Competencia y Jurisdicción de los Tribunales de Familia en Chile: Marco Legal y Procedimientos Esenciales


Competencia de los Tribunales de Familia

Materias Competentes

La Ley Nº 19.968 establece 17 numerales que especifican las materias que deben conocer y resolver los tribunales de familia.

Artículo 8: Competencia de los Juzgados de Familia

Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

  • Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;
  • Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con este una relación directa y regular;
  • Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;
  • Las causas relativas al derecho de alimentos;
  • Los disensos para contraer matrimonio;
  • Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 494 del Código Civil;
  • Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
  • Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;
  • Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y los que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley Nº 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N de la Ley Nº 19.968;
  • La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
  • Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 62 de la Ley Nº 16.618;
  • Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley Nº 19.620;
  • El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.620;
  • Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
    • Separación judicial de bienes;
    • Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
  • Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;
  • Los actos de violencia intrafamiliar;
  • Toda otra materia que la ley les encomiende.

Competencia Amplia

La ley otorga una competencia amplia a los tribunales de familia para conocer “de toda materia que la Ley encomiende”. Los Juzgados de Familia tienen una “competencia amplia” no solo por la gran cantidad de asuntos que el artículo 8 entrega a su conocimiento, sino también porque deberán conocer de todos aquellos asuntos que una ley general o especial les encomiende.

Jurisdicción Especializada

Los tribunales de familia tienen una jurisdicción especializada en asuntos relacionados con el derecho de familia, lo que les permite abordar estas materias de manera eficiente y apropiada.

Artículo 4: Creación de Nuevos Juzgados

Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala: (…)

Acumulación Necesaria

Artículo 17: Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento.

La acumulación y desacumulación procederán solo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8 de la Ley Nº 19.968.

El artículo 17 de la Ley Nº 19.968 establece que los Jueces de Familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso (art. 179 del Código de Procedimiento Civil – CPC).

Se acumularán en un mismo procedimiento todas las materias que conozcan las mismas partes, es decir, demandante y demandado. Si ambas partes se demandan conjuntamente, se conocerá todo en el mismo procedimiento. Esto se puede realizar hasta la audiencia preparatoria.

Extensión de la Competencia Territorial

Jurisdicción de los Tribunales de Familia

Según el artículo 24 de la Ley Nº 19.968, los Juzgados de Familia pueden decretar diligencias en cualquier comuna dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la que pertenecen.

Territorios Jurisdiccionales Especiales

La ley establece que los tribunales de la Corte de Santiago y San Miguel pueden decretar diligencias en cualquier territorio de la otra. Esto es relevante porque Santiago es la misma región, pero tiene dos Cortes de Apelaciones, entonces, para no solicitar por exhorto, pueden decretar diligencias en ambos territorios.

Cooperación Interterritorial

Esta extensión de la competencia territorial permite una mayor colaboración y eficiencia entre los juzgados de familia de diferentes comunas. Esto es parte de los exhortos, porque son de interés casi público.

Potestad Cautelar

Las medidas cautelares son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio o que tengan por objeto especial garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente (NNA). Se dictan para proteger a la parte más débil o el objeto del juicio. Según el artículo 22 de la Ley que crea Tribunales de Familia (Ley Nº 19.968), estos poseen amplia competencia para decretar medidas cautelares.

Clases de Medidas Cautelares

  • Según la oportunidad: Prejudiciales (antes del juicio), judiciales.
  • Según su finalidad: Conservativas (pretenden conservar el estado en el que se encuentra el NNA, ej.: devolver el niño a sus padres), innovativas (siempre son en caso de gravedad o urgencia, ej.: sacar al ofensor del hogar común).
  • Formas de decretarlas: De oficio, a petición de parte.

Es importante que los tribunales de familia tengan esta potestad para actuar de oficio, para tener las herramientas para proteger a la parte más débil del proceso (NNA o víctimas de Violencia Intrafamiliar – VIF), ya que es uno de los principios fundamentales. Las medidas cautelares se aplican a las medidas de protección y VIF, y en materia de alimentos las medidas cautelares se llaman “apremios”.

Ejemplos de Medidas Cautelares

  • Prohibición de acercamiento;
  • Entregar el cuidado personal provisorio del NNA a otra persona (incluyendo alimentos provisorios);
  • Prohibición de sacarlos del país;
  • Que la víctima pueda ir a sacar sus pertenencias al hogar;
  • Prohibición de cualquier tipo de comunicación.

Artículo 22 de la Ley Nº 19.968: Potestad Cautelar General

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas solo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley, solo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

Medidas Cautelares Especiales: Artículo 71 de la Ley Nº 19.968

En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

  • a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
  • b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
  • c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que esta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
  • d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
  • e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que estas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
  • f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
  • g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde este o esta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquellos.
  • h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que estos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud; e
  • i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los 5 días siguientes contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

Mediación Obligatoria

La mediación es obligatoria en las siguientes materias:

  • Causas de alimentos;
  • Cuidado personal de NNA;
  • Relación directa y regular.

Competencia Territorial

Regla General

El domicilio del demandado (art. 134 del Código Orgánico de Tribunales – COT).

Reglas Especiales

  1. Alimentos (art. 1 de la Ley Nº 14.908 y art. 147 del COT):
    • Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Esto ocurre cuando se va a solicitar alimentos, si no se tienen decretados por sentencia, transacción o resuelto en juicio de VIF o divorcio, se tiene esta posibilidad.
    • Si es aumento de la pensión, conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.
    • Si es rebaja o cese de la pensión, conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. Aquí se modifica la regla general porque no es en el domicilio del demandado, sino en el domicilio del demandante.
    • Cumplimiento de alimentos: tribunal que la determinó, o del nuevo domicilio del alimentario (art. 11 de la Ley Nº 14.908).
  2. Divorcio (Art. 87 de la Ley de Matrimonio Civil – LMC):
    • El Juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado.
    • ¿Qué pasa si el demandado está fuera del país? (Rol Nº 1967 – 2010 CS).
  3. Violencia Intrafamiliar (VIF) (Art. 81 de la Ley de Tribunales de Familia – LTF):
    • El Juzgado de Familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia (es más pasajero) o domicilio el afectado. (Se puede demandar en cualquier parte donde tenga posterioridad).
  4. Reclamación de Filiación (art. 147 del COT):
    • El juzgado de familia del domicilio del demandado o domicilio del demandante, a elección de este último.

Improcedencia de Prórroga de Competencia

No procede prórroga de competencia (art. 182 en relación con art. 5 del COT).

La prórroga de competencia ocurre cuando las partes deciden entregar competencia a cierto tribunal de familia, independiente de si son o no de una ciudad en específico. Sin embargo, hay fallos en contra, según estos prima el art. 60 inc. 3º de la Ley de Tribunales de Familia. (En este artículo se encuentra una excepción donde el Juez autoriza lo contrario, donde sí se puede interponer demanda e incluso una demanda reconvencional…). La Corte Suprema entendería que el territorio es un factor de competencia relativa y es procedente la prórroga de la competencia. Sin perjuicio de lo que dice la Corte Suprema y fallos en contra, la Regla General es que la prórroga de la competencia NO PROCEDE.

Otras Reglas Especiales de Competencia Territorial

  • Susceptibilidad de Adopción (art. 18 de la Ley Nº 19.620 y Ley Nº 21.760): El juez de familia del domicilio o residencia del NNA; o de la institución donde se encuentre. Esto se debe a que hay varios niños en esta situación y no siempre las residencias o programas que los acogen tienen cupos en el mismo domicilio, así que los derivan a otras ciudades.
  • Adopción Nacional e Internacional (art. 23 y 34 de la Ley Nº 19.620): El juez de familia del domicilio del NNA o de la persona o institución a cuyo cuidado se encuentre.
  • Nombramiento de Tutor o Curador (art. 150 del COT): El juez de familia del domicilio del pupilo.
  • Autorizar Enajenación o Arrendamiento de Inmueble de un NNA (art. 153 del COT): El juez de familia donde se encuentre el inmueble.
  • Autorizar Salida del País de un NNA (art. 49 de la Ley Nº 16.618): El juez de familia de la residencia del NNA. Esta es una excepción cuando los padres no se ponen de acuerdo.

