Periodo de descanso en la jornada laboral


El SALARIO

CONCEPTO:


(ART. 104 L.O.T.T.T): Es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

SALARIO NORMAL (ART. 104 L.O.T.T.T):


se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

EL SALARIO ES IRRENUNCIABLE (ART. 104 L.O.T.T.T):


El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión estable de hecho el trabajador o trabajadora.

COMPONENTES DEL SALARIO:


En líneas generales, forman parte del salario, todos los pagos, en dinero o en especie, efectuados al trabajador a cambio de su labor. (Comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda).

CLASES DE SALARIO:


En Venezuela tenemos dos clases de salarios para el cálculo de las prestaciones sociales, como es el salario integral y el salario normal, según el artículo
112 L.O.T.T.T

El salario es todo lo que se percibe, no solo por la remuneración diaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador como son; comisiones, primas, bonificaciones, utilidades, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno.

POR UNIDAD DE TIEMPO (ART. 113 DE LOTTT):


Es cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

POR UNIDAD DE TRABAJO, POR PIEZA O A DESTAJO (ART.114 LOTTT ):


Es cuando se toma la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma labor.

SALARIO POR TAREA (ART.115 LOTTT):


Es cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.

SALARIO NORMAL (ART.104 LOTTT):


Es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

SALARIO VARIABLE:


Es aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta.

SALARIO FIJO:


Es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyo monto se conoce predeterminadamente con toda exactitud

SALARIO MIXTO:


Es aquel que se encuentra integrado por elementos fijos y variables. Ejemplo: Salario Fijo + Salario Variable = Salario Mixto

SALARIO MÍNIMO:


Cantidad fija que se paga, debido a una negociación colectiva o bien a una ley gubernamental, y que refleja el salario más bajo que se puede pagar para las distintas categorías profesionales. En general, el establecimiento de un salario mínimo no anula el derecho de los trabajadores a demandar salarios superiores al mínimo establecido.

FORMAS DE PAGO DEL SALARIO (Art. 123 al 127 L.O.T.T.T)


El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.

Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión d

LA JORNADA DE TRABAJO Y EL REGIMEN DE DESCANSO

LA JORNADA DE TRABAJO

LA JORNADA DE TRABAJO:


Artículo 167 DE LA LOTTT. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento

CLASIFICACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO:


Artículo 173 DE LA LOTTT. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

LA JORNADA LEGAL MÁXIMA:


Artículo 173 de la LOTTT La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

ASPECTOS LEGALES DE LA JORNADA DE TRABAJO

Los aspectos legales, se forman del nacimiento del Derecho positivo, y que corresponde al Derecho Sustantivo o materia, y al Derecho Adjetivo, forma o proceso y se forman de la Supremacía (C.R.B.V.), que luego queda establecida en La Pirámide de Kelsen: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Reglamentos del Trabajo, que corresponde a la parte Sustantiva, y por último, la Ley Procesal del Trabajo que es la parte adjetiva.

EL CÓMPUTO DEL REPOSO DE LOS TRABAJADORES COMO TIEMPO EFECTIVO DEL TRABAJO

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras nos define en el artículo 167 nos define la jornada de trabajo como «el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos»…

Nos define la jornada de trabajo como «el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos»…

Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.

Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada

Artículo 169 de la LOTTT Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.

Descansos y alimentación en comedores del patrono o de la patrona : Artículo 170 de la LOTTT La duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

Imputación a la jornada del tiempo de transporte

Artículo 171 de la LOTTT Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

TIPOS DE JORNADAS (Art 173 L.O.T.T.T):


1. Jornada Diurna: comprende entre las 5am y las 7pm

2. Jornada Nocturna:entre las 7 pm y 5 am

3. Jornada Mixta:


no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

CARACTERÍSTICAS DE LA JORNADA DE TRABAJO


:

  • ES AUTÓNOMO:


    porque a pesar de que forma parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es independiente
  • ES DINÁMICO:


    porque regula las relaciones jurídicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista.
  • Es de gran fuerza expansiva: porque nació protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es eminentemente clasista.
  • ES IMPERATIVO:


    como normas del Derecho Público es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
  • ES CONCRETO Y ACTUAL:


    si bien es cierto que en la Ley del Trabajo existen normas de carácter abstracto, la normativa está adaptada a las necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los regímenes especiales del trabajo como por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domésticos, conserjes, trabajadores a domicilio, deportistas y trabajadores rurales.

TRABAJADORES EXCEPTUADOS PERMANENTEMENTE DE CUMPLIR LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO:


Existen trabajos, donde la labor requiere de un esfuerzo excesivo, o que también se realicen dentro de un campo peligroso. Es por esta razón, que la Ley piensa un poco más allá, y disminuye la jornada de trabajo. Esta disminución es una facultad que tiene el Ejecutivo Nacional para fijar una jornada menor por vía de un Reglamento, o una Resolución Especial. Para que esto suceda, debe de existir cualquiera de estos dos elementos:

  • Que se requiera un esfuerzo excesivo.
  • Que se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.

Dentro del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos la limitación de la jornada, y los trabajadores exceptuados. Este Artículo exceptúa a ciertos trabajadores de las limitaciones de jornadas previstas en la Ley. Esta excepción se aplica para los trabajadores:

  • De Dirección y de Confianza.
  • De Inspección y de Vigilancia.
  • Que desempeñen labores como:
  • 1. Que requieran la sola presencia.
  • 2. Discontinuas o intermitentes.
  • 3. Que por sus funciones no estén sometidos a jornadas.
  • 4. Los que desempeñen funciones que por sus labores no están sometidos a jornada.

Los trabajadores no podrán permanecer más de 11 horas diarias de su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de 1 hora. Los adolescentes su jornada no podrá exceder de más de 4 horas en 2 períodos con un descanso de 1 hora intermedia.

LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO


: Artículo 178 de LOTTT : Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

A) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias

B) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales

C) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

Autorización de horas extraordinarias

Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.

Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.

En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Registro de horas extraordinarias

Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

EL REGIMEN DE DESCANSO

CONCEPTO:


El descanso del empleado responde a una necesidad de su cuerpo y espíritu, que debe ser tutelada por el Estado, porque esta protección contribuye no solamente al desarrollo y conservación de la personalidad del individuo, sino que trasciende la vida de la familia y, en general, a todas las actividades de relación, con lo que resulta un factor importante del desenvolvimiento económico de la sociedad.

Un régimen integral de descanso favorece aún al propio empleador, lo que significa un mayor bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la reparación física y psicológica del trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento y perfección técnica.

CLASES DE DESCANSOS:


Las clases de descanso son las siguientes:

1. EL DESCANSO DIARIO


: El descanso durante la jornada diaria es el que proviene de la división del horario normal de ocho horas en dos períodos, cuyo intervalo el trabajador se dedica generalmente a alimentarse.

No obstante, es dable destacar que en algunas actividades, dado su carácter de orden técnico, económico o de beneficio colectivo, no se hace posible conceder descansos intermedios.

Nuestra legislación no contempla en forma expresa esta especie de descansos, sólo hace referencia a que debe hacerse conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles o en cualquier otro sitio conveniente «los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computen a ella».

2. EL DESCANSO ENTRE LA TERMINACIÓN DE UNA JORNADA Y EL COMIENZO DE LA QUE SIGUE:


Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá medir una pausa no inferior a doce horas.

3. EL DESCANSO SEMANAL:


El descanso semanal o hebdomadario debe hacerse efectivo entre las 13 horas del sábado y las 24 horas del día domingo, pudiendo ser transferido a otro día de la semana en los casos de excepción que contempla la ley (descanso compensatorio).

4. EL DESCANSO EN DÍAS FERIADOS


: Estos descansos responden a una finalidad distinta de la perseguida por los otros reposos, puesto que no se instituyen para restaurar energías gastadas, sino que estos descansos deben obligatoriamente cumplirse el día señalado por ley, dado el motivo de su imposición; una fecha histórica, religiosa o cívica no puede ser fuera de los días indicados para su celebración.

5. EL DESCANSO ANUAL REMUNERADO:


Este descanso vacaciones responde a la necesidad de integrar aquellos descansos breves diario, semanal, días feriados con uno de mayor duración, que permitiera al trabajador despreocuparse de todos los problemas originados por la prestación de servicios, posibilitando el equilibrio de sus nervios mediante cambios de ambiente, clima, etcétera.

Las vacaciones son el derecho del trabajador a suspender la prestación de su servicio, en la oportunidad señalada por la ley, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de atender los deberes de restauración orgánica y de vida social.

El trabajador gozará de un período mínimo y continuo de descanso anual remunerado de acuerdo a la antigüedad en el empleo, concedido dentro del período comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

Descanso pre y post natal

Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.

En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.

Prolongación del descanso prenatal

Artículo 337. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Acumulación de los descansos pre y post natal

Artículo 338. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.

Los descansos de maternidad son irrenunciables.

Licencia por paternidad : Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Descanso por adopción: Artículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.

Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva. Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.

RÉGIMEN LEGAL

  • Descanso anual continuado:


    implica, salvo las excepciones que estipule la ley, que el régimen anual es único, indivisible y anual.
  • Remunerado:


    por más que no exista una prestación durante el periodo vacacional, esto no implica la pérdida de su remuneración, la ley exige el pago de las mismas sea efectuado con anterioridad al comienzo de su goce, y que se determine monetariamente el valor de aquellas prestaciones en especie que va a dejar de percibir el trabajador por el hecho de su descanso anual, y que se incluya su valor en el monto anticipado pagado.
  • Fijado por una fuente heterónoma o por la autonomía colectiva:


    las partes carecen de autoridad para determinar un período de vacaciones inferior al establecido legalmente, vale decir que La fijación del período de vacaciones no puede sea adoptada ni modificada.
  • Constituye un derecho del trabajador:


    su goce no es un privilegio de clase, ya que atiende a la necesidad de una recuperación psicofísica del trabajador.
  • Exige la prestación de un mínimo de servicios:


    el trabajador debe haber trabajado como mínimo un año ininterrumpido para tener derecho a la totalidad del período vacacional

LA REMUNERACIÓN

CONCEPTO:


El salario o remuneración, es el pago que recibe en forma periódica un trabajador de mano de su empleador a cambio del trabajo para el que fue contratado. El empleado recibe un salario a cambio de poner su trabajo a disposición del empleador, siendo éstas las obligaciones principales de su relación contractual. Cuando los pagos son efectuados en forma diaria, recibe el nombre de jornal.

FUNDAMENTO DE LA REMUNERACIÓN EN EL RÉGIMEN DE DESCANSO SEGÚN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

LAS VACACIONES:


DEFINICIÓN:


Las vacaciones constituyen un período de descanso prolongado, continúo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, sea cual fuere la naturaleza o forma que revista la relación de trabajo.

Las vacaciones corresponden a una determinada cantidad de tiempo que el trabajador puede ausentarse de su trabajo, sin dejar de percibir su remuneración, por un acumulado de horas laboradas.

Y también es un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo, continuando la percepción de su remuneración habitual.

Utilidades

En Diciembre, a final de cada año, le corresponde a cada trabajador, el beneficio del pago de sus aguinaldos, bono de fin de año o utilidades. Las entidades con fines de lucro deben pagar a todos los trabajadores un bono de fin de año por un monto de 15 a 120 días de salario, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

