Representación de trabajadores y empresarios


TEMA IV: EL SINDICATO

èTitularidad Colectiva: concepto de sindicato

Grupo de trabajadores con personalidad jurídica y capacidad de obrar que Tiene por objeto primordial la defensa de los intereses económicos y sociales De sus miembros.


Entidad de Naturaleza cuasipública (STC 18/1984. F.J.3º (BOE 9/3/1984))

(NOTA)El reconocimiento de los denominados Derechos de carácter económico y social -reflejado en diversos preceptos de la Constitución- conduce a la intervención del Estado para hacerlos efectivos, a La vez que dota de una transcendencia social al ejercicio de sus derechos por Los ciudadanos -especialmente de los de contenido patrimonial, como el de Propiedad- y al cumplimiento de determinados deberes -como los tributarios-. En El campo de la organización, que es el que aquí interesa, la interpenetración Entre Estado y Sociedad se traduce tanto en la participación de los ciudadanos En la organización del Estado como en una ordenación por el Estado de Entidades De carácter social en cuanto a su actividad presenta un interés público Relevante, si bien los grados de intensidad de esta ordenación y de Intervención del Estado pueden ser diferentes, lo que se explica no sólo por la Libertad de que dispone el legislador en el marco constitucional, sino también Por la confluencia de diversos principios, como el del pluralismo político en Relación a los partidos políticos, dado su carácter de organizaciones sociales Con relevancia constitucional (art.
5 de la Constitución) o el derecho de Libertad sindical en cuanto se traduce en la creación de sindicatos (art. 28), A los que, al igual que a los partidos políticos y a las asociaciones Empresariales, se garantiza la libertad de creación y ejercicio de su actividad Dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, si bien su estructura interna Y funcionamiento han de ser democráticos (art. 7). Pero junto a estas Formaciones sociales con relevancia constitucional, cuya libre creación y Actuación garantiza la Ley Suprema, en los términos vistos, y cuya Participación en el aparato del Estado es clara en el caso de los partidos Políticos y está expresamente prevista en cuanto a los sindicatos y Organizaciones empresariales (art. 131), la Constitución se refiere a otros Entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y Económicos (arts. 36, 52 y 131), los cuales pueden llegar a ser configurados Como Corporaciones de Derecho Público en determinados supuestos (art. 15 de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico, entre otras menos recientes), mientras, por Otro lado, se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, Con arreglo a la Ley (artículo 34).

La interacción Estado-Sociedad y la Interpenetración de lo público y lo privado, transciende como hemos señalado al Campo de lo organizativo y de la calificación de los entes. La función Ordenadora de la Sociedad puede conseguirse de muy diversas formas, que siempre Han de moverse dentro del marco de la Constitución, cuyos límites es Innecesario estudiar a los efectos del presente recurso. Lo que sí interesa Señalar es el reconocimiento constitucional de entes asociativos o Fundacionales, de carácter social, y con relevancia pública. Esta relevancia Pública no conduce, sin embargo, necesariamente a su publificación, sino que es Propio del Estado social de Derecho la existencia de entes de carácter social, No público, que cumplen fines de relevancia constitucional o de interés General.

La configuración del Estado como social de Derecho, viene así a culminar una evolución en la que la consecución de los Fines de interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en Una acción mutua Estado-Sociedad, que difumina la dicotomía Derecho Público-privado, y agudiza la dificultad, tanto de calificar determinados entes Cuando no existe una calificación legal, como de valorar la incidencia de una Nueva regulación sobre su naturaleza jurídica.


Entidad de Relevancia constitucional (STC 11/1981. F.J.3º (BOE 25/4/1981))

(NOTA) el art. 7 de la Constitución reconoce a Los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema Político.

èContenido del derecho:

1.DERECHOS SINDICALES COLECTIVOS (ART. 2.2. LISOS):

DERECHOS DE AUTOORGANIZACIÓN

oDerecho de redacción De sus estatutos y reglamentos. (NOTA) Facultad de Determinar el número y calidad de sus órganos decisorios y consultivos, el Procedimiento de elección democrática de los mismos, los derechos y obligaciones De los afiliados…(2.2.A) LOLS)

oOrganización de su Administración interna. (NOTA) Relevancia de su estructura financiera: Ingresos, (cuotas, donaciones y demás conceptos), gastos y distribución de los Recursos (2.2.A) LOLS)

oRelaciones con otras Organizaciones  sindicales. (NOTA) Derecho a constituir, afiliarse o retirarse de federaciones, confederaciones y Organizaciones internacionales (2.2.B) LOLS).

