Reglamento de Seguridad en Faenas Mineras


Política de la República,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad Minera.

Título I

Capítulo Primero

Artículo 1.

Este Reglamento tiene por objeto fijar normas sobre:

  • a) La protección de la vida y salud de los trabajadores de la industria extractiva minera y obras civiles controladas por el Servicio; y
  • b) La protección de los trabajos mineros, maquinarias, equipos, herramientas, edificios e instalaciones de las faenas mineras.

Art. 2.

Las disposiciones de este Reglamento son aplicables, en lo concerniente a prevención de riesgos, a todas las actividades desarrolladas en la industria extractiva minera.

La reglamentación particular de las minas explotadas a tajo abierto se aplicará igualmente a las canteras.

Art. 3.

Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia general en la aplicación y fiscalización del presente Reglamento.

Capítulo Segundo

Art. 4.

El nombre de industria extractiva minera designa a todas las actividades correspondientes a prospección de yacimientos, extracción, transformación, concentración, fundición de minerales y productos intermedios, transporte, almacenamiento de desechos y embarque de minerales metálicos y no metálicos, rocas, depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o gaseosos y fertilizantes.

La industria extractiva minera incluye, además, la apertura de túneles y otras excavaciones y construcciones realizadas por dicha industria que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior.

Se considerarán obras civiles comprendidas en la industria extractiva minera, las que cumplan con lo siguiente:

  • a) Que contemplen entre sus operaciones a lo menos una de las siguientes actividades: Desarrollo o excavaciones de:
    • – Túneles o caminos.
    • – Labores subterráneas verticales o inclinadas.
    • – Rampas subterráneas.
    • – Cavernas.
  • b) Que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los volúmenes removidos se haga con explosivos; y
  • c) Que el proyecto de la obra contemple un movimiento de roca in situ igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³).

Art. 5.

El nombre de faenas mineras comprende el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.

Para los efectos de este Reglamento no se consideran faenas mineras, entre otras, las siguientes: las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas y las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, en lo referente al proceso fabril.

Art. 6.

Empresa minera es la persona jurídica o natural, propietaria o representante de la propietaria, arrendataria o representante de la arrendataria, contratista o subcontratista, que ejecuta las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera.

Art. 7.

Para los efectos de este Reglamento, significa Director del Servicio Nacional de Geología y Minería; la expresión indica Servicio Nacional de Geología y Minería; y la expresión se refiere al presente Reglamento.

Art. 8.

Los vocablos Administrador, Supervisor y Gerente, se refieren a la o las personas que actúan en representación de la Empresa minera, en esos cargos. Supervisor se le llama, también, a toda persona natural que tiene a otras a su cargo y dirección en las faenas mineras.

Art. 9.

El nombre cantera se circunscribe a las minas de explotación a tajo abierto para la extracción de no metálicos y rocas en las que se use explosivo para su remoción.

Capítulo Tercero

Art. 10.

Serán funciones del Servicio las siguientes:

  • a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento o por el propio Servicio; investigar los accidentes del trabajo, y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas dispuestas en la industria extractiva minera; y
  • b) Proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de higiene y seguridad en la industria extractiva minera, de acuerdo con los avances técnicos y científicos.

No serán fiscalizadas por el Servicio las obras civiles siguientes:

  • a) Obras viales aun cuando cumplan con lo indicado en el inciso tercero del artículo 4; y
  • b) Obras públicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o contratistas de su dependencia.

Art. 11.

Corresponderá al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en Prevención de Riesgos, tanto profesionales como prácticos y monitores de seguridad, que se desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las materias cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes, según sea el caso.

Art. 12.

Los funcionarios del Servicio están facultados para inspeccionar la totalidad de los trabajos e instalaciones que formen parte de las faenas mineras, para lo cual la Empresa minera o quienes actúen en su representación les darán las facilidades que el Servicio estime necesarias.

Para tal propósito, será obligación de la empresa disponer que dichos funcionarios sean atendidos por profesionales o por empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento del lugar que se desea inspeccionar.

Art. 13.

Las observaciones de los funcionarios del Servicio serán anotadas en un libro especial, foliado y con copias, exclusivamente destinado a este objeto, que deberá mantenerse en la Administración.

En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los ejecutivos de la faena minera que tengan responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.

Las observaciones y medidas indicadas por el Servicio en el deberán ser realizadas en las fechas anotadas, informando de su cumplimiento al Servicio. El no cumplimiento de esta obligación, facultará al Servicio, para multar o aplicar medidas administrativas a la empresa, la que además será responsable de los accidentes ocurridos por no eliminar o controlar los riesgos indicados.

Previamente, el libro de observaciones debe ser presentado a la correspondiente oficina del Servicio para su autorización e impresión del signo o timbre. El funcionario encargado abrirá un registro de .

Art. 14.

Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio, se autoriza también la inspección de la faena minera por parte de los propios trabajadores de la faena, en la forma que se indica a continuación:

  • a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los integrantes de éste deberán contar con todas las facilidades necesarias, de parte de la Empresa minera, para inspeccionar las faenas, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes sobre comités paritarios.
  • b) Cada vez que un funcionario del Servicio efectúe en la faena minera una inspección de seguridad o de investigación de accidente, los integrantes del Comité Paritario podrán acompañarlo en su recorrido, participando y colaborando en su cometido.
  • c) Si no existiera Comité Paritario, lo podrá hacer un dirigente del sindicato que corresponda al área donde se realiza la inspección; si éste no estuviera constituido, los trabajadores podrán designar a dos representantes que tengan a lo menos un (1) año de antigüedad en la faena minera; si la empresa tuviera menos de un año de antigüedad, se podrá designar sin esa exigencia.
  • d) Los Comités Paritarios, Sindicatos o los trabajadores propiamente tales, podrán solicitar al Administrador de la faena, cargo equivalente o dueño de la empresa minera, inspeccionar los lugares de trabajo de la faena en conjunto con él o los supervisores de rango adecuado que designe la empresa. En caso que no hubiese acuerdo, los representantes de los trabajadores antes mencionados, la solicitarán al Servicio, por carta o telegrama.
  • e) La fecha para la inspección será fijada por el Servicio y comunicada a los interesados con seis (6) días de anticipación, por lo menos.
  • f) Al término de la inspección, se dejará nota del informe correspondiente en el libro a que se refiere el artículo 13. Este informe deberá ser elaborado por todas las personas que participaron en la inspección. El administrador o dueño deberá firmar el informe que se enviará al Servicio. En dicho informe, se deberá indicar las fechas en que se solucionarán las deficiencias detectadas en la inspección. Dichas fechas podrán ser modificadas por el Servicio, en atención a la naturaleza de la observación. Las inspecciones solicitadas por los trabajadores, se podrán hacer cada seis (6) meses; en dichas inspecciones podrá participar el Servicio, u oficiar a la empresa minera para que las lleve a efecto.
  • g) Si la difusión total o parcial de los informes evacuados en cumplimiento de este artículo o de cualquier otro del presente Reglamento es calificada por el Servicio como provechosa para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, el Director podrá ordenar su publicación, cuidando evitar la personalización y enfatizando las tecnologías, dentro de lo posible.

Título II

Capítulo Primero

Art. 15.

Toda empresa que inicie una faena minera o que reinicie los trabajos, debe informarlo por escrito al Servicio, dando su ubicación, el nombre del propietario y el de su Administrador a lo menos quince (15) días antes de iniciar los trabajos.

No se podrán ejecutar trabajos en los que no se hayan tomado todas las medidas para proteger la integridad de los trabajadores, de las instalaciones y de los terceros.

Art. 16.

Sin perjuicio de la existencia de los reglamentos generales de seguridad e higiene industrial exigidos por la legislación vigente, las empresas deberán confeccionar y mantener, actualizados, reglamentos internos específicos de minería, que garanticen el cumplimiento de este Reglamento, los cuales deberán, antes de entrar en vigencia, someterse a la aprobación del Director.

Cada empresa deberá establecer un programa constante de ejecución de de sus operaciones, dando prioridad a las que presenten mayor grado de riesgo.

Será obligatorio para las empresas mineras capacitar y entrenar a su personal, estas actividades deberán estar de acuerdo al grado de riesgo de las operaciones. Se deberá llevar un registro del personal capacitado, la materia y la entidad o persona natural que efectuó la capacitación o el entrenamiento.

El programa de capacitación y los registros respectivos deberán ser enviados al Servicio, cuando sean solicitados.

Las empresas deberán enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior y de todo su personal profesional. Esta información deberá ser reactualizada cuando ocurran cambios importantes, sean de estructura o de personas.

Art. 17.

La Empresa minera deberá cumplir en sus faenas con las especificaciones técnicas para cálculos o instalaciones descritas en este Reglamento. Todo cálculo o instalación no especificados deberá regirse por normas estandarizadas para el caso o especiales que sean aceptadas por el Director.

Art. 18.

La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para la seguridad de los trabajadores de la faena minera, estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas deberán darse a conocer al personal a través de conductos que garanticen su plena difusión y comprensión.

Será deber de las Empresas mineras dar cumplimiento a estas medidas proveyendo los dispositivos de seguridad, tipos de construcción, materiales, métodos y procedimientos requeridos por ellas. El término empleado en este inciso no incluye ropa de trabajo.

A ningún trabajador se permitirá desarrollar sus labores en un lugar inseguro, a menos que sea con el propósito de dejarlo en condiciones seguras y solo después que se hayan adoptado precauciones adecuadas para proteger al trabajador mientras ejecuta dicho trabajo, supervigilado por el Supervisor a cargo.

El Supervisor o jefe a cargo de un trabajador recién contratado debe cerciorarse de la experiencia que éste tiene para el trabajo que se le ha asignado y debe instruirlo acerca de los riesgos del trabajo y de la ejecución segura de sus deberes.

Art. 19.

La Empresa minera comunicará, para su aprobación, el método de explotación o cualquiera modificación mayor al método aceptado con que se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales y solo podrá operar después de obtener la conformidad del Director.

Se entenderá que ésta ha sido otorgada si el Director no remite sus objeciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la comunicación.

Las Empresas mineras deberán enviar, a petición del Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales cubicados e inferidos, capacidades instaladas y proyectos de ampliación.

Art. 20.

Las Empresas mineras deberán contar, en forma permanente o esporádica, con la dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de minas, civiles o de ejecución titulados, quienes firmarán todo proyecto minero y se harán responsables por las obras mineras cuya ejecución tengan a cargo. El jefe de mina deberá ser ingeniero civil, ingeniero de ejecución o técnico universitario en la especialidad de minas, a jornada completa o parcial y con experiencia acorde con la faena. El desempeño de jefes de minas prácticos en la pequeña minería deberá ser supervisado por los profesionales anteriormente citados. El número de esos profesionales y su calidad de permanente o esporádica, como asimismo la forma y demás especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estarán sujetos a revisión por el Director.

Toda empresa minera con cien (100) o más personas deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Profesional Categoría»» o»» calificado por el Servicio.

El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, le podrá exigir la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos, así como determinar el carácter de permanente o parcial del Jefe del Departamento.

El Departamento de Prevención de Riesgos u organización que cumpla tales funciones, deberá depender de la Gerencia General o de una Gerencia que tenga tuición técnica sobre las operaciones mineras. No obstante, podrá depender de un nivel aún mayor.

Art. 21.

La Empresa minera que decida efectuar obras o actividades afectas al presente Reglamento, a través de contratistas, deberá informarlo al Servicio dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del respectivo contrato. La información debe indicar el tipo de obra, su ubicación, la razón social del contratista y su dirección, así como la fecha probable de iniciación de las obras objeto del contrato y la duración de éste. Mientras tal información no sea entregada, el Servicio considerará a la Empresa minera como ejecutora directa de dichas obras o actividades.

Los contratistas que deberán ser informados al Servicio, por las empresas mineras serán los que se desempeñen en las siguientes actividades:

  • Que realicen trabajos relacionados directamente con las operaciones mineras.
  • Empresas de aseo y actividades afines de plantas, minas, fundiciones, talleres y maestranzas de las empresas mineras.
  • Empresas que realicen excavaciones y construcciones para ampliaciones del área productiva minera o depositación de desechos y mejora o construcción de caminos de la empresa minera.
  • Transporte de mineral o productos intermedios.
  • Mantención de tendidos eléctricos y ampliaciones del tendido original, una vez que la empresa minera haya iniciado sus trabajos productivos.

El traspaso de una faena minera o de parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:

  • a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio; y
  • b) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea de mera tenencia y previa certificación de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geología y Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geología y Minería levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda, como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación.

Lo precedente dispuesto regirá, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto de terceros.

Art. 22.

Cuando la Empresa minera decida abandonar un trabajo de exploración o faenas de explotación, estará obligada a dar aviso escrito de esta decisión al Servicio, antes que los trabajos se hubieren hecho inaccesibles y, en caso de que no cumpla esta obligación, el Director podrá ordenar que el laboreo sea rehabilitado a costa de dicha empresa.

Art. 23.

Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberán confeccionar mensualmente las informaciones estadísticas de producción, de compras y de accidentes en los formularios establecidos por el Servicio.

La información estadística deberá ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que corresponden los datos.

Art. 24.

Es obligación de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en reglamentos internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes.

Toda persona que tenga supervisión sobre los trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones.

Art. 25.

Toda maquinaria, equipo, dispositivo, materiales, estructuras y lugares de trabajo deben mantenerse en debidas condiciones de funcionamiento y seguridad, limpios y ordenados.

El trabajador que observe defectos en la maquinaria, fortificación, equipos, materiales, estructuras o accesorios o en algún aparato que esté en condiciones inseguras en cualquiera parte de la faena minera, debe dar inmediata cuenta de ello a sus superiores.

Capítulo Segundo

Art. 26.

Toda Empresa minera está obligada a llevar separadamente, por cada manto, veta o criadero, planos y registros, en los cuales se anotarán el avance mensual de los trabajos y las características y naturaleza de los yacimientos, como asimismo todas aquellas circunstancias cuyo conocimiento es útil conservar para el interés de las minas, para la seguridad de los trabajadores o para el progreso de la geología del país.

Se anotará de una manera particular, en los planos y registros correspondientes, el espesor, composición y leyes de los mantos y vetas, como también la naturaleza del terreno estéril encajante.

Art. 27.

En los planos deben representarse, si es posible, los deslindes de la pertenencia minera y los del predio donde ella se encuentra ubicada, como asimismo todas las habitaciones, construcciones, vías de comunicación terrestres, marítimas o fluviales existentes dentro de la pertenencia. Se indicarán, también, la situación con respecto a la subdivisión territorial y la cota, en metros sobre el nivel del mar, de los orificios de los piques y de las galerías que arranquen de la superficie. Por último, se indicará la cota de los puntos principales de los trabajos propiamente dichos.

En cuanto sea posible, se relacionará algún punto determinado del plano con el de la triangulación general del país, y se entenderá cumplida esta exigencia si se emplea el sistema de coordenadas U.T.M.

Se llevará un plano especial de la superficie con curvas de nivel, en caso de que estas indicaciones no pudieren ser anotadas directamente en los planos de explotación, reconocimiento o exploración, sin perjuicio de su nitidez o fácil lectura. En tal caso, dicho plano deberá ser dibujado en papel transparente.

Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones que imparta el Servicio.

La orientación se hará según el norte U.T.M. con la indicación de la declinación local en cada año.

Art. 28.

Los originales de planos y registros de avance de los trabajos se guardarán en las oficinas de los asientos de explotación o bien en la oficina del Administrador General de los mismos, en donde quedarán a disposición de los ingenieros del Servicio. El Servicio podrá requerir copia de dichos planos una vez por año.

Art. 29.

Cuando los planos y registros no se encuentren en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, o no hayan sido entregados al ser solicitados por el Servicio, el Director, de oficio, los hará ejecutar a costa del propietario o arrendatario, sin perjuicio de las sanciones señaladas en este Reglamento.

Capítulo Tercero

Art. 30.

En las faenas mineras deberá disponerse de medios seguros para el acceso y salida del personal desde cualquiera parte de ellas, así como de caminos, de senderos y de labores mantenidas en condiciones seguras para facilitar la circulación dentro de tales faenas.

No podrá admitirse en los recintos de trabajo a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas.

Tampoco se aceptará la introducción de dichas bebidas o drogas a estos lugares.

La influencia de bebidas alcohólicas y de drogas será detectada en forma obligatoria a petición del Supervisor responsable; y la detección de tales estimulantes podrá ser ejecutada mediante el examen de la sangre y/o por medio del empleo de equipos colorimétricos.

La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposición dará motivo a su expulsión inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir.

Art. 31.

Cada vez que se efectúe la mantención y reparación de maquinarias o equipos y antes de que sean puestos en servicio, deberán ser colocados todos sus dispositivos de seguridad y sometidos a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su función.

Todas las poleas de impulsión, engranajes, correas, cadenas y otras partes móviles de las maquinarias y equipos deberán estar encerradas o cubiertas con protecciones adecuadas.

Cada vez que por cualquiera razón, una persona deba introducir en el interior de una máquina su cuerpo o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente desenergizada e inmóvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona.

La desenergización e inmovilización de la máquina deberán garantizarse por un enclavamiento diseñado de tal manera que solamente la persona introducida en la máquina pueda desenclavarlo y de tal modo que para hacerlo deba salir de ella.

Si la reparación requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la máquina, habiendo personal expuesto, se deberá contar con un análisis de seguridad del trabajo y todo el personal participante deberá estar instruido.

Art. 32.

El personal encargado del movimiento del material pesado deberá recibir un entrenamiento completo en cuanto a conocimiento y uso de cables, estrobos, y eslingas, puentesgrúas, tecles, huinches, malacates, gatas, palancas y sus principios, resistencia de los elementos y herramientas que se usen para tirar e izar las cargas, métodos y señales para izamiento y arrastre, ejecución de nudos y amarras y colocación de grampas o abrazaderas para cables de acero.

Este personal debe ser aprobado y autorizado por la Administración.

Art. 33.

Las plataformas, pasillos elevados, escaleras, escalas y barandas deben ser construidos y mantenidos en buenas condiciones de seguridad, conforme a las normas sobre superficies de trabajo.

Art. 34.

No deberá permitirse la entrada a ningún trabajador a silos, tolvas, buitras, u otros lugares de almacenaje que tengan materiales que puedan desplomarse o fluir, a menos que se haya asegurado que el material, al desplomarse, no lo cubrirá y, además, se le haya provisto de cinturón de seguridad de tipo aprobado que esté usando con la respectiva cuerda salvavidas de largo apropiado, convenientemente tensa en todo momento, o se le hayan proporcionado dispositivos modernos adecuados, que cumplan la misma función.

Además, se deberá controlar agentes de cualquier tipo, que puedan afectar la salud o comprometer la vida del trabajador.

Art. 35.

Las protecciones de seguridad que se coloquen para cubrir, encerrar, proteger o separar lugares o cosas peligrosas, deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquiera parte del cuerpo humano. En lo posible, deberán estar pintadas de acuerdo con las normas nacionales sobre colores.

Art. 36.

Se prohíbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto o adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.

Art. 37.

Las barandas de pasarelas o pisos elevados de plantas, fundiciones o de cualquiera otra instalación de la faena minera, deberá tener una altura de al menos un metro y veinte centímetros (1,20 m) con pasamanos y separaciones paralelas al pasamanos cada cuarenta centímetros (0,40 m.).

Será responsabilidad del dueño de la faena minera el tapar o cercar los piques, tanto en actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie. Esta responsabilidad podrá ser delegable por escrito al que explote la mina.

Los lugares que ofrezcan peligros de caídas, tales como aberturas en el piso, pozos, plataformas elevadas u otros similares, deberán estar acondicionados con barandas en su contorno superficial o estar adecuadamente protegidos.

Para trabajos realizados en altura, el trabajador deberá utilizar cinturón de seguridad o un equipo apropiado, que evite su caída. Los senderos en altura para tránsito de personas deberán llevar barandas o cables de acero o nylon, afianzados mediante patas mineras a las rocas de las cajas, pilares u otras partes, para evitar caídas.

Art. 38.

Para la limpieza en el interior de las minas de herramientas, maquinarias u otros elementos, se prohíbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente cuyo uso libere gases tóxicos o inflamables.

Art. 39.

La Empresa minera deberá cumplir en sus faenas las normas referentes a concentraciones ambientales, según lo estipulado en el y modificaciones posteriores.

Art. 40.

En las faenas mineras deberán efectuarse revisiones periódicas de los equipos e instalaciones existentes que están destinados al control de contaminantes, a fin de verificar su buen funcionamiento y eficiencia.

Capítulo Cuarto

Art. 41.

La Empresa minera deberá proporcionar gratuitamente a sus trabajadores los elementos de protección personal contra eventuales accidentes del trabajo, que les permitan desarrollar sus labores en las faenas mineras en forma segura.

Art. 42.

Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protección personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos los trabajadores. Además, deberán disponer de normas relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención, reposición y motivación de tales elementos.

Las líneas de mando de las empresas deberán incorporar en sus programas la revisión periódica del estado de los elementos de protección personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes están obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.

Art. 43.

Los elementos de protección personal usados en las faenas mineras, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deben ser de calidad certificada por algún organismo nacional autorizado para este efecto, como se estipula en el Decreto No. 18 del Ministerio de Salud Pública del 25 de enero de 1982.

La entrega de cualquier elemento de protección personal que ponga en peligro la seguridad de los trabajadores, será sancionada de acuerdo con las normas respectivas de este Reglamento.

Capítulo Quinto

Art. 44.

La Empresa minera deberá cumplir las condiciones sanitarias aplicables a sus faenas, conforme a las disposiciones legales vigentes, especialmente a las contenidas en el , Código Sanitario y modificaciones posteriores.

Art. 45.

La Empresa minera deberá realizar un adecuado mantenimiento de los servicios sanitarios, camarines y comedores existentes en sus faenas.

Art. 46.

La Empresa minera deberá proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiénicos suficientes, sean retretes secos, excusados de agua corriente o excusados químicos y cuyo número se determinará aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de superficie:

Número máximo de trabajadoresExcusados o retretes
De 1 a 101
De 11 a 202
De 21 a 302
De 31 a 503
De 51 a 704
De 71 a 905
De 91 a 1006

Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse un excusado o retrete por cada quince (15) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos separados.

Los servicios higiénicos deben estar ubicados en lugares fácilmente accesibles a los trabajadores.

Art. 47.

Las exigencias en cuanto al número de excusados o retretes para interior mina, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número entero superior en caso de fracción de estos sanitarios.

Cada servicio higiénico debe ser mantenido en condiciones de limpieza y sanidad. Si se usan servicios secos, el contenido debe ser tratado con cal viva u otro desinfectante; y dicho contenido debe ser periódicamente removido y dispuesto de tal manera que se mantengan las condiciones señaladas en la faena minera y en sus alrededores.

Queda prohibido el uso de pozos negros en la minería subterránea; pero, en casos calificados, el Director podrá alterar el alcance de estas disposiciones.

Art. 48.

La Empresa minera debe disponer que el suministro de agua potable fresca sea suficiente y fácilmente accesible y que esté disponible en cualquier momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse limpia y potable, pudiendo ser distribuida mediante cañerías equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por medio de depósitos cubiertos que no requieran inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un bebedero por cada cincuenta (50) personas o fracción.

Está prohibido el uso de tazas comunes para beber.

El agua que no provenga de un servicio público debe ser ensayada y aprobada por la autoridad sanitaria local, por lo menos una vez cada seis (6) meses, o cuando lo soliciten por escrito el Comité Paritario o los trabajadores. El Administrador será responsable de hacer cumplir esta disposición.

Tratándose de minería subterránea, los bebederos pueden ubicarse a la entrada de la mina y la empresa podrá prohibir al personal el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina.

Art. 49.

Las Empresas mineras que ocupen más de quince (15) trabajadores en las operaciones directas de ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades equivalentes.

Tales lugares deben ser apropiados y convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higiénicas permanentemente. Asimismo, deberán estar provistos de candados y otros medios para el mejor cuidado y protección de la ropa de los trabajadores y contarán con suficientes sillas o bancos para el uso del personal. Finalmente, en esos sitios también deberá existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporción de por lo menos una llave por cada diez (10) personas o fracción. Si no se dispone de agua corriente, el agua caliente debe suministrarse por medio de una instalación de estanques adecuada al número de trabajadores.

Capítulo Sexto

Art. 50.

La Empresa minera debe proveer y mantener en la proximidad de los frentes de trabajo, en lugar accesible, una camilla en buen estado para transportar a personas lesionadas, dos frazadas y una capa a prueba de agua en perfectas condiciones. Cuando haya trescientas (300) o más personas, debe proveer y mantener dos o más de tales camillas y demás elementos.

Art. 51.

La Empresa minera debe proveer y mantener un suministro de material y equipo de primeros auxilios. Tales materiales y equipos deben hallarse en una sala de primeros auxilios o donde éstos se administren, en un depósito seco y hermético al polvo, y estar disponibles en cualquier momento cuando existan hombres en trabajo, incluyendo, como mínimo, los siguientes materiales:

  • – Torniquete (no elástico)
  • – Fórceps o pinzas
  • – Tijeras
  • – Mallas o tablillas delgadas
  • – Gotero o cuentagotas
  • – Tela adhesiva de tres (3) centímetros
  • – Ungüento para quemaduras
  • – Algodón absorbente
  • – Espíritu de amonio aromático
  • – Alfileres de gancho (trabas)
  • – Venda de diez (10) centímetros con compresas
  • – Adrenalina al uno (1) por mil (siempre que exista personal calificado para su administración)
  • – Analgésicos
  • – Alcohol
  • – Jabón, preferentemente neutro
  • – Venda de cinco (5) centímetros con compresas
  • – Almohadilla de gasa esterilizada
  • – Compresa de gasa esterilizada de ochenta y cinco (85) centímetros cuadrados
  • – Rollos de venda gasa esterilizada
  • – Tintura metapío
  • – Jalea de petróleo boratado esterilizado y
  • – Agua oxigenada de no más de veinte (20) volúmenes.

Las Empresas mineras de hasta veinte (20) trabajadores y asociaciones de pirquineros, deberán tener una camilla con frazada y un botiquín, el que podrá estar en el campamento cerca de la mina, con los siguientes elementos como mínimo:

  • – 125 gramos de algodón absorbente.
  • – 10 metros de gasa esterilizada.
  • – Cinco (5) compresas de gasa.
  • – Tres (3) vendas de 5 centímetros de ancho x 3 metros de largo c/u.
  • – Cinco (5) metros de tela adhesiva de tres (3) centímetros de ancho.
  • – Doscientos (200) centímetros cúbicos (c.c.) de amoníaco aromático.
  • – Doscientos (200) centímetros cúbicos (c.c.) de alcohol puro.
  • – Veinte (20) tabletas de analgésicos.
  • – Cuatro (4) tablillas de 50 cm. x 7 cm. x 1 cm.

Art. 52.

En toda Empresa minera deberá disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la Administración, pero sujeto a revisión por el Director, de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.

Estos trabajadores deberán actuar solo en caso de emergencia, para atender al accidentado hasta que éste tenga atención profesional.

Los conocimientos que necesitarán poseer los trabajadores antes aludidos deberán comprender al menos las siguientes materias:

  • a) Restablecimiento de signos vitales
  • b) Control de hemorragias
  • c) Lesiones a la cabeza, pérdida del conocimiento y tratamiento de colapso
  • d) Fracturas e inmovilización y
  • e) Transporte de los lesionados.

Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos periódicamente en estas materias.

Art. 53.

Dentro de un radio de cinco (5) kilómetros de la faena, debe contarse con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar como mínimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.

En caso de contar con vehículos equipados con radio transmisor esta distancia podrá ser hasta de quince (15) kilómetros.

Art. 54.

En las minas subterráneas, independientemente de su tamaño, deberá establecerse un procedimiento de rescate que al menos comprenda alarma, evacuación y salvamento con medios propios o ajenos disponibles.

En las minas subterráneas donde trabajen trescientas (300) o más personas se deberán organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar en forma segura las operaciones de rescate y primeros auxilios.

El número de integrantes de estas Brigadas y los equipos con que ellas cuenten serán determinados por el Administrador, pero sujeto a revisión por el Director.

Art. 55.

El Administrador dispondrá que se lleve un registro de los accidentes que causen la muerte o lesiones a los trabajadores. Además, debe adoptar disposiciones eficaces para que sean comunicados de inmediato, a la oficina regional o nacional del Servicio y al Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los accidentes personales que hayan causado la muerte o alguna de las siguientes lesiones:

  • a) Fractura de cabeza, columna vertebral, caderas o cualquier miembro que pueda producir una incapacidad permanente; y
  • b) Amputación de una mano, pie o parte importante de estas extremidades, excepto dedos y ortejos.

Cada uno de los accidentes enumerados anteriormente deberá ser objeto de un informe técnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de las faenas y por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva Categoría A o B según corresponda, en el cual se indicarán clara y circunstanciadamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deberá ser enviado a la Oficina Regional dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. El informe deberá ceñirse a la pauta que señale el Director y podrá ser publicado, evitando mencionar a las personas que fueron actores de los hechos, cuando el Servicio lo estime conveniente y por el medio que le convenga, junto con los comentarios, críticas, réplicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevención de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.

Título III

Capítulo Primero

Art. 56.

La adquisición de explosivos quedará sujeta a lo dispuesto por la Ley sobre Control de Armas y Explosivos y sus reglamentos complementarios, del Ministerio de Defensa Nacional.

Art. 57.

El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulación, será ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo establecido en el decreto supremo No. 241, del 7 de noviembre de 1961, y modificaciones posteriores.

Art. 58.

El control del transporte, uso y manejo de los explosivos en el interior de las faenas fiscalizadas por el Servicio, es de competencia exclusiva de este organismo.

En el caso de los almacenes de explosivos, el Servicio tendrá la competencia que le señala el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.

Capítulo Segundo

Art. 59.

El transporte de explosivos y su equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las normas del Reglamento Complementario citado en el artículo anterior y con las del Instituto Nacional de Normalización; pero, dentro de las faenas fiscalizadas por el Servicio, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

Art. 60.

Cuando se empleen camiones u otros vehículos para el transporte de explosivos en las faenas mineras, la distancia mínima entre dos de ellos será de cien (100) metros y su velocidad máxima de sesenta (60) kilómetros por hora en pavimento, de cuarenta (40) kilómetros por hora en camino de tierra, y de veinte (20) kilómetros por hora en túneles de minas subterráneas.

Art. 61.

El sistema eléctrico del equipo de transporte deberá ser a prueba de chispas y su carrocería mantenerse a tierra mediante empleo de cadena de arrastre o cualquier otro sistema.

La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada aplicando al camión o vehículo un revestimiento interno de aluminio, cobre, goma o madera, con fijación de metal no ferroso. En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce con instalaciones de alta tensión, ni ejecutarse con riesgo de tempestad eléctrica.

Art. 62.

Solamente podrá utilizarse el ochenta por ciento (80%) de su capacidad de carga de un camión u otro vehículo para el transporte de explosivos; pero se podrá utilizar el cien por ciento (100%) en los casos autorizados por el Servicio.

Art. 63.

Cuando se transporte explosivo en ferrocarril hacia los almacenes o frentes de trabajo, los vagones deben hallarse revestidos en su interior de material eléctricamente aislante y estar claramente identificados, indicando su contenido. No se podrán transportar, en el mismo vagón, material explosivo y accesorios, a menos que ello sea autorizado por el Director.

Art. 64.

Si el tren es energizado eléctricamente, los vagones que contienen explosivos se separarán a uno o más carros detrás de la locomotora, fuera del alcance de los elementos de contacto con la línea de fuerza (troley).

Se podrá transportar detonadores eléctricos solo en cajones originales completos y/o bolsones de suela o de material plástico especialmente construidos para dichos artificios, siempre que el carro sea completamente cerrado.

Capítulo Tercero

Art. 65.

En las labores mineras solo se emplearán explosivos, guías, detonadores, aparatos para disparar tiros y atacadores proporcionados por la Administración de la faena.

Se verificará que los explosivos y artificios de carácter explosivo que se usen hayan sido previamente controlados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por dicho Instituto y que éste haya autorizado su empleo, lo que se acreditará con el timbre especial colocado en el envase.

Art. 66.

Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de explosivo, detonantes y guías necesarios para el disparo y esto deberá hacerse en el momento de cargar los tiros, salvo que se otorgue una autorización especial del Servicio. Cuando exista explosivo sobrante, éste deberá ser devuelto al almacén o a cajones de devolución con llave, especialmente diseñados, autorizados por el Servicio.

Art. 67.

Los explosivos no podrán ser llevados a los frentes de trabajo sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá solo una clase de explosivos y las lámparas de llama abierta o fuego se mantendrán lejos de estas cajas, las que se deberán proteger de caídas de rocas, de explosiones de tiros o de choques violentos.

Todo vehículo que se use para el transporte de explosivos deberá ser autorizado por el Servicio; dicho vehículo podrá transportar detonadores o explosivos indistintamente, pero no conjuntamente. No obstante, en casos especiales, el Servicio podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y detonadores al mismo tiempo, en compartimientos distintos, mediante separación adecuada.

También deberán ser autorizados por el Servicio los vehículos que transportan materias primas y que preparan el explosivo al momento de cargar el disparo.

Art. 68.

Después de cada disparo se deberá examinar el área para detectar la presencia de tiros quedados. La persona que detecte un tiro quedado dará cuenta inmediata al Supervisor y se procederá a resguardar el lugar y a eliminar el o los tiros quedados que se encuentren, siguiendo las instrucciones establecidas en Reglamentos específicos aprobados por el Servicio y en este Reglamento.

En la eliminación de tiros quedados el Supervisor debe estar presente durante toda la operación, dirigiendo los pasos a seguir y empleando solo el personal mínimo necesario.

Art. 69.

Los tiros quedados deberán ser eliminados en el turno en que se detecten; y si, por alguna razón, no es posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del turno siguiente para que lo haga.

Los restos de explosivos que se encuentren después de una quemada o bajo la marina, se deberán recoger y llevar a los cajones de devolución autorizados o al polvorín. Si se encuentra un cartucho cebado se deberá sacar el detonador y transportarlo separadamente, dejando cada uno en el cajón correspondiente.

Art. 70.

En toda mina deberá existir un libro para la información de los tiros quedados y su eliminación. Los Supervisores anotarán en dicho libro los tiros quedados detectados, eliminados o sin eliminar y respaldarán esta información con su firma.

Art. 71.

