Competencias del Tribunal Constitucional


LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


L Constitución dedica al Tribunal Constitucional el título IX, comprendido desde el artículo 159 al 165, ambos inclusive. El artículo 159.1 de la Constitución establece que el TC se compone de 12 miembros Nombrados por el Rey: 4 propuestos por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno y 2 por el Consejo General del Poder Judicial.

Las competencias del Tribunal, son las siguientes:

1. El recurso de inconstitucionalidad contra leyes y Disposiciones normativas con fuerza de ley

2. La cuestión de inconstitucionalidad contra normas con Rango de ley

3. El recurso de amparo por violación de los derechos y Libertades referidos en el artículo 53 CE

4. Los conflictos de competencias que enfrentan al Estado Contra las CC.AA o a éstas entre sí

5. Los conflictos de atribuciones entre órganos Constitucionales

6.El control preventivo de los tratados internacionales

7. Las impugnaciones de disposición sin fuerza de Ley y Resoluciones de las CC.AA reguladas en el Título V LOTC

8. El conflicto en defensa de la autonomía local que Planteen los municipios y provincias frente a las leyes del Estado o de una Comunidad Autónoma.

EL RECURSO DE INCONSTITUCINALIDAD


El recurso de inconstitucionalidad está en el origen mismo De la justicia constitucional, dado que su dimensión política le confiere una Peculiar eficacia como medio de pacificación de las controversias entre la Minoría y la mayoría parlamentaria.

En cuanto recurso, su naturaleza objetiva permite el control Abstracto de las normas con rango de ley y su adecuación constitucional, Depurando el ordenamiento de todas las leyes que contravengan la Constitución y Restableciendo el orden constitucional.

LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


En el artículo 163 CE se determina que «cuando un órgano jurisdiccional considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a La Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los Supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que ningún caso Serán suspensivos».

Cabe destacar que la regulación legal de la cuestión de Inconstitucionalidad se lleva a cabo en los artículos 35 a 37 LOTC.

EL RECURSO DE AMPARO


El párrafo b) del artículo 161 de la Constitución atribuye Al TC la jurisdicción para conocer el recurso de amparo, en los términos que Reconoce el artículo 53, apartado 2.

La naturaleza jurídica del proceso de amparo ha sido Doctrinalmente discutida, algunos autores ven impropia su denominación como Recurso y entienden que debería llamarse «demanda» aunque la Consideración predominante en la doctrina es que estamos ante un recurso Autónomo e independiente y, a la vez extraordinario y excepcional.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO TRIBUNAL DE CONFLICTOS


Los conflictos constitucionales


El artículo 161.1.C) de la CE recoge las competencias del TC En materia de conflictos de competencias entre el Estado y las CC.AA, y de éstas entre sí. El Título IV LOTC regula los conflictos constitucionales.

Los conflictos positivos de competencia


El objeto del conflicto consiste en la reivindicación de la Titularidad de las competencias. Los demandantes en un conflicto de competencia Intentan que el TC declare su titularidad para dictar las disposiciones o Efectuar los actos cuya titularidad se han atribuido el Estado o las CCAA.

Conflictos negativos de competencia


Los conflictos negativos de competencia se recogen en los Artículos 68 y siguientes de la LOTC, que regulan el procedimiento de conflicto Ante el TC, cuando un órgano del Estado decline su competencia para resolver Cualquier pretensión deducida ante él por personas físicas o jurídicas.

La suspensión en los conflictos de competencia


El artículo 161.2 de la Constitución establece que «el Gobierno Podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o Resolución recurrida, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un Plazo no superior a cinco meses».

EL CONTROL PREVENTIVO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES


De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 CE, la Celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias A la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. En su apartado 2, Se contempla que el Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueda requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


La sentencia es la resolución judicial que pone fin al Proceso. Las sentencias del TC no se diferencias de las demás sentencias y por Lo tanto están sometidas a las mismas exigencias. Les alcanza por tanto el Art.120 de la Constitución, en virtud del cual éstas serán siempre motivadas, y Se pronunciarán en audiencia pública.

CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978


La Constitución de 1978 destaca y otorga  una posición fundamental a la justicia y al Poder Judicial en el sistema democrático que instaura.

El Estado democrático, bajo el Imperio de la Constitución Normativa, ha potenciado extraordinariamente tanto la posición como la Dimensión activa del Juez al devolverle su condición de portavoz de un poder Del Estado, el poder de la jurisdicción, un poder independiente únicamente Sometido a la Constitución y que se ejerce para preservar la libertad y la Seguridad de los ciudadanos. Así pues podemos decir que la Constitución ha Depositado su confianza en el Poder Judicial, del que debemos tener presente que Actúa desconcentradamente.

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL


La Constitución contempla en su Título VI los principios Sobre los que se asienta el Poder Judicial para su organización, funcionamiento Y ejercicio:

1) En primer lugar, aparece destacada la legitimación Democrática de la justicia

2) En segundo lugar, se afirma el principio de exclusividad De la jurisdicción

3) En tercer lugar, la Constitución resalta el principio de Unidad jurisdiccional

4) En cuarto lugar, desde la perspectiva de su Funcionamiento, el principio de independencia judicial se erige en el valor Capital de la justicia.

5) En quinto lugar, la Constitución establece el principio De responsabilidad de los Jueces y Magistrados

6) En sexto lugar, la Constitución dispone el principio de Publicidad de las actuaciones judiciales, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.

LA UNIDAD DEL PODER JUDICIAL Y EL DESARROLLO DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS


En nuestro Estado autonómico el Poder Judicial se configura constitucionalmente Como un poder único, no afectado en principio por la descentralización Política. La Adm. De Justicia en buena medida está concebida de espaldas a la Distribución territorial del poder de acuerdo con el carácter políticamente Descentralizado del Estado. La competencia exclusiva en materia de la Adm. De Justicia se atribuye al Estado, y los órganos judiciales radicados en el Territorio de la Comunidad Autónoma no son tampoco órganos autonómicos, sino Del Estado entendido como totalidad.

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