LIBERTAD DE ACTUACIÓN: DERECHOS DE ACCIÓN SINDICAL (I)

Personalidad jurídica para celebrar todo tipo de contratos

Disolución o suspensión por acto judicial firme (Art. 2.2.C) LOLS)  (NOTA) fundada en incumplimiento Grave de las Leyes.

-Facultad  para celebrar Negocios jurídico-colectivos en el marco de las relaciones laborales (Art. 2.2.D) LOLS) (NOTA):

-El derecho a la Negociación colectiva.

-El derecho de huelga (convocatoria o llamada a la misma).

-El derecho al Planteamiento de conflictos individuales y colectivos.

-El derecho de Presentación de candidaturas para la elección de representantes de los Trabajadores en los centros de trabajo.

-El derecho de Reuníón sindical.

El derecho a la Protección de la actividad de los representantes sindicales.

Se tiene Derecho a:

üDerecho a la NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
(Nota) Los sindicatos están facultados, como representación institucional De los trabajadores para la negociación colectiva, y negar u obstaculizar el Ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad Sindical (TCo 108/1989) El ámbito protegido es el de la propia negociación sin Que integre lo relativo al cumplimiento o incumplimiento de lo convenido, salvo Que la actuación empresarial se dirija frontalmente a frustrar sus efectos (TS 26-6-98).

(Nota) El Derecho fundamental a la libertad sindical  Conlleva también el derecho de los sindicatos al ejercicio de las Facultades de negociación colectiva como manifestación del libre ejercicio de La actividad sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y Sociales que le son inherentes.

(Nota) No se Vulnera el derecho cuando teniendo conocimiento del inicio de la negociación se Decide libremente no concurrir a la misma (TS 24-7-08, EDJ 166852).

La negociación Colectiva se puede dar en dos tipos de convenios:

-Convenios de Eficacia general: (Nota) el derecho fundamental a la libertad sindical y dentro De ésta a la negociación colectiva no supone necesariamente la suscripción de Un convenio colectivo (TS 7-10-04, EDJ 160122).

-Convenios Extraestatutarios (Nota) vulnera este derecho excluir a un sindicato, miembro Del comité de empresa, de la negociación de un pacto extraestatutario (TS 16-12-09, EDJ 332714; 5-11-09, EDJ 300311).

üEjercicio del DERECHO DE HUELGA.
(Nota) La titularidad  del derecho De huelga se atribuye individualmente a cada trabajador, pero su ejercicio ha De realizarse colectivamente, de forma que las facultades correspondientes, Como son la convocatoria, la determinación de objetivos, la publicidad, la Negociación y la terminación, les son atribuidas a los sindicatos, pues sin Ellas, estas organizaciones, quedarían vaciadas prácticamente de contenido (TCo

11/1981). La Huelga se puede dar en titularidad individual o ejercicio colectivo.

üDerecho A PLANTEAR conflictos colectivos (Art. 153 a 162 LJS):

-Sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto

-Posibilidad de actuar en el orden Contencioso-admtvo (Nota) demuestren ostentar un interés Profesional o económico (TCo 153/2007; 202/2007).

Actuar en Desplazamientos de trabajadores en la UE (Nota) Los Sindicatos pueden realizar acciones colectivas y coordinadas  para proteger los derechos de los Trabajadores de las empresas que trasladen de un Estado miembro a otro siempre Que no se produzca el efecto de compartimentar el mercado laboral o se impida La contratación de los trabajadores procedentes de determinados Estados (TJUE Cuestión prejudicial 11-12-07, asunto C-438/05).

üDerecho A PLANTEAR DEMANDAS en nombre de sus afiliados (Art. 20 LJS) (Nota) 20.1 LJS: «Los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de Los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos Que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, Recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación».

üDerecho a la PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS para elección de Representantes de los trabajadores.

