Hechos y Actos Jurídicos, Obligaciones y Contratos: Conceptos Básicos del Derecho Civil


Hechos Jurídicos

Hecho jurídico: acontecimiento que el Derecho toma en cuenta para tomar decisiones legales, como nacer o terminar una relación jurídica. Puede provenir de hechos de la naturaleza (granizo) o de hechos humanos (nacimiento).

Clasificación

  1. Constitutivos: provocan el nacimiento o la adquisición de un derecho. La adquisición puede ser:
    • Originaria: si no se funda en un derecho anterior (ej.: te volvés dueño de un terreno por ocuparlo muchos años).
    • Derivada: si depende de un derecho anterior que la condiciona (ej.: compraventa).
  2. Modificativos: cambian la relación sin terminarla (ej.: pasarle a otro el derecho a cobrar una deuda —cesión de crédito—, o agregar una garantía).
  3. Extintivos: ponen fin a los derechos, ya sea por voluntad de las partes (renuncia) o por causas ajenas (muerte, desaparición).

Acto Lícito y Acto Jurídico

Simple acto lícito: acción voluntaria y permitida que produce efectos legales. Los efectos los pone la ley, lo hayas querido o no (la ley te impone obligaciones aunque no lo busques, por ejemplo, pescar o sembrar campo ajeno).

Acto jurídico: acto humano, voluntario y lícito que tiene como fin inmediato crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones. Estos efectos los buscás a propósito (ejemplo: firmar un contrato de alquiler, hacer un testamento con fines de herencia).

Acto voluntario

Se ejecuta con discernimiento, intención y libertad, manifestándose por un hecho exterior.

A. Elementos internos

  • Discernimiento: comprender las consecuencias de las acciones. Anulación: inmadurez por edad o alteración mental.
  • Intención: propósito de realizar un acto determinado en concreto. Anulación: el error y el dolo (te engañaron).
  • Libertad: facultad de elegir entre distintas alternativas sin que te presionen. Anulación: la fuerza física o la intimidación.

B. Elemento externo (manifestación)

La voluntad tiene que notarse: hablando, por escrito, con gestos claros. El silencio por regla general no equivale a una manifestación de voluntad, excepto cuando exista un deber legal o convencional de expedirse, o resulte de relaciones previas.

Quiénes participan en un acto jurídico

  • Partes: titulares del interés en el acto, a quienes les caen sus efectos jurídicos (también los herederos, llamados sucesores universales).
  • Otorgantes: los que firman o deciden en el acto (las partes son una especie de otorgantes).
  • Representantes: actúan sustituyendo en nombre de otro.
    • Legales: designados por la ley para niños, adolescentes o personas incapaces/con capacidad restringida (padres, tutores, curadores).
    • Voluntarios: los elige uno mismo (ej.: mandatarios).
  • Terceros: están por fuera del acto.
    • Acreedores: pueden ser quirografarios (cobran del patrimonio común sin prioridad) o privilegiados (tienen preferencia de cobro).
    • Sucesores a título singular: quienes reciben uno o más bienes en particular (ej.: comprador, donatario).
    • Penitus extranei: terceros absolutos, sin vinculación alguna con el acto (“totalmente extraños”).
    • Intervinientes no partes: están presentes pero sin interés propio (ej.: el escribano o los testigos).

Actos involuntarios

Son involuntarios por falta de discernimiento:

  1. Los actos de quien, al momento de realizarlos, está privado de la razón.
  2. Los actos ilícitos realizados por menores de 10 años.
  3. Los actos lícitos realizados por menores de 13 años.

Obligaciones

Obligación: relación en la que una persona (acreedor) puede exigirle a otra (deudor) que haga algo para satisfacer un interés legítimo. Si el deudor no cumple, el acreedor puede obligarlo por vía judicial. Tiene que ver con lo económico (el patrimonio).

Elementos esenciales

  • Sujetos: acreedor (el que cobra) y deudor (el que debe), quienes deben ser personas distintas y estar determinadas o ser determinables.
  • Objeto: el plan de conducta que el deudor debe realizar, orientado a la satisfacción del interés del acreedor.
  • Vínculo jurídico: el enlace que le da al acreedor el poder de exigir el cumplimiento (y de sustituirlo ante incumplimiento) y coloca al deudor en situación de débito correlativo.
  • Causa fuente: elemento externo de la obligación, es decir, lo que hizo nacer la obligación (ej.: un contrato).