No se proporcionará a los trabajadores dinamita congelada o exudada; y todo cartucho con cualquiera de estas características será entregado inmediatamente al Supervisor, quien designará a un empleado especializado en tal materia para que lo destruya conforme a los reglamentos establecidos. Es absolutamente prohibido deshielar los cartuchos exponiéndolos a la acción directa del fuego.

Los explosivos que estén deteriorados o que hayan sido dañados, de modo que sean inadecuados para su uso, también serán destruidos.

Art. 72.

Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los que tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados primero.

Art. 73.

Se prohíbe a las Empresas mineras, y a toda persona que trabaje en actividades controladas por el Servicio, llevar explosivos a sitios ajenos a las labores en que deben emplearlos, o usar éstos ilícitamente.

Art. 74.

Toda Empresa minera deberá confeccionar, someter a la aprobación del Servicio y poner en vigencia, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días de notificada su aprobación, un reglamento de explosivos que, respetando los reglamentos y leyes vigentes, regule, al menos, las siguientes materias:

  • a) Organización del transporte, almacenamiento y distribución de los explosivos, detonadores y medios de iniciación y disparo, así como su conservación, en los lugares de trabajo o en sus cercanías;
  • b) Precauciones que deben adoptarse para el carguío, primado, atacado y disparo de los barrenos, inspección posterior al tiro, ventilación y eliminación de los tiros quedados;
  • c) Condiciones de prueba y mantención de las baterías de disparo;
  • d) Devolución de explosivos no utilizados y eliminación de explosivos deteriorados;
  • e) Deberes de los trabajadores y supervisores autorizados para emplear los explosivos; y
  • f) Conocimientos y requisitos mínimos que se exigirán a los manipuladores de explosivos.

Art. 75.

La persona que manipule explosivos, cualquiera sea su naturaleza, deberá contar con licencia vigente, otorgada por la autoridad fiscalizadora respectiva de acuerdo con la reglamentación actual.

Sin perjuicio de las exigencias de conocimientos técnicos en el uso de los explosivos que exige la ley No. 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, las empresas deberán capacitar específicamente al personal en el uso de los explosivos usados en la faena.

Toda instrucción que las Empresas mineras consideren para preparar a su personal en el manejo, uso y transporte de explosivos, deberá estar de acuerdo con lo indicado en este Reglamento y sus textos guías deberán ser previamente autorizados por el Director.

Art. 76.

Ninguna herramienta, excepto las de materiales no ferrosos apropiados, deberá ser usada para abrir las cajas de los explosivos.

Art. 77.

Los detonadores de retardo deben ser transportados sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con retardos de distinto tipo.

Art. 78.

Los explosivos, detonadores y guías serán introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser conocidas por todos los trabajadores expresamente autorizados para manipular explosivos.

Art. 79.

Para iniciar el ANFO u otras mezclas explosivas a base de nitratos, se empleará un iniciador de explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente primado mediante una adecuada combinación de explosivos auxiliares, cordón detonante, mecha, detonador de mecha, detonador eléctrico, primadet, nonel, u otros autorizados.

La cantidad de iniciador empleado en un taladro cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos, será determinada por la empresa en base a las indicaciones entregadas por los fabricantes.

Art. 80.

La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base de nitratos requiere de adecuado confinamiento, el que se dará taqueándolo en forma manual, como se hace con la dinamita o mediante presión de aire de las máquinas cargadoras.

En caso de usar máquinas neumáticas, la presión de carguío debe ser controlada de manera de no confinar en exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.

Art. 81.

En la preparación mecánica de mezclas explosivas a base de nitratos, se autoriza el empleo de motores eléctricos acoplados con reducción adecuada, siempre que las cajas de los reductores y las carcasas de los motores eléctricos sean blindadas y estas últimas se conecten a tierra empleando un tipo de arrancador a prueba de incendios. La instalación eléctrica será ejecutada con entubación metálica conectada a tierra y con no más de quinientos (500) volts entre fases.

Capítulo Cuarto

Art. 82.

La construcción y ubicación de los almacenes y el almacenamiento de explosivos deberán cumplir con las normas legales vigentes.

Art. 83.

Los equipos para las voladuras (tronaduras o disparos) y las herramientas de carguío del disparo, no se deben guardar en los almacenes de explosivos, sino en recintos construidos de modo que se mantengan en buenas condiciones de trabajo.

Art. 84.

Todo almacén de explosivos deberá ser ubicado y protegido de tal manera que prevenga los impactos accidentales de vehículos, rocas, rodados de nieve, bajadas de aguas u otros objetos.

El piso y el techo de cada almacén de explosivos y el área que lo rodea deberán mantenerse limpios, secos y libres de partículas o elementos explosivos.

Art. 85.

En el almacenamiento de mezclas explosivas en base a nitratos deben tomarse las mismas precauciones de seguridad que las que se adoptan con los altos explosivos a base de nitroglicerina.

Capítulo Quinto

Art. 86.

Los cebos deberán hacerse inmediatamente antes de su uso en la voladura y su número no deberá ser mayor que los necesarios para dicha voladura. Los cebos no deberán ser preparados en el interior de los almacenes; además, el recinto de preparación elegido deberá estar limpio, seco, seguro y ubicado a no menos de quince (15) metros del lugar donde se usarán.

Art. 87.

Todo barreno deberá ser de diámetro apropiado, de modo que los cartuchos de explosivos puedan ser insertados hasta el fondo del barreno, sin ser forzados, para no dañar el cebo.

Art. 88.

Los explosivos no deberán ser removidos de su envoltura original antes de ser cargados dentro del barreno. Para barrenos cortos en cachorreo se podrá usar menos de un cartucho, el que deberá ser seccionado transversalmente.

El Supervisor podrá autorizar el uso de explosivos para quebrar piedras, usando cartuchos o medios cartuchos, colocados sobre ellas, sin sacar el envoltorio.

Esta regla no se aplicará a los explosivos granulados, slurries o a los explosivos líquidos.

Art. 89.

Deberá evitarse el golpe excesivo en el taqueo de los explosivos y deberán usarse para este efecto solo taqueadores de madera o de plástico endurecido especial, sin partes metálicas ferrosas.

Art. 90.

En la operación de carguío con explosivos, deben estar determinadas previamente la distancia y el área dentro de las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes a dicha operación ni se aceptarán personas ajenas a ese cometido, tanto en el caso de mina subterránea como de tajo abierto.

Art. 91.

Cuando se carguen explosivos granulados o a granel, deberá usarse un método de carguío mecánico, neumático o en cartuchos.

El empleo de cargadores neumáticos exige la aplicación de mangueras semiconductoras donde circule el ANFO y la unión a tierra de la instalación de carguío.

Art. 92.

Cuando se use guía detonante para cebar un barreno, se introducirá ésta al fondo de la perforación cortando inmediatamente la guía del carrete, sosteniendo la guía firmemente para mantenerla fuera del barreno, como también separada de otros explosivos en la superficie y procurando que no interfiera en la operación de carguío.

La guía detonante deberá tener la potencia adecuada para iniciar el cebo.

Art. 93.

Cuando se prime con detonadores eléctricos, éstos deberán ser probados individualmente antes de usarlos, con un galvanómetro de voladura o instrumento apropiado, y los cebos solo deberán ser hechos justamente antes de introducirlos en el barreno. El control de los detonadores se podrá realizar antes de llevar la carga a la frente.

Deberá ponerse cuidado en verificar que la cápsula esté debidamente sujeta en el cartucho y la prima asentada, sin tratamiento brusco en el carguío.

Art. 94.

Antes de iniciar el carguío con detonadores eléctricos deberá comprobarse, con instrumentos debidamente calibrados, que en el lugar no exista amperaje superior a cincuenta (50) miliamperios. Esta comprobación se hará midiendo entre cañerías, rieles, estructuras, equipos, agua y la roca.

Art. 95.

En el encendido eléctrico deberá proveerse, como mínimo, la potencia necesaria para suministrar la corriente teórica requerida por la voladura. En cada caso de encendido eléctrico, cualquiera que sea la fuente de potencia, deberán observarse las limitaciones indicadas por el fabricante del explosivo o de la máquina para voladuras.

Art. 96.

Los circuitos de disparos deberán consistir en dos conductores en buenas condiciones.

Los conductores de la fuente de energía y los de la línea de disparo deberán ser completamente aislados y mantenidos libres de contactos con cualquier otro conductor eléctrico, líneas aéreas y charcos de agua.

Art. 97.

Los terminales del alambre del detonador deberán ser mantenidos en cortocircuito hasta que se conecten al circuito o a la línea de disparo. Toda conexión desnuda deberá ser aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la corriente en el momento del disparo o ingreso de corrientes extrañas al circuito. Cuando se hagan conexiones en el área de disparo, la línea de tiro deberá ser mantenida en cortocircuito en el extremo próximo a la fuente de energía, pero no a tierra, y deberá permanecer bajo el control del Supervisor.

Los alambres deberán ser estirados desde el área de disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexión final y efectuar el disparo.

Antes de conectar las líneas de tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberá asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos alambres de la línea de disparo. Se cortocircuitarán los conductores de la línea de tiro, cada ciento cincuenta (150) metros o fracción.

Art. 98.

Para hacer la conexión de los terminales de los conductores de los detonadores y los conductores de la línea de disparo, se deberán usar pinzas especiales que mantengan cortocircuitado, en todo momento, el sistema. Dicho dispositivo estará formado por un conductor revestido, con una pinza (caimán) en cada extremo.

Art. 99.

Un circuito de potencia usado para disparar deberá ser controlado por un interruptor localizado a una distancia segura, la cual será determinada por el Supervisor pero no a menos de cien (100) metros del área de disparo. Tales interruptores, cuando se hallen en servicio, deberán estar firmemente encerrados en una caja hermética, que deberá ser mantenida cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y solo el Supervisor tendrá acceso al interruptor. Este deberá estar en cortocircuito en la posición y arreglado de modo que la tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha posición.

Art. 100.

Cuando se dispara por medio de un circuito de potencia, tal circuito deberá estar todo el tiempo cortado por lo menos en un lugar y separado por un tramo mínimo de un metro cincuenta centímetros (1,50 m.) del lado de entrada de la corriente al interruptor, excepto durante la operación de encendido. El tramo de separación solo deberá ser conectado inmediatamente antes del encendido por medio de un dispositivo eléctrico de cables con enchufes y fusibles, el cual deberá ser guardado en un armario con llave, cuando no se use.

Art. 101.

Cuando se dispara con máquina disparadora, ésta deberá estar localizada a una distancia segura, que puede ser determinada por el Supervisor, pero no a menos de cien (100) metros del área de la voladura. Los alambres de la línea de tiro deberán ser mantenidos en cortocircuito hasta que el tiro esté listo para dispararse y no deberán ser conectados a la máquina disparadora hasta inmediatamente antes del momento de disparar, debiendo ser desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan pronto se haya efectuado el disparo.

Art. 102.

El usuario verificará la información del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha adquirida, la que deberá constatarse en el envase.

Si se dispara con guía a fuego (mecha para minas), se usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros (0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro. En disparos de frente completa, desquinche o disparos de producción, el largo de la guía deberá ser igual al largo del tiro más largo, más setenta y cinco centímetros (0,75 m.).

En caso de frentes de gran sección la guía deberá ser de tal longitud que la parte que salga de la perforación evite que el personal tenga que usar escaleras o andamios para encender las guías.

Si se usa guía corriente para correr piques se debe aumentar en cincuenta centímetros (0,50 m.) el largo de la guía indicado en el inciso anterior y la profundidad máxima permitida para usar guía corriente en los piques será de veinte metros (20 m.) medido desde el piso de la labor de la cual se parte. Si antes de los veinte metros (20 m.) se corta con el pique una labor horizontal que sirva para evacuar éste, los veinte metros (20 m.) se podrán medir a partir de ella.