-Promoción de elecciones (Art. 67.1 ET). (Nota) 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y Miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más Representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de Representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por Acuerdo mayoritario.——————

vSindicatos más representativos

vSindicatos + 10% de representantes en empresa

vTrabajadores del centro por acuerdo mayoritario

vDe 6 a 10: acuerdo mayoritario. Art. 62.1: podrá haber un delegado de Personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez Trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.

Presentación Candidaturas. TODOS LOS SINDICATOS

üDerecho de ReuníÓN  SINDICAL.


Trabajadores en empresa o centro de trabajo (art. 77 a 80 ET)

Secciones Sindicales (Art. 8.1.B)  LOLS). (Nota: Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: (…) Celebrar Reuniones, previa notificación al empresario») (Nota: Sin la posibilidad De celebrar reuniones a las que concurran los afiliados, con el objeto de Desarrollar los fines del propio sindicato, el ejercicio  del derecho sería imposible  (TCo 91/1983). La titularidad de este derecho De reuníón genuinamente sindical corresponde a los trabajadores afiliados a un Sindicato pero siendo de ejercicio colectivo (TCo 85/1989). La sección sindical O su delegado están legitimados para convocar la reuníón (TCo 168/1996).) (Nota: En cualquier caso, no puede afirmarse, que el derecho de reuníón sea Absoluto e ilimitado (TCo 95/1996) ni que comprenda el que, para su ejercicio, Un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local  de su titularidad ni que la entidad donde Prestan su servicio deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicionada, El que la reuníón se celebre dentro del horario de trabajo  (TCo 91/1983).)

üLIBERTAD DE EXPRESIÓN e INFORMACIÓN (STC 108/2008, de 22-9, (BOE 10/10/2008). (Nota: No resulta inhabitual en manifestaciones de esta Naturaleza, especialmente en situaciones de tensión y de conflicto», no siendo Dichos calificativos formalmente ofensivos o vejatorios, expresivos así del Necesario animus iniuriandi de quien los utiliza, sino más bien reflejo de un Lenguaje que ha venido utilizándose habitualmente en la práctica sindical, Utilizado por los trabajadores y sus representantes más contra la empresa como Entidad empleadora que contra alguna persona determinada, que por la propia Naturaleza de los conflictos que aquí se dilucidan debe ser tolerable en este ámbito de las relaciones laborales colectivas.  Estas consideraciones deben extenderse a la aludida expresión «sucia Empresa», que también ha servido para justificar la condena del recurrente por La referida falta de injurias, a lo que debe añadirse que además la utilización De este calificativo supone un claro juego de palabras al dirigirse el mismo Precisamente contra una empresa de limpieza)

DERECHOS DE AUTOORGANIZACIÓN

üFUNDACIÓN.
Adquisición de personalidad jª (Art. 4 LOLS). Voluntad de 3 promotores mínimo expresada en el ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO (Art. 4 LOLS y 5.1. RD 416/2015) (Nota: Art. 4.4. LOLS: «4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de Anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes Del acta de constitución del sindicato») (Nota: Para la constitución de un Sindicato o una asociación empresarial será necesario un número mínimo de tres Promotores).

También Debemos tener en cuenta el DEPÓSITO DE LOS ESTATUTOS en la (Art. 4.1 LOLS). Presentación de estos documentos por los DIRIGENTES O PROMOTORES por Triplicado en la oficina pública estatal o autonómica competente (Nota: Oficina Pública dependiente de las CC.AA. O a nivel estatal de la Dirección General de Empleo del MEYSS).

Contenido mínimo de Los estatutos (Art. 4.2 LOLS):


Denominación única e inconfundible. «La Denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión Con otra legalmente registrada»

-Domicilio y ámbitos. El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del Sindicato»

-Estructura Orgánica. Los órganos de representación, gobierno y administración y su Funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que Habrán de ajustarse a principios democráticos» Art. 4.2.D) LOLS: «régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del Sindicato.

-Condición Afiliativa. «Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida De la condición de afiliados».

-Régimen Económico. Carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios Que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

Depósito de Estatutos (Art. 4.1 y 3 LOLS y RD 416/2015, de 29/5 (BOE 20/9/2015). (Nota: Es posible el registro Electrónico según lo dispuesto).

Para crear Dicho depósito, se requiere la subsanación en 10 días, lo cual puede dar lugar A la Publicación o al Rechazo de este (NOTA: mediante resolución Exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que Se refiere el número anterior).

Si se da la Publicación de los estatutos (Nota: Contenido mínimo: al menos, la denominación, el ámbito territorial y Funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de Constitución del sindicato.) Se tiene un plazo máximo de 10 días (4.3 LOLS) Para publicarse en el Diario Oficial competente. Se podrá examinar por Cualquier persona (Nota: Posibilidad de pedir certificaciones); existe la posibilidad de impugnar Estatutos (Nota: Legitimación Activa: autoridad pública y sujetos que acrediten un interés directo y Legítimo); Se adquirirá personalidad jurídica en los 20 días hábiles SS.(Nota: Declaración de no conformidad a derecho).

Sindicatos no Registrados


Antes de los 20 días hábiles es un grupo de individuos sin personalidad colectiva. Es un Régimen de Comunidades de Bienes (Nota: Art. 16.5 LJS: «Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán Quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o Gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos Y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda Corresponder a estas personas físicas»). En este caso existe Responsabilidad mancomunada: bienes no divisibles.

En el caso de No existir voluntad expresa de no depósito, también estaremos delante de un Régimen de Comunidades de Bienes.

üMODIFICACIONES ESTATURIAS:
Mismo procedimiento de depósito y publicidad que para la constitución de Las mismas (art. 4.8 LOLS) (Nota: Debe reflejarse en el acta correspondiente el número de miembros y Asistentes  del órgano de gobierno que Adoptó el acuerdo, así como el resultado de la votación alcanzada. Se depositan Tanto el acta de modificación como los estatutos modificados.)

üEXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.
Existen dos tipos de causas:

-Causas voluntarias: Bien de Acuerdo de los órganos estatutarios legitimados, o bien, término final o condición resolutoria Acaece.

-Causas Forzosas: Por resolución judicial (Nota: Art. 2.2.C) LOLS: » No ser Suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, Fundada en incumplimiento grave de las Leyes»)

El destino de los Bienes patrimoniales sindicales van a:

-Previsiones Estatutarias: Contenido de los preceptos correspondientes

-No previsiones Estatutarias: Por decisión del órgano soberano del sindicato, Art. 39 Código Civil: subsidiario (Nota: Si por Haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber Realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar A éste la actividad y los medios de que dispónían, dejasen de funcionar las Corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación Que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en Esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se Aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la Regíón, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los Beneficios de las instituciones extinguidas).

Actos jurídicos Vigentes en extinción:


-Convenios Colectivos: Liquidación de compromisos asumidos por el sindicato, solo en Circunstancias singulares.

-Huelga:Continuidad: Vigente Comité de Huelga o elegirse nuevo

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN (tipologías)


NIVEL 1º: ASAMBLEA DE AFILIADOS


Asistencia de todos los afiliados al corriente de sus obligaciones.

Celebración a intervalos temporales muy largos: (Nota: Con una frecuencia de 3 ó 4 años)

Órgano más numeroso

Representación de Sectores y territorios (Nota: Organizaciones de segundo grado)

 FUNCIONES:

·Líneas grales. De actuación

·Aprobación o rechazo informes de gestión

·Acuerdo modificaciones estatutarias

·Elección otros órganos. Comisiones ejecutivas y Comisión de garantías.

NIVEL 2º: CONSEJO GENERAL


-Órgano intermedio

-Comité ejecutivo y representantes de sectores y territorios

FUNCIONES:

·Líneas grales. De actuación entre congresos

·Convocatoria y preparación congreso

·Aprobación presupuesto

·Aprobación anual del presupuesto

·Aprobación peticiones de integración o Asociación de organizaciones

NIVEL 3º: COMITÉ EJECUTIVO


-DIRECCIÓN GLOBAL DE LA ORGANIZACIÓN

-Pocos miembros y frecuentes reuniones. (Nota: Secretariado permanente y Secretarios de Sectores y territorios).