A. Efectos

Respecto al acreedor

  • Efectos principales: mecanismos para satisfacer el crédito. Son normales cuando se obtiene lo prometido y anormales cuando se satisface por equivalente o indemnización.
  • Efectos auxiliares: para cuidar que el deudor no se quede sin bienes: medidas cautelares y acciones de integración.

B. Garantía común de los acreedores

El patrimonio del deudor constituye la garantía común de sus acreedores.

Bienes excluidos: ropas y muebles indispensables; instrumentos de trabajo; sepulcros; bienes para cultos religiosos reconocidos; derechos de usufructo, uso y habitación; indemnizaciones por daño moral y por lesiones a la integridad psicofísica; e indemnizaciones por alimentos, entre otros.

C. Acciones de integración

  • Acción directa: el acreedor le cobra directamente a quien le debe plata a su deudor. La plata es solo para el acreedor que la reclamó (ejemplo: alquiler, el dueño le cobra directo al inquilino).
  • Acción subrogatoria: el deudor no reclama lo que le deben (por vago o a propósito), y el acreedor reclama en su lugar. La plata entra al patrimonio del deudor y sirve para todos los acreedores (ej.: tu deudor tiene una herencia y no la reclama, la reclamás por él).

En ambas hay que citar al deudor a juicio. En la directa, además, la deuda tiene que estar vencida y ser del mismo tipo.

Clasificación de las Obligaciones

Por la naturaleza de la prestación

  • De dar: tienen por objetivo la entrega de una cosa o bien.
    • Cosa cierta: cosa específica.
    • De género: cosas determinadas solo por especie y cantidad. La elección corresponde al deudor sobre cosas de calidad media.
    • De dar dinero: cantidad de moneda determinada o determinable. Si se pactó en moneda extranjera, el deudor puede pagar el equivalente en pesos al cambio oficial.
    • De valor: se debe un valor que se cuantifica en dinero al momento del pago.
  • De hacer: prestación de un servicio o realización de un hecho. Puede ser de mera actividad (de medios, ej.: médico que trata) o de resultado (procurar un resultado concreto o eficaz).
  • De no hacer: consiste en una abstención o en tolerar una actividad ajena (ej.: no construir más de 2 pisos).

Por la autonomía del vínculo

  • Principales: existen solas.
  • Accesorias: dependen de una obligación principal o son esenciales para satisfacer el interés del acreedor (ej.: intereses en un préstamo).

Por la pluralidad de objeto

  • Conjuntas: el deudor debe cumplir todas las prestaciones comprometidas.
  • Disyuntas: incluyen las alternativas (varias opciones independientes, se cumple una) y las facultativas (una principal y una accesoria; el acreedor solo exige la principal, pero el deudor puede liberarse entregando o pagando la accesoria).

Por la pluralidad de sujetos

  • Simplemente mancomunadas: el crédito o la deuda se divide en cuotas independientes.
  • Solidarias: su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores. No se presumen: tienen que estar pactadas.
  • Concurrentes: varios deudores deben el mismo objeto pero por causas diferentes.

Por la divisibilidad

  • Divisibles: pueden cumplirse por partes.
  • Indivisibles: no pueden cumplirse por partes.

Extinción de las Obligaciones y Mora

A. El pago

Es el cumplimiento exacto de la prestación que constituye el objeto de la obligación y su modo natural de extinción.

Elementos: sujetos (el que paga y el que recibe). Tiene que existir una deuda previa con la intención de pagarla.

Principios de ejecución del pago

  • Identidad: entregar exactamente lo prometido.
  • Integridad: el pago debe ser completo (en dinero abarca capital más intereses).
  • Puntualidad y localización: debe realizarse en el tiempo fijado y en el lugar determinado.

B. La mora

  • Mora del deudor: estado en que el retardo en el cumplimiento se vuelve jurídicamente relevante. Puede ser automática, por el mero transcurso del tiempo, o requerir aviso: el acreedor tiene que reclamar primero, lo que se llama interpelación.
  • Mora del acreedor: el deudor quiere pagar de verdad y el acreedor se niega a recibir sin motivo o no colabora.

