Prescripción Liberatoria en el CCyC: Conceptos Clave y Aplicaciones Legales


Nociones Generales de la Prescripción

El tiempo ejerce una notable influencia en el ejercicio de los derechos. Tanto es así, que algunos derechos (por ejemplo, el derecho real de dominio) pueden adquirirse por el paso del tiempo (además del cumplimiento de otros requisitos), mediante lo que se denomina prescripción adquisitiva o usucapión. Por otro lado, otros derechos (personales) se extinguen por el transcurso del tiempo, mediante la prescripción extintiva o liberatoria. Nos centraremos exclusivamente en la prescripción liberatoria, dado que sus efectos recaen sobre las obligaciones, mientras que la prescripción adquisitiva es inherente a los Derechos Reales.

La Prescripción Liberatoria en el CCyC

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) regula la prescripción en el Libro Sexto (Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales), Título Primero, Capítulos 1, 2 y 3 (arts. 2532 a 2565).

  • Capítulo 1: Se refiere a las disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y a la adquisitiva.
  • Capítulo 2: Aborda específicamente la prescripción liberatoria.
  • Capítulo 3: Trata la prescripción adquisitiva.

Concepto de Prescripción Liberatoria

A diferencia del Código Civil derogado, el CCyC no contiene una definición explícita de la prescripción liberatoria. El art. 3947 del Código Civil de Vélez Sarsfield definía la prescripción (sin distinguir la liberatoria de la adquisitiva) de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo”. En tanto que el art. 3949 definía a la prescripción liberatoria como “una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. De manera más sencilla, Trigo Represas la define como: “un medio de extinción de derechos por la inacción o no ejercicio del titular durante el plazo legal”.

Efectos de la Prescripción Liberatoria

El efecto que la prescripción liberatoria produce sobre la obligación es hacerle perder al acreedor el derecho a exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestación (art. 724 CCyC), o a activar los restantes medios legales a los que se refiere el art. 730, primera parte, del CCyC. De tal manera, y de conformidad con la definición de obligación que nos proporciona el art. 724 del CCyC, debemos considerar que la “obligación” prescripta ya no es una obligación, pues es de su esencia el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la prestación y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de su interés. Entendemos que la “obligación” prescripta se ha convertido en un deber moral, en los términos de los arts. 728 y 2538, ambos del CCyC.

Fundamento de la Prescripción Liberatoria

El fundamento de la prescripción liberatoria es la seguridad en las relaciones jurídicas. Al respecto, Trigo Represas afirma claramente que: “…al Derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo”.

Requisitos para la Prescripción de una Obligación

Para que se considere que la obligación ha prescripto, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Transcurso del tiempo: Necesario para que la obligación prescriba.
  • Inactividad del acreedor: En el ejercicio de sus derechos tendientes al cobro de la deuda.
  • Acciones prescriptibles: Pues hay algunas que son imprescriptibles.
  • Obligación exigible: Ese momento marca el inicio del plazo de prescripción.
  • Invocación por parte interesada: El juez no puede declararla de oficio.

Carácter Imperativo de la Prescripción

Esto significa que el instituto de la prescripción es de orden público, no pudiendo las normas relativas a la prescripción ser dejadas de lado (o modificadas) por voluntad de las partes (art. 2533 CCyC). No obstante, el art. 2535 del CCyC permite al deudor renunciar a la prescripción ganada. Es decir: si transcurrido el plazo de prescripción, el deudor realiza un pago (total o parcial) y el acreedor lo acepta, habría una renuncia tácita; de la misma manera, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento y el deudor, en el momento procesal oportuno, no opone como defensa la prescripción, también habría una renuncia tácita. En cambio, si la prescripción ya fue declarada por el juez y se encuentra firme, si el deudor voluntariamente la paga no hay renuncia a la prescripción, sino el cumplimiento voluntario de un deber moral, que es irrepetible (arts. 728 y 2538, ambos del CCyC). La renuncia, para que sea válida, debe ser hecha por un deudor que tenga capacidad de otorgar actos de disposición (art. 2535 del CCyC). Por supuesto, el mismo artículo determina que si un codeudor renuncia a la prescripción, esto no propaga sus efectos respecto de los demás codeudores beneficiados por la prescripción ocurrida.

Aplicación Subsidiaria de las Normas de Prescripción

El art. 2532 del CCyC se encarga de aclarar que las normas sobre prescripción son de aplicación subsidiaria; es decir, se aplican en ausencia de disposiciones específicas. Incluso, la última parte de la norma citada incluye una novedad: las legislaciones locales (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) pueden regular la prescripción liberatoria en materia tributaria.

Sujetos de la Prescripción

El art. 2534, primer párrafo, del CCyC, trae una afirmación categórica en cuanto a que la prescripción favorece o perjudica a todas las personas, salvo disposición legal en contrario. Esto necesariamente debe ser así, pues la prescripción es una institución que interesa al orden público. En el segundo párrafo de la norma citada, se indica que los acreedores o cualquier otro interesado (obviamente, mediante la acción subrogatoria prevista en el art. 739 del CCyC) pueden oponer la prescripción que favorecería el patrimonio del deudor que se mantiene inactivo en sus derechos.

Acciones Prescriptibles e Imprescriptibles

El principio general es que todas las acciones prescriben; así lo dispone el art. 2539 del CCyC cuando dice que “la prescripción puede ser invocada en todos los casos”. La misma norma aclara que las excepciones (es decir, las acciones imprescriptibles) deben estar determinadas en la ley “con excepción de los supuestos previstos por la ley”. De esta manera, como toda excepción, su interpretación es restrictiva, no admitiéndose la analogía para ampliar los supuestos de imprescriptibilidad a otros casos.

