Providencia de apremio





TEMA 14.- LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS


EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO




A.- NORMAS GENERALES



            La recaudación en período ejecutivo o en vía de apremio sigue al incumplimiento de la prestación en período voluntario y tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor en cuantía suficiente para cubrir las deudas tributarias no satisfechas.



La recaudación en vía de apremio presenta las siguientes características:



A) Es un procedimiento administrativo cuya existencia deriva del privilegio de autotutela administrativa


B) Es un procedimiento ejecutivo, no cognitivo, y unilateral



B.- INICIO



El inicio del procedimiento de apremio requiere la concurrencia de un doble presupuesto:




            – Presupuesto material: impago de la deuda tributaria en el período establecido para hacerlo de forma espontánea. El art. 161.1 LGT indica que el período ejecutivo se inicia en los siguientes casos:


            . al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario, cuando nos encontramos ante deudas liquidadas por la Administración, o ante autoliquidaciones presentadas en dicho plazo sin ser acompañadas del ingreso correspondiente;


            . al día siguiente de la presentación si, en los casos de autoliquidación sin ingreso, aquélla se presentó una vez finalizado el período establecido al efecto.



Presupuesto formal: emisión del título ejecutivo (art. 167.1 LGT). Este título ejecutivo es la providencia de apremio.

Definición

: acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado y que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago (art. 167.2 LGT).



La providencia de apremio debe:




Contener las siguientes menciones:




. la fecha, la identificación completa del obligado y de la deuda;


. la indicación expresa de que ésta no se ha satisfecho en período voluntario;


. la determinación del inicio del devengo de los intereses de demora;


. la liquidación del recargo ejecutivo reducido y del recargo de apremio;


. el requerimiento expreso de que se pague la deuda y las consecuencias que de ello se derivan;


            . la advertencia de que en caso de no atenderse al requerimiento efectuado, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado.



B) Ser notificada al deudor



            Si la deuda se satisface una vez notificada la providencia de apremio, el procedimiento ejecutivo finaliza con la satisfacción del crédito de la Hacienda Pública.  



C.- MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PROVIDENCIA DE APREMIO



            Con arreglo al art. 163 LGT, “contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:


A) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago


            b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.


C) Falta de notificación de la liquidación


            d) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada«.            



D.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO



            Si se desatiende la providencia de apremio y no se impugna y ni se ingresa la deuda en los plazos previstos, el procedimiento ejecutivo seguirá su curso y los trámites serán los siguientes:

Ejecución de las garantías

En primer lugar, se procederá a ejecutar la garantía existente (aval, prenda, hipoteca o cualquier otra)




            B

) Embargo de los bienes del deudor



            El embargo de los bienes del deudor constituye el núcleo del procedimiento de apremio que tiene por objeto el cobro de la prestación con la suma obtenida al realizar los bienes embargados. Una vez transcurrido el período concedido al deudor en la providencia de apremio para que satisfaga la deuda, se procederá sin más dilaciones al embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para hacer frente a la misma (art. 167.4 LGT). La única circunstancia que puede enervar el embargo es la existencia de garantías.



            De no existir garantías o ser insuficientes, se trabarán los bienes por el orden establecido en el art. 169.2 LGT, que difiere del de la LEC.



            Forma en que debe realizarse el embargo. El embargo se efectuará nominalmente mediante una diligencia de embargo que debe notificarse a la persona con la que se entienda la actuación.


Una vez notificada, la diligencia de embargo puede ser objeto de oposición por parte del particular, pero, de forma similar a lo que ocurre con la providencia de apremio, únicamente son admisibles los siguientes motivos tasados de oposición a la diligencia de embargo (art. 170.3 LGT):


A) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago


B) Falta de notificación de la providencia de apremio


C) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria


D) Suspensión del procedimiento de recaudación



C) Valoración de los bienes



            Es una operación que no se menciona en la LGT. A propósito de la misma, los extremos que interesa destacar son los siguientes:


            – la valoración de los bienes y derechos que, como acaba de decirse es una actuación previa a su enajenación corresponde a los órganos de recaudación o a peritos designados por ellos, que deben tomar como referencia el valor de mercado y los criterios habituales de valoración;


– el resultado de la valoración se notificará al obligado, que podrá proponer en 15 días la práctica de una valoración contradictoria;


– la valoración que finalmente prevalezca servirá de tipo para la subasta o concurso, previa consideración, en su caso, de las cargas, gravámenes u obligaciones que puedan recaer sobre los bienes embargados;


            – tratándose de bienes muebles, podrán formularse lotes, sean o no de análoga naturaleza, con el fin de facilitar la licitación.



D) Realización de los bienes embargados



            La finalidad última del procedimiento de apremio es lograr que se ingrese en el Tesoro Público la deuda tributaria no satisfecha por el obligado tributario. Así pues, y con las excepciones que veremos a continuación, los órganos de recaudación deben proceder a enajenar los bienes y derechos embargados para después aplicar lo obtenido a la satisfacción de la deuda.



            ¿En que casos no se lleva a cabo la enajenación de los bienes y derechos embargados?. En los siguientes:


– Cuando el deudor extinga la deuda tributaria y las costas causadas en el procedimiento de apremio (art. 172.4 LGT).


            – La Administración no puede proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados hasta que el acto de liquidación del que trae causa el procedimiento de apremio no sea firme, es decir, hasta que se hayan agotado, en su caso, los recursos administrativos interpuestos contra él.



            La realización de los bienes y derechos debe llevarse a cabo en el mismo orden en que fueron embargados, mediante subasta, concurso o adjudicación directa.



La subasta es el procedimiento ordinario de adjudicación de los bienes embargados



            El concurso como medio de enajenación sólo se admite por razones de interés público o para evitar posibles perturbaciones en el mercado.


            La adjudicación directa procede cuando queda desierto el concurso o la subasta, cuando existan razones de urgencia o cuando no convenga promover concurrencia.



E) Terminación del procedimiento



Art. 173.1 LGT establece que el procedimiento de apremio terminará:




– Con el pago del débito


– Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.


– Con el acuerdo de haberse extinguido el crédito por cualquier otra causa lega


– Con el acuerdo o la compensación con los créditos del deudor, en los casos de concurso


















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