C. Otros modos de terminar una obligación

  1. Compensación: dos personas se deben mutuamente y las deudas “se cancelan” hasta el monto de la menor. Puede ser convencional, facultativa, judicial o legal. No son compensables: deudas por alimentos, obligaciones de hacer/no hacer, o créditos fiscales específicos.
  2. Confusión: se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
  3. Novación: se cambia una obligación vieja por una nueva que la reemplaza, con intención de hacerlo. Puede cambiar el objeto o las personas.
  4. Dación en pago: el acreedor acepta recibir algo distinto a lo debido.
  5. Renuncia y remisión: la renuncia es el abandono voluntario de un derecho en general; la remisión es una especie de renuncia que consiste en la entrega voluntaria del documento original donde consta la deuda.
  6. Imposibilidad de cumplimiento: cumplir se vuelve imposible de forma definitiva, por caso fortuito o fuerza mayor que no es culpa del deudor (ej.: el cuadro que ibas a entregar se quemó por un rayo).

Contratos

Contrato: acuerdo entre dos o más partes para crear, cambiar, transferir o terminar relaciones económicas.

Principios generales

  • Libertad para contratar: podés elegir si contratás, con quién y qué pactás, siempre que no vaya contra la ley, el orden público, etc.
  • Lo firmado se cumple: todo contrato válido es obligatorio para las partes. Solo puede modificarse o extinguirse por acuerdo mutuo o en los casos previstos por la ley.
  • Facultades de los jueces: los jueces no pueden cambiar el contrato, salvo que una parte lo pida y la ley lo autorice, o que se viole claramente el orden público.
  • Principio de buena fe: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo expresado, sino a todas las consecuencias razonablemente comprendidas.
  • Orden de las reglas: en general, lo que acuerdan las partes manda sobre las normas de “relleno”. El orden es: 1) normas obligatorias de la ley especial y del CCCN; 2) normas particulares del contrato; 3) normas supletorias de la ley especial; 4) normas supletorias del CCCN.

Tipos de contratos

  • Unilaterales y bilaterales: son unilaterales cuando una sola parte se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada (donación); son bilaterales cuando las partes se obligan ambas (compraventa).
  • Título oneroso y título gratuito: son onerosos cuando recibís algo a cambio de dar algo (alquiler); son gratuitos si recibís algo sin dar (préstamo gratis de un libro).
  • Conmutativos y aleatorios: dentro de los onerosos, son conmutativos cuando las ventajas para todas las partes son ciertas; son aleatorios si las ventajas o pérdidas dependen de un acontecimiento incierto.
  • Formales: la ley exige una forma determinada. Si la forma es requisito de validez y no se cumple, es nulo. Si es solo para que produzca efectos, obliga a hacer ese documento después (venta de una casa).
  • Nominados e innominados: según estén regulados o no de manera específica por la ley. Los innominados se rigen por: lo que acordaron las partes, luego las reglas generales de contratos, y por último las reglas de contratos parecidos.

Elementos esenciales del contrato

  • Acto jurídico y voluntariedad: el contrato es un acto voluntario lícito que busca como fin inmediato producir efectos jurídicos patrimoniales. Requiere discernimiento, intención y libertad manifestados al exterior.
  • Partes: exige la existencia de dos o más partes con intereses distintos (uno quiere vender, el otro comprar). Una parte puede pasarle su lugar a otra (cesión de posición contractual).
  • Consentimiento: acuerdo de voluntades. Normalmente se forma con una oferta (te vendo una bici a $40) y una aceptación (dale).
  • Objeto con valor económico: lo que se promete tiene que poder medirse en dinero y responder a un interés legítimo.

Contratos Electrónicos y Entorno Digital

  • Concepto: contratos en los que el acuerdo se da a través de dispositivos e Internet, sin importar dónde esté cada uno (comprar en Mercado Libre).
  • Acto jurídico electrónico: especie específica del acto jurídico caracterizada por la exteriorización de la voluntad mediante mecanismos digitales (hacer clic, tocar una pantalla táctil, escanear un código QR, validación biométrica).
  • Identidad digital e identificación: la presencia física es reemplazada por una presencia virtual. Para dar certeza y seguridad jurídica, las partes recurren a métodos de autenticación (usuarios, contraseñas, firmas electrónicas o firma digital).
  • Formación del consentimiento e inmediatez: la aceptación digital suele perfeccionar el acuerdo de forma inmediata y automática, pudiendo intervenir programas informáticos o bots en alguna de las etapas.
  • Bienes digitales: activos inmateriales (archivos en la nube, cuentas, datos) almacenados en ecosistemas digitales, que poseen un valor económico significativo en el mercado.