Excepciones a la Prescriptibilidad: Acciones Imprescriptibles

  • La acción de nulidad absoluta de un acto jurídico (art. 387 CCyC).
  • Las acciones de reclamación o impugnación de la filiación (art. 576 CCyC).
  • Las acciones de estado de familia (art. 712 CCyC).
  • Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad (art. 2561, segundo párrafo, CCyC).
  • La acción de división de condominio sin indivisión forzosa, excepto que se haya pactado la indivisión (art. 1997 CCyC).
  • La acción para reclamar una servidumbre forzosa (art. 2166 CCyC).
  • Las acciones reivindicatoria, confesoria, negatoria y de deslinde (art. 2247 CCyC).
  • La acción de petición de herencia (art. 2311 CCyC).
  • La acción de partición de herencia, mientras continúe la indivisión (art. 2368 CCyC).

Como vemos, salvo el supuesto de la acción de nulidad absoluta, las demás acciones imprescriptibles no pertenecen al Derecho de las Obligaciones, sino al Derecho de Familia, a los Derechos Reales y al Derecho Sucesorio.

Curso de la Prescripción: Cómputo de Plazos

Principio General del Cómputo

El curso de la prescripción, es decir, el cómputo de los plazos de prescripción, comienza el día en que la prestación es exigible por el acreedor, o sea, cuando el deudor está constituido en mora (conforme al art. 2554 del CCyC).

Aplicaciones Específicas del Cómputo de Plazos

Luego del principio general establecido en el art. 2554, el CCyC establece una serie de aplicaciones concretas de ese principio general:

  • Rendición de cuentas (Art. 2555 CCyC): El plazo de prescripción comienza cuando el obligado debe rendirlas (art. 861 CCyC), o cuando cesa en la función respectiva. El plazo para que el acreedor demande el cobro del resultado de las cuentas comienza cuando hubo conformidad entre las partes o decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
  • Prestaciones periódicas (Art. 2556 CCyC): En las obligaciones cuyas prestaciones se van devengando a través del tiempo (como la obligación de pagar el precio del alquiler en el contrato de locación de cosas), el curso de la prescripción comienza desde que cada período se hace exigible.
  • Prestaciones a intermediarios (Art. 2557 CCyC): El plazo de prescripción para que los corredores, comisionistas y otros intermediarios reclamen el pago de sus respectivas retribuciones comienza desde la fecha del pago (si este fue convenido) o, en caso contrario, desde que concluye la actividad.
  • Honorarios (Art. 2558 CCyC): El plazo para reclamar honorarios por actividad profesional prestada en procesos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza cuando vence el plazo para el pago, fijado en la respectiva resolución firme que los regula; si tal resolución no fija plazo, desde que esta adquiere firmeza.
  • Obligaciones sujetas a plazo indeterminado y determinado (Art. 2559 CCyC): El plazo comienza desde que el plazo ha sido determinado (conf. arts. 871 inc. d) y 887 inc. b) ambos del CCyC). A contrario sensu, en las obligaciones sujetas a plazo determinado (cierto o incierto) el plazo comienza desde que el plazo venció (art. 871 inc. b) del CCyC).
  • Obligaciones sujetas a condición suspensiva: Como la obligación tiene su eficiencia paralizada hasta que se produzca el hecho futuro e incierto a cuya producción se ha subordinado la adquisición del derecho, el curso de la prescripción no comienza hasta que dicho hecho futuro e incierto se produzca.
  • Agresiones sexuales a personas incapaces (Art. 2561, primer párrafo, CCyC): El cómputo del plazo de prescripción para reclamar la respectiva indemnización de daños comienza a partir del cese de la incapacidad.
  • Vicios de la voluntad (Art. 2563 inc. a) CCyC): El plazo de prescripción para la acción de nulidad comienza desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos.
  • Simulación (Art. 2563 inc. b) y c) CCyC): El cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación entre las partes comienza a partir de que una de ellas se negó a dejar sin efecto el acto simulado. El plazo de prescripción de la acción ejercida por un tercero comienza desde que el tercero conoció o pudo conocer el vicio.
  • Nulidad por incapacidad (Art. 2563 inc. d) CCyC): En la acción de nulidad relativa, el cómputo del plazo de prescripción comienza desde que la incapacidad cesó.
  • Nulidad o modificación por lesión (Art. 2563 inc. e) CCyC): En cualquiera de estas acciones, el cómputo de la prescripción comienza en la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
  • Fraude (Art. 2563 inc. f) CCyC): El cómputo de la prescripción de la acción de fraude comienza desde que el vicio se conoció o pudo conocerse.
  • Revisión (Art. 2563 inc. g) CCyC): El plazo de prescripción de la acción de revisión de los actos jurídicos comienza desde que se conoció o pudo conocerse la causa de la revisión.
  • Ruina total o parcial en obras de larga duración (Art. 2564 inc. c) CCyC): En las acciones de reclamo por ruina total o parcial en obras de larga duración, la prescripción comienza cuando se produjo la ruina.
  • Cobro de documentos endosables o al portador (Art. 2564 inc. d) CCyC): En la acción de cobro, en estos supuestos, la prescripción comienza el día del vencimiento de la obligación instrumentada en dichos documentos.

Con relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios (ya sean derivados del incumplimiento de un contrato o de un acto ilícito), el código no trae ninguna especificación, por lo que, aplicando el principio general establecido en el art. 2554, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (LL. 57-745, ED. 104-258 “Gallo, María c/Buenos Aires Provincia de”), donde se sostuvo que: “El punto de partida de la prescripción…comienza desde que el titular de la pretensión toma conocimiento de que la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor…”. Es decir, comienza desde el día del hecho generador de la responsabilidad, o desde que el damnificado tomó conocimiento de él.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *