Tarjeta de Identidad de Extranjero» «España» «visa USA



INTRODUCCIÓN


El Derecho de extranjería en España se articula en torno a dos regímenes parcialmente diferenciados aunque incididos ambos por el Derecho de la Unión Europea:
· 1º  aplicable a los nacionales de los Estados miembros de la UE y sus familiares así como a los ciudadanos de los Estados parte en el Espacio Económico Europeo y sus familiares, regulado por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (régimen comunitario).
· 2º resto de los extranjeros, regulado por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social sucesivamente reformada y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril que aprueba el Reglamento de la mencionada Ley, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (régimen general)

LA ENTRADA EN ESPAÑA
1. ACCESO AL TERRITORIO: DOCUMENTACIÓN

La Ley de extranjería y su Reglamento de ejecución regulan la entrada al territorio español.
A continuación se expone el marco normativo y la jurisprudencia de los tribunales. En primer lugar, la relación de normas que inciden en el acceso al territorio y, seguidamente, los requisitos y condiciones legalmente establecidos para que la entrada al territorio pueda realizarse de modo legal (regularidad de la entrada).
l. Lugares de entrada y requisitos
Marco normativo:

 la LO 4/2000, de 11 de enero (LO Ex) y RO 557/2011, de 30 de abril (RLOEx). Esta normativa ha de complementarse con el acervo Schengen, con las medidas que la UE dicte en materia de control en las fronteras exteriores, asilo e inmigración (TFUE), así como con la normativa referida a la regulación de la inmigración y residencia ilegal, incluida la repatriación de residentes en situación irregular.

El acervo Schengen
es el conjunto de normas e instrumentos comunitarios que regulan el Espacio Schengen. En dicho Espacio está garantizada la libre circulación de personas y esta regulado por procedimientos y normas comunes relativas a visados de corta duración, solicitudes de asilo y controles fronterizos. Se trata, por otra parte, de un marco de cooperación y coordinación entre los servicios policiales y las autoridades judiciales con el fin de garantizar la seguridad en el mencionado Espacio.
Desde esta perspectiva normativa, hay que tener en cuenta el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código Comunitario de Normas para el cruce de personas por las fronteras o Código de Fronteras Schengen (CFS)
que entró en vigor el 13 de octubre de 2006. Lo más relevante del CFS radica en el establecimiento de los controles mínimos que pueden llevarse a cabo en las fronteras interiores y la gestión integrada para las fronteras exteriores. Por otra parte, las modificaciones periódicas del Reglamento que actualizan y o derogan los modelos de permisos, tarjetas, visados y otros documentos, así como sus requisitos y, en particular, determinan los nacionales de los países obligados a entrar con visado para el cruce de la frontera exterior así como la lista de terceros países exentos de visado.
El Derecho interno español regula en el articulo 25 LOEx y correlativos del Reglamento los requisitos para la entrada en el territorio español. Señala que: El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo:
1. Por los puestos habilitados al efecto
2. Hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España
3. No estar sujeto a prohibiciones expresas
4. Deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios

1.1. Entrada por puestos habilitados


Se tiene que distinguir según la entrada se produzca por la frontera exterior o por una frontera interior (procedente de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de fronteras):
·
Frontera exterior, la entrada por un paso no habilitado como frontera o la entrada por un puesto fronterizo fuera de las horas de apertura se considerará ilegal.
·
Frontera interior, si el extranjero accedió al territorio español frontera interior tendrá la obligación de declarar personalmente dicha entrada ante las autoridades policiales españolas, bien en dicho momento, bien en el plazo de tres días hábiles siguientes a la entrada en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjeros.
El RLO Ex permite, con carácter excepcional, que las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo autoricen el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados y horas y días señalados a personas expresamente autorizadas y a beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes y establece previsiones específicas para los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de gente del mar, en vigor, quienes podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puesto o por las localidades próximas,en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo.
El RLOEx también prevé los supuestos y la autoridad competente para el cierre o traslado, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida de España y la obligación de comunicación de estas decisiones a aquellos países con los que España tenga obligación de hacerlo

1.2. Hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que se considere válido


El RLOEx. determina la documentación necesaria para la entrada legal en España:
· Condiciona la entrada de cualquier extranjero en territorio español a la titularidad del pasaporte o documento de viaje
· Enumera los documentos que permiten acreditar la identidad de la persona: pasaporte individual, familiar o colectivo; titulo de viaje, documento nacional de identidad; cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite la identidad de la persona según los casos y que hayan sido considerados válidos para la entrada en el territorio español en virtud de compromisos internacionales.
Para que estos documentos se consideren válidos deben estar expedidos por la autoridad competente del país de origen o procedencia o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho internacional.
Respecto de los pasaporte, ha de permitir el retomo de los titulares al país que los haya expedido. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares españolas previa autorización expresa de la DG de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación internacional, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España.
Si se trata de menores de 16 años, y sin perjuicio de que puedan tener su propia documentación de identidad, podrán figurar en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad de su titular y viajen con éste. En todo caso, si se trata de menores de edad, en el momento de la entrada deberá acreditarse que viaja al país con el consentimiento de sus progenitores; previsión que ha de ponerse en relación con los convenios internacionales de protección de menores y en particular con la prevención de la sustracción internacional de menores.
En los documentos que permiten la entrada en España conviene distinguir los que acreditan la identidad del extranjero y de los que justifican la situación legal del mismo. Estos últimos documentos son expedidos por las autoridades españolas:

Número de Identidad de Extranjero (NIE):


es un elemento con efectos y carácter meramente identificatorios, personal, único, exclusivo y secuencial.

Tarjeta de Identidad de Extranjeros (TIE):


es un documento único y exclusivo destinado a documentar al extranjero en situación legal en España. Esta Tarjeta justifica, pues, la legalidad de la presencia en España al propio tiempo que su identificación.
En consecuencia, los extranjeros que se encuentren en situación de ilegalidad pueden tener un NIE pero no una Tarjeta.

Cédula de Inscripción de Extranjeros (CIE):


en los supuestos que resulta absolutamente imposible la identificación del extranjero, bien porque el país de origen no prevé la existencia de los documentos exigidos en España para expedir la Tarjeta de Identidad bien porque el extranjero no se ha sometido en su país de origen al proceso de identificación. El Ministerio del Interior, y previa solicitud del extranjero, le expedirá un documento que lo identifique (salvo que le haya sido denegada la entrada o hubiere sido anteriormente expulsado).
A la solicitud deben acompañarse las pruebas acreditativas de: la imposibilidad de ser documentado en el país de origen; de que no le ha sido denegada la entrada en España; y, de que, anteriormente, no ha sido expulsado de España. Tras comprobarse la realidad de tales hechos, y mientras se completa el expediente, se le concede una cédula de identificación provisional que le permite permanecer en España durante tres meses.
En caso de solicitar autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se les exime de presentar el pasaporte. Y si existen y se alegan razones graves que impidan la comparecencia consular se le exime del acta notarial (documento que acredita que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente), pudiendo recabarse, en tal caso, un informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
Esta Cédula de Inscripción abre al extranjero el proceso de normalización pues podrá solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello.
1.3 

No estar sujeto a prohibición expresa


El Reglamento señala que tienen prohibida la entrada y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los demás requisitos, los extranjeros cuando:
1.
Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
2.
Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución. En este caso, no será necesario expediente de expulsión para la devolución pues se trata de una contravención de la prohibición de entrada o de una pretensión de entrada.
3.
Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de INTERPOL o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
4.
Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del Ministro del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
5.
Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional. Supuesto este último que alude al Código de Fronteras Schengen y demás normativa comunitaria.
6. El RLOEx señala como condicionante de la entrada el no suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido.

Excepcionalmente lo anteriormente señalado no será de aplicación cuando: 1


El extranjero solicite acogerse al derecho de asilo en el momento de la entrada en España.
2. Podrá autorizarse la entrada aún sin el cumplimiento de los requisitos enumerados, cuando existan razones de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos
la LOEx permite, respecto de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, el registro de su entrada a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España.

1.4 Objeto y condiciones de la estancia y medios de vida suficientes


El RLOEx complementan la exigencia de la Ley de extranjería y permite a los funcionarios responsables del control de entrada requerir al extranjero la presentación una serie de documentos en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración y de los medios de vida con que contará durante su estancia y, en fin, en determinadas circunstancias de un certificado sanitario.
El carácter facultativo de este requisito está previsto en el Código de Fronteras Schengen.
En la práctica, la problemática más frecuente se produce respecto de la valoración que realiza el funcionario de la documentación y de los medios económicos. Por otra parte, la práctica judicial, al juzgar el cumplimiento de lo preceptuado ha venido entendiendo que la situación ha de examinarse en su conjunto y que no basta con que formalmente se den varios o incluso todos los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación, etc.), que pudieran favorecer al viajero y ello porque de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo en cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país, salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y de otro, porque la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje.
1. Objeto y condiciones de estancia el objeto de la estancia puede ser cualquiera que se considere como legítimo (turismo, viaje profesional, visitas familiar, estancia por razones médicas). Consecuentemente, cualquier documento verosímil que pruebe el motivo del viaje habrá de entenderse como válido. El Reglamento señala los siguientes, distinguiendo según se trate de viajes de carácter profesional, viajes de carácter turístico o privado y viajes por otros motivos:
·

Para los viajes de carácter profesional

1.
La invitación de una empresa o de una autoridad expedida en los terminos reglamentarios, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.

2

Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas al servicio.

3

Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
·

Para los viajes de carácter turístico o privado

1
Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida reglamentariamente. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

2

Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
·

Para los viajes por otros motivos: 1

Invitaciones, reservas o programas.

2

Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.

2. Acreditación de medios económicos


 El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retomo al país de procedencia.
La cuantía y el modo de acreditar su posesión se fijará por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia. La Orden establece los recursos económicos que deben acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España:
·
para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10 % del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. La cantidad será de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto) o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto;
·
para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados en el medio de transporte que pretendan utilizar.
El extranjero deberá acreditar que dispone de los medios económicos señalados mediante la exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria

3. Requisitos sanitarios


Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesta en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea. El Reglamento señala que la Administración General del Estado suscribirá los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias a los efectos de realizar cuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de esta exigencia.

2. Consecuencias del incumplimiento de los requisitos exigidos para la entrada

Si el extranjero consigue entrar en territorio sin reunir los requisitos exigidos para la entrada su situación administrativa será ilegal y, consecuentemente, sancionada con la devolución y en su caso con la expulsión.
Existen 2 figuras afines a la expulsión pero que no pueden confundirse con aquélla ni entre sí:
1. La denegación de entrada y el consiguiente retono, que se produce cuando al extranjero no se le autoriza la entrada en el puesto fronterizo por incumplir alguno de los requisitos anteriormente indicados pero que en ningún caso puede considerarse como una sanción de tipo administrativo
2.
La devolución, que se produce cuando el extranjero pretende entrar por un lugar (puesto) no habilitado al efecto, lo que implica una pretensión de entrada ilegal en el país y acarrea, en consecuencia, la devolución.