Derecho, Persona Humana y Persona Jurídica

Derecho: sistema de principios y normas inspirados en la justicia y el orden, que regulan la conducta humana en sociedad, y que el Estado puede hacer cumplir por la fuerza.

Persona humana

Comienzo de la existencia: la existencia de la persona humana comienza con la concepción.

Tipos de capacidad

  • Capacidad de derecho: toda persona humana goza de ser titular de derechos y deberes jurídicos; la ley solo la limita en casos puntuales.
  • Capacidad de ejercicio: toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones que la ley o el juez determinen.

Personas incapaces de ejercicio

  • La persona por nacer.
  • La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente: los menores de edad son quienes no han cumplido 18 años, denominándose adolescentes a quienes tienen entre 13 y 17 años.
  • La persona declarada incapaz por un juez, en la medida que lo disponga la sentencia.

Persona jurídica

Son todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico (Estado) les da autorización para adquirir derechos y obligaciones para el cumplimiento de su objetivo y los fines de su creación. Solo puede hacer cosas relacionadas con su objeto. Nace cuando se firma el acto que la crea; en general no necesita permiso del Estado, salvo que una ley lo exija.

  • Personalidad diferenciada: la persona jurídica tiene una personalidad y un patrimonio totalmente distintos a los de sus miembros. Los miembros no responden por las deudas del ente, salvo excepciones legales.
  • Inoponibilidad de la personalidad jurídica: si la persona jurídica es utilizada para fines ajenos a su objeto, la ley “ignora” a la empresa (corrimiento del velo) y hace responder directamente y con todo su patrimonio a los socios, asociados o controlantes que la hicieron posible.

Clasificación de las personas jurídicas

A. Personas jurídicas públicas

Comprenden al Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los Estados extranjeros y la Iglesia Católica. Se rigen por las normas de Derecho Público (las leyes de su constitución).

B. Personas jurídicas privadas

  1. Sociedades: reguladas por la Ley General de Sociedades. Existen cuando una o más personas se obligan a realizar aportes para la producción de bienes o servicios, y se reparten ganancias y pérdidas.
  2. Asociaciones civiles: buscan el bien común (club de barrio) y no persiguen fin de lucro. Requieren escritura pública, autorización estatal e inscripción.
  3. Simples asociaciones: sin fines de lucro. Alcanza con documento con firma certificada por un escribano, y no necesitan permiso del Estado.
  4. Fundaciones: persiguen el bien común sin propósito de lucro mediante el aporte patrimonial de uno o más fundadores. Necesitan escritura pública y permiso del Estado; pueden crearse incluso por testamento.
  5. Iglesias, confesiones o comunidades religiosas.
  6. Mutuales: los socios pagan cuotas para ayudarse entre sí ante riesgos o para su bienestar. Las controla el INAM y deben inscribirse.
  7. Cooperativas: fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para prestar servicios. Sus caracteres principales son: capital variable, duración ilimitada, un voto por asociado, un mínimo de 10 asociados, cada uno responde solo hasta lo que aportó, irrepartibilidad de reservas, y lo que sobra se reparte según cuánto uso cada uno hizo de los servicios.
  8. Consorcio de propiedad horizontal: persona jurídica formada por el conjunto de propietarios de las unidades funcionales de un inmueble. Sus órganos son: la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. Otorga facultades sobre partes privativas (tu departamento) y sobre partes comunes (terreno, pasillos, ascensor, cimientos, etc.).

Resumen de Temas

  1. Hecho jurídico, simple acto lícito, acto jurídico, acto voluntario.
  2. Personas participantes en un acto jurídico; actos involuntarios.
  3. Obligación, efectos, garantía, acciones.
  4. Clasificación de las obligaciones.
  5. Pago y mora.
  6. Contrato, tipos.
  7. Elementos esenciales del contrato; contratos electrónicos.
  8. Derecho, persona humana, persona jurídica.
  9. Clasificación de las personas jurídicas.