FUNCIONES:

·Coordinación y desarrollo de ejecución de Los acuerdos tomados por los órganos de primer y segundo nivel

·Responsable de velar por el cumplimiento de Los acuerdos y resoluciones de otros órganos (Nota: La reséñadas de primer y Segundo nivel).

NIVEL 4º: COMISIÓN EJECUTIVA


También denominado Secretariado Permanente en algunas organizaciones.

-ÓRGANO DE DIRECCIÓN EJECUTIVO. Asuntos cotidianos,

-Dedicación exclusiva y pocos miembros. Secretario General y restantes Secretarios con funcionamiento colegiado por mayoría.

-Secretario General. REPRESENTANTE LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN Y PORTAVOZ

FUNCIONES:

·Cumplimiento de las decisiones de los Anteriores órganos

1.2Derechos de los afiliados en la empresa

ÁMBITO

centro de trabajo o empresa

oConstitución de SECCIONES SINDICALES (Art. 8.1.A) LOLS)

§Según los estatutos sindicales

§Derecho de titularidad individual

oCelebración de REUNIONES

§(Art. 8.1.B) LOLS)

§Previa notificación al empresario

oRecaudación de CUOTAS (Art. 8.1.B) LOLS

oDistribución de INFORMACIÓN SINDICAL (Art. 8.1.B) LOLS)

§Fuera de los horarios de trabajo y sin perturbar la actividad de la Empresa

oRECIBIR LA INFORMACIÓN que le Remita su sindicato (Art. 8.1.Cb) LOLS

CONSTITUCIÓN DE SECCIONES SINDICALES

Interpretación Del derecho:
STC 229/2002, de 9 de Diciembre, F..J 2º, (BOE 10/1/2003)

Unidad organizativa De base

oTotalidad de los Trabajadores o funcionarios de empresa o centro

§Imposibilidad De secciones mixtas (funcionarios y trabajadores) STS de 13 de Marzo de 1991

oInstancias orgánicas Internas

oCarecen de Personalidad jª al margen del sindicato

§la Relación entre la sección sindical y el sindicato no se articula mediante un Vínculo asociativo entre dos sujetos colectivos (la sección sindical «no Constituye por sí misma una asociación sindical», lo que ciertamente impide Atribuirle personalidad jurídica distinta de la del propio sindicato), sino a Través de una «integración directa», de forma que «la sección se mantiene unida Al sindicato de procedencia».

Representaciones Externas

olas secciones sindicales son también «representaciones externas», a las que la ley les confiere determinadas «ventajas y prerrogativas», que «suponen correlativamente cargas y costes para La empresa» (SSTC 61/1989, 84/1989, 173/1992, 168/1996 y 121/2001).

Libertad Constitutiva

oCon respeto a los estatutos sindicales. (2 Trabajadores o varias secciones en misma empresa o centro)

oes irrelevante el número de trabajadores de la Plantilla y el de trabajadores afiliados a él (TS 1-6-92, EDJ 5573).

CELEBRAR REUNIONES

Fuera de las horas de trabajo y sin perturbar actividad empresarial

Legitimación de convocatoria

oTrabajadores Individuales afiliados

oDelegados o Secciones sindicales (STC 168/1996 y 76/2001)

DISTRIBUCIÓN DE INFORMACIÓN SINDICAL

Interpretación STC 281/2005, de 7 de Noviembre, (BOE 13/12/2005)

FJ 4 el derecho a informar a los Representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho Fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el Flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de La participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia El desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, Constituye un “elemento esencial del derecho fundamental a la libertad Sindical” (STC 94/1995, de 19 de Junio, FJ 3), una expresión central, por Tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho Fundamental.