2.1. La denegación de entrada y el retorno


Cuando no se cumplen los requisitos exigidos de entrada lo normal será la denegación o desautorización de entrada por parte de los funcionarios responsables del control fronterizo. Esta figura se conoce también como rechazo en frontera y se regula en la LO Ex y en Roles. Se realiza por tanto, en el puesto fronterizo habilitado al efecto y determina, en consecuencia, el retorno de forma inmediata o en el plazo más breve posible al punto de origen, pero no determina necesariamente una prohibición de entrada

La denegación de entrada y su consecuencia, el retorno no constituyen sanciones administrativas sino medidas que se aplican cuando se desautoriza una entrada en el territorio

; entrada que en sí misma no es ilegal, sino que no cumple alguno de los requisitos anteriormente señalados


Como manifestación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la asistencia jurídica gratuita de los extranjeros consagrados en la LO Ex, la resolución de denegación de entrada y la resolución de retorno requiere determinadas garantías procesales. Así:
· Habrá de ser notificada al interesado mediante resolución motivada
· En esta resolución habrán de indicarse los recursos que pueden interponer contra ella, el plazo para ello, la autoridad competente ante la que deban dirigirse, el derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio y el derecho a un intérprete, derechos estos últimos que comenzarán en el mismo momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo
· Se comunicará a la Embajada o Consulado del país del extranjero y en caso de que no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España, la comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
· La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero ya hubiere sido retornado, podrá interponer los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.
En definitiva, la consecuencia del rechazo en frontera o denegación de entrada es, el retoro, regulado en RLOEx que desarrolla el contenido de la resolución así como el procedimiento con las garantías formales y materiales derivadas de la LO Ex.

2.2. La entrada por puestos no habilitados: la devolución

La pretensión de entrada a España o a cualquier otro país miembro de Schengen por puesto no habitado es uno de los supuestos que da lugar a la devolución del extranjero sin que sea preciso expediente de expulsión.
La LOEx contempla dicho supuesto junto a otro referido al caso del extranjero que habiendo sido ya expulsado contravenga la prohibición de entrada en España.
Se trata, pues, de dos supuestos distintos aunque ambos den lugar a la devolución. Procede la devolución cuando:
1. El extranjero se presenta en la frontera solicitando la entrada y le es denegada en virtud de que existe una prohibición de entrada (de acuerdo con la información que proporciona el sistema SIS).
2. Se pretende entrar ilegalmente en el territorio por un puesto no habilitado.
En esta causa de devolución se encuentran los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones, tal como recoge el RLOEx.

La medida de devolución no procederá en dos supuestos. Cuando



1. El extranjero solicite formalice una solicitud de protección internacional, en cuyo caso habrá de esperarse a que se decida sobre su admisión o no
2. Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer riesgo para la gestación o para la salud de la madre. En este supuesto, y desde la perspectiva de la protección y garantía de los derechos del niño, cabria solicitarse una autorización de residencia temporal para la madre por motivos humanitarios una vez que el hijo nace en España
El procedimiento de devolución, se regula en el RLOEx y no requiere tramitación de expediente de expulsión. La devolución será acordada mediante resolución del Subdelegado del Gobierno o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Tratándose de un extranjero interceptado en la frontera o en sus inmediaciones, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la custodia de costas y fronteras los conducirán a la correspondiente Comisaría de Cuerpo Nacional de Policía para su identificación y en su caso devolución.
En el supuesto de que la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará a la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión. Toda devolución adoptada en virtud de las causas referidas anteriormente llevará aparejada la prohibición de entrada en el territorio por un plazo máximo de 3 años.

En cuanto, a las garantías jurídicas del procedimiento, el RLOEx establece que en la tramitación de una orden de devolución el extranjero tendrá derecho a la asistencia jurídica, que será gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursos suficientes, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende las lenguas oficiales que se utilicen.

Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de la entrada


Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido, los gastos de mantenimiento que se ocasionen y sin perjuicio de la sanción que pudiera imponerse, serán a cargo de la compañía que lo hubiese transportado, siempre que el extranjero no hubiere presentado la solicitud protección internacional y ésta le haya sido admitida a trámite
Por transportista, se entiende tanto a los que hubieren traído al extranjero hasta la frontera española por vía aérea, marítima o terrestre como en los supuestos de transporte marítimo o aéreo que se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio nacional.
Sus obligaciones, serán por su cuenta (del transportista o compañía de transporte) todos los gastos que se deriven del retorno, que será realizado por aquélla, o por otra empresa de transporte, bien al país del que hubiere procedido, bien al país que hubiere expedido el documento de viaje o bien a cualquier Estado donde esté garantizada su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Obligación que también deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. Responsabilidad que será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.

II. EL VISADO Y LOS TIPOS DE VISADO. PROCEDIMIENTOS Y DOCUMENTOS

El visado es una certificación que se inserta en el titulo de viaje del extranjero (pasaporte o documento análogo e incluso en documento aparte) otorgada discrecionalmente por el Estado receptor del viajero y por el que se documenta que no hay inconveniente en que el extranjero entre en el país. Dos consideraciones básicas:
sobre la noción y función del visado en nuestro ordenamiento jurídico,
relativa a las excepciones a la exigencia de visado.

1. Exigencia de visado: regla general


La Ley de extranjería señala que: Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es, pues, la exigencia de visado que será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero, salvo los supuestos excepcionales que se determinan reglamentariamente.
Concedido, el visado habilita al extranjero a presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada pudiendo permanecer en España en la situación para la que se le hubiere expedido, sin perjuicio de obtener en su caso la tarjeta de identidad del extranjero. Por tanto el visado, no sólo habilita para la entrada sino que, también, acredita la presencia regular del extranjero en el territorio, sin perjuicio de la necesidad de proveerse de una tarjeta de identidad si va a permanecer más de seis meses en España.
En relación con la potestad de otorgamiento y denegación del visado, la LO Ex establece que se estará a los compromisos vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
Las exenciones a que se refieren tanto la Ley como el Reglamento de extranjería estarán condicionadas a lo que en cada caso pueda determinar la normativa europea. Lo que significa que, en la práctica, la exigencia o no de visado está condicionada por las disposiciones de la UE.
La solicitud del visado se realiza con carácter previo a la presentación en el puesto fronterizo. No obstante, tanto la Ley como el Reglamento prevén la posibilidad de su expedición en frontera. El régimen de la expedición de visados en frontera se encuentra también detallado en el Código de Fronteras Schengen.

2. Excepciones a la regla general: exención de visado


Con carácter general no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada, los extranjeros:
· Titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero
· Una tarjeta de estudiante extranjero
· Una tarjeta de acreditación diplomática
· Una autorización de regreso
· Los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador
Para tránsitos de cinco días, no necesitarán visado:
·
Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.
· Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.
· Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.
· Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo, relativo a la exención de los visados para refugiados
· Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.
· Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
· Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

3

 

Tipos de visado

La reforma de Ley de extranjería, distingue siete tipos de visados: tránsito, estancia, residencia, residencia y trabajo, trabajo de temporada, de estudios y de investigación. Siguiendo un criterio más específico acorde con los distintos supuestos que contempla el Reglamento y que se vinculan, a las distintas autorizaciones de residencia y de residencia y trabajo. Se distinguen tres categorías genéricas de visados: tránsito, estancia y residencia.

3.1. Visado de tránsito

El visado de tránsito es aquel que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.
Se consideran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.
Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o excepcionalmente varias veces y podrán ser concedidos como visados de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
Su régimen jurídico se determina por el Derecho de la Unión Europea y en cuanto al procedimiento, por lo establecido en el RLOEx que indica la posibilidad de requerimiento de comparecencia del solicitante por parte de la misión diplomática u oficina consular con el objeto de mantener una entrevista personal para comprobar:
· Su identidad
· La validez de su documentación personal o de la documentación aportada, el motivo
· El itinerario y la duración del viaje
· La prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías de retomo al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención de entrar en el territorio de los Estados Schengen.
Transcurridos quince días desde el requerimiento sin que el solicitante comparezca personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. Una vez instruido el procedimiento, se debe resolver de forma motivada y expedirá, en su caso, el visado. En la resolución denegatoria, notifica y expresa el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente.

3.2. Visado de estancia

La LOEx define el visado de estancia como aquel que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un periodo o suma de periodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

1. Visados de estancia de corta duración



Cases. Procedimiento de solicitud


Los visados de estancia de corta duración pueden ser de dos tipos:

1. Visado uniforme:


válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.
Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre. Este visado no autoriza a buscar empleo, salvo en los supuestos previstos en la LOEx.

2. Visado de validez territorial/imitada


: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos.
La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre. Al igual que en los visados de tránsito, el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. En la tramitación del procedimiento, se siguen las mismas pautas que para los visados de transito

2. Visados de estancia expedidos en las fronteras exteriores

 
En supuestos excepcionales debidamente acreditados o encomendado del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables del control de entrada de personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez territorial limitada. Asimismo se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con fines de tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajo como marino.
Estos visados se tramitarán según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

3. Visado de estancia por estudios. Movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado


Habilita al extranjero a permanecer en España en situación de estancia por un periodo superior a noventa días para las siguientes actividades de carácter no laboral:
· Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un titulo o certificado de estudios.
· Realización de actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de investigadores.
· Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y 1 o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido.
· Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o privada.
· Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general.
El visado de estudios incorpora la autorización de estancia y permite al extranjero la permanencia en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido. Su duración será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a la posibilidad de prórroga.

4. Visados (de estancia) para la búsqueda de empleo


Habilita al extranjero a desplazarse al territorio español durante un periodo de tres meses para buscar empleo. Si, transcurrido el plazo, no hubiera obtenido un contrato, está obligado a salir del territorio nacional, en caso contrario, incurrirá, en la infracción prevista.
Para verificar la salida del territorio nacional, el extranjero se tiene que presentarse a los responsables del control fronterizo por el que se efectúa la salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios electrónicos, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Existen otros dos supuestos de visados para la búsqueda de empleo:
· Los dirigidos a hijos o nietos de español de origen que se tramitan en el marco de la Orden Ministerial que apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen
· Los dirigidos a la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales

3.3. Visado de residencia


El visado de residencia habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.
El visado de residencia y trabajo habilita para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.

Clases de visados de residencia temporal


Según el Reglamento, se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
Los extranjeros en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los siguientes tipos de autorización:
· Autorización de residencia temporal no lucrativa.
· Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
· Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
· Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.
· Autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.
· Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.
· Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
· Autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
· Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.
En todos estos supuestos se va a exigir un visado que habilitará al extranjero a residir o a residir y trabajar de acuerdo con la autorización que se expida previamente.
Los visados de residencia que no llevan implícitos una autorización para trabajar:

1. Visado de residencia temporal no lucrativa


. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales deberá solicitar este tipo de visado. Por residencia temporal ha de entenderse aquélla superior a 90 días e inferior a cinco años.
El visado incorpora la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año


2. Visado de residencia temporal por reagrupación familiar


Habilita al extranjero autorizado a entrar en España y a permanecer en el territorio en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia de aquél, que en ningún caso será superior a tres meses, de conformidad con lo establecido

3. 4. Procedimiento de solicitud de los visados y documentación requerida


El procedimiento de expedición de visado se rige por la normativa específica que establece en la LOEx desarrollada el Reglamento para cada supuesto concreto y teniendo en cuenta, en todo caso, la normativa de la Unión Europea y demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos asumidos por España. Supletoriamente se aplicará la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común. Tomando en cuenta estos datos, la exposición del procedimiento se ceñirá a los rasgos generales y comunes aplicables a todo tipo de visados en su tramitación.

PROCEDIMIENTO


El Reglamento de extranjería establece de manera pormenorizada las condiciones, requisitos y documentos para cada supuesto de visado. No obstante, existen elementos comunes en la fase del procedimiento consular que pueden sistematizarse del modo siguiente:

1. Solicitud del visado


 La regla general en la solicitud de visado es su presentación, en modelo oficial, personalmente o a través del representante debidamente acreditado, la Misión diplomática u Oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y siempre que exista causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se podrá presentar en una misión diplomática y oficina consular diferente.