 Terminación del Contrato de Trabajo, Preaviso y Prestación de Antigüedad

Terminación del Contrato de Trabajo, Preaviso y Prestación de Antigüedad
A. Terminación del Contrato de Trabajo
Causas de Terminación de los Contratos de Trabajo:
Art. 98 LOT:
a) Por despido.
b) Por retiro.
c) Por voluntad común (Mutuo consentimiento –autonomía de la voluntad-).
d) Por causas ajenas a la voluntad de ambas partes (Casos fortuitos o de fuerza mayor). La enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa, da derecho al trabajador «a poner fin a la relación de trabajo sin aviso previo». Igual derecho asiste al patrono, en caso de enfermedad contagiosa de su empleado doméstico (Art. 280).
Además de lo previsto en el artículo 98 LOT:
e) Por conclusión de la obra o vencimiento del término. En los contratos por tiempo determinado y para una obra determinada, el despido y el retiro aparecen también como sanciones contra el incumplimiento, manifestaciones de voluntad tendientes a resolver anticipadamente el negocio jurídico celebrado, en vista del incumplimiento de una de las partes.
f) Por las causas válidamente estipuladas en la ley (Ejemplo: «motivos económicos o tecnológicos», a que alude el artículo 104 de la LOT)
g) Por las causas válidamente estipuladas en los contratos –autonomía de la voluntad-.
h) Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.
El despido y el retiro, son hechos voluntarios, expresan el desinterés del patrono, o del trabajador en continuar vinculado con la otra parte. Pueden ser Justificados o injustificados. Son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquél a quien van dirigidos, cuando son justificados no se exige dar el aviso previo, es decir, no dan derecho a exigir el preaviso legal:
Despido: es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (Art. 99 LOT), por ser recepticios debe ser notificado al trabajador, carecen de valor disolutorio de la relación de trabajo el despido no notificado por escrito (Art. 105 LOT). Para que sea justificado el incumplimiento debe ser grave.
Justificado: cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley.
Artículo 102:
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
Injustificado: cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo Justifique. Hay prohibición del despido del trabajador mientras el buque este en el mar o en un país extranjero, salvo que haya sido contratado en ese país, a que alude el artículo 353 LOT.
Retiro: Es el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue, justificada o injustificadamente, su contrato de trabajo (Art. 100 LOT), debe ser notificado pero no se exige que sea escrita.
Artículo 103:
Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:


a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
Injustificado: lo contrario.
El Perdón de la falta: La causal de despido o de retiro no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde que el patrono o el trabajador haya tenido, o debido tener conocimiento, del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral (Art. 101 LOT).

Características de las Causas Justificadas de Terminación del Contrato:


a) Implican un incumplimiento grave, por acción u omisión, de obligaciones expresas del contrato de trabajo, o derivadas de él en virtud de la equidad, el uso, o la Ley.
b) Son de orden público, esto es, no pueden constituir materia de estipulación para evadir o relajar su cumplimiento, en particular las que garantizan el derecho de retiro del trabajador.
c) Son genéricas y taxativas.
d) Son actos voluntarios, generalmente instantáneos, realizados sin propósito de modificar el contenido del contrato de trabajo, pero que, sin embargo, transgreden gravemente obligaciones que forman parte de ese contenido.

Casos especiales de despido justificado:


a- El cambio de nacionalidad de un buque venezolano se considera justa causa de retiro. En razón de que, con la nueva nacionalidad de la nave, cambia igualmente la ley laboral aplicable al tripulante, por efecto de la ficción de territorialidad que lleva consigo la bandera del buque.
b- Cesión del contrato del deportista (Art. 312 LOT): la cual, de no ser consentida por éste carecería de eficacia. La oposición justificada a que se refiere la norma, equivale, en rigor a la falta de uno de los tres consentimientos indispensables tanto a la válida cesión de los contratos como a la delegación (Ver: La sustitución de patronos). Eventualmente, la oposición justificada puede equivaler a una causal ex-lege de retiro justificado del trabajador, de modo análogo a lo que sucede en la sustitución de patronos cuando el trabajador la considera inconveniente a su interés.
c- El apresamiento o siniestro del buque es, realmente, una causa de terminación del contrato o relación de trabajo por parte del tripulante, debido a la falta de objeto. La imputabilidad del hecho al patrono, unida a la imposibilidad de éste de proporcionar al trabajador colocación en otro buque, explica que el caso sea tratado como de retiro justificado a los efectos legales.