Se prohíbe estrictamente colocar el cebo más afuera de la mitad de la longitud del tiro.

Art. 103.

Para fijar los detonadores a fuego o conectores sobre las guías se deberá usar, solo, el alicate minero diseñado para este propósito.

La guía deberá ser encendida con un encendedor eficaz y no con un papel ardiendo u otro desecho inflamable. Se consideran eficaces los fósforos mineros, thermalite o equivalente.

Art. 104.

Antes de encender cualquier disparo, todas las vías de acceso a la zona amagada deben estar resguardadas, con personas (loros) suficientemente instruidas por el Supervisor. Estas personas deben ser colocadas personalmente por un Supervisor, anotando su ubicación y nombre.

Cuando se trate de una zona muy extensa, más de un Supervisor puede colocar los loros que resguarden la zona, pero cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general. Una vez efectuado el disparo, el mismo Supervisor que colocó los loros deberá retirarlos. En caso de zonas muy extensas, el Supervisor general dará las instrucciones a los supervisores de cada área para que ellos mismos retiren los loros. Las alteraciones de estas modalidades requieren una autorización especial de la Administración.

Ningún disparo deberá ser encendido mientras haya gente en la zona amagada.

Art. 105.

Las tronaduras se darán a conocer por medio de procedimientos especiales adecuados de prevención, que indiquen a los trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la cesación del peligro. Todo esto debe estar indicado en el procedimiento de resguardo del lugar amagado.

Art. 106.

Nadie podrá retornar desde el área de distancia segura o refugio mientras ello no sea permitido por el Supervisor, quien deberá anunciarlo por medio de señales adecuadas.

Art. 107.

Se deben tomar las precauciones razonables para cargar explosivos en perforaciones calientes o que contengan cualquier material extraño caliente. Barrenos con temperaturas superiores a sesenta grados Celsius (60ºC) deben ser enfriados por agua u otro medio, y, si esto no es posible, serán necesarios procedimientos especiales de operación aprobados por el Director.

Art. 108.

Se prohíbe estrictamente volver a barrenar en los restos de perforación de disparos anteriores (culos) o en perforaciones hechas anteriormente para otra finalidad diferente de la tronadura. En los casos en que un tiro hubiera obrado, pero sin alcanzar a botar, estará permitido recargar el barreno, si éste está en condiciones adecuadas, pero solo después que la temperatura del barreno haya sido reducida, por agua u otro medio, a sesenta grados Celsius (60ºC) o menos. Los fondos de barrenos o culos de tiros anteriores serán señalados con estacas de madera cuando haya riesgo de penetración accidental e involuntaria de las brocas que intervienen en la perforación siguiente. Los nuevos barrenos no deberán perforarse a menos de veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse paralelos al culo más cercano.

Art. 109.

Se puede emplear la iniciación múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la columna explosiva. Los iniciadores estarán conectados con cordón detonante y detonador afuera o retardador. Esto también se puede realizar con detonadores eléctricos individuales o noneles.

Art. 110.

Cada uno de los tiros cargados deberá ser taqueado adecuadamente para asegurar el debido confinamiento de la carga y disminuir las posibilidades de tiros soplados y restos de explosivos sobre la marina. Sin embargo, no se taquearán los cebos, los que deberán ser depositados suavemente en la perforación.

Art. 111.

Cuando se carga una voladura con detonantes eléctricos, los explosivos no deberán ser transportados dentro del área del disparo hasta que todos los circuitos eléctricos hayan sido previamente desconectados hasta un punto alejado al menos treinta (30) metros del área de disparo. Después de la tronadura, los circuitos eléctricos se energizarán con autorización del Supervisor encargado de la tronadura.

Art. 112.

Se prohíbe que la perforación o el soplado de tiros y el carguío de explosivos sean efectuados simultáneamente en la misma área. En ningún caso deberán hacerse perforaciones mientras se carga un barreno. Los tiros deberán ser controlados con anterioridad a la carga para determinar la profundidad y condiciones.

Art. 113.

Bajo ninguna circunstancia deberá mantenerse, dentro del área a volar una cantidad de explosivos superior a la necesaria para el disparo e indicada por el Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no menos de ocho (8) metros del barreno más cercano que está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión prematura no vaya a propagarse de una pila a otra.

Los depósitos en que vienen los explosivos deberán ser abiertos en la pila, y éstos llevados al barreno para el carguío inmediato o para ser colocados en la estación de carguío, a no menos de un metro ochenta centímetros (1,80 m.) del barreno, limitando al máximo la cantidad de explosivos que puede ser admitida en la estación de carguío en cualquier momento.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los tiros que se carguen directamente con vehículos autorizados o con sistemas mecánicos o neumáticos.

En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando camiones, la manguera de carguío (chorizo) deberá tener un diámetro menor que el diámetro crítico del explosivo que está siendo cargado.

Art. 114.

Las operaciones de la voladura deberán efectuarse con el menor número de personas que la práctica lo permita. Ninguna persona no autorizada podrá estar presente en o cerca del área de disparo.

Art. 115.

Cuando se ha cargado un disparo con guía detonante, el detonador o detonadores requeridos para el encendido del disparo no deberán ser unidos a la guía detonante hasta que todas las personas, excepto el disparador y ayudante, se hayan alejado de la zona peligrosa y retirado a una distancia segura o a un lugar de resguardo seguro.

Art. 116.

En cada disparo, cuando el encendido de éste pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los barrenos que han sido cargados en la vecindad deberán ser incluidos y encendidos en la tronadura.

Art. 117.

Antes del carguío de tiros para el cachorreo, que se efectuará en una operación continua, se detendrá toda actividad ajena a estas operaciones y no se permitirá a ninguna persona extraña, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.

Art. 118.

Para cubrir la carga explosiva de los , se usará arcilla u otro material similar, libre de partículas que puedan proyectarse peligrosamente al ocurrir el disparo.

Autorízase el empleo de parches de forma cónica, capaces de actuar sin cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para mantenerlos en la posición escogida con anterioridad a la explosión y hasta que ésta ocurra.

Art. 119.

Para el encendido de una o más guías en cualquier disparo o cachorreo se deben emplear como mínimo dos personas, cualquiera sea la cantidad de tiros.

Art. 120.

Cuando los disparos se realicen en lugares próximos a edificios, propiedades o instalaciones, se deberán utilizar implementos protectores que eviten proyecciones del disparo hacia esos lugares.

Art. 121.

Está estrictamente prohibido volver a examinar un tiro fallido sin haber dejado pasar treinta minutos al menos siempre que las condiciones ambientales lo permitan.

Art. 122.

Previamente al carguío, los barrenos deberán ser soplados con aire comprimido para limpiarlos; y bajo ninguna circunstancia se deberá soplar y cargar en la misma frente, simultáneamente.

Esta medida no se aplicará a perforaciones de gran diámetro.

Art. 123.

Ningún transmisor radial debe estar en operación a una distancia menor a veinte (20) metros del área en la que se efectuará una tronadura con encendido eléctrico.

Título IV

Capítulo Primero

Art. 124.

Las instalaciones y equipos eléctricos usados en las faenas mineras deben cumplir las normas nacionales dictaminadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles u organismo asignado según DFL No. 1, de 13 de septiembre de 1982, sus modificaciones posteriores y las que establece el presente Reglamento.

En caso de conflicto en el alcance de las citadas normas, prevalecen las más exigentes.

Art. 125.

Toda faena minera que utilice energía eléctrica en sus instalaciones deberá mantener en sus oficinas planos actualizados que presenten en forma detallada el emplazamiento y las características fundamentales de las plantas de generación, subestaciones, redes de distribución, aparatos principales, canalizaciones eléctricas y de todos los accesorios. En ellos se indicarán claramente:

  • a) Las instalaciones de superficie y subterráneas.
  • b) La ubicación de las plantas generadoras, subestaciones, centros de distribución, aparatos eléctricos estacionarios, tanto de superficie como subterráneos.
  • c) Las características eléctricas (tensión empleada, potencia, frecuencia y capacidad instalada) de los generadores, transformadores, motores, palas y demás aparatos utilizados.
  • d) La disposición de los conductores, especificando sus características principales (número de conductores, sección, aislación, voltaje).
  • e) Los desconectadores, interruptores, aparatos de protección, pararrayos.
  • f) Los ferrocarriles eléctricos, mostrando sus subestaciones, redes de troley, desconectadores y otros elementos relacionados; y
  • g) Las redes de alumbrado.

Art. 126.

En cada local especialmente destinado a contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas, debe mantenerse disponible un diagrama unilineal de los circuitos eléctricos que le son propios.

Art. 127.

En cada faena minera que utilice energía eléctrica se deberán mantener en las oficinas que corresponda, disponibles al Servicio:

  • – Registros de las inspecciones, control y mantenimiento de los equipos e instalaciones principales; y
  • – Registros del personal autorizado para intervenir en instalaciones y equipos eléctricos y del personal autorizado para operar equipo eléctrico.

Art. 128.

Cuando exista alto riesgo de accidente en la operación o mantención de un equipo o instalación, el Administrador deberá elaborar y mantener actualizados reglamentos internos, que serán aprobados por el Director y permanecerán a su disposición cuando sean requeridos, los cuales regularán, entre otras, las siguientes materias:

  • a) Manera de proceder en caso de detección de desperfectos en equipos y/o instalaciones;
  • b) Modo de operar al realizar trabajos de mantención o reparación, indicando las medidas necesarias a adoptarse (desconexión, enclavamiento, reconexión);
  • c) Instrucción previa que se brindará al personal que operará aparatos eléctricos, respecto de su utilización y riesgos inherentes;
  • d) Instrucciones que se impartirán acerca de la forma de actuar en caso de incendios provocados por aparatos eléctricos, respecto de su utilización y riesgos inherentes; y
  • e) Las sanciones a las transgresiones.

Capítulo Segundo

Art. 129.

Deberán exhibirse donde sea necesario, fijándose en lugares apropiados, los siguientes avisos con advertencias e instrucciones en forma de letreros, construidos de material durable:

  • a) Un aviso que prohíba, a toda persona no autorizada, entrar en locales especialmente destinados a contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas;
  • b) Un aviso que prohíba, a toda persona no facultada por la Administración de la faena, operar o intervenir los aparatos eléctricos o cualquier elemento de la instalación;
  • c) Un aviso que indique las instrucciones sobre los procedimientos a seguir en casos de incendios en los recintos en que se encuentren aparatos eléctricos;
  • d) Un aviso que señale la manera de prestar primeros auxilios a las personas que entren en contacto con conductores energizados;
  • e) Un aviso que precise la persona a quien debe notificarse cualquier accidente o acontecimiento peligroso de origen eléctrico, y la manera de comunicarse con ella;
  • f) Un aviso, debidamente iluminado, colocado en toda maquinaria o equipo eléctrico de tensión mayor a cien (100) volts expuestos al riesgo de ocasionar accidentes, que diga: , según las normas del Instituto Nacional de Normalización; y
  • g) Un aviso que identifique en la superficie el lugar donde existan cables y equipos eléctricos enterrados.

Art. 130.

Las instrucciones aceptadas por el Director sobre el rescate de personas por conductores vivos y la reanimación de personas que han sufrido shock eléctrico, serán colocadas por escrito en plantas generadoras, subestaciones, centros de distribución y otros lugares en que exista riesgo de contacto fortuito con equipos energizados.

Art. 131.

En todo interruptor que alimente equipos o instalaciones en que intervenga personal de mantenimiento, deberá asegurarse la posición abierta mediante un candado u otro medio seguro equivalente, además de instalar allí un letrero o una tarjeta de advertencia.