En los lugares de trabajo ese contenido Esencial informativo tiene ciertas concreciones en la legislación sindical. Vienen a especificarse fundamentalmente en el art. 8.1, b) y c), LOLS, según el Cual los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, Previa notificación al empresario, y distribuir información sindical fuera de Las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, así Como recibir la información que les remita su sindicato. El legislador debe Garantizar y garantiza con esas previsiones normativas la libre difusión de Este tipo de comunicaciones sindicales en la empresa. En el bien entendido que, Como subrayó nuestra STC 94/1995, de 19 de Junio, FJ 4, que existan esas Concreciones legislativas de los derechos de información de los sindicatos “en Modo alguno autoriza a concluir que sólo a través de ellos pueden comunicarse Con los trabajadores; por el contrario, siempre que la fórmula elegida para Transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no Perturbe la actividad normal de la empresa, constituye un legítimo ejercicio Del derecho fundamental” (STC 94/1995, de 19 de Junio, FJ 4). Aquella Regulación legal, por tanto, no agota las posibilidades de ejercicio del Derecho a la información sindical, comprendido en el contenido esencial del Art. 28.1 CE. En ese sentido, en particular, que el art. 8 LOLS se refiera al Derecho de los afiliados a recibir información de su sindicato, como decíamos Al reproducir la STC 94/1995, no permite situar extramuros del contenido Esencial del derecho fundamental la información que se transmita y el derecho a Informar a los trabajadores no afiliados.

ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL: SECCIONES SINDICALES (I)


TIPOLOGÍAS DE SECCIONES SINDICALES

Ordinarias

oSin implantación en órganos representativos unitarios en centros de trabajo

Derechos mínimos (art. 8.3 LOLS)

oCon presencia en órganos unitarios(art. 8.2 LOLS): Delegados de personal, Comités de empresa y Junta de Personal

Previsión negociación colectiva

oSindicatos más representativos (art. 8.2. LOLS)

SECCIONES SINDICALES: DERECHOS MÍNIMOS LOLS (art. 8.2)

Tablón de anuncios(art. 8.2.A) LOLS): Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan Interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el Centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de Los trabajadores.

Negociación colectiva(art. 8.2.B) LOLS): Secciones sindicales que sumen mayoría del comité de empresa (art. 87.1 ET)

Utilización de local adecuado(art. 8.2. C) LOLS

oDesarrollo de actividades

oEmpresas o centros de trabajo más de 250 trabajadores

oInterpretación JURISPRUDENCIA (SSTS 29/12/1994 Y 24/9/1996 : El local, Que puede no estar situado dentro del propio centro de trabajo, es susceptible De un uso compartido por las diferentes secciones sindicales existentes en el Centro, así como por, incluso, el comité de empresa (inexistencia de derecho a Un uso exclusivo De local adecuado por una sección sindical), salvo que se Ofrezca prueba concluyente de que en tales circunstancias resulta imposible o Particularmente gravoso, por entorpecimiento entre los órganos usuarios del Local, el desarrollo de las actividades sindicales. El empresario no podrá Naturalmente, en fin, incurrir en discriminación en la concesión de locales a Las diferentes secciones sindicales con derecho a ellos

ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL: DELEGADOS SINDICALES

TIPOLOGÍA

Sentencia TC 229/2002, FJ 2º, 9-12 (BOE 10/1/2003)

De otro lado, las secciones sindicales Pueden nombrar un delegado sindical que las represente ante la empresa, si bien Dicho delegado ostentará las garantías y funciones que recoge la LOLS (art. 10.3) cuando reúna las condiciones fijadas en ella atendiendo al número de Trabajadores de la empresa y a la presencia sindical en los órganos de Representación unitaria (art. 10.1 y 2), surgiendo correlativamente para el Empresario las obligaciones informativas y económicas con que aquellas Facultades se corresponden. Desde esta segunda perspectiva, la facultad de que El delegado sindical pueda desarrollar las funciones y gozar de las garantías Legalmente reconocidas forma parte de lo que nuestra jurisprudencia ha venido Denominando el contenido adicional de la libertad sindical (SSTC 173/1992, de 29 de Octubre, FJ 4; 188/1995, de 18 de Diciembre, FJ 5; 145/1999, de 22 de Julio, FJ 3). El delegado sindical de la Ley Orgánica de libertad sindical o Delegado sindical «externo» no viene impuesto por la Constitución ni Se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, que Continúa siendo recognoscible aunque no todos los sindicatos ostenten el Derecho a estar representados por delegados sindicales en los términos de la Ley Orgánica de libertad sindical. Tales facultades y garantías, en Consecuencia, tienen origen legal, por lo que la determinación de su Configuración y límites corresponde al legislador o, en su caso, a la Negociación colectiva, como permite expresamente el art. 10.2 LOLS.