2. Comparecencia del interesado


. A requerimiento de la misión diplomática o consular el interesado podrá ser llamado con la finalidad de mantener una entrevista personal a fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación así como la veracidad del motivo por el que solicita el correspondiente visado. En la tramitación de los visados de residencia se exige que estén presentes al menos dos representantes de la administración española, además del intérprete, en caso necesario, debiendo quedar constancia de su contenido mediante acta firmada por los presentes y de la que se entregará copia al interesado.
Estas citaciones se realizarán por teléfono o telefax de contacto proporcionado por el interesado o por su representante legal y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.
Si la citación o requerimiento efectuado se hubiera desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud. Las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de 10 días. También se desarrolla pormenorizadamente La notificación electrónica y la comparecencia electrónica en la sede.
Para que la notificación se practique mediante el sistema de comparecencia electrónica en la sede se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. No obstante, la admisión de la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede será obligatoria para todos los solicitantes personas jurídicas y para aquellos colectivos de personas físicas que, por diferentes razones tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.

3. Plazos de resolución: E
l plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de tres meses y en los de tránsito o estancia que es de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones éstas podrán entenderse desestimadas. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud. Si el interesado no recoge el visado en el plazo que se le indica, se entenderá que ha renunciado al mismo, con archivo del procedimiento

4. Silencio administrativo


Como regla general se ha de entender desestimadas por silencio negativo las solicitudes que no se contesten en el término que fija la ley para resolver, con la excepción del visado de residencia de quienes están exceptuados de obtener autorización para trabajar pero que residen fuera de España, en que el silencio se entenderá positivo.

5. Motivación de la denegación del visado:


La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito, deberá ser motivada, e informará al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.

6. Recursos contra la denegación del visado


Las resoluciones que dicten los órganos competentes sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos.

Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa

El extranjero, aunque no se encuentre en España, tiene acceso a la tutela judicial efectiva y podrá cursar los recursos procedentes a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente, caben a los siguientes recursos:
·

Recurso de reposición

En el plazo de un mes (cuando el acto es expreso) o de tres meses (si no lo fuera) a partir del día siguiente a la notificación o a la fecha en que se produzca el acto presunto.
Es un recurso de carácter potestativo, por lo que, si se acude a esta vía, habrá de esperar a que se resuelva expresamente o se entienda desestimado por transcurso del plazo para resolver. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de este recurso es de un mes.
El silencio ha de entenderse negativo y deja abierta el acceso a la vía jurisdiccional (recurso contencioso administrativo).
·

Recurso extraordinario de revisión:

Sólo para los supuestos que establece la Ley: error de hecho resultante de los propios documentos; que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; que en la resolución hubiere influido esencialmente documentos o testimonios falsos así declarado por sentencia judicial firme, anterior o posterior a la resolución; que la resolución se hubiere dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta, etc., así declarado en sentencia firme.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se hubiere dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado y queda expedita la vía contencioso administrativa.
·

Recurso contencioso administrativo:

Este recurso se interpone, agotada la vía administrativa, ante los Juzgados de lo Contencioso administrativo. El plazo es de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la resolución expresa que puso fin a la vía administrativa. Si se recurre una denegación por silencio administrativo, el plazo es de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. La sentencia dictada es recurrible en apelación ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. El derecho a la asistencia jurídica gratuita alcanza a los extranjeros que se hallen en España -incluso si se encuentren en situación irregular- y siempre que acrediten cumplir los requisitos objetivos exigibles con carácter general. Esto significa que el extranjero al que se le deniegue el visado no tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita pues, por línea de principio, no se hallará en territorio español. Pero, tratándose de visado por reagrupación familiar la justicia gratuita alcanzaría al reagrupante (que evidentemente ha de residir en España).

7. Concesión del visado y vigencia


: Notificada la concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en plazo, se entenderá que el interesado ha renunciado y se producirá el archivo del expediente. Una vez retirado, el extranjero tiene que entrar en el territorio nacional en el plazo de vigencia del mismo, que no será superior a tres meses. Efectuada la entrada, el interesado deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

DOCUMENTOS


Éstos varían en función del tipo de visado que se solicite. Si bien existen documentos que en todo caso serán requeridos, el Reglamento indica otros documentos que podrán requerirse según el tipo de visado de que se trate.
·

Para visados de corta duración (visado Schengen):

 se debe acreditar: identidad (documento de viaje o pasaporte); medios de subsistencia; invitación; medio de transporte y seguro médico de viaje.
·

Para los visados nacionales de residencia:

 se debe acreditar: identidad (documento de viajes o pasaporte); autorización gubernativa en su caso; medios de subsistencia; prueba de alojamiento; certificado médico; seguro médico de viaje así como el motivo principal del viaje que puede ser:
1. Residencia sin finalidad laboral (no habilita para trabajar)
2. Residencia para reagrupación familiar
3. Residencia y trabajo por cuenta ajena
4. Residencia y trabajo por cuenta propia
5. Residencia y trabajo de temporada por cuenta ajena
6. Estudios
7. Investigación (en el marco de un convenio de acogida firmado por un
8. organismo de investigación)

LA PERMANENCIA EN ESPAÑA. ESTANCIA Y RESIDENCIA

La permanencia, es decir, la acreditación la duración, es una situación de hecho sobre la que la Ley de extranjería va a articular la autorización de residencia en nuestro país en determinados supuestos.
Sin embargo, la Ley no se refiere a la permanencia como una situación equiparable a la «estancia» o la «residencia», ya que ambas nociones tienen un contenido jurídico propio, sino como una situación de hecho que, cuando es continuada y previa a la solicitud, y siempre que concurran con otros requisitos legalmente establecidos, puede adquirir relevancia para la obtención de una autorización temporal de residencia.
Consecuentemente, la acreditación de la permanencia (su dimensión temporal) adquiere un valor probatorio excepcional a efectos de arraigo y en los casos en que se han arbitrado procesos extraordinarios de regularización.

1. LA SITUACIÓN DE ESTANCIA


1. Concepto y supuestos de estancia


La estancia de corta duración, es la situación del extranjero que no es titular de una autorización de residencia y se encuentra autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de 90 días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Una situación especial es la estancia prevista a efectos de estudio, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado


Hay 2 cuestiones respectos de la situación de estancia:
· El extranjero en situación de estancia no es titular de una autorización de residencia con la consecuencia inmediata de que su permanencia en España no puede considerarse como residencia a efectos de adquisición de la nacionalidad española. La estancia, pues, es situación temporal y breve de permanencia en el territorio a cuyo término el extranjero deberá abandonarlo.
· La situación de estancia es prorrogable;
Esto no significa que el la situación de estancia cambie a situación de residencia. Sino que se trata de una prórroga de corta duración con el limite temporal de 90 días previsto en la Ley. Esta posibilidad tiene dos excepciones:
o cuando se trata de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado cuya prórroga depende de la duración y actividad desarrollada
o cuando se trata de estancia para la búsqueda de empleo cuyo régimen, por propia naturaleza, difiere tanto en la duración temporal (tres meses improrrogables) como en su finalidad (búsqueda de empleo y consecución de una autorización de residencia y trabajo).

2. Prórroga de la situación de estancia y procedimiento de prórroga

La situación de estancia puede ser prorrogada en determinados supuestos y siempre sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. En cuanto al procedimiento de prórroga varía según se trate de una estancia sin visado o de una prórroga del visado de estancia de corta duración:

Prórroga de estancia sin visado


. El extranjero que pueda entrar en España sin visado puede ser autorizado a prorrogar su permanencia en España hasta el límite de 90 días. La autoridad competente para dicha prórroga es la Oficina de Extranjería, Jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre. También puede ser concedida por los Delegados del Gobierno en la Comunidades autónomas uniprovinciales y el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la DG de la Policía y de la Guardia Civil.
La denegación de la prórroga habrá de ser motivada y notificarse formalmente al interesado. En todo caso, el interesado deberá acreditar que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, que está en posesión de un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado y ofrecer garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en un tercer Estado de destino (un billete con fecha de retomo cerrada sirve como medio de prueba de este extremo).
Este supuesto de prórroga está pensado para los nacionales de terceros países exentos de la obligación visado para entrar en el territorio comunitario. Son competentes las mismas autoridades señaladas en el apartado anterior, salvo para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional cuya competencia corresponde a la DG de Asuntos Consulares.
La prórroga se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. En este sentido, conviene recordar que mientras las visas Categoría C permiten a su titular una o varias entradas en el espacio Schengen sin que la duración exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, la visas Categoría D corresponden a los visado nacionales, expedidos por un Estado Schengen de conformidad con su legislación nacional (condiciones). Este visado también da derecho a su titular a viajar a otros países Schengen durante 3 meses en un periodo que no exceda de seis.

3. La estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado


3.1. Importancia de la calificación de la situación del estudiante extranjero en España: incidencia de la residencia en la obtención de la nacionalidad española

Una de las peculiaridades de la legislación de extranjería es la consideración del status de estudiante como incluida dentro de las situaciones de estancia. El Reglamento ha dejado claro que se trata de una estancia de carácter especial.
La Ley dispone expresamente que al estudiante le será expedido un »permiso de residencia» por un periodo de al menos un año.
 Por ello, la situación es de residencia, especial si se quiere, pero residencia al fin y al cabo.
Esta consideración adquiere gran importancia por dos razones fundamentales:
· Es relativamente sencillo obtener un visado de estudios. Con él se accede al territorio y, por regla general, la permanencia está garantizada al menos durante un año.
· En nuestro Derecho de la Nacionalidad uno de los modos de adquisición de la nacionalidad española es por residencia legal, continuada e inmediatamente anterior al momento de la solicitud y el TS considera que la situación de estancia del estudiante extranjero es una situación de «residencia legal» a los fines de adquisición de la nacionalidad española por residencia.
El precepto establece un régimen jurídico especial en el que se especifican las actividades de carácter no laboral comprendidas bajo el concepto estudios:
1. cursar o ampliar estudios, realizar actividades de investigación o formación.
2. participar en programas de intercambios
3. realizar prácticas 4 realizar servicios de voluntariado.
Se favorece la movilidad del estudiante:
· Un estudiante admitido en un Estado miembro de la UE que quiera cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla no siendo exigible el visado.
· Si el estudiante está en España y quiere completar en otro Estado miembro sus estudios iniciados aquí, las Autoridades españolas sólo están obligadas a facilitar la información oportuna sobre su situación de permanencia en España a instancia de las Autoridades competentes del otro Estado miembro. Por último, los extranjeros que vengan a España a realizar estudios de formación sanitaria especializada, quedan igualmente sujetos al régimen de estancia anteriormente indicado.

3.2. Prórroga para la estancia en España por razón de estudios


Los extranjeros que deseen realizar trabajos de investigación o formación no remunerados laboralmente, o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles públicos o privados oficialmente reconocidos, deberán disponer del correspondiente visado de estudios.
Si la estancia por estudios tiene una duración superior a seis meses, el extranjero tiene que solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.
Es posible prorrogar la autorización anualmente siempre que el interesado siga reuniendo los requisitos previstos. En su caso, habrá de acreditar también que ha superado las pruebas
o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación progresa adecuadamente.
La prórroga debe solicitarse ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia de desarrollo de la actividad, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento cuando la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento de infracción.
El estudiante extranjero para desarrollar actividades remuneradas en nuestro país, debe solicitar la autorización de trabajo, teniendo que ser estas actividades compatibles con la realización de los estudios y sin que los ingresos obtenidos puedan tener el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia

3.3. Los familiares del estudiante

El Reglamento permite a los extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o que se encuentren en España en el régimen de estudios solicitar los correspondientes visados de estancia para que sus familiares entren y permanezcan legalmente en España durante la duración de dichos estudios o investigación.
En cuanto al momento, no se exige un periodo previo de estancia y podrán solicitarse dichos visados de manera simultánea con la solicitud del visado de estudios o en cualquier momento posterior, durante el periodo de vigencia de la autorización de estancia por estudios.
Los familiares beneficiarios de reagrupación son: el cónyuge e hijos menores de 18 años o sometidos a su patria potestad o tutela.
Pueden permanecer legalmente en territorio español durante el mismo periodo, con idéntico estatuto que el estudiante o investigador, y su permanencia está en todo caso vinculada a dicho estatuto.
Si su estancia fuera superior a seis meses, deben solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España. Los familiares del estudiante o investigador no tendrán derecho a la autorización para la realización de actividades lucrativas laborales.