El despido indirecto:


Constituye una forma de retiro justificado del trabajador (Art. 103, Parágrafo Primero, LOT). Si el despido puro y simple presupone la voluntad unilateral del patrono, manifestada en forma clara y categórica de terminar el contrato de trabajo, los supuestos constitutivos del despido indirecto descubren la voluntad velada del patrono de mantener vigente el contrato, pero en otras condiciones que el trabajador es libre de aceptar, o no, previo acto de inducción para sacar la conclusión de que el patrono desea cambiar la relación de trabajo existente por otra, de diferente contenido que no le conviene por considerar le ocasiona un perjuicio patrimonial o moral. En este último caso, es el retiro justificado del trabajador el hecho que pone fin al contrato de trabajo. La aceptación puede ser expresa o tácita, pues ésta puede ser inferida por la continuación normal de la ejecución del contrato después de su modificación, si el trabajador no ha consignado su inconformidad ante el patrono (Art. 69, in fine, LOT) antes de haber transcurrido treinta (30) días continuos desde que haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho (El Perdón de la falta Art. 101 LOT).
B. EL PREAVISO
EL PREAVISO. DEFINICIÓN. NATURALEZA:

Definición: El preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado, por causas no justificadas según la Ley, si las causas son justificadas no existe este deber.
Los contratos a término o para una obra determinada, en que ambas partes conocen anticipadamente la fecha de terminación de la relación que los une, el aviso previo comunicado con ese propósito carece de sentido. La terminación ante tempus del contrato de trabajo a plazo fijo (Art. 110) no causa indemnización sustitutiva del preaviso, ni siquiera la que, con alusión al preaviso, se establece en el artículo 125, sino la indemnización por daños y perjuicios que estable el artículo 110.
Es por naturaleza una obligación de hacer y facultativa, que debe ser cumplida de buena fe en la forma original de notificación anticipada en los casos de terminación de la relación laboral por casusas no justificadas, sin embargo, el obligado al preaviso puede liberarse de su obligación pagando una indemnización sustitutiva igual al salario del período del preaviso correspondiente (Art. 106, 107 Parágrafo Único).

Obligaciones:


Del Patrono: el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa, con excepción de los domésticos, que, si bien están privados de estabilidad, tienen derecho a un preaviso propio (Art. 279 LOT).
El trabajador: contratado por tiempo indeterminado está siempre obligado al preaviso de ley, y a pagar a su patrono la indemnización prevista en el artículo 107 LOT en caso de incumplimiento de esa obligación. Los trabajadores domésticos (Art. 279 L.O.T.), y los trabajadores en la navegación marítima, fluvial y lacustre, en los casos en que los contratos de enganche que «deben vencerse en los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término» (Art. 335 Parágrafo Primero L.O.T.), tienen preavisos especiales.
Características:
a- Es de buena fe, principio doctrinal que orienta el cumplimiento de todo negocio jurídico de ejecución continuada.
b- Su fin es evitar el daño que puede causar a un contratante la repentina suspensión, por parte de la otra, de una prestación convencionalmente prevista para prolongarse en el tiempo.
c- Los plazos señalados por la Ley son los mínimos obligatorios. Las partes en un contrato o relación de trabajo quedan libertad para alargar a conveniencia dichos períodos.

DURACIÓN DEL PREAVISO:


a- Por cuenta del patrono. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes (Art. 104 LOT), se exceptúa el supuesto de los trabajadores domésticos, cuyo preaviso es fijo, de quince días, cualquiera que fuere el tiempo de trabajo (art. 279):
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, una semana de preaviso;
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, una quincena;
c) Después de un año, un mes.
d) Después de cinco años, dos (2) meses; y
e) Después de diez años, tres (3) meses:
b- Como obligación del trabajador, Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, una semana;
b) Después de seis meses, una quincena; y
c) Después de un año, un mes de anticipación.
Excepto, los casos preceptuados en los artículos 279 (trabajo doméstico, de preaviso fijo) y 335 de la LOT, Parágrafo Primero (preaviso de 72 horas del tripulante cuyo contrato deba vencerse en los ocho días anteriores a la conclusión de un viaje de duración que exceda de este término).

C. LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. EL FIDEICOMISO. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
A. LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación por antigüedad consagrada en el artículo 108 LOT es un derecho adquirido y no una indemnización por daños por ser una prestación debida por la relación de trabajo, diferente de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ésta no se produce con seguridad por el hecho del tiempo de trabajo, sino como resarcimiento del daño causado por la anticipada ruptura del contrato (Prestación Antigüedad ≠ Indemnización por daños). El derecho a la prestación se causa, nace, al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible más que a la terminación de la relación, por lo que constituye un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicios y entra al patrimonio del trabajador aunque quede en posesión de la terceros (Patrono o Institución Financiera).
Es una obligación alternativa el patrono se libera cumpliendo una cualquiera de las dos opciones, elegida por el trabajador (Depósito en: Institución Financiera –fideicomiso- o en la contabilidad de la empresa)
2. El derecho de antigüedad del trabajador, es tratado en cinco formas distintas por la Ley:
a) Como derecho a la suma de cinco (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono, o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo (Art. 108).
b) Como derecho a la suma de dos (2) días de salarios por año, acumulativos hasta treinta (30) días (Art. 108), complementaria de la anterior.
c) Como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa (Art. 108, Parágrafo Primero), resultante de restar el total de lo abonado o depositado mensualmente, según la letra a, supra, de la suma equivalente a quince (15), cuarenta y cinco (45) o sesenta (60) salarios, según el tiempo de servicio del trabajador.
d) Como derecho a una indemnización por despido injustificado, adicional a lo dispuesto en el artículo 108, equivalente a diez (10) días de salario si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicio y menos de seis (6); y a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario (Art. 125).
e) Como derecho a una indemnización, efecto del corte de Cuentas para liquidar y cancelar la antigüedad anterior a la reforma de 1997 (Art. 666).
3. Modos de la prestación de antigüedad: La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva y se pagará al término de la relación de trabajo con los intereses respectivos según sea la modalidad elegida según las siguientes opciones:
1- En un fideicomiso individual, o
2- En un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o
3- Se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se halla constituido todavía.
4. Cálculo de la prestación de antigüedad: Será calculada con base en el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (art. 108 Parágrafo Quinto), debe entenderse que los abonos o depósitos en referencia han de ser calculados con fundamento en el salario integral.
No indica la Ley la forma de cálculo ni la oportunidad en que debe ser hecho el abono o depósito de los dos días de salario por año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta días. Pensamos deben calcularse con fundamento en lo devengado por él durante la anualidad correspondiente (Salario Integral), abonado desde el último mes del año o de la fracción superior a seis meses -es decir, al causarse el derecho a la prestación adicional-.
5. Caracteres del derecho por antigüedad: tiene caracteres complejos:
1. Es alienable: puede ser transferido en fideicomiso por el trabajador; pero no en relación con el patrono, a quien no es transferible total ni parcialmente mediante actos voluntarios de disposición durante la vigencia del respectivo contrato, por oponerse a ello la irrenunciabilidad consagrada en los artículos 89 de la Constitución y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Es transferible por herencia:, e, inclusive, por el derecho de concurrencia reconocido a los parientes del trabajador, cuando la relación de trabajo haya terminado por muerte del empleado u obrero.
3. Es indisponible temporalmente: (salvo en caso de fideicomiso), supone una verdadera limitación legal, más que una incapacidad de obrar, pues no puede ser cubierta ni siquiera con actos de integración de la autoridad judicial o administrativa facultada para homologar determinados actos de enajenación del trabajador.
4. Es intangible: no obstante resulta susceptible de embargo parcial en las proporciones establecidas en el artículo 163 LOT, y está sujeto a compensación con el crédito que resulta a favor del patrono por cualquier concepto a la terminación de la relación de trabajo, hasta en un cincuenta por ciento (50%) de su monto (Art. 165, Parágrafo Único LOT), no impide la ejecución de medidas de carácter familiar y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a la ley (Art. 164, ejusdem). Alude esta disposición a los créditos o avales otorgados por el patrono al trabajador de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Segundo, LOT.

e comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

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