Representantes ordinarios: Elegidos por y entre trabajadores de empresa o Centro de trabajo afiliados.

Los Portavoces o delegados internos quedan fuera de la LOLS (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 27-2-98, EDJ 6391), pero las secciones sindicales pueden nombrar meros Representantes que actúen como instancias organizativas internas y como Portavoces, pues ello es ejercicio de la libertad interna de autoorganización Del sindicato (TCo 84/1989).

La Decisión de actuar en la empresa o en los centros de trabajo pertenece, en última instancia, a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin que sea Lícito que el empresario pretenda imponer, de modo unilateral, uno u otro ámbito

oAcción sindical del Art. 8.1.B) LOLS

oLesión LS: Impedimento designación representantes internos

Delegados LOLS (art. 10LOLS)

oEmpresas o centros De trabajo más de 250 trabajadores

oPresencia en órganos De representación unitarios (Comités de empresa o Junta de Personal)

El local, que puede no estar situado dentro Del propio centro de trabajo, es susceptible de un uso compartido por las Diferentes secciones sindicales existentes en el centro, así como por, incluso, El comité de empresa (inexistencia de derecho a un uso exclusivo de local Adecuado por una sección sindical), salvo que se ofrezca prueba concluyente de Que en tales circunstancias resulta imposible o particularmente gravoso, por Entorpecimiento entre los órganos usuarios del local, el desarrollo de las Actividades sindicales. El empresario no podrá naturalmente, en fin, incurrir En discriminación en la concesión de locales a las diferentes secciones Sindicales con derecho a ellos

DELEGADOS LOLS (I): composición

Escala legal cuantitativa(art. 10.2 LOLS):

Prioridad Ampliatoria negociación colectiva o acuerdo colectivo (10.2. LOLS): Posibilidad de ampliación del número

>10% votos elección comité de Empresa o Junta de Personal

o250 a 750            1

o751 a 2000         2

o250 a 750            1

o751 a 2000         2

Menos 10% votos elección comité de Empresa o Junta de Personal                  1

DELEGADOS LOLS (II): competencias (10.3 LOLS)


Sin ser Miembros del Comité de empresa

Principio De equiparación con miembros comité de empresa o miembros Junta de personal:


10.3 LOLS. «Los delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, Tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros De los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan En las Administraciones Públicas»

Mismas Garantías que aquéllos (art. 68 ET)            Justificación Jurisprudencial: «La cuestión planteada viene, pues, referida, en principio, al ámbito de aplicación subjetiva

del artículo 68 a) de la LET. Tal Precepto, en su mera literalidad, reduce la obligatoriedad del expediente a «los miembros del comité de empresa y los delegados de personal», Indispensabilidad que hoy día –al margen de anteriores posiciones doctrinales y Judiciales se ha hecho extensivo a los «delegados sindicales» por Aplicación del artículo 10.3 de la LOLS, a cuyo tenor «los delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, Tendrán las mismas garantías que las establecidas, igualmente, para los Miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se Establezcan en las Administraciones públicas». Ahora bien, el apartado 1 Del citado precepto condiciona la posibilidad de elección de delegados Sindicales, al exigir –además de que la empresa o centro de trabajo ocupe a más De 250 trabajadores– el requisito de haberse constituido las secciones Sindicales por trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de empresa o en los órganos de representación de las Administraciones Públicas, de modo que solamente los delegados sindicales elegidos en tales Condiciones gozan de las prerrogativas y garantías reconocidas en el ordinal 3» (STS de 24 de Enero de 1990

Apertura de expediente contradictorio en el Supuesto de SANCIONES POR FALTAS GRAVES O MUY GRAVES (68. A) ET): Con Derecho de audiencia, tanto individual como de los órganos de unitarios de Representación de trabajadores y funcionarios


PRIORIDAD DE PERMANENCIA en La empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores (68. A) ET) (68 b) ET): en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas O económicas.


NO SER DESPEDIDO NI SANCIONADO DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ni dentro del año siguiente a la Expiración de su mandato (68. A) ET) (68 b) ET): Siempre que el despido o Sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su Representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en Razón, precisamente, del desempeño de su representación


LIBERTAD DE EXPRESIÓN en Materias concernientes a su representación (68.D) ET): pudiendo publicar y Distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las Publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.