3.4. La modificación de la situación de estancia por estudios en situación de residencia y trabajo


· El RLOEx posibilita el cambio o modificación de la estancia de estudios en residencia y trabajo sin necesidad de solicitar visado. Establece para ello una serie de condiciones de carácter estricto:
· El sujeto legitimado para presentar la solicitud es el empleador debiéndose cumplir los requisitos exigidos en el RLOEx, excepto el apartado referido al visado.
· Habrá de acreditarse, además, que el extranjero:
o ha permanecido en España durante al menos tres años como titular de una autorización de estancia
o ha superado los estudios o concluido el trabajo de investigación, la formación o las prácticas con aprovechamiento
o no ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación o de desarrollo del país de origen.
Esta autorización de residencia podrá beneficiar, si se solicita, a los familiares del estudiante que se encuentren en situación de estancia y conviviendo con él en el momento de la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda adecuada, en los términos establecidos para la reagrupación familiar.
La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares, deberá solicitarse durante los tres meses anteriores a la extinción de la autorización de estancia por estudios. La solicitud realizada en este plazo prorrogará la vigencia de la autorización de estancia del estudiante o investigador y, en su caso, de sus familiares, hasta que recaiga resolución sobre ella.
La autorización concedida tiene la consideración de autorización inicial, por lo que no se computa la estancia anterior a efectos de «residencia» y está condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia. En el plazo de un mes desde su entrada en vigor, el trabajador deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Con carácter excepcional la permanencia requerida para el cambio puede ser menor cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados. En tal caso, se requiere un informe previo, favorable, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

3. 5. Movilidad dentro de la Unión Europea

El Reglamento permite a los estudiantes extranjeros admitidos para la realización o ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea cursar o completar parte de sus estudios en España, no siendo exigible la obtención de visado. Asimismo se autoriza que los miembros de su familia le acompañen, en los términos establecidos legalmente.
La solicitud de movilidad puede ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma.
La competencia corresponde a la Oficina de Extranjería de la provincia en que esté situado el centro de enseñanza, o bien ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia Oficina de Extranjería que tramitará la solicitud y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes.
La solicitud se acompañará de documentación que acredite su condición de admitido como estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea y el cumplimiento de los requisitos establecidos. Una vez concedida la autorización, el extranjero tiene de plazo máximo 3 meses desde la notificación de la resolución para entrar en España, de no encontrarse ya en territorio español.
Si la autorización de estancia es de duración superior a seis meses, el extranjero tiene que solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o, en su caso, de la entrada en España.

4. La estancia para búsqueda de empleo

Un supuesto especial de estancia es la de quienes han entrado con un visado de búsqueda de empleo (art. 75 LOEx). La estancia en estos supuestos es de tres meses, no prorrogables, permite al extranjero que busca empleo inscribirse en los servicios públicos de empleo y suprime, llegado el caso, la obtención de un «nuevo visado». Si transcurrido dicho plazo, el extranjero no hubiera obtenido un contrato, quedará obligado a salir del territorio nacional y si no lo hiciera incurrirá, en la infracción prevista en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (expulsión) y privación de obtener una nueva autorización para trabajar en el plazo de dos años. A los efectos de este Capítulo baste con señalar que se trata de un supuesto especial de «gestión de contratos de trabajo» en el que se establece un número de visados (limitados) dirigidos: bien a hijos o nietos de españoles de origen quienes,
por lo demás, en su contratación están exentos de la valoración de la situación nacional de empleo; o, bien a determinadas ocupaciones dirigidas a un ámbito territorial y a un sector de actividad donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura siempre que las circunstancias específicas del mercado laboral concernido indiquen que los puestos de trabajo puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema. En el Capítulo 3 se examinará con detenimiento este supuesto.

II. LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA
1. Consideraciones introductorias sobre el concepto y clases de autorizaciones de residencia
A tenor de la LOEx, son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia de larga duración:
·
Residencia temporal el extranjero autorizado a permanecer en España por un periodo superior a 90 días e inferior a cinco años.
·
Residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
La situación de residencia implica, una mayor vinculación con España que se plasma en un doble plano:
· En un plano temporal, dada la duración de los periodos de permanencia que la residencia autoriza (en todo caso, superiores a noventa días y renovables)
· En un plano material, dada la posibilidad, cumplidos ciertos requisitos, de realizar actividades laborales o de no realizarlas en absoluto; de convertir o modificar la situación de residencia inicial,bien sea:
o en situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena
o modificando su alcance en cuanto a la actividad laboral y el ámbito territorial autorizado
o de reagrupar a la familia
o de adquirir el estatuto de residente de larga duración
o de solicitar la nacionalidad española por residencia en los términos establecidos en el Código civil.
La mayoría de las autorizaciones de residencia se buscarán con fines de trabajo, por lo que será necesaria una autorización conjunta de residencia y trabajo.

2. La residencia temporal


2.1. Concepto

La Ley de extranjería define la residencia temporal como la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a 90 días e inferior a cinco años Si la autorización es inferior a cinco años, podrá prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión.
La manifestación de la residencia temporal depende:
·
de factores temporales inicial o renovado
·
factores objetivos la realización o no de actividades lucrativas
·
subjetivos la reagrupación familiar
·

Humanitarios

·
la protección de las mujeres contra la violencia de género de acuerdo.
Factores que no se manifiestan de modo aislado sino combinados entre sí, lo que en ocasiones lleva a cierta confusión dada la complejidad y pluralidad de supuestos.
Es común a todos los supuestos la obligación del extranjero de comunicar a las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, de estado civil y de domicilio. Su incumplimiento se sanciona con multa por su consideración de infracción leve.

2.2. Supuestos de residencia temporal


Toda vez que la entrada y residencia en España está condicionada a la expedición del correspondiente visado, cuando así sea requerido legalmente, es normal que el trámite para la obtención de la autorización de residencia (inicial) se realice conjuntamente con la solicitud de visado; dicha residencia inicial será siempre de un año.
Evidentemente el visado no se requiere en la autorización de residencia temporal renovada, que en realidad es una solicitud de prórroga de la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento con el resultado, caso de ser favorable, de una renovación también temporal a no ser que corresponda una autorización de larga duración.
Desde esta perspectiva es como ha de entenderse la distinción entre residencia temporal inicial y renovada.
La Tarjeta de Identidad del Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España. Ha de expedirse siempre que el extranjero obtenga un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses y deberá solicitarse por el extranjero personalmente en el plazo de un mes desde su entrada a España si lo hizo provisto de visado o desde que se conceda la autorización respectivamente supuestos de no exigencia de visado.
No debe confundirse la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE) con el Número de Identidad de Extranjero (NIE), número personal e intransferible que identifica al extranjero y habrá de figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

1. Residencia temporal no lucrativa

Con carácter general, para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá:
1. No encontrarse irregularmente en territorio español
2. Carecer de antecedentes penales tanto en España como en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español
3. No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido
4. Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España
5. Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España
6. No encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen
7. No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005
8. Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Los medios económicos de que disponga resultan de especial importancia para la obtención de esta autorización, el Reglamento de 2011 dispone las siguientes cuantías referidas al momento de la solicitud del visado o de renovación de la autorización:
· Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
· Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a anterior.
En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
Se acreditará mediante la presentación de la documentación y por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
En el procedimiento, es competente la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa. Dicho visado incorporará la autorización inicial de residencia que como todas las de dicho carácter tendrá una duración de un año comenzando su vigencia desde que se efectúe la entrada en España. Esta residencia será renovable, en los términos establecidos en el RLOEx, hasta el limite máximo de cinco años o hasta que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración.

2. Residencia temporal y trabajo

Ver capítulo 3

3. Residencia temporal por reagrupación familiar

La Directiva define la reagrupación familiar como La entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante (siempre que se cumplan los condicionamientos).
El régimen jurídico de la reagrupación familiar se encuentra incidido de modo directo por el Derecho comunitario. En consecuencia, las legislaciones nacionales de los Estados miembros habrán de adaptar su derecho interno a los mínimos que la Directiva establece como obligatorios.
La reagrupación familiar está regulada en la Ley de Extranjería y en su Reglamento. La LO 2/2009 ha introducido un cambio fundamental en dos aspectos:
1. En relación a los beneficiarios de la reagrupación familiar incluye a la pareja que tenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal y respecto de los ascendientes la reagrupación familiar se limita a los mayores de 65 años.

2. El cónyuge y la pareja de hecho reagrupados tiene acceso inmediato al mercado de trabajo.

1. La residencia del reagrupante

El concepto de residencia del reagrupante tiene un alcance especial. La posesión de una autorización de residencia es condición sine qua non para que el extranjero pueda ejercer su derecho a la reagrupación familiar; pero, no se trata de cualquier tipo de residencia sino que ha de ser una residencia que esté de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva. Esta requiere que se trate de una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permite a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, con arreglo a lo dispuesto, por el que se establece:
1. Un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.
2. Se exige que la residencia del reagrupante ha de tener una validez de al menos un año y tener una perspectiva fundada de obtener la residencia permanente. Tras la reforma operada por LO 2/2009, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan y obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los ascendientes que sólo podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La Ley de extranjería aunque no prohíbe, condiciona el derecho de reagrupar a su vez a los familiares de los reagrupados.
El supuesto general lo establece la LOEx a cuyo tenor: Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.

Tratándose de ascendientes, la exigencia es haber obtenido la residencia de larga duración y acreditar solvencia económica. Sólo excepcionalmente podrá eximirse de la residencia de larga duración autorizarse a estos ascendientes (reagrupados-reagrupantes). El supuesto es muy concreto, cuando tenga a su cargo uno o más hijos menores de edad o hijos con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud.

2. Los requisitos materiales para el ejercicio del derecho a reagrupar: recursos económicos y vivienda adecuada


1. Recursos económicos


. Con carácter general se exige al reagrupante probar que dispone de medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada. En relación a la cuantía de los medios de vida y su evaluación ha de ser conforme a la Directiva y ésta señala que se hará en función de su naturaleza y de su regularidad y podrá tenerse en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.

La reforma de la Ley de extranjería de diciembre de 2009 establece que en esta valoración no computarán los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.
El Reglamento de 2011 concreta esta cantidad teniendo en cuenta el número de personas que el solicitante interese reagrupar y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
· En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
· En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.