Reglas Especiales del Procedimiento Contravencional

  • Faltas cometidas por adolescentes (mayores de 14 años), que no sean de aquellas indicadas en el inciso 2º del artículo 102 de la Ley de Tribunales de Familia (LTF) (delitos o faltas) y será de competencia del Juzgado de Familia donde se cometió el hecho según lo ordena el artículo 102 C de la LTF. Aquí sí existe una diferencia, porque es el Juzgado de Familia donde se cometió el hecho, cambia la figura de la residencia o domicilio, sino que se va a reglas más generales de otro procedimiento.
  • Faltas cometidas por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16 años, que sean de aquellas indicadas en el inciso 2º del artículo 102 A de la LTF y será de competencia del Juzgado de Familia donde se cometió el hecho según lo ordena el artículo 102 C de la LTF. Para mayores de 17 ya es competencia del Tribunal Oral en lo Penal. Por eso es importante distinguir entre mayores de 14 años y menores de 16. NUNCA un adolescente o menor de edad (menor de 18 años) podrá ser internado en un recinto penitenciario adulto como medida cautelar.
  • Delitos o faltas cometidas por niños o niñas (menores de 14 años), deben aplicarse el procedimiento del artículo 102 N de la LTF. Es competente para conocer de estos asuntos el juez de familia del domicilio del niño o niña según lo ordena el artículo 102 C de la LTF. No siempre es el mismo tribunal que tenga competencia para estos asuntos. Cabe recalcar la diferencia entre las edades, la materia y si es una falta o delito.

Competencia Material Adicional (Artículo 8, Nº 17 de la LTF)

Además de las materias ya mencionadas, la ley encomienda a los Juzgados de Familia conocer y resolver sobre:

  • a) Autorización del Código del Trabajo para el trabajo infantil (art. 13, 15 y 16);
  • b) Liquidación de la sociedad conyugal (art. 27 de la LMC en relación con el art. 227 del COT). (“… cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia …” (LMC));
  • c) Acción rescisoria incidental de alimentos (art. 5 de la Ley Nº 14.908);
  • d) Solicitud de rectificación de registro civil por identidad de género respecto de menor de 18 años y mayor de 14 años (art. 14 a 17 de la Ley Nº 21.120);
  • e) Disolución del matrimonio por rectificación de identidad de género y compensación económica (art. 18 y 19 de la Ley Nº 21.120);
  • f) Control de legalidad de la hospitalización psiquiátrica involuntaria (art. 13 a 15 de la Ley Nº 21.331);
  • g) Autorización judicial sustitutiva interrupción de embarazo de menor de 14 años (art. 119 del Código Sanitario);
  • h) Autorización supletoria para postular al subsidio familiar a la Ley Nº 18.020 en favor de menores con discapacidad mental (art. 18 de la Ley Nº 18.600).

Subrogación de Jueces de Familia

Si un juez no puede asistir a una audiencia o conocer una causa, le subrogará otro juez según las siguientes reglas:

  1. Juzgado de Familia con dos o más jueces: se subrogan entre ellos.
  2. Juzgado de Familia con un juez: se subroga con el juez de la competencia común de la misma jurisdicción y, a falta de este, por el secretario de este juzgado.
  3. Si no puede aplicarse lo anterior: subroga un juez de familia de la comuna más cercana de la misma Corte.
  4. Si no es factible lo anterior: se subroga con el juez de competencia común de la comuna más cercana de la misma Corte y, a falta de este, por el secretario de este juzgado.
  5. En defecto de lo anterior: subroga un juez de familia de las restantes comunas de la misma Corte, según el orden de cercanía de lo establecido.

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