Sociedad de capital


3.2. Principios ordenadores del capital
Por su especial trascendencia es necesario someter el capital social a una Estricta tutela que se consigue a través de los principios reguladores: 18 I) El principio de determinación: la mención de la cuantía exacta del capital Social es requisito esencial de la escritura de constitución; se exige a fin de Posibilitar el necesario conocimiento exacto de un elemento de tanta Trascendencia interna y externa (art. 23, d) LSC) y art. 56 f) LSC que convierte En causa de nulidad la no expresión de la cifra de capital.Este principio puede Tener alguna excepción en ciertas sociedades anónimas especiales con capital Variable, como las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable o las Sociedades de garantía recíproca. II) El principio de unidad exige la existencia de una única cifra de capital, que, Reuniendo inicialmente todas las aportaciones de los socios, exprese el valor Global del patrimonio de garantía; todo ello sin perjuicio de la existencia de Diversas clases de acciones. III) El principio de suscripción íntegra. La suscripción es el acto en virtud del Cual una persona declara su voluntad de ser socio mediante la adquisición Originaria de una o varias acciones. De la suscripción surge en cabeza del Suscriptor la obligación de aportar una parte del patrimonio social equivalente al Importe nominal de las acciones que adquiere. La ley exige que todo el capital, y, por tanto, todas las acciones o Participaciones que integran el capital social deben estar efectivamente Suscritas: ello significa que debe estar comprometida la aportación de bienes y Derechos en la cuantía correspondiente a la cifra de capital social (o a la parte Del capital social aumentado) (art. 79 LSC). Es suficiente con que esté Comprometida: la simple suscripción tiene un carácter meramente obligacional: No implica entrega efectiva sino obligación de entrega. No es posible la Suscripción condicional, ni tampoco la suscripción de acciones o Participaciones por la propia sociedad.
IV El principio de desembolso mínimo en virtud del cual todas las acciones Deben estar íntegramente suscritas y desembolsadas cada una de ellas en al Menos un veinticinco por ciento en las sociedades anónimas y en su totalidad En las sociedades limitadas (es aplicable también en sede de aumento del Capital social) (art. 79 LSC). Este principio aparece íntimamente relacionado con el carácter obligacional del Concepto de aportación: no supone la entrega efectiva de un bien a la sociedad Sino simplemente la asunción de la obligación de realizar esa entrega. Sin Embargo, es conveniente dotar a la sociedad de una mínima base patrimonial. Por ello, se establece que las aportaciones prometidas se realicen Efectivamente en su totalidad en las sociedades limitadas y como mínimo en un Veinticinco por ciento en las anónimas. Este desembolso ha de afectar a todas Las acciones (así, no sería lícito, p.Ej., desembolsar la mitad de las acciones en Un 10% y el resto en un 40%). Por la parte restante no desembolsada, surgen Los denominados dividendos pasivos que son aportaciones de capital Prometidas y todavía no desembolsadas respecto de las que la sociedad Anónima tiene un derecho de crédito frente a los accionistas, sometido a un Régimen especialmente riguroso en protección de la sociedad. En todo caso, aunque se permite que se desembolse sólo una parte del capital, La ley se preocupa de que esta circunstancia conste en los Estatutos sociales. Además las acciones con desembolso pendientes habrán de ser 19 Necesariamente nominativas. Asimismo, el incumplimiento de la norma sobre Desembolso mínimo es causa de nulidad de la sociedad (art. 56, g) LSC). Téngase en cuenta que en el supuesto de las sociedades limitadas rige, en Principio, y de forma tradicional, el principio de desembolso total de las Participaciones (art. 78 LSC) (aplicable también en sede de aumento del capital Social). V) El principio de realidad o efectividad del capital social. Está destinado a que La cifra formal del capital social esté dotada, a su vez, de un contenido real, Esto es, ha de estar respaldada por la existencia de los correspondientes Elementos dotados de un valor patrimonial efectivo que actúen como Contrapartida o contravalor. Es decir, que tras la cifra de capital social exista un Capital real, que tras cada acción existe un contravalor patrimonial equivalente Al valor nominal de la acción. Ello es indispensable a fin de que la garantía de Terceros que es el capital social no esté vacía de contenido. Así el art 58 LSC Dice que “en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los Servicios”. En el derecho español, el principio de realidad se manifiesta en Diversas ocasiones en algunos preceptos de la LSC: 1) Nulidad de la creación de acciones o participaciones sociales que no Respondan a una efectiva aportación patrimonial (art. 59.1 LSC). En Consecuencia, prohibición de las llamadas durante la vigencia de la LSA de 1951, acciones o participaciones gratuitas o liberadas, esto es, aquellas Acciones creadas sin contrapartida patrimonial alguna para ser entregadas a Los fundadores para premiar los servicios prestados (distintas de las acciones o Participaciones gratuitas procedentes de aumentos de capital con cargo a Reservas). 