2. Vivienda adecuada


. El reagrupante deberá aportar la prueba de que dispone de un alojamiento adecuado. La exigencia de la vivienda adecuada es sin duda una garantía para la mejor integración en el territorio de acogida. Los criterios para evaluar la idoneidad de la vivienda no pueden ser más estrictos que los establecidos para una vivienda considerada nornal en la misma región. Tienen que ser criterios objetivos, en el sentido de ser posible su verificación.
En algunos Estados miembros, en prevención del fraude o por desconfianza, han adoptado medidas de control posteriores permitiendo a las autoridades competentes verificar nuevamente este requisito y, caso de no cumplirse, revocar la autorización de residencia. España no ha adoptado ninguna previsión normativa al respecto.
En la práctica administrativa española, los informes municipales se refieren a los aspectos funcionales, por lo que no parece que en el Derecho español, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, se controle la cohabitación por esta vía.
El informe lo suele realizar los servicios sociales comunitarios sin perjuicio de que, al amparo de la potestad autoorganizativa de los municipios, se pueda encomendar esta labor a la Policía Local, a los servicios de Urbanismo o Vivienda e incluso a la Oficina Catastral.
Son las Comunidades Autónomas y en su caso los Ayuntamientos los encargados de informar sobre la adecuación de la vivienda a efectos de la reagrupación familiar, es obligada la coordinación entre corporaciones locales, Comunidades Autónomas y Oficinas de Extranjeria.
El informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos:
· título que habilite para la ocupación de la vivienda
· número de habitaciones
· uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda
· número de personas que la habitan
· condiciones de habitabilidad y equipamiento
3. Los beneficiarios de la reagrnpación familiar: miembros de la familia que pueden ser reagrupados y condiciones impuestas

La Ley de extranjería limita el beneficio de la reagrupación familiar a tres grupos de personas:

1. el cónyuge y la persona que mantenga con el extranjero residente una relación de afectividad análoga a la conyugal,
2. los hijos del residente y del cónyuge o de la pareja, incluidos los hijos adoptados, menores de 18 años o que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades,
3. los ascendientes mayores de 65 años.
1. En relación con el cónyuge, no ha de encontrarse separado de hecho o de derecho. Independientemente de otras condiciones materiales, la reagrupación del cónyuge no es automática, pues, en prevención de «matrimonios blancos» se controlará que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. Terminantemente se excluye del beneficio de la reagrupación a varias esposas. En el supuesto de que el extranjero reagrupante se encuentre casado en segundas nupcias, la reagrupación de cónyuge exige mayores cautelas no sólo en lo relativo al procedimiento de separación del anterior matrimonio, sino también en relación con la situación en que haya quedado el anterior cónyuge y los hijos en lo relativo a las pensión compensatoria respecto del cónyuge, alimentos que correspondan a los hijos menores o mayores en situación de dependencia y disponibilidad de la vivienda.
En cuanto a la persona con la que el reagrupante mantenga una relación de afectividad análoga al matrimonio se equipara al cónyuge a todos los efectos. La relación ha de estar debidamente acreditada y producir efectos en España. El Reglamento señala que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:
1. dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción
2. se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España.
A dichos efectos, sin perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública. Serán incompatibles estos efectos las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad.
2. Tienen derecho a ser reagrupados, los menores de dieciocho años hijos del residente y de su cónyuge o pareja, incluidos, los hijos adoptivos siempre que se acredite que la resolución de la adopción puede surtir efectos en España y los hijos discapacitados que nos sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estados de salud.
En el supuesto de tratarse de hijos de uno solo de los cónyuges, el reagrupante deberá acreditar que ejerce en solitario la patria potestad o que la custodia le ha sido otorgada y estén efectivamente a su cargo. Si el residente extranjero ostenta la representación legal de alguna de estas personas y el acto jurídico de donde surgen sus facultades representativas es apto para surtir efectos en España, dicho representante puede ejercer el derecho a reagruparlos.
3. Los ascendientes (del reagrupante o de su cónyuge) mayores de 65 años únicamente cuando existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de 65 años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Se entiende que los familiares están a cargo del reagrupante cuando se acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia. Por otra parte, se considera que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.
Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta.
En la reagrupación familiar de los ascendientes de quienes son residentes de larga duración en otro Estado miembro o son trabajadores titulares de una «tarjeta azul de la UE» o en fin son beneficiarios del régimen especial de los investigadores son los propios familiares beneficiarios de la reagrupación los que pueden pedir ser reagrupados en España si el titular del derecho tiene ya el estatuto de residente de larga duración expedido en otro Estado miembro y se encuentra residiendo en España

4. La residencia adquirida en virtud de la reagrupación familiar: efectos


La residencia de los familiares reagrupados depende de la situación de residencia del reagrupante, sin embargo adquiere perfiles especiales cuando se plantea el acceso al mercado de trabajo.
La reforma de 2009 ha modificado sustancialmente el régimen administrativo de acceso al mercado laboral de los familiares reagrupado:
1. Tanto el cónyuge como los hijos reagrupados cuando lleguen a la edad laboral pueden trabajar. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares estas personas les habilita para trabajar sin necesidad de tramitación administrativa alguna.
2. El cónyuge reagrupado puede obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. Si se trata de un cónyuge víctima de violencia de género el anterior requisito no será exigible y podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente desde el momento en que se dicte a su favor la orden de protección o, en su defecto el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
3. Los hijos reagrupados también obtendrán la autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoria de edad. Sin embargo, han de acreditar disponer de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades, a excepción de los lleven residiendo en España cinco años, al alcanzar la mayoría de edad
4. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente cuando hayan obtenido una autorización para trabajar.
5. La tramitación del expediente de reagrupación y la tramitación de la renovación de la residencia por reagrupación familiar
Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar

La voluntad del extranjero residente de reunir a su familia en España exige la presentación de una solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar que habrá de ser cumplimentada un modelo oficial, presentada personalmente por el interesado en la Oficina de Extranjeros que por domicilio le corresponda y acompañada de la prueba documental que acredite los vínculos familiares de quienes pretenda reagrupar, los recursos económicos y la disponibilidad de la vivienda.
Tratándose del reagrupante, deberá acompañar:
1. Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2. Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social.
3. Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual.
4. En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
Tratándose del familiar a reagrupar:
1. Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2. Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud el órgano competente la tramitará y recabará de oficio el informe de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
Concedida la autorización tendrá eficacia con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. Para el caso de familiares de residentes de larga duración-DE, titulares de una Trujeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
En consecuencia, para poder solicitar el visado es necesaria la concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación instada por el reagrupante.

La eficacia de esta autorización previa queda entonces sujeta a una doble condición suspensiva


1. La expedición del visado
2. La efectiva entrada del familiar reagrupado en el territorio nacional.
Esto significa que si el miembro de la familia de cuya reagrupación se trate está en España no podrá admitirse a trámite la solicitud y respecto del Cónsul, éste podrá denegar el visado si comprueba que el extranjero se encuentra en España en situación irregular.
Evidentemente, la entrada habrá de realizarse en el término de vigencia del visado que no será en ningún caso superior a tres meses.
El extranjero tiene la obligación de solicitar la TIE dentro del mes siguiente a la entrada en el territorio. Su incumplimiento se considera una infracción grave.
En cuanto a la legitimación para presentar la solicitud del visado, la ostenta el miembro de la familia de cuya reagrupación se trate que podrá presentarla bien personalmente o bien a través de representante, salvo el supuesto de reagrupación ejercida por quien sea titular del estatuto de residente de larga duración en otro Estado miembro de la UE y resida en España.
Establece el Reglamento un término para realizar la solicitud de visado de dos meses, cuyo cómputo se inicia en el momento de la notificación al reagrupante en España de la concesión de la previa autorización de residencia temporal; concesión que se extinguirá en el caso de no solicitar el visado en dicho plazo.
Presentada la solicitud de visado, la misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente.
En este trámite se comprueba, generalmente mediante una entrevista personal, la identidad del solicitante, el vínculo familiar alegado, la dependencia legal o económica, en su caso, y la validez de la documentación aportada.
En la entrevista deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración y el representante del interesado, en caso de que éste sea menor, además del intérprete, en caso necesario.
La denegación del visado habrá de motivarse; esto es, se deberá informar al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes incorporados en el expediente que hayan conducido a la resolución denegatoria.
Si se concediera el visado el interesado dispone de dos meses para retirarlo personalmente o por el representante en el caso de menores. De no efectuarse la recogida en dicho plazo se entenderá que el interesado renuncia al visado concedido y se procederá al archivo.

Renovación de la residencia por reagrupación familiar (art. 61 RLOEx)


La renovación de la situación de residencia temporal en virtud de reagrupación familiar deberá solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración. A dicha solicitud deberán acompañarse los documentos que acrediten la disposición de empleo y  o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria.
La solicitud de renovación puede ser pedida por los mismos beneficiarios de la reagrupación, siempre que formen parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la autorización por reagrupación familiar. Ello será igualmente de aplicación, en el caso de descendientes o menores tutelados, respecto a su otro progenitor o tutor, siempre que éste tenga la condición de residente en España y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar. En este caso, la naturaleza y duración de la autorización renovada se vinculará a la del cónyuge o pareja, que asumirán la condición de reagrupante.
El RLOEx distingue en los requisitos para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar, de una parte, los relativos al reagrupado y, de otra parte, los relativos al reagrupante.

Respecto del reagrupado:


1. Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
2. Que se mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.
3. Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.
4. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Relativos al reagrupante:


1. Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta
2. Que cuente con empleo y o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
3. Que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual.
Para la renovación de la autorización, se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia. Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.
El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinada al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. También hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados. Tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.
Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. La resolución favorable se notificará al interesado.

III. LA RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN

De conformidad la LOEx y con el Reglamento se halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles.
En el ámbito comunitario, la Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración entiende la residencia de larga duración como un objetivo que promueve la integración de los nacionales de terceros países en el país de acogida.
La residencia de larga duración reviste dos tipos o supuestos: un supuesto general que incluye a su vez algunos casos especiales, y el supuesto de residencia de larga duración-UE

1. Residencia de larga duración

Aunque sea el tipo general de residencia de larga duración (RLD), cabe distinguir dos situaciones: un supuestos general y uno supuestos especiales por razón de los sujetos.

1.1. Supuesto general


Los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años tienen el derecho a solicitar la concesión de la autorización de residencia larga duración. Se computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros como titular de la tarjeta azul de la UE.
La continuidad no se verá afectada por las ausencias del territorio en los siguientes casos:
·

Por periodos de vacaciones

Se permiten, ausencias del territorio español de hasta seis meses siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años anteriormente mencionados, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.
·
Por motivos laborales, también se permiten de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los cinco años requeridos.
· Un extranjero ha estado en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos o prácticas no laborales, este periodo se computará -en el 50% de la duración total- a los efectos de la obtención de la residencia de larga duración-UE siempre que en el momento de la solicitud el extranjero se encuentre en situación de residencia en España.

1.2. Supuestos especiales

También tiene derecho a residir en territorio español de modo indefinido los siguientes extranjeros residentes:
1. Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.
2. Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.
3. Residentes que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
4. Residentes que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.
5. Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.
6. Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.
7. Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior.

1.3. Procedimiento

Los extranjeros deben de solicitar, en modelo oficial, la autorización ante la Oficina de Extranjería donde residan. Si el extranjero no se encontrare en territorio nacional deber de presentar personalmente la solicitud de autorización de residencia de larga duración ante la oficina diplomática o consular en cuya demarcación resida.
La solicitud se tramita en los mismos términos que la residencia temporal. Además de la documentación genérica, deberá acompañarse la documentación que acredite la residencia legal previa en España durante cinco años o, en su caso, que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos anteriormente señalados. Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.
El plazo favorable de resolución es de 3 meses desde la recepción de la solicitud. Pasado este plazo;
· se entenderá favorable por silencio administrativo positivo cuando se trate de los supuestos específicos de residencia continuada durante cinco años, de residentes beneficiarios de una pensión de jubilación contributiva o de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva.
·
El silencio administrativo negativo en los restantes supuestos.
Resuelta la concesión de la autorización de residencia de larga duración de modo favorable, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identificación de Extranjero, en el plazo de un mes desde su notificación.

1.4. Renovación de la Tarjeta de Identidad

La TIE de los residentes de larga duración debe ser renovada cada cinco años.
El extranjero debe de solicitar la renovación durante los 60 días inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta aportando la anterior Tarjeta con el abono de las correspondientes tasas. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

1.5. Extinción de la situación de residencia de larga duración y recuperación del estatuto


.
Las autorizaciones de residencia de larga duración se extinguirán en los siguientes supuestos:
1. Cuando la autorización se hubiere obtenido de forma fraudulenta.

2. Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos por la ley.
3. Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos.
Este supuesto admite excepciones cuyo procedimiento y requisitos para la recuperación se establecerán reglamentariamente. (circunstancia que no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero)
4. Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro de la UE.
En el caso de pérdida del estatuto de residente de larga duración el Reglamento establece los supuestos que permiten recuperar el estatuto así como el procedimiento:

1. Cuando la autorización se hubiere extinguido por la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos
2. Cuando se hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro
3. Cuando el extranjero regrese a España finalizado el periodo de su compromiso de no retomo siempre que en el momento de su retorno voluntario al país de origen tuviera la condición de residente de larga duración en España.
El procedimiento de recuperación, se inicia mediante solicitud ante la Oficina de Extranjería de la provincia o ante la Misión diplomática u Oficina consular. Se adjuntará la documentación que acredite estar en alguno de los supuestos anteriores, además de la documentación genérica (pasaporte, certificado de antecedentes penales y certificado médico).
La tramitación y resolución habrá de resolverse en el plazo de tres meses, debiendo ser motivada, en su caso, la denegación. Es favorable por silencio administrativo positivo si no se resuelve pasado el plazo reglamentario. En el caso de resolución favorable, el extranjero habrá de solicitar la TIE, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un 1 mes desde la notificación de su concesión, o en su caso, desde la fecha de su entrada en el territorio español. Esta Tarjeta tendrá una validez de cinco años.

2. Residencia de larga duración-UE
2.1. Supuestos
Se halla en situación de residencia de larga duración-DE el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles y que se beneficia de lo establecido sobre dicho estatuto en la Directiva Europea, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Pueden obtener el estatuto de residente de larga duración-DE los extranjeros que reúnan los siguientes requisitos:


Haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años. La continuidad no quedará afectada:
· Por ausencias del territorio español de hasta 6 meses continuados, la suma no puede superar 10 meses dentro de la permanencia de cinco años exigible.
· Por motivos laborales, por ausencias del territorio español de hasta 6 meses continuados, la suma no puede superar 1 año de la permanencia de los cinco años requeridos.
· Se computarán, a los periodos de permanencia en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos o prácticas no laborales, en el 50% de la duración total de los mismos, siempre que en el momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE, el extranjero se encuentre en situación de residencia en España.
Los extranjeros que acrediten haber residido de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, tendrán derecho a la autorización, siempre que hayan residido en territorio español los 2 años anteriores a la solicitud. En este caso, la continuidad de la residencia como titular de una Tarjeta azul-UE no quedará afectada por ausencias de la Unión Europea de hasta 12 meses continuados, siempre que la suma no supere el total de 18 meses dentro de los cinco años de residencia requeridos.

2.2. Procedimiento

La solicitud habrá de dirigirse:
· Si el extranjero se encuentre en territorio nacional: en modelo oficial, a la Oficina de Extranjería donde residan.
· Si no se encontrarse en España, en modelo oficial a la oficina diplomática o consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la Oficina de Extranjería competente para su resolución.
La solicitud debe acompañarse de la documentación:
·

Genérica:

pasaporte, acreditación del pago de las tasas, acreditación de medios económicos, seguro de enfermedad público o privado y, en su caso, certificado de antecedentes penales
·
Específica que acredite los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.
El órgano competente tiene un plazo máximo de 3 meses desde la recepción de la solicitud, para la resolución. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga durdción-UE, el extranjero deberá solicitar personalmente la TIE, en el plazo de 1 mes desde la notificación de la resolución

2.3. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE


Se renueva cada 5 años. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los 60 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta.
2.4. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración- UE en otro Estado miembro de la Unión Europea
La exención de visado
para residir en España es uno de los efectos más importantes de estar en posesión de una autorización de residencia de larga duración-UE concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea. Para la Residencia de larga duración en España ha de solicitarse una autorización:
1. Ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde desee residir el extranjero en un plazo de 3 meses desde que se efectúe la entrada
2. Ante la oficina consular en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español.
La solicitud se acompañará:
1. Documentación acreditativa de su condición de residente de larga duración-DE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero.
3. Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
4. Documentación acreditativa de cumplir los siguientes requisitos, en función de la motivación de la solicitud en caso:
 que la motivación sea residir en España sin desarrollar actividades lucrativas:
Documentación sobre medios económicos y alojamiento, exigibles para residir en España sin realizar actividades lucrativas.
que la motivación sea residir en España y desarrollar actividades lucrativas:
la documentación exigible en materia de trabajo dependiendo si se desarrolla una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o, en su caso, documentación acreditativa de que concurre el supuesto de excepción de la autorización de trabajo que alegue el interesado. No resultará de aplicación el requisito relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación del extranjero.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno tiene de plazo máximo para la resolución y notificación de 45 días.
Concedida la autorización, el extranjero tiene un plazo máximo de 3 meses para entrar en España desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.
La vigencia de la autorización es:
· Desde la entrada en España del extranjero o desde la notificación en caso de encontrase en España.
· Si la autorización es para una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la autorización cobrará eficacia en el momento del alta del extranjero en el correspondiente régimen de Seguridad Social. Esta deberá producirse dentro del plazo de 3 meses desde la notificación de la concesión.
El extranjero deberá solicitar personalmente la TIE, ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un 1 desde que la autorización cobre vigencia y deberá ser renovada cada cinco años.
Los miembros de la familia del extranjero titular de la tarjeta de residencia larga duración-UE podrán solicitar residir en España, no siendo necesario el visado, en caso de que formaran parte de la unidad familiar constituida en el anterior Estado miembro de residencia.
La solicitud se acompañará:

1. de la documentación genérica (pasaporte, acreditación del abono de las tasas, certificado de antecedentes penales si se requiriera).
2. la documentación acreditativa de su residencia en el anterior Estado miembro en calidad de miembro de la familia de titular de una autorización de residencia de larga duración-UE en éste
3. la acreditación de medios económicos y de vivienda en los mismos términos previstos para la reagrupación familiar.
El plazo para resolver es de 45 días máximo. Concedida la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo descrito anteriormente. La autorización concedida tendrá la consideración de autorización de residencia por reagrupación familiar.
La concesión de esta autorización en España supondrá la pérdida del derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración-UE en el anterior Estado miembro de residencia. El estatuto podrá recuperarse en los términos que indique la legislación del Estado miembro concernido que, en todo caso, habrá de ajustarse a los señalado en la Directiva comunitaria.

3. Otros supuestos de residencia
3.1. Residencia temporal en supuestos excepcionales: El arraigo, la protección internacional, las razones humanitarias y la colaboración con la justicia

Se trata de supuestos considerados excepcionales por cuanto no están necesariamente relacionados ni con el desarrollo de actividades lucrativas ni con la residencia vinculada a la situación laboral. Estos supuestos están regulados por la LOEx y desarrollados en el Reglamento y básicamente son cuatro:

arraigo, protección internacional conforme a la normativa de asilo y refugio, razones humanitarias y razones de colaboración con la justicia.

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1. Elementos comunes a todas las situaciones de excepcionales:


tienen como denominador común dos condiciones concurrentes:
1. que se trate de extranjeros que se encuentren en España en el momento de la solicitud.
2 que no exista mala fe.
La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo derecho de asilo y condición de refugiado, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.

En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación. La solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el periodo de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
La duración de la residencia así concedida, en todos los casos será de un año.

2. El supuesto de arraigo familiar


La autorización de residencia se concederá a los progenitores de un menor de nacionalidad española, siempre que el menor esté a cargo del progenitor solicitante y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto del mismo. También cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles

3. Por razones de protección internacional de determinadas personas conforme a la normativa de asilo y refugio


Se podrá conceder esta residencia a la personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión lnterministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en la Leyes y reglamentos correspondientes.

4. Por razones humanitarias


Se podrá conceder una autorización de residencia por razones humanitarias a los extranjeros que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
· A las víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que exista resolución judicial.
· A los que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. Será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente
· A los que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.
· A las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia y/o trabajo en España..
4. Tramitación del procedimiento de concesión y renovación o cese de la situación de residencia por circunstancias excepcionales

Procedimiento de concesión


  
1. La autorización no requiere visado
2. se debe solicitar personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal
3. se tiene que acompañar de la documentación legal exigida para cada circunstancia
El órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal.
En este caso, deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al organismo competente para resolver cuando exista duda de la identidad o de los hechos o validez de la documentación referidos en la solicitud.
En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.

5. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales


El RLOEx distingue los supuestos en atención a varias situaciones:
1. Su duración inicial y prórrogas tendrán una vigencia de un año.
2. Si la autorización ha sido concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie que permanecen las razones que motivaron su concesión.
3. En el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el mismo RLOEx para su obtención, con excepción del visado.

4. En los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales la prórroga se regirá por la normativa sobre protección internacional aplicable.
En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.
El plazo para las solicitudes de prórroga es de 60 días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

3.2. Menores extranjeros

El Reglamento de Extranjería contempla varios supuestos de residencia de menores extranjeros según se trata de:
1. Residencia del hijo de residente (hijos de extranjeros residentes ya sean nacidos en España ya sean nacidos fuera España),
2. de desplazamiento temporal a España de menores extranjeros.
3. de menores extranjeros no acompañados

1. Residencia del hijo de residente


1.1 Hijo nacido en España


De acuerdo a el RLOEx, los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo en España adquieren automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.
Serán los progenitores quienes soliciten personalmente la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia, acompañando original y copia del certificado de nacimiento.
Si el hijo nacido en España es de padre o madre reconocidos como refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria, éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión familiar del derecho de protección internacional o una autorización de residencia, en función del interés superior del menor.
En el caso de hijo nacido en España de un extranjero titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en condición de descendiente de otro residente, aquél adquirirá una autorización de residencia por reagrupación familiar dependiente de su progenitor.
En la renovación de la residencia serán valorados, en cuanto a la acreditación de la disposición de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades de la familia, junto a los del progenitor del menor, los del primer reagrupante, siempre que el progenitor del menor siga siendo titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar.
Cuando sus titulares alcancen la edad laboral, las autorizaciones de residencia concedidas en los anteriores supuestos habilitarán para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo

1.2. Hijo no nacido en España


Cuando se trate de menores no nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia en España, así como los menores sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de residencia: 1.
si acreditan su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años
2. sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.
3. cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá presentar certificado que acredite su escolarización durante su permanencia en España.
La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada:
· A la de la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado.
· Si la autorización derive de su tutela por un ciudadano comunitario, su duración será de cinco años.
Las renovaciones de las autorizaciones de residencia en estos seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados. Estas autorizaciones de residencia habilitarán para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo, cuando sus titulares alcancen la edad laboral.

2. Desplazamiento temporal de menores extranjeros
Se entiende por desplazamiento
de menores extranjeros a España aquellos que no superan los 90 días y se enmarcan en programas de carácter humanitario promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela.
La finalidad del desplazamiento deberá ser para de tratamiento médico o disfrute de vacaciones. Se necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer estos menores.
El RLOEx regulan los requisitos que habrán de cumplirse y acreditarse en la solicitud, así como los informes previos necesarios a la tramitación. Existe la exigencia de compromiso escrito de:
1. facilitar el regreso al país de origen de los menores,
2. que el desplazamiento no tiene por objeto la adopción
3. que el regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano competente.
La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá:
1. comprobar la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela,
2. todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo e Inmigración y del Interior coordinarán el desplazamiento (tanto de llegada cono regreso)
y estancia de estos menores.
El supuesto de desplazamiento con fines de escolarización se tratará como estancia por estudios, debiendo acreditarse que el menor ha sido admitido en un centro de enseñanza reconocido oficialmente en España. La continuidad de los estudios por más de un curso académico deberá incluir al menor en un nuevo programa.

3. Menores extranjeros no acompañados

La llegada de menores de edad extranjeros que llegan a España solos e indocumentados ha aumentado exponencialmente en los últimos años.
El marco normativo en materia de protección de menores es nuestra legislación interna y los compromisos internacionales. Como piezas centrales del sistema ha de tomarse en consideración: la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la LO de Protección Jurídica del Menor. del 96. Pero sobre todo, es el interés superior del menor lo que justifica la adopción de medidas protectoras subsidiarias atendida su especial fragilidad y vulnerabilidad.

