Formas de extincion del matrimonio



TEMA10: La familia


1. El matrimonio: matrimonio civil y matrimonio religioso

La exteriorización  del consentimiento matrimonial o voluntad de contraer matrimonio del contrayente, mediante la respuesta afirmativa es la forma en que sustancialmente se manifiesta el matrimonio. El Código ofrece distintas alternativas en cuanto a la forma en que se puede celebrar y manifestar el matrimonio. La primera la encontramos en el artículo 49 del CC. Otra forma se establece en el artículo 50 del mismo CC, cuando se trata del matrimonio entre extranjeros, en España. Si el consentimiento no se manifiesta en alguna de estas formas, no hay matrimonio para el Derecho Español, salvo, en contadas ocasiones, en las que se establecen formas especiales por circunstancias excepcionales.

2. El matrimonio civil: requisitos de validez:


2.1. La capacidad y aptitud para casarse



 A)EdadSegún el artículo 46 del CC, no pueden contraer matrimonio: 1.º Los menores de edad no emancipados.b) Libertad de los contrayentesEl artículo 46 establece claramente que no pueden contraer matrimonio los que ya lo hayan contraído anteriormente y todavía permanezcan vinculados por el anterior matrimonio.c) Prohibiciones matrimonialesEl artículo 47 del CC establece los supuestos en que queda prohibido el matrimonio entre parientes. Se trata de un impedimento relativo, es decir, el artículo especifica qué personas no pueden contraer matrimonio con otras, igualmente, determinadas en el precepto. Estos son:1º. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.2º. Los colaterales por consanguinidad hasta tercer grado.

2.2. El Consentimiento

Desde la reforma por Ley 30/1981, de 7 de julio, se optó por insertar en el Código una disposición que resalta suficientemente el valor y el alcance del consentimiento en relación con el matrimonio. El nuevo artículo 45 del, desde dicha reforma, establece: “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.” En consecuencia, el consentimiento matrimonial ha se ser incondicional o puro  y dirigido a la celebración del matrimonio. Por esta razón el legislador ha optado también por establecer que “la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta” (art. 45, párrafo.2).

2.3 La forma:

El vigente artículo 56 del CC ordena que “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.”Hay que estar, en consecuencia, al contenido del artículo 238 a 248 del Reglamento del Registro Civil, en cuanto a la regulación concreta del Expediente Matrimonial.

3. Efectos del matrimonio:

3.1 Efectos Personales: Derechos y deberes conyugalesDesde la celebración del matrimonio surge el status matrimonial o vinculo que implica una serie de poderes y deberes entre las personas que componen ese vínculo.El matrimonio no suprime la vida individual de cada cónyuge, pero sí la limita y moraliza en cuantos aspectos de ella pueden entrar en colisión con la esfera común, en la cual cada esposo se halla vinculado al otro por un lazo, a la vez jurídico, moral y afectivo, de tal intensidad que supera con mucho el parentesco.

3.2 Efectos Patrimoniales: La economía del matrimonio A modo introductorio, un régimen matrimonial es un conjunto coherente de soluciones a todos los problemas que planean las cuestiones e intereses pecuniarios que surgen como consecuencia del matrimonio. 3.2.1 El llamado régimen primario

De esta manera se identifica el conjunto de las normas que, refiriéndose a la economía del matrimonio, se aplican a todos y cada uno de los celebrados bajo la disciplina del Código Civil; y con independencia de que se haya pactado un régimen de separación de bienes o rija el sistema de gananciales. 3.2.3 Las capitulaciones matrimoniales Las capitulaciones matrimoniales son un contrato relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye: la regulación total o parcial de esa economía y las aportaciones que los propios esposos o los terceros realizan ad sustinenda onera matrimonii. Hay que decir quea falta de toda mención de reglas o aportaciones, no hay capítulos, es decir, no existen capitulaciones. En esta materia son importantes los contendidos de los artículos 1.315 y 1.325 del CC. 3.2.4 Los regímenes económicos matrimoniales:

A) La Sociedad de Gananciales el artículo 1.316 del CC se extrae que cuando los cónyuges no hubieran pactado nada, el régimen económico del matrimonio será la Sociedad de Gananciales.b) El sistema de separación de bienes Este régimen se caracteriza por un dato negativo: la ausencia de comunidad de bienes, e incluso de cualquier participación de cada esposo en el resultado de la actividad lucrativa del otro; solo tienen como vínculo económico el de su convivencia, consumo en común y atención a unas obligaciones familiares.

