mala gestora.

La gestión indirecta se presenta así como una fórmula que permite librar al Estado

de los costes de capital inherentes a la puesta en marcha de un servicio, así como

los riesgos económicos que esta comporta. Hoy en día aparecerá regulado en el

Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto

Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre – TRLCSP), entre la legislación autonómica,

y en la legislación de régimen local. Al tiempo de regular el contrato de gestión de

servicios públicos, el legislador en el artículo 275 del TRLCSP declara abiertamente

que la Administración podrá gestionar de forma indirecta, mediante contrato, los servicios

de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares. En

ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio

de la autoridad inherente a los poderes públicos. Diversas son las fórmulas mediante

las que puede gestionarse de forma indirecta un servicio público: concesión, gestión

interesada, concierto, y sociedad de economía mixta (art. 277 del TRLCSP).
a) La concesión: es el contrato por el que el empresario gestiona el servicio a su riesgo

y ventura. En otras palabras, la concesión se conceptúa como un contrato de

derecho público mediante el cual la Administración titular del servicio público transfiere

su prestación al particular, que corre con los riesgos financieros. Es la fórmula prototípica

 y más común de gestión indirecta de servicios públicos, sobre todo los de contenido

económico. La concesión tiene carácter constitutivo, crea o genera a favor de la empresa

concesionaria un derecho del que antes no disponía: el derecho a gestionar un servicio

que está fuera del mercado y de la órbita empresarial, ya que se ha declarado servicio

público y se ha reservado a la Administración. El número de concesiones para la gestión

de un servicio puede estar limitado, incluso otorgarse una única concesión en régimen

de monopolio. Como titular del servicio, la Administración dispone de importantes

 facultades y poderes de dirección y supervisión, es en realidad sobre ella sobre la que

existe el mandato legal de que el servicio (público) se preste en condiciones aceptables

de accesibilidad, de seguridad, de calidad, y a precios y tarifas razonables. Ahora bien,

 el concesionario es un sujeto privado, una empresa que está sujeta al Derecho privado

(mercantil, civil y laboral), aunque no dispone de las mismas facultades decisorias que

pudiera ostentar cualquier

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