En el marco del Derecho comunitario, existen unas directrices comunes para los Estados miembros a tomar en cuenta a la hora de legislar sobre la materia. La Ley de extranjería regula este supuesto (menores no acompañados) que ha sido desarrollado extensamente en el reglamento del Reglamento.
Es imprescindible la cooperación de las autoridades que intervienen en el problema de los menores extranjeros que llegan a nuestro territorio no acompañados de un adulto responsable de los mismos o bien menores solos e indocumentados que se encuentren en el territorio, (Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ministerio Fiscal y Juzgados de Menores y las instituciones de protección de menores previstas en las distintas legislaciones de la Comunidades Autónomas, que hayan concretado sus atribuciones en la materia).
Las Comunidades Autónomas pueden establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia.

El establecimiento de la edad suele plantear en ocasiones dificultades, por eso la Ley obliga a las fuerzas de Seguridad del Estado a colaborar inmediatamente con otras instituciones para determinar su edad (fiscal menores y instituciones sanitarias oportunas) con carácter prioritario y urgente y a realizar las pruebas necesarias para ello.
Cuando se trata de un menor de edad, el Ministerio fiscal lo pondrá a disposición de los servicios de protección de menores de la CA en la que se halle. Los 18 años son el límite máximo para la aplicación de los artículos de la ley y reglamento de extranjería referidos al menor.
Para su permanencia en el territorio, la ley prevé dos posibilidades:
1. La repatriación o retorno al país de origen, o aquél donde se encontrasen sus familiares, existe un procedimiento especial con intervención del Ministerio Fiscal.
Esta medida solo se acordará si se dieran las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la adecuada tutela por parte de los Servicios de Protección de Menores del país de origen.

La repatriación



1. será acordada por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
3. A los mayores de 16 años y menores de 18 años se les reconocen la capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación, así como en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por el mismo objeto pudiendo intervenir personalmente o a través de representante.

El procedimiento:


1. Se inicia de oficio por la Administración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor.
2. El órgano encargado de la tutela del menor facilitará a la autoridad gubernativa cualquier información que relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, y las gestiones que haya podido realizar para localizar a la familia del menor.
3. La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
4. La AGE, competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de desamparo, actuará a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, las cuales solicitarán de la Comisaría General de Extranjería y Documentación la realización de las gestiones necesarias ante las embajadas y consulados correspondientes, para localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de ellos.
5. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país, se procederá a la repatriación mediante su entrega a las autoridades de fronteras del país al que se repatríe.
No procederá esta medida cuando se hubiera verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

2. La residencia en España


Sino es posible el retorno, el menor se coloca bajo la protección (tutela) de la institución oficial española. Tiene derecho a una autorización de residencia que habrá de ser instada por el organismo que ejerza la tutela.
La residencia se considera regular a todos los efectos (el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad de protección de menores competente, redunden en su beneficio).
Ahora bien, la autorización de residencia no será impedimento para la repatriación del menor, cuando posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto en la Ley.
Se podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales, en el caso de que el menor tutelado alcance la mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización de residencia (es decir, no han transcurrido los 9 meses) y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social.
Las CA desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad. La Ley establece la posibilidad y las condiciones que permitan tanto la A GE como las CA celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales y otras entidades del tercer sector, destinadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de menores extranjeros no acompañados.
Los convenios habrán de especificar el número de menores cuya tutela se comprometen a asumir, el lugar de residencia y los medios materiales de asistencia. Será el Juzgado competente del lugar donde vaya a residir el menor el que proceda a constituir la tutela, promovida por la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor.

LA SALIDA DE ESPAÑA
l. BREVE CONSIDERACIÓN DE LOS DISTINTOS SUPUESTOS DE SALIDA DEL TERRITORIO

Se puede entender como salida de España los dos supuestos o medidas que se aplican para impedir que se produzca la entrada:
1. el rechazo en frontera o denegación de entrada (y el retomo como consecuencia)

2

 
la devolución cuando el extranjero ha sido localizado en las inmediaciones del puesto fronterizo pero no entró por puesto habilitado al efecto y, también, cuando el extranjero intenta entrar contraviniendo una orden previa de expulsión.
Se trata de infracciones a las normas de entrada y residencia cuya consecuencia es el abandono obligatorio del territorio, aunque dicho abandono no lleve aparejada una medida sancionadora, con la excepción de la devolución, cuando se trate de extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
Sin embargo, varios aspectos hacen pensar que el legislador ha querido situar estas medidas de salida en un ámbito distinto al de las infracciones:
1. Ni el retorno ni la devolución llevan asociada medida sancionadora alguna.
2. Tampoco precisan expediente de expulsión sino, únicamente, el trámite procedimental para adoptar la orden correspondiente.
3. Las consecuencias jurídicas son diferentes a las que se aplican en los casos de infracciones a la ley.
En definitiva mientras que en el retomo el extranjero es devuelto al país desde el que procede, es decir hay una reacción de carácter preventivo para rechazar la entrada de quien no reúne los requisitos legales, en la devolución, bien por contravenir la prohibición de entrada, bien por intento de entrada ilegal, hay una reacción de carácter punitivo pero no sancionador por ejemplo, no se prohíbe la entrada en territorio español por un plazo más o menos largo. Sin embargo, en los casos en los casos en que previamente hubiese una prohibición de entrada por infracción de la ley (con su correspondiente sanción), si hay una sanción se reiniciará el plazo de expulsión acordado.

1. Salida voluntaria


Se entiende por salida voluntaria el abandono, libremente, del territorio nacional. La salida voluntaria de los extranjeros se encuentra regulada en el LO Ex y en su Reglamento. La regla general establece la libertad de salida o abandono voluntario del territorio nacional excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la Ley.
Es decir, hay supuestos en que la salida o abandono del territorio puede limitarse requiriendo en tal caso una autorización especial.
Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deben realizarse, cualquiera que sea la frontera, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, titulo de viaje o documento válido para la entrada en el país. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de control. La Ley permitir a las autoridades españolas incorporar a un Registro la salida de los extranjeros no comunitarios, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España.

Los extranjeros en tránsito deben de entrar y salir de España con la misma documentación (pasaporte, documentos análogos, etc) y debe de salir de España en el plazo para el que haya sido autorizado el tránsito, del establecido por los Acuerdos internacionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación y quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.
Si la autorización de residencia o de estancia no este vigente o esté en trámite de renovación, el extranjero deberá solicitar una autorización de regreso que le permita la salida de España y retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación del titulo que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente.
También podrá expedirse la autorización de regreso si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite la expedición de la TIE o de la tarjeta de estudiante.

Para efectuar la salida, se precisa la presentación de la documentación a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello:
· Si la documentación es correcta y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o titulo de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación.
· Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.

2

 

Salida obligatoria

La LOEx dicta los casos en el que la salida es obligatoria y es el resultado de una previa actuación administrativa, tras la tramitación del oportuno expediente, notificada al interesado con los recursos a que hubiere lugar.

Los supuestos de salida obligatoria del territorio son los siguientes:


1. Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.
2. Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la Ley.
3. Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.
4. Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retomo voluntario.
En cuanto a la documentación requerida en la salida obligatoria, el RLOEx distingue dos supuestos:
1. Los de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia
2. Los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos.
En ambos casos, se exige resolución administrativa previa a la obligatoriedad de la salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte.
En lo supuestos de expulsión, ya sea en los casos previstos en el Código Penal ya en los casos de la Ley de extranjería, es la propia resolución de expulsión la que incorporará la salida obligatoria y el plazo para realizarla.

Los plazos de la salida obligatoria


Dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo de 15 días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios de vida suficientes;
en tal caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de 90 días.
De no efectuarse la salida en plazo el extranjero cae en situación de irregularidad que, tras la tramitación del correspondiente expediente, puede conducir bien a la expulsión o bien a la imposición de una multa.
Si la salida se efectúa en plazo, no puede prohibirse la entrada al país en otro momento ulterior con arreglo a las normas que regulan en acceso al territorio.

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Salida con autorización judicial

La Ley de Extranjería establece que cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente, previo procedimiento administrativo sancionador.
Como excepción, no serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo anterior cuando se trate de delitos tipificados Código Penal.

4. Prohibiciones de salida

Excepcionalmente el Ministerio del Interior podrá prohibir la salida del territorio español a extranjeros por razones de seguridad nacional o de salud pública. Son cuatro supuestos concretos:
1. Cuando el extranjero esté incurso en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España salvo los descritos en la LOEx. La autoridad judicial ha de autorizar su salida o expulsión.
2. Cuando el extranjero haya sido condenado por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena salvo los descritos en la LOEx, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.
3. Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
4. Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.
Se adoptarán con tal carácter por el Ministro del Interior, según los casos:
1. por iniciativa propia
2. a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración
3. del Secretario de Estado de Seguridad
4. del Delegado o Subdelegado del Gobierno
5. de las autoridades sanitarias 6 a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español.
Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado y deberán expresar los recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el plazo para interponerlos
II. LA EXPULSIÓN
1. Referencia sucinta al régimen sancionador de extranjeria por infracciones relativas a la entrada, residencia y salida de extranjeros

La LOEx prevé una serie de sanciones como respuesta a las infracciones previstas en la Ley. Estas sanciones van desde la multa y el decomiso hasta la clausura de locales y establecimientos.
El marco sancionador de extranjería por las infracciones relativas a la entrada, residencia y salida de extranjeros es el sigiente

Infracciones leves

· Omisión o retraso en la comunicación a las autoridades de los cambios de nacionalidad estado civil o domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de la situación laboral, cuando así lo exija la normativa aplicable.
· Retraso hasta tres meses en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado.
· Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia cuando se cuente con permiso de residencia temporal.
· Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular y la contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico
Las multas pueden ser hasta de 500€ y la prescripción de las infracciones es de 6 meses y las sanciones de 1 año.

Graves


· Encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
· Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
· Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal, siempre que tales hechos no constituyan delito.
· El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
· La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
· La participación del extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley.
· Las salidas del territorio Español por puestos no habilitados, sin exhibir a documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
· Incumplir la obligación de solicitud de la TIE en el plazo legal para ello
· No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.
· Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.
· Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el periodo de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.
· Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.
Las multas pueden ser hasta de 501 hasta 10.000€ y la prescripción de las infracciones y las sanciones de 2 años respectivamente.

Infracciones muy graves:

·
Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley
· Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.
· La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos la Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
· La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
· Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en la Ley, siempre que tales hechos no constituyan de delito
· La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza
· El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en la Ley
· El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
· El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.
Las multas pueden ser hasta de 10.001 hasta 100.000€ y la prescripción de las infracciones 3 años y las sanciones 5 años.

2. La expulsión como medida sustitutiva de la sanción de multa

A pesar de que la expulsión de los extranjeros es una competencia de los Estados soberanos, en el marco de los tratados internacionales existen algunas limitaciones a la soberanía estatal tanto en el plano de las expulsiones colectivas (que están prohibidas) como en el plano individual (la expulsión ha de ser declarada conforme a la Ley)
Finalmente, ya en el plano judicial, la jurisprudencia del TEDH ha establecido que la expulsión no debe implicar un tratamiento inhumano. Sobre estos parámetros internacionales es como habrá de interpretarse y aplicarse la normativa española en la materia.
La LOEx autoriza la sustitución de la sanción de multa por la expulsión del territorio nacional sólo si se trata de las infracciones muy graves o graves
Es causa de expulsión la condena al extranjero, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

La imposición de la multa o de la expulsión es de carácter discrecional, sin perjuicio de la necesidad de motivar la resolución sancionadora.

