Vicio de procedimiento


(VICIOS DE LOS ACTOS):


los


AA son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplan los requisitos de validez necesarios de fondo y de forma, en este caso los AA están viciados de nulidad absoluta o anulabilidad.


VICIOS EN LOS REQUISITOS DE FONDO:



En la competencia, es la incompetencia, es el vicio que afecta a los AA cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencia que tenían para otra actuación. Este vicio puede dar origen a un vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según que las normas atributivas de las competencias tengan rango constitucional o legal. La incompetencia constitucional se produce en 2 casos: cuando una persona carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Edo, en consecuencia estos AA así dictados están viciados de nulidad, y por ser dictados por autoridades manifiestamente incompetentes estarían viciados de nulidad absoluta, art 19, ordinal 4° LOPA.


En la base legal, cuando de dicta un AA se exige que debe tener la fundamentación legal del mismo, por tanto el vicio en la base legal del AA, ocurre, cuando el funcionario interpreta erradamente el fundamento legal: piensa que tiene una atribución o determinadas formas de ejecutarla e interpreta erradamente la ley. También puede existir el vicio cuando el AA, pura y simplemente, viola o vulnera las normas que le asignan competencia al funcionario, o las aplica mal. Estos vicios son siempre de nulidad relativa.


En el objeto, este es el contenido práctico que se quiere obtener con el mismo. Este debe ser determinado, determinable, lícito y posible y, por tanto la imposibilidad del acto, su ilicitud e indeterminación, son vicios que afectan los AA. La LOPA solo sanciona objeto ilícito y objeto imposible, sin hacer referencia a la indeterminación que es otro de los vicios del AA, sin embargo este es un vicio que daría origen a la nulidad relativa, y por tanto subsanable y el AA que lo contenga convalidable, art, 81 LOPA.


En la causa o motivo (abuso o exceso de poder), cuando el AA se dicta, el funcionario ante todo debe, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos, en consecuencia todos los vicios que afecten a la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina abuso o exceso de poder. Estos producen la nulidad relativa o anulabilidad de los AA.


En la finalidad, el AA debe cumplir siempre, los fines establecidos en la ley, por tanto cuando un funcionario dicta un AA, tiene que cumplir los fines que la norma prevé; no puede usar su poder para fines distintos a los previstos en ella, en consecuencia si el funcionario usa su poder para otros fines distintos a los establecidos en la ley, el AA dictado estaría viciado en la finalidad.


VICIOS EN LOS REQUISITOS DE FORMA:


los vicios en las formas, hacen también inválidos a los AA y susceptibles de ser anulables.


En el procedimiento, se da en 2 casos a saber:
en la violación de trámites y formalidades, cuando la administración ha violado en la formación de los AA una norma del procedimiento administrativo, se puede considerar que estarían viciados en su forma, y serian susceptibles de impugnación, en algunos casos las leyes exigen la consulta previa obligatoria, distinta a las potestativas o facultativas. Ej: para regular el canon de arrendamiento de un inmueble el Director de inquilinato tiene que obtener un dictamen de expertos que dictaminen el valor del inmueble, en este caso, la consulta es obligatoria, y su incumplimiento podría dar origen a un vicio de procedimiento. También puede establecer la ley a demás de ser obligatoria que la consulta sea vinculante o no. Es decir, el funcionario puede estar obligado a pedir una opinión o informe, pero puede ser libre de seguirla o no; en otros casos el funcionario no solo está obligado a obtener la consulta, sino que está obligado a decidir siguiendo el dictamen del órgano consultivo, si la consulta es vinculante y el funcionario no sigue el criterio de la opinión, al dictar el acto este estaría viciado provocando la nulidad relativa de los AA.
En la violación de los D° de los particulares, que son el D° a la defensa, a ser oído, a hacerse parte en el procedimiento, a ser notificado, a tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y el D° a ser informados de los medios disponibles para su defensa. Cualquier violación de estos derechos por la administración en cualquier procedimiento administrativo provocaría la invalidez del AA y lo haría susceptible de anulación. Nulidad relativa.


En la motivación, normalmente da origen a la violación del D° a la defensa, ej: si la administración dicta un acto sancionatorio o revocatorio, sin motivarlos, su destinatario no tendría como defenderse. Por ello el vicio en la motivación acarrea siempre la vulneración del D° a la defensa, cuando por ausencia de motivación el particular se encuentra indefenso ante la administración y ante los propios Tribunales, donde no puede fundamentar sus alegatos de defensa, porque no se le han comunicado los motivos del acto impugnado.


En la exteriorización, el art 18 LOPA enumera lo que debe contener un AA: nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; nombre del órgano que lo emite; lugar y fecha donde el acto es dictado; nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; motivación del acto; cual es el contenido o la decisión respectiva; los funcionarios que los suscriben; la firma autógrafa y el sello de la oficina. La violación de algunos de estos requisitos daría lugar a irregularidades en el acto, y a un vicio de la forma que solo daría origen a un vicio de nulidad relativa de los AA.


NULIDAD ABSOLUTA:


es la consecuencia mayor derivada de los vicios de los AA, y que provocan que estos no puedan, en forma alguna producir efectos,, ya que el acto nulo, de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado; por ello, nunca podría ni puede producir efectos. Estos son llamados actos inexistentes.
Su efecto, es que el acto de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto en un acto firme, ya que se tienen como nunca dictados porque no producen ningún efecto.


NULIDAD RELATIVA:


todos los otros vicios de los AA que no produzcan la nulidad absoluta que solo se da en los supuestos previstos en el art 19 LOPA, producen anulabilidad del AA (nulidad relativa) así como lo establece el art 20 LOPA.
Su efecto, es que estos actos producen todos sus efectos mientras no sean anulados y pueden crear derechos a favor de particulares y establecer obligaciones, en consecuencia, mientras el acto anulable no sea revocado o anulado, produce todos sus efectos, y si es revocado o anulado las mismas tienen efectos, este puede ser impugnado solo en determinados lapsos, tanto en vía administrativa mediante los recursos administrativos, como en vía contencioso-administrativa, por lo que vencidos estos lapsos el AA queda firme, y ya no podrá ser revocado por la administración si crea derechos a favor de particulares. Estos actos son de obligatorio cumplimiento mientras no se revoquen o sea declarada su nulidad en vía judicial, deben ser cumplidos por los particulares.

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