Art. 132.

El personal que opere o tenga a su cargo equipos y/o instalaciones eléctricas, debe ser instruido en forma precisa acerca del procedimiento a seguir cada vez que se detecten desperfectos en el funcionamiento de ellos.

Debe prohibirse, mediante avisos visibles e instrucciones al personal:

  • a) El bloqueo, en cualquiera forma, en posición cerrada de un interruptor automático o la anulación de un enclavamiento de protección; y
  • b) La modificación no autorizada de una protección eléctrica.

Capítulo Tercero

Art. 133.

La Administración designará a una persona calificada que estará encargada de desarrollar la mantención o la reparación del equipo eléctrico y de llevar actualizado un registro de estos servicios y del personal autorizado, así como de otorgar cualquiera información que al respecto requiera la Administración.

Art. 134.

Ninguna persona podrá instalar, operar, ajustar, reparar, examinar o trabajar en instalaciones o equipos eléctricos, sin haber sido instruida y autorizada por la Administración o su representante.

Estas autorizaciones se inscribirán en los respectivos registros indicados en el artículo 127.

Art. 135.

No se debe utilizar el material o equipo eléctrico en tensiones más elevadas, ni someterlo permanentemente a corrientes más intensas que las indicadas por el fabricante.

Cualquiera modificación de algún elemento del equipo eléctrico debe ser realizada por personal capacitado y autorizado para el efecto.

Art. 136.

Las personas encargadas de la operación de equipos móviles o de máquinas portátiles eléctricos deben:

  • a) Desconectar el equipo o la máquina antes de abandonarlos;
  • b) En caso de desperfecto, cerciorarse que se ha cortado la corriente de alimentación del equipo o de la máquina, antes de abandonarlos; y
  • c) Solicitar al personal autorizado que retire el cable del servicio tan pronto presente un desperfecto que origine riesgos a las personas o instalaciones.

Art. 137.

Después de la desconexión de un interruptor automático a consecuencia de un cortocircuito, no se debe reponer su servicio antes de descubrir y eliminar la causa que lo originó.

Su reposición solo debe realizarla personal facultado para ello.

Art. 138.

Solo personal autorizado podrá poner en servicio el equipo eléctrico desconectado a causa de la reparación o de la mantención, y únicamente después que los montadores hayan entregado el equipo y de cerciorarse que tal acción no involucra riesgo de accidentes personales o de equipos.

Capítulo Cuarto

Art. 139.

Todo local, lugar o compartimiento destinado a contener instalaciones y aparatos eléctricos deberá situarse y construirse de manera que esté protegido contra el agua, movimientos del terreno o desmoronamientos. El ingreso a tales recintos debe ser restringido al personal autorizado.

Art. 140.

Los locales importantes que contengan equipo eléctrico en funcionamiento, tales como salas de bombas o estaciones de distribución, deben estar provistos de facilidades para efectuar la evacuación, en casos de emergencia, del personal que transitoria o permanentemente permanezca en el lugar, desde cualquier punto del recinto. Las puertas deben:

  • a) Abrirse al exterior.
  • b) Poder abrirse en todo momento desde el interior con facilidad; y
  • c) Abrirse desde el exterior con llave especial, de la que se mantendrá una copia en lugar accesible, para casos de emergencia.

Art. 141.

Las instalaciones y equipos eléctricos deben ubicarse de tal forma que provean espacio suficiente para realizar su supervisión, accionamiento y mantención con facilidad y seguridad. Deben ser mantenidos en condiciones de operación tales que no ofrezcan riesgos de accidentes al personal.

Art. 142.

El material eléctrico destinado a utilizarse en el interior de la mina o en cualquier lugar de la faena, debe ser minuciosamente examinado antes de ser puesto en servicio.

No se debe autorizar la utilización de ningún material eléctrico al cual se le detecten anomalías.

Art. 143.

Al inicio de cada turno o jornada de trabajo, el personal que utiliza material eléctrico debe realizar una revisión de todos los equipos e instalaciones a su cargo, especialmente de aquellos informados por el turno anterior.

Cualquier desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato al Supervisor y se debe suspender la operación del equipo o instalación dañados, cuando éste presente un alto riesgo a personas o equipos.

Art. 144.

Personal expresamente designado debe realizar:

  • a) Al menos una vez dentro del turno o jornada de trabajo, la lectura de los aparatos de control permanente del aislamiento de las redes, cuando se disponga de tales elementos;
  • b) Al menos una vez al mes, una inspección minuciosa de todos los equipos e instalaciones eléctricas estacionarias y semiestacionarias de la faena; y
  • c) Al menos una vez a la semana, una inspección de todas las instalaciones móviles de la faena.

Art. 145.

Los equipos y aparatos móviles y portátiles deberán ser llevados al taller de mantención, para su revisión técnica después de cumplir, en cada tipo, con una cantidad preestablecida de horas o carga de trabajo.

Art. 146.

Se deben inscribir en los respectivos registros indicados en el artículo 127 todos los desperfectos notables detectados, y también las medidas adoptadas, al realizar las tareas de mantención.

Art. 147.

Debe mantenerse correctamente el ajuste de los aparatos automáticos de ruptura, de los termostatos y de todos los dispositivos de protección y de control en general.

Art. 148.

En las redes eléctricas debe verificarse periódicamente:

  • a) La firmeza y limpieza de los soportes de los conductores;
  • b) El estado de los elementos de montaje de los conductores y soportes (grampas, aisladores, conectores, amortiguadores y otros);
  • c) El estado de las protecciones; y
  • d) El estado mecánico y eléctrico de las aislaciones y sus cubiertas protectoras.

Art. 149.

En las subestaciones transformadoras deben revisarse periódicamente:

  • a) El orden y limpieza de la subestación;
  • b) El estado del alambrado y conexiones;
  • c) El estado de los equipos extintores de incendios;
  • d) El estado general del local (paredes, techo, estructuras, fundaciones, ventilación, alumbrado, etc.);
  • e) Las fundaciones y anclajes de los transformadores y sus equipos de maniobra;
  • f) El estado de las protecciones eléctricas de los transformadores;
  • g) Las puestas a tierra;
  • h) La limpieza de los transformadores; y
  • i) Las características de los consumos.

Art. 150.

En los centros de distribución y/o maniobra deben revisarse periódicamente:

  • a) El orden y limpieza del centro;
  • b) El estado del alambrado;
  • c) El estado de los equipos extintores de incendio;
  • d) El estado general del local (paredes, techos, estructuras Soportes de cables, fundaciones, ventilación, alumbrado);
  • e) Las fundaciones y anclajes de las estructuras soportantes y gabinete de maniobra;
  • f) Las conexiones a tierra;
  • g) El estado de las aislaciones de montaje de los equipos o dispositivos;
  • h) El estado de los pisos aislantes;
  • i) El estado de las protecciones de zonas o partes energizadas;
  • j) La identificación de los diferentes equipos de maniobra;
  • k) El estado de las protecciones del centro de distribución y de los circuitos que de él se derivan;
  • l) La aislación de los circuitos que alimentan el centro y la de los que de él derivan; y
  • m) Las características del consumo.

Art. 151.

Las protecciones de los alimentadores y equipos deberán revisarse periódicamente, comprobando:

  • a) Su operación;
  • b) El estado de los contactos;
  • c) El apriete de los pernos de contacto;
  • d) La oxidación;
  • e) Las puestas a tierra de las cajas metálicas; y
  • f) La secuencia de operación de las protecciones.

Art. 152.

Los controles de las máquinas y equipos deberán revisarse periódicamente, constatando:

  • a) Su operación;
  • b) El estado de los contactos;
  • c) El apriete de los pernos de contacto;
  • d) La oxidación;
  • e) Las puestas a tierra de las cajas metálicas; y
  • f) Los elementos de partida.

Art. 153.

Al realizar una tarea de reparación, deben adoptarse las medidas de precaución necesarias, como retiro de los fusibles de control y poder, puesta en cortocircuito y a tierra de las fases, inhabilitación de mando a distancia, bloqueado por medio de tarjeta y otros elementos equivalentes, para impedir, mientras dure el trabajo, que puedan energizarse los elementos bajo intervención.

Art. 154.

La aislación de los conductores y equipos eléctricos debe ser la adecuada al voltaje aplicado y mantenida en forma que no se produzcan fugas o cortocircuitos.

Los cables de comunicación deben tenderse lo suficientemente alejados de los cables de fuerza o alta tensión, de acuerdo al Reglamento de cruces y paralelismos de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, aprobado por Resolución No. 692 de 24 de septiembre de 1971, publicado en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1971.

Art. 155.

Los cables flexibles deberán:

  • a) Mantenerse constantemente apartados de las aristas cortantes y de las piezas en movimiento;
  • b) Substraerse a toda tracción excesiva; y
  • c) Guardarse convenientemente en lugar seguro, cuando no se hallen en servicio.

Art. 156.

Los enchufes o clavijas de conexión no deben retirarse de las tomas de corriente tirando del cable flexible, sino tomándolos del mismo enchufe o clavija.

Art. 157.

Los cables eléctricos que no estén sujetos en soportes permanentes, deberán ser inspeccionados diariamente, después de cada jornada de trabajo, para efectuar las reparaciones que sean necesarias antes de ponerlos en servicio nuevamente. La reparación debe reconstituir completamente tanto la aislación como las cubiertas protectoras del cable.

Art. 158.

Las vías y soportes de cables deberán revisarse anualmente, o con mayor frecuencia si las condiciones de trabajo lo exigen, efectuando las reparaciones necesarias a todos los elementos dañados, así como la limpieza y extracción de material extraño que pueda deteriorar los cables o afectar la disipación térmica.

Art. 159.

Las líneas y mallas de tierra deberán inspeccionarse frecuentemente, revisando conductores, reapretando conexiones y haciendo las mediciones correspondientes para verificar su función.

Capítulo Quinto

Art. 160.

Se deben instalar en superficie equipos de interrupción general automática para desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior de la mina como del exterior. Tales aparatos deben estar señalizados y ser mantenidos en estado que asegure su buen funcionamiento y tendrá acceso a su operación solo personal autorizado.

Art. 161.

En los transformadores deben tomarse precauciones para impedir en el circuito de baja tensión toda sobretensión que pueda producirse a consecuencia de una derivación o inducción del circuito de alta tensión.

Para tal efecto, se puede aplicar uno o varios de los siguientes procedimientos:

  • a) La puesta a tierra permanente de un punto del circuito de baja tensión;
  • b) La puesta a tierra automática del punto neutro del circuito de baja tensión, mediante un dispositivo adecuado;
  • c) La puesta a tierra de un cuerpo metálico intercalado entre los bobinados primario y secundario de los transformadores;
  • d) La interrupción automática de la alimentación del transformador en caso de elevarse la tensión en el circuito de baja tensión; y
  • e) Cualquier otro medio apropiado, aprobado por el Director.

Art. 162.

Los lugares donde las personas deben permanecer mientras operan cualquier interruptor u otro dispositivo de control, instalaciones o equipos eléctricos, y que tengan terminales expuestos al contacto, deben permitir el seguro y libre movimiento de dichas personas, debiendo su piso mantenerse seco en todo tiempo y estar provisto de material aislante.

Los desconectadores de subestaciones o aparatos de maniobras que deben operarse en forma manual, a través de una transmisión mecánica solidaria a la estructura, deben tener una plancha metálica de operación donde debe pararse el operador. Esta plancha debe estar sólidamente conectada a la estructura y a tierra, para no someter al operador a una diferencia de potencial en caso de falla.

Cuando se use una pértiga para una operación similar, la persona debe estar aislada de tierra.