La motivación de las resoluciones sancionadoras, es una garantía elemental del derecho a la defensa que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo ha precisado que la expulsión no es propiamente una sanción, sino una medida administrativa limitadora de derechos, que debe ajustarse al principio de legalidad, quedando circunscrito su ámbito de aplicación exclusivamente a la imposición de sanciones en el campo del Derecho Penal y del Derecho Administrativo pero con indudable repercusión y trascendencia en relación con los derechos fundamentales de los extranjeros en España
Por lo dicho hay que tener en cuenta algunas consideraciones de carácter general respecto de la expulsión:

1. No es posible la expulsión de ciudadanos españoles.
2. Solamente puede adoptarse la medida o sanción de expulsión en determinados casos.
3. No cabe la posibilidad de imponer al mismo tiempo o de forma conjunta la medida de expulsión con la sanción de multa
4. Es preciso la tramitación de un expediente administrativo.

3. Causas de expulsión

Según la LOEx la expulsión de los extranjeros del territorio nacional sólo es posible en supuestos tasados, concretamente, por las infracciones tipificadas como muy graves, así como algunas graves y en todo caso, como medida sustitutiva de la sanción de multa, previa incoación del correspondiente expediente administrativo.

4. Excepciones a la expulsión


La Ley de extranjería establece unos supuestos en los que la expulsión gubernativa no es posible. Estos supuestos se basan en el especial vínculo o relación del extranjero concernido con España o por arraigo familiar. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años. La prueba del nacimiento en España habrá de llevarse a cabo con las certificaciones del Registro civil y la de la residencia con la aportación de los permisos de residencia (temporal o de larga duración) que acrediten residencia legal en dicho periodo.
2. Para los residentes de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
3. Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española. Situación que se acredita mediante la certificación del Registro civil
4. Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
5.
Por colaboración con redes organizadas, (redes de explotación sexual, tráfico ilícito de personas, trabajo sin permiso, etc) que haya abusando de su situación de necesidad, el extranjero podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
El extranjero dispondrá de un periodo de reflexión de un mes para que efectúe la denuncia. En este tiempo a la víctima se le autorizará la estancia temporal, se suspenderá el expediente administrativo sancionador y la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Las Administraciones competentes velarán por la subsistencia y la seguridad y protección de la persona interesada La autoridad competente podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales. Asimismo, en tanto se resuelva el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente. Se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.
Como excepción a las excepciones relativas a la expulsión por las circunstancias que se acaban de exponer, la Ley de extranjería establece dos supuestos en que la regla general no se aplicará:
1. Cuando la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión.
2. Cuando el extranjero participe en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que pueda perjudicar las relaciones de España con otros países o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como graves

5. Clases de expulsión

Según el órgano que adopta la medida cabe distinguir entre expulsión gubernativa y expulsión judicial. En razón de su obligatoriedad, entre expulsión forzosa y salida voluntaria Un supuesto de expulsión especial es el que tiene lugar en casos de estado de excepción o sitio.

5.1. Expulsión gubernativa

La obligación de abandonar el país lo es en cumplimiento de una decisión gubernativa. La Ley de extranjería, configura la expulsión gubernativa como sustitutoria de la sanción pecuniaria a que pudiere dar lugar la comisión por el extranjero de conductas tipificadas como muy graves y algunas tipificadas como graves.
También procede la expulsión gubernativa por condena en España o fuera de España por delitos sancionados en España con pena privativa de libertad, superior a un año.

5.2. Expulsión judicial

La obligación de abandonar el país puede ser impuesta por un juez.
Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y las partes personadas, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados se procede como en el caso anterior y se instará de todos ellos la autorización de expulsión.
Se considerará que consta acreditado en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente, o cuando haya existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal a los organismos policiales.
El juez podrá autorizar a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio nacional en la forma determinada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Código Penal autoriza respecto a los extranjeros ya condenados penalmente, la sustitución de la pena privativa de libertad inferior a 6 años impuesta por la de expulsión del territorio nacional; los Jueces y Tribunales a instancia del Ministerio Fiscal, pueden así mismo instar la expulsión si el extranjero ha sido condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, si el condenado ha cumplido tres cuartas partes de la condena, siendo necesario en ambos casos la previa audiencia del interesado. Ahora bien, si se trata de determinadas conductas tipificadas como delitos en del Código Penal la expulsión se llevará a cabo cuando se haya cumplido la pena privativa de libertad.

5.3. Expulsión forzosa


El Reglamento establece que si transcurrido el plazo impuesto (mínimo 72 horas o lo que establezca la resolución de expulsión) sin haber abandonado el extranjero el territorio nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.
Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas desde el momento de la detención, el instructor o el responsable competente ante el que se presente el detenido podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento establecidos al efecto.
En la práctica, lo habitual es plantear ante el Juzgado de lo Contencioso unas medidas llamadas provisionalísimas que se suelen conceder de inmediato sin necesidad de oír a la parte. En el término de 3 días se celebra la comparecencia de las partes y tras ella el juez declara si mantiene o levanta la suspensión de la ejecución de expulsión.
El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de 60 días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.

5.4. Salida voluntaria sin esperar a la ejecución forzosa de la expulsión

El Reglamento establece que las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos que no sean de tramitación preferente contendrán el plazo en que el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio nacional, que en ningún caso podrá ser inferior a 72 horas. La salida se considera voluntaria:
· cuando el extranjero conoce que se ha decretado su expulsión y voluntariamente decide abandona el territorio


· cuando el extranjero la solicita como sustitución de la pena de prisión.
Por su parte el Reglamento regula la ejecución de la ejecución de las resoluciones de expulsión previo expediente, según se examina a continuación.

6. Procedimiento de expulsión

Existen dos tipos de procedimientos según sea el tipo de conducta o de infracción imputada:
· ordinario
· preferente, su ejecución se realizará de forma inmediata de acuerdo con las normas previstas en la LOEx.

6.1. Procedimiento ordinario

Es el procedimiento general dirigido a sancionar la comisión de infracciones graves o muy graves, tipificadas en la Ley. En consecuencia, se exceptúan de este procedimiento ordinario la tramitación de los expedientes para sancionar: las infracciones leves (procedimiento abreviado) y para las infracciones del orden social respecto de las que está previsto un procedimiento preferente
El procedimiento ordinario consiste en:

Iniciación


 Se inicia mediante acuerdo cuyo contenido mínimo ha de indicar:
1. identificación de la persona o personas presuntamente responsables
1. hechos sucintamente expuestos que motivan el procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
2. instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de estos
3. órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia
4. indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad
5. medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante este,
6. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
Especialmente, por tratarse de un procedimiento que puede dar lugar a la sanción de expulsión, habrá de indicarse expresamente:
1. el derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita, en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes
2. el derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen
3. que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España por un período mínimo de tres años y máximo de diez, que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
El acuerdo se comunicará al Instructor y se notificará a los interesados (al expedientado). En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada Los interesados tienen un plazo de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que pretendan valerse.
Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución.

Prueba


El órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días. Se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, se consideren improcedentes en relación a los hechos.
La práctica de las pruebas son aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Colaboración de otras Administraciones Públicas


El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas la información que fuera necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias incluyendo, la petición de la información necesaria al Registro central de penados y rebeldes.

Propuesta de resolución


El órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, se especificarán los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción y la persona o personas que resulten responsables, y se fijará la sanción y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, para iniciar el procedimiento, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Trámite de audiencia


 La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, y se les concederá un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Instructor del procedimiento. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no haya otras alegaciones y pruebas diferentes a las del procedimiento.
La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquel. 

Resolución


. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. Esto se notificará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes.

Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a 15 días

El plazo para resolver queda suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica
Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, a cuyos efectos se le concederá un plazo de 15 días.
Las resoluciones se notificarán al interesado y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior, se dará traslado de la resolución al órgano administrativo autor de aquélla. La resolución de expulsión deberá ser comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Embajada o Consulado del país extranjero y anotada en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de Policía.

6.2. Procedimiento preferente

Los supuestos para los que está previsto este expediente de carácter preferente son los que derivan de las infracciones previstas en Ley siempre que se diera alguna de estas circunstancias: riesgo de incomparecencia, que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos y que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
En estos supuestos no cabrá la concesión del periodo de salida voluntaria. Las fases del procedimiento y su tramitación, reguladas en el Reglamento, presentan las siguientes particularidades.

Iniciación


 Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, y se le advierte que de no presentar alegaciones, él o su representante o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución.
Asistencia letrada
. En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano y de forma gratuita en el caso
de que careciese de medios económicos.

Alegaciones y prueba


. Como se ha dicho sino se presentan alegaciones, el acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.
Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de aquella. Si no se admitiesen las pruebas propuestas, por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia. En este supuesto, el acuerdo de iniciación será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, esta se realizará en el plazo máximo de tres días Practicada la prueba, en su caso, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado, y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de 48 horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

Resolución


 La resolución, se dictará de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, y no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, la cual será notificada al interesado.
La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata. De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de 40 días deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.
La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Comunicaciones


  
1. La incoación del expediente
2. las medidas cautelares de detención y de internamiento
3. la resolución de expulsión serán comunicadas a la Embajada o Consulado del país del extranjero y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España.
Concurrencia de procedimientos, se contempla un supuesto especial en el que, si durante la tramitación de expediente seguido por el procedimiento preferente el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a su iniciación del mismo, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales el instructor recabará informe de la autoridad competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con este informe, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el Instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y en caso contrario, procederá su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

7. Efectos de la expulsión. ejecución

Según dispone la Ley el primer efecto que genera la medida de expulsión es el abandono del territorio que será obligatoria. El plazo para efectuar la salida será el que determine la resolución que no será inferior a 72 horas, siempre que la resolución no se hubiere adoptado en el procedimiento preferente. Si la expulsión se hubiere acordado en el procedimiento de tramitación preferente, la ejecución de la expulsión será inmediata.

La expulsión lleva consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un periodo de prohibición de entrada de hasta diez años.

La autoridad competente revocará la prohibición de entrada impuesta, cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión. La medida de expulsión lleva aparejada la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuere titular el extranjero, así como de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización de residencia o de trabajo. Sin embargo, si está pendiente de resolución alguna petición previa para legalizar la situación administrativa o en relación con la regularización de su situación, la expulsión no se puede llevar a cabo y habrá de suspenderse 

Gastos de la ejecución


. La ejecución de la resolución de expulsión se hará a costa del extranjero. Si no tuviere medios económicos para ello, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a los efectos oportunos. El extranjero afectado por un expediente de expulsión que se encuentre en prórroga de plazo o suspensión de la ejecución tiene derecho a que se mantenga la unidad familiar con los miembros que se hallen en España, la prestación de la atención sanitaria de urgencia y, respecto de menores, el acceso al sistema de enseñanza básica, en función de la duración de la estancia. Tratándose de personas vulnerables se atenderán sus necesidades especiales.

Medidas cautelares


 Se entiende por medida cautelar la adopción de determinadas previsiones con el fin de que la resolución que ponga fin al proceso pueda ser eficaz. El Reglamento permite que el instructor adopte, en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
El acuerdo habrá de ser motivado.

La medida cautelar de internamiento no podrá adoptarse en caso de que el procedimiento tramitado fuera de carácter ordinario.


En el supuesto de que la infracción cometida sea introducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino a territorio español o su permanencia en el mismo, el instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de esta infracción considerada como muy grave.
Si se trata de un extranjero detenido en territorio español y se tiene constancia de que contra el mismo se ha dictado una resolución de expulsión por otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá inmediatamente a ejecutar la misma, sin necesidad de incoar un nuevo expediente en España. No obstante, la LOEx. posibilita el ingreso del extranjero en un centro de internamiento previa autorización del juez de instrucción y con el fin de asegurar la ejecución.

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