4. Nulidad. Crisis matrimonial: separación y divorcio

4.1 La nulidad



El artículo 73 del CC enuncia las circunstancias de nulidad del matrimonio y determina que, cuando concurran una de ellas,  el matrimonio es nulo cualquiera que sea la forma de celebración (civil o religiosa).En consecuencia, es nulo el matrimonio, cuando:1º. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.2º. El matrimonio celebrado entre las personas a las que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme el artículo 48.3º. El que se contraiga sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos.4º. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.5º. El contraído por coacción o miedo grave.Esta lista es una mera enunciación, porque no contiene todas las causas de nulidad, pudiendo deducirse otras causas del contenido de otros artículos como el artículo 80, el artículo 53 y del artículo 78 del CC.




4.2 Separación y divorcioa) La Separación:

El artículo 81 del CC introducido con la reforma de 8 de julio de 2005 dispone que: A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. La nueva reforma mantiene en exclusiva para el ordenamiento civil la competencia para la regulación de esta forma de relajamiento del matrimonio y para la jurisdicción civil el conocimiento de todos los procedimientos relativos a la misma.

B) El divorcio:

Se denomina divorcio a la institución legal que permite la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges (artículo 85 del CC).

5. El parentesco:

El parentesco es la relación que existe entre dos personas por descender la una de la otra o tener ascendiente común (consanguinidad), o por ser la una consanguínea del cónyuge de la otra (afinidad). El parentesco puede ser de sangre o de adopción: dentro del de sangre, matrimonial o extramatrimonial; y asimismo de vínculo doble y de vínculo sencillo, según sea por parte del padre y de la madre o de uno de ellos. 5.1. Naturaleza y caracteres del derecho de alimentos Para el estudio del derecho de alimentos conviene distinguir entre el “derecho de alimentos” y la “relación obligatoria alimenticia”. Con la primera expresión nos referimos al derecho deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Con la segunda hacemos referencia a una obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por acuerdo entre las partes o por sentencia judicial. El derecho de alimentos, en sentido genérico, se caracteriza. 1º. Por carácter recíproco, es decir, los familiares contemplados en el art. 142 del CC están obligados a proporcionarse alimentos recíprocamente (art. 143 del CC). 2º. Carácter personal; porque son los familiares contemplados legalmente los que pueden solicitar la obligación de prestar alimentos. Por ello, se establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos (art. 151, 1CC). 3º. El derecho de alimentos es imprescriptible; pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento. En el momento en que la obligación de alimentos se concreta desaparecen estas características, pues una vez delimitado o cuantificado el derecho de alimentos (convenio o sentencia) desaparece la nota de la reciprocidad. Hay una persona que es la obligada al pago y otra la acreedora del derecho. De igual modo decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria permite que las pensiones o rentas vencidas no pagadas prescriban (art. 1.966 del CC). Por último, desaparece el carácter personalísimo.


5.2 Sujetos: Los alimentistas y las personas obligadas al pago (alimentante)

Tienen derecho a reclamar los alimentos: los cónyuges, los parientes en línea recta y hermanos. En este sentido dice el art. 143 del CC: “que están obligados recíprocamente a dar alimentos en toda su extensión: los cónyuges y los ascendientes y descendientes.”El hecho de que se contemple varios grupos de familiares como posibles deudores de los alimentos, hace que el legislador en el art. 144 CC un orden de prelación:1º. Al cónyuge. 2º. A los descendientes de grado próximo. 3º. A los ascendientes, también de grado más próximo. 4º. A los hermanos. 

5.4 Extinción de la obligación alimenticia

Para la extinción, hay estar al contenido del artículo 150 del CC, cuando dispone que cesa con la muerte del obligado. El artículo 152 recoge también otros supuestos en los que “cesa” la obligación de alimentos. Y se entiende que utiliza tal término porque algunos de los supuestos que recoge son propiamente extintivos y otros modificativos de la relación obligatoria, de manera que cesa o termina la situación, esto es, no existe el presupuesto.

6. La filiación: sus clases matrimonial, no matrimonial y adoptiva

Toda persona debe su existencia a la procreación o generación por un hombre y una mujer, así se deriva su filiación biológica, respecto de sus progenitores. Y de esa relación biológica, se deriva además para el Derecho la filiación jurídica. En consecuencia, del hecho jurídico de la filiación deriva la relación jurídica (paternidad/maternidad), entendida como la existente entre venerantes y generados, padres e hijos, con el conjunto de derechos, deberes y funciones que los vinculan en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas que el derecho contempla. La adoptiva, en principio, es una creación del Derecho imitando a la naturaleza y supliendo deficiencias personales de ésta. a) Filiación matrimonial: b) Filiación no matrimonial:

7. La Potestad de los Padres

Dice el artículo 154 del Código Civil que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre; y añade el párrafo que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su integridad física y psicológica .De esta escueta definición se extrae que la patria potestad es diferente al derecho subjetivo, porque la misma supone una facultad respecto de otra persona que se traduce en el cuidado y protección de los hijos. Así aparece dispuesto en el artículo 154, párrafo tercero, cuando establece los deberes y facultades que comprende la patria potestad. Véase el contenido de este artículo completo.

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