Art. 163.

Se debe impedir todo contacto accidental con los elementos energizados de una instalación o equipo cuya tensión sea superior a cincuenta (50) volts y que no formen parte de un circuito de seguridad eléctrica, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

  • a) Emplazándolos de manera que no se encuentren al alcance del personal;
  • b) Interponiendo obstáculos eficaces;
  • c) Protegiéndolos con envolventes;
  • d) Aislándolos; y
  • e) Acudiendo a otro sistema aprobado por el Director.

Art. 164.

Las cubiertas, rejillas de protección y envolventes deben ser de material incombustible, tener resistencia mecánica suficiente a los requerimientos y estar sólidamente fijados.

Art. 165.

Los terminales de un conductor, que presenten riesgo de contacto accidental para personas o instalaciones deberán protegerse con aislación equivalente, manteniendo la resistencia de aislación del conductor, al menos.

Los terminales de un conductor expuestos a originar fallas en el circuito por contaminación del medio ambiente, deben ser protegidos con aislación apropiada, resistente al contaminante. La aislación de los terminales debe ser adecuada a la tensión máxima a que éstos estén conectados.

Art. 166.

Las instalaciones y equipos eléctricos ubicados en la faena deberán contar con protecciones que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra o cortocircuito en cualquier circuito, los desenergicen rápida y automáticamente, mediante dispositivos que tengan adecuada capacidad de ruptura.

Art. 167.

Los aparatos utilizados en la protección contra las sobrecargas y los cortocircuitos deben aislarse y mantenerse de manera tal que su estado asegure el corte de la corriente antes que los elementos alcancen la temperatura máxima de diseño.

Art. 168.

Se deben instalar dispositivos que desenergicen automáticamente los circuitos, con neutros conectados a tierra en los que la corriente de tierra sobrepase los valores permitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Art. 169.

Deberá proveerse una apropiada malla de tierra individual a:

  • a) Las subestaciones que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. Se exceptúan las subestaciones móviles;
  • b) Los centros de distribución o maniobra que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts;
  • c) Todos los equipos que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts; y
  • d) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas.

Estas mallas de tierra particulares deberán conectarse eléctricamente a cables de tierra del lugar.

Además, se deben conectar a tierra, en aparatos o instalaciones con tensión superior a cincuenta (50) volts:

  • a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores de los cables;
  • b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte de un aparato eléctrico y que no se hallen normalmente en tensión;
  • c) Las piezas metálicas que se encuentran en la proximidad de los conductores en tensión; y
  • d) Las estructuras metálicas en que se monten los dispositivos de control.

Art. 170.

Se conectarán a tierra los neutros de las redes de servicio en las subestaciones y, en lo posible, los soportes metálicos empleados para suspender cables eléctricos.

Art. 171.

Se usará neutro aislado de tierra cuando se comprueben riesgos de que las corrientes de neutro puedan inducir tensiones en áreas en que se emplea disparo eléctrico.

Art. 172.

Todas las conexiones entre los conductores de tierra, así como las conexiones a tierra de las cubiertas metálicas de los cables, deben ser ejecutadas con terminales apropiados, que permitan una conexión segura al conductor de tierra de protección.

Art. 173.

En los conductores de tierra no debe colocarse ningún cuchillo, fusible, interruptor u otro mecanismo que pudiera interrumpir el enlace a tierra, excepto cuando se realicen las revisiones periódicas.

La revisión de las condiciones eléctricas y mecánicas de los cables a tierra, de sus conexiones y remates se hará anualmente.

Art. 174.

Todos los fusibles, interruptores y equipos de control deberán estar instalados en una caja hermética al polvo o al agua, según sea el ambiente en que esté instalada. Se exceptúan los desconectadores fusibles tipo intemperies.

No deben repararse:

  • a) Interruptores automáticos (termomagnéticos) que hayan sufrido daño grave por operación de cortocircuito. Debe ser sustituido por otro de características de acuerdo a niveles efectivos de voltaje, corriente nominal y capacidad de cortocircuito;
  • b) Dispositivos de protección eléctrica que hayan operado por sobrecarga o cortocircuito. Excepto los que están diseñados con ese propósito (fusibles), los cuales deben ser reparados con láminas fusibles de acuerdo a los efectivos requerimientos.

Art. 175.

No se deberá usar ningún tipo de fusible abierto. Solo se permitirá el uso de fusibles encapsulados.

Art. 176.

La capacidad de los fusibles empleados para proteger los circuitos alimentadores no debe exceder la corriente máxima permanente del conductor que protege. Esta capacidad debe estar claramente indicada en el cartucho, balín del fusible o en la placa del interruptor, así como también su tensión nominal de trabajo y si es de acción lenta o rápida.

Art. 177.

Las bases aislantes que se usen para montaje de equipos de protección o control, deberán ser de material incombustible y no higroscópico.

Art. 178.

Los interruptores, partidores u otros elementos de control instalados en terreno deberán montarse en forma tal que queden protegidos de daños mecánicos y humedad. El lugar debe mantenerse limpio y despejado.

En caso de falla de contactos, debe ser reemplazado por otro de capacidad requerida por el sistema.

Tales elementos deberán poseer un piso o plataforma de maniobras aislado, que obligue a operar desde allí, para así evitar una eventual descarga a tierra a través del operador.

Esta plataforma es innecesaria cuando el elemento es de una tensión menor de ciento quince (115) volts, o cuando está encerrado en una caja metálica efectivamente conectada a tierra.

Art. 179.

Cada circuito derivado debe estar provisto de un interruptor de adecuada capacidad, instalado dentro del recinto y a no más de quince (15) metros del punto de derivación.

Art. 180.

Cada circuito derivado, de menor sección que la del circuito alimentador, debe protegerse con fusibles u otros dispositivos de sobrecarga, para limitar la corriente de la derivación al valor que corresponde a su menor sección, como máximo.

Art. 181.

Los interruptores de cuchillo deben ser instalados de modo que la manilla vaya hacia abajo cuando se corta la corriente, para evitar que el interruptor se cierre por gravedad. No podrán usarse tipos de interruptores de cuchillo prohibidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Art. 182.

Los generadores deben ser protegidos, al menos, con dispositivos de sobrecorriente.

A su vez, los transformadores deben ser protegidos, al menos, con dispositivos de sobrecorriente, tanto en el lado de alta tensión como en el de baja tensión.

Art. 183.

Los motores deben ser protegidos con dispositivos de sobrecorriente y bajo voltaje, que impidan su involuntaria reenergización después de una interrupción de corriente. En los motores fraccionales, cuya reenergización involuntaria no origine riesgos, podrá omitirse la protección de bajo voltaje.

Art. 184.

Todo equipo eléctrico debe protegerse apropiadamente de:

  • a) La humedad, con cubiertas protectoras y calefactores si fuere necesario;
  • b) La acumulación de polvo;
  • c) La acción de los roedores, cerrando las aberturas con rejillas para no impedir su ventilación;
  • d) Daños mecánicos por caída de piedras u otro motivo; y
  • e) Sobrecarga, cortocircuito y fallas a tierra.

A contar del primer semestre de 1993 los motores, equipos o similares empleados en faenas mineras, especialmente subterráneas, deben ser del tipo especificado para las condiciones de trabajo, tales como: humedad, polvo, altura, vibraciones o similares. El Director podrá autorizar, en casos justificados, un plazo de hasta tres (3) años para proceder al reemplazo de tales equipos.

Capítulo Sexto

Art. 185.

El interruptor principal o los interruptores intermedios de los cables portátiles, como los empleados en perforadoras y equipos de levante, deben ser desconectados durante las horas en que se interrumpe la operación de los equipos, máquinas o herramientas.

Art. 186.

Toda máquina electromotriz estacionaria deberá tener un interruptor instalado a no más de veinte (20) metros de ella, que permita desenergizar por completo el equipo. Este interruptor debe instalarse en un lugar de fácil acceso y ubicación, para ser rápidamente accionado en caso de emergencia.

Art. 187.

Las estructuras utilizadas en el montaje de los tableros principales deben ser de material incombustible. Las partes metálicas que no transporten corriente deben ser conectadas a tierra.

Art. 188.

Deberán proveerse pisos aislantes a ambos lados de cada tablero principal que contenga partes energizadas expuestas accesibles. Estos pisos deberán ser de tamaño tal que imposibiliten alcanzar la parte energizada a cualquiera persona que esté situada fuera del piso aislante.

Art. 189.

El acceso a las áreas posteriores de los tableros descubiertos deberá ser restringido por barreras sólidas o puertas, ubicadas de tal manera que impidan el ingreso a personal no autorizado. Las entradas a estas áreas permanecerán siempre cerradas con llave, excepto cuando se realicen trabajos en el tablero. El área dispondrá de puertas en ambos extremos y su ancho no debe ser menor de noventa centímetros (0,90 m.), medidos desde el equipo eléctrico.

Art. 190.

Las salas de transformadores deben mantenerse bien ventiladas, para evitar el enrarecimiento del aire y el sobrecalentamiento de los transformadores. La ventilación debe efectuarse con aire limpio y ser factible de cortarse en caso de incendio en la sala.

Art. 191.

La iluminación de las salas de transformadores debe realizarse de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

De conformidad a dichas normas, también deben ser iluminados tanto el frente como la parte posterior de los tableros de control.

Art. 192.

Los transformadores de distribución instalados en superficie deben montarse sobre postes, a una altura mínima de cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 m.) desde el suelo. Si lo anterior fuere impracticable, los transformadores serán protegidos por una defensa de un metro ochenta centímetros (1,80 m.) de alto, la que se mantendrá cerrada a fin de evitar el ingreso de personas no autorizadas. Con todo, el libre ingreso será permitido cuando se trate de subestaciones unitarias totalmente cerradas.

Art. 193.

Las subestaciones unitarias totalmente cerradas que estén instaladas en superficie, deben protegerse de daños producidos por vehículos o maquinaria en movimiento.

Art. 194.

Las estaciones de transformadores deben estar equipadas con los dispositivos necesarios para efectuar rápidas y seguras maniobras de desconexión o conexión.

Art. 195.

Todos los transformadores deben estar equipados con fusibles u otros dispositivos de desconexión automática tanto en el circuito primario como en el secundario.

Art. 196.

Las instalaciones de transformadores con devanados sumergidos en líquidos aislantes en base a PCB (ascareles) deben regirse por las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Art. 197.

Los interruptores deberán:

  • a) Tener capacidad de ruptura y de cierre que responda a las exigencias de su normal funcionamiento; y
  • b) Llevar indicaciones visibles de sus características fundamentales.

Además, los interruptores no deben poder abrirse ni cerrarse accidentalmente por efecto de la gravedad o de los choques mecánicos.

Art. 198.

Debe existir un solo dispositivo de partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca del equipo como sea posible, excepto en instalaciones con control centralizado. Elementos de detención deben existir junto al equipo y en otros lugares, si fuese necesario.

Art. 199.

Los conductores enterrados, excepto los cables de tierra, deben poseer aislación apropiada contra la humedad y deben ser instalados en ductos metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente. Tal cubierta deberá ser reforzada en los lugares más expuestos a daños.

Art. 200.

Al atravesar barreras, puertas de ventilación y otras instalaciones semejantes, los cables deberán estar protegidos contra el riesgo de aplastamiento.

Art. 201.

Las herramientas portátiles eléctricas deben contar con un interruptor incorporado, que corte automáticamente la corriente cuando el operador suelte el interruptor de la herramienta.

Art. 202.

Todo conductor debe poseer adecuada protección eléctrica y mecánica para que:

  • a) Su aislación soporte la máxima tensión de operación, sin originar fugas ni cortocircuitos; y
  • b) Sus cubiertas protectoras soporten los esfuerzos mecánicos a que pueda estar sometido el conductor, sin dañar ni deformar la aislación.