CRÉDITO HORARIO MENSUAL MÍNIMO (68.E) ET): Posibilidad de mejora por la negociación colectiva. EJERCICIO DE FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN

Liberación De delegados sindicales (10.3 LOLS): NEGOCIACIÓN COLECTIVA:

Podrá Pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos Miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en Uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar Relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración


NO SER DESPEDIDO NI SANCIONADO DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ni dentro del año siguiente a la Expiración de su mandato (68. A) ET) (68 b) ET): siempre que el despido o Sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su Representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en Razón, precisamente, del desempeño de su representación

Principio De regulación por LOLS (Ampliación por negociación colectiva)


Recepción de Información en igualdad con los órganos de representación Unitarios (10.3.1. Lols y art. 64 et)

oDeber de sigilo: Obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas Materias en las que legalmente proceda.

Asistencia a REUNIONES DEL COMITÉ DE EMPRESA, JUNTAS DE PERSONAL y órganos de SEGURIDAD E HIGIENE (10.3.2. LOLS): Con voz y sin voto

Derecho de AUDIENCIA previa(10.3.3. LOLS): Derecho del que es titular el sindicato y no el trabajador (STC 30/1992)

oMedidas de carácter colectivo: Afección a Todos los trabajadores y afiliados en particular

oDespidos y sanciones de afiliados

oConstancia de afiliación por el empresario (art. 55.1. ET y 104d) LJS):

§Art. 55.1 ET: «Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al Empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales De la sección sindical correspondiente a dicho sindicato»

§Calificación Del despido como improcedente (art. 55.4 ET y 108.1 LJS)

§Sanciones Sin audiencia son nulas (115.2 LJS)

Empresa no puede imponer la revelación De la afiliación sindical: La negativa de aquellos a cumplir con el Requerimiento puede autorizar al empresario a negarles la condición de Delegados, ni los derechos y garantías que les corresponden (STC 292/1993)

Órganos de Representación sindical: permisos para la realización de funciones sindicales


SUJETOS PROTEGIDOS (Art. 9 LOLS)

oCargos electivos a nivel provincial, Autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas(Art. 9.1 LOLS)

oRepresentantes sindicales que participen en Las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación Como trabajador en activo en alguna empresa (Art. 9.2 LOLS)


PERMISOS (Art. 9 LOLS)

oPermisos No retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales (Art. 9.1.A) LOLS)

Excedencias Forzosas Art. 9.1.B) LOLS): Art. 9.1.B) LOLS: «Con derecho a reserva del Puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su Cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del Mes siguiente a la fecha del cese»

oasistencia Y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de Su sindicato o del conjunto de los trabajadores (art. 9.1.C) LOLS)

Órganos de Representación sindical: garantías

Garantía de indemnidad

INDEMNIDAD RETRIBUTIVA:

Derecho de los Trabajadores a no sufrir por razón de su afiliación o actividad sindical, Menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa.

Esta elaboración jurídica se fundamenta, ciertamente, en la no Discriminación por razones sindicales, en la medida en que un liberado o Relevado de la prestación de servicios por la realización de funciones Sindicales «sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que Cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo», lo que sin duda constituye Un obstáculo para la efectividad de su libertad sindical, «por su potencial Efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales», que Repercute no solo en el representante sindical que soporta el menoscabo Económico, sino que «puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical Correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de Los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los Sindicatos» (SSTC 191/1998, 30/2000, 173/2001 y 92/2005).

INDEMNIDAD DE ACTIVIDAD SINDICAL:

El derecho de Libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene Consecuencias negativas para quien la realiza o si este queda «perjudicado» por El «desempeño legítimo de la actividad sindical» (STC 17/1996).

èRESPONSABILIDAD DE LOS SINDICATOS

èRESPONSABILIDAD por actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera De sus respectivas competencias (art. 5.1. LOLS)

èIRRESPONSABILIDAD de los sindicatos por actos individuales de sus afiliados (art. 5.2. LOLS).

èINEMBARGABILIDAD de las cuotas sindicales (art. 5.3 LOLS)

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