2) Normas que establecen la prohibición de emitir acciones o Participaciones por debajo de su valor nominal (por debajo de la par) (art. 59.2 LSC). 3) Especiales cautelas para la valoración de las aportaciones in natura, Pues una sobrevaloración de las mismas dejaría al capital social vacío de Contenido (art. 67 LSC, para las sociedades anónimas; en su defecto, para las Sociedades limitadas, art. 73, régimen de responsabilidad). 4) En el caso de una sociedad anónima, además está la exigencia de Aprobación por la junta general de las adquisiciones a título oneroso realizadas Por la sociedad anónima desde su constitución y hasta dos años de su Inscripción en el Registro Mercantil si exceden de la décima parte del capital Social (art. 72 LSC). Se exige que con la convocatoria de la Junta se pongan a Disposición de los accionistas dos normes: uno de los propios administradores Justificando la adquisición, y otro, de uno o varios expertos independientes, Nombrados en los términos de las aportaciones no dinerarias. Con este Procedimiento se trata de evitar que el riguroso régimen dispuesto para la Valoración en los artículos 63 y ss LSC pueda ser burlado a través de hacer Pasar como una compraventa celebrada con la sociedad lo que no es más que La entrega por parte del socio de su aportación no dineraria (habiendo suscrito Previamente acciones en metálico). Se excluyen las adquisiciones Comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad y las que se lleven A cabo en mercado secundario oficial o en subasta pública (precisamente 20 Porque en estos casos las partes no pueden influir en la determinación del Precio) VI) el principio de estabilidad frente al patrimonio social, esencialmente Variable, el capital social es una cifra estable cuya modificación está Condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que funcionan como Garantías (acuerdo de la junta general adoptado con determinadas Formalidades de convocatoria y quórum); en beneficio tanto de los socios (pues Puede afectar a su posición social) como de los acreedores sociales (ya que Toda modificación del capital supone una alteración de su garantía). VII) el principio de capital social mínimo, principio que es un instrumento o Técnica legal utilizada por el legislador con finalidad selectiva a efectos de la Utilización de este tipo societario. En la LSA 1951 no se establecía capital Social mínimo obligatorio, la forma SA podía ser utilizada por pequeñas, Medianas y grandes empresas. En la LSA 1989 el art. 4 LSA fija un capital Social mínimo de 10 millones de pesetas, y ahora en el art 4.2 LSC sesenta mil Euros. La idea es reservar esta forma social para empresas de una cierta Envergadura. En relación a esta finalidad selectiva, esta cantidad no es lo Suficientemente elevada como para reservar la sociedad anónima para las Grandes empresas; no obstante, junto con otras circunstancias (complejidad de La normativa de la SA para las pequeña empresas y mayor adecuación de la Regulación de la SRL para las mismas), se ha conseguido en la práctica este Objetivo, como lo demuestran las estadísticas de constitución de sociedades de Los últimos años. En las sociedades limitadas el capital mínimo era de 500.000 Pesetas y actualmente según el art. 4.2 LSC es de 3.000 euros. En cualquier caso, las sociedades habrán de constituirse con ese capital social Mínimo y el control inicial corresponde al notario y al registrador mercantil que Intervengan en la constitución Y esa cifra habrá de mantenerse durante toda la Vida de la sociedad (art. 5 LSC: Prohibición de capital inferior al mínimo legal). Téngase en cuenta que la cifra fijada por el art. 4 LSC como capital mínimo de La SA o la SL tiene un alcance general y se ve modificada por un conjunto de Disposiciones especial que elevan sensiblemente, para cierta clase de Sociedades anónimas esa cifra (así, las sociedades cotizadas, las que sean Titulares de una entidad de crédito, las sociedades de inversión colectiva, las Sociedades de seguros, las concesionarias de autopistas, etc.) -Referencia las denominadas sociedades limitadas en régimen de Formación sucesiva. Tras establecerse en el art. 4.1 LSC, como principio General, que el capital de la sociedad limitada “no podrá ser inferior a tres mil Euros “, el art. 4.2 LSC dispone que “No obstante lo establecido en el apartado Anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una Cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el Artículo siguiente”. Igualmente se excepciona esta situación en el art. 5.2 (prohibición de capital inferior al mínimo legal).

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