Art. 203.

La sección de todo conductor debe estar de acuerdo con las normas prescritas en las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Art. 204.

Las líneas aéreas desnudas de transmisión y distribución en superficie, exceptuando las de troley, no deben estar a menos de cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 m.) sobre la tierra, a través de todo su recorrido.

Art. 205.

Toda cubierta metálica de conductores debe ser eléctricamente continua.

Art. 206.

Los empalmes de los conductores deben ser asegurados por soldaduras o por conectores mecánicos, de modo que la unión al menos sea igual en conductividad y resistencia a la tracción que el conductor. Tales empalmes deben ser adecuadamente cubiertos con una aislación al menos equivalente a la del conductor de mayor aislación.

Art. 207.

Los puntos por los cuales los conductores entren en un aparato lleno de aceite, deben estar provistos de acoplamientos estancos al aceite.

Los puntos por los cuales un conductor blindado entre a una carcasa de metal, deben estar provistos de un acoplamiento que afiance firmemente el conductor a la carcasa y asegure la continuidad eléctrica entre el blindaje y la carcasa.

Los puntos por los cuales los conductores entren en una carcasa de madera, deberán estar provistos de una mordaza con boquilla aislada, de modo que la mordaza no dañe a los conductores.

Art. 208.

No se podrán efectuar reparaciones en conductores eléctricos energizados. Sin embargo, cuando lo anterior deba ser excepcionalmente practicable, las personas que hacen estas reparaciones deberán estar debidamente capacitadas y usar los elementos de protección adecuados al voltaje del conductor (guantes de goma, herramientas aisladas, pértigas aisladas, etc.).

Art. 209.

Todos los cables portátiles para palas, grúas, perforadoras, maquinarias o equipos mayores en que se emplee energía eléctrica, deben contar con aislación y protección mecánica adecuada al trato a que estén expuestos y se deben señalizar en aquellos lugares en que pueden ser dañados por vehículos.

Art. 210.

Los cables no deben estar expuestos a ser pisados por vehículos, a menos que sean especialmente construidos para tal fin.

Los cables que pasen bajo líneas férreas o caminos deberán canalizarse dentro de tuberías.

La vía de cables enterrados deberá ser adecuadamente señalizada, para evitar que sean dañados por equipos de extracción o reparación de caminos.

Art. 211.

Los conductores de los cables multiconductores deberán identificarse por colores u otros medios.

Art. 212.

Las conexiones de los conductores a tierra y las conexiones a la cubierta metálica de los cables deberán ser ejecutadas con terminales adecuados, que aseguren en forma permanente la correcta conexión electromecánica.

Art. 213.

Las líneas eléctricas deberán suspenderse mediante aisladores apropiados.

Art. 214.

Toda nueva instalación de tracción con hilo de contacto o troley debe ser notificada previamente al Director.

Art. 215.

Los conductores desnudos, utilizados para la línea de contacto o para los alimentadores, deben instalarse de forma tal:

  • a) Que estén protegidos al máximo posible contra el riesgo de cortadura; y
  • b) Que estén fijados a soportes aisladores convenientemente espaciados.

Art. 216.

Los circuitos principales de troley se deben proteger con interruptores automáticos, que desconecten por sobrecarga o cortocircuito.

En toda derivación del circuito de troley deberá instalarse un interruptor seccionador que permita desenergizar dicha rama cuando se desee intervenir en ella. Los interruptores deben:

  • a) Ser muy visibles;
  • b) Poderse bloquear en la posición de apertura mediante una llave especial o candado; y
  • c) Tener un mecanismo que indique si están en posición abierta o cerrada.

Art. 217.

Los conductores y elementos instalados en las locomotoras eléctricas deben ser protegidos contra todo deterioro de sus aislaciones debido al aceite, al calor o a otras causas.

Art. 218.

Los sistemas de freno de las máquinas eléctricas deben complementarse con un freno manual potente.

Art. 219.

Se deben instalar en las locomotoras eléctricas extintores de incendio apropiados, de polvo químico seco o bióxido de carbono.

Art. 220.

Los rieles se conectarán eléctricamente en cada juntura, conformando un conductor continuo. Ambos rieles deben inspeccionarse periódicamente, reacondicionando las conexiones que se hayan soltado.

Art. 221.

Cuando se use uno de los rieles de la vía, aislado con fines de señalización u otros, debe instalarse un cable de retorno que lo reemplace.

Este cable de retorno debe tener una sección equivalente a la del alimentador o troley, y debe conectarse al riel continuo, cada cien (100) metros.

Art. 222.

Los conductores de troley serán de cobre duro estirado, de sección adecuada, pero no menor a 1/0 AwG 53,5 mm² norma nacional o equivalente.

Estos conductores deben instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m.) desde el suelo. Alturas menores serán autorizadas solo por el Director, siempre que el troley se proteja con defensas aisladas del contacto accidental con personas, sus herramientas o equipos.

Art. 223.

Los tomacorrientes de las locomotoras eléctricas deberán ser del tipo de arrastre (zapata o pantógrafo).

Capítulo Séptimo

Art. 224.

Los locales, estructuras, salas o bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o material eléctrico deben ser construidos con materiales incombustibles, a prueba de fuego o deben disponer de un sistema de prevención y control de incendio.

Art. 225.

La zona inmediata circundante a cualquiera subestación eléctrica debe mantenerse libre de hierba, césped o maleza que pueda incendiarse.

Art. 226.

Los transformadores que contengan aceite, instalados dentro de alguna construcción en superficie o en el interior de una mina, deben estar adecuadamente protegidos con materiales a prueba de fuego que impidan que éste se extienda si el aceite del transformador llegara a inflamarse.

Si tales transformadores están instalados en lugares que representen riesgo, como cerca de la entrada de la mina o en su interior y dentro o cerca de construcciones inflamables, se deben disponer los medios necesarios para evacuar o represar el aceite si la cubierta del transformador llegara a romperse.

Art. 227.

No se deberán utilizar extintores de agua, soda-ácido, espumantes o soluciones acuosas en fuegos de origen eléctrico.

Art. 228.

En el interior o en las inmediaciones de los locales o compartimientos que contengan elementos, equipos o materiales eléctricos se deben instalar, en cantidad suficiente y dispuestos para su utilización, medios de extinción apropiados para su uso en tales lugares, como extintores de polvo químico seco de anhídrido carbónico (CO2) o de halón.

Art. 229.

Las mediciones eléctricas deben efectuarse con las precauciones necesarias para evitar los riesgos derivados de la producción de chispas.

Art. 230.

No debe almacenarse ninguna materia inflamable en los locales, salas, estructuras o bodegas que contengan material, equipo o instalaciones eléctricas.

Art. 231.

En todos los lugares de superficie en que sea estrictamente necesario, deben colocarse pararrayos adecuados para proteger las instalaciones de las sobretensiones debidas a la electricidad atmosférica.

Título X

Capítulo Primero

Art. 512.

En este Reglamento se denomina Obras Civiles a la faena o conjunto de faenas coordinadas tanto para los estudios preliminares como para la construcción misma, sean en superficie o subterráneas.

Dichas faenas tendrán por objeto la habilitación de obras, como caminos, túneles, galerías, piques, cavernas y excavaciones, comprendidas en el artículo 4.

Art. 513.

Dentro de las labores subterráneas, se llama galerías de reconocimiento o túneles a todas las excavaciones cerradas de sección transversal aproximadamente rectangular o circular, que se extienden a nivel o con una inclinación muy próxima a la horizontal.

Con la palabra cavernas, se designan las excavaciones subterráneas de cualquiera forma y volumen, destinadas a contener una instalación.

Dentro de las faenas de superficie, se incluyen todas las obras que encierran movimiento de tierra y extracción de materiales, tales como prospección sísmica, excavaciones, terraplenes, taludes, protección de taludes y canteras, que sean requeridas por la industria extractiva minera.

Se entienden por caminos las vías que sirven de acceso a faenas mineras u obras civiles controladas por el Servicio.

Art. 514.

Tratándose de estas Obras Civiles, son aplicables los artículos respectivos del presente Reglamento, entendiéndose sustituidas, cuando corresponda, las expresiones minas o canteras por obras civiles y el término Administrador o Jefe de Minas por Jefe de Obras.

Art. 515.

En toda faena minera subterránea de movimiento de tierra, las vías principales de comunicación con la superficie deberán permitir la fácil circulación de las personas, en forma tal que, en caso de emergencia, puedan evacuar con rapidez el sector.

Art. 516.

Toda obra civil cuya abertura inicial tenga lugar con posterioridad a la fecha de vigencia de este Reglamento, se considerará como .

Las obras nuevas subterráneas de movimiento de tierra, en caso de existir más de una vía principal de comunicación con la superficie, se construirán separadas por macizos de veinte metros (20 m) de espesor, al menos, de acuerdo con lo que determinen los cálculos de resistencia del material y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre los orificios de las vías principales de comunicación con la superficie, serán de materiales incombustibles y no podrán ser utilizadas, a la vez como depósitos de materiales combustibles o explosivos.

Art. 517.

En las faenas antiguas subterráneas de movimiento de tierra, que no cumplan con lo prescrito en el artículo anterior, se tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias, especialmente con el fin de evitar la propagación de incendios y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas.

Título XI

Capítulo Primero

Art. 518.

El Director podrá autorizar, en casos calificados, medidas de seguridad diferentes a las estipuladas en los artículos siguientes: 38, 47, 49, 53, 62, 63, 66, 67, 90, 93, 98, 101, 104, 107, 116, 119, 123, 140, 145, 161, 162, 163, 169, 178, 188, 189, 192, 221, 222, 237, 247, 277, 302, 309, 310, 311, 314, 319, 329, 334, 335, 336, 342, 350, 353, 354, 356, 358, 361, 362, 367, 368, 370, 371, 374, 375, 376, 380, 382, 390, 391, 408, 409, 419, 420, 421, 422, 424, 428, 430, 433, 444, 450, 451, 452, 457, 458, 470, 477, 483, 492, 495, 497.

Dichas medidas se autorizarán mediante resoluciones fundadas y no podrán contradecir a las normas del Instituto Nacional de Normalización (INN) ni otras reglamentaciones vigentes de los Ministerios de Defensa Nacional o de Salud Pública.

Capítulo Segundo

Art. 519.

Las contravenciones a este Reglamento y a las resoluciones que para su cumplimiento se dispongan, en que incurran las empresas mineras, serán penadas, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se establezcan, con multas de dos (2) a cincuenta (50) Unidades Tributarias Mensuales por cada infracción, y en caso de reincidencia, con el doble de dichas multas, las que se aplicarán en la forma indicada en el artículo 521.

Art. 520.

Las infracciones en que incurran los trabajadores de las Empresas mineras serán sancionadas por sus respectivas empresas, de acuerdo con lo que dispongan al efecto los Reglamentos Internos de éstas.

Art. 521.

Las multas indicadas en el artículo 519 se aplicarán administrativamente, mediante Resolución del Director Nacional, a petición del Subdirector Nacional de Minería o del Director Regional correspondiente a la ubicación de la faena. Las reclamaciones y el cumplimiento de la Resolución se regirán por lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley No. 18.620 (Código del Trabajo).

Art. 522.

En caso de reincidencias reiteradas, el Director podrá determinar el cierre temporal o definitivo, en forma parcial o total de la faena minera respectiva. Asimismo, en los casos en que, a juicio del Director, atendida la naturaleza de la infracción y los perjuicios o daños que haya causado o pueda ocasionar, y se trate de infracciones graves de las empresas, aquél también podrá disponer el cierre.

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