Caso Fortuito y Teoría de la Imprevisión en Obligaciones Contractuales


Caso Fortuito y Fuerza Mayor

Efectos

El caso fortuito exime de responsabilidad al deudor. El deudor no tendrá que cumplir ni tendrá que indemnizar (art. 1730, primer párrafo in fine del CCyC), salvo disposición en contrario (misma norma). La disposición en contrario podrá ser voluntaria, por ejemplo, una cláusula de responsabilidad o pacto de garantía inserta en un contrato que disponga que determinados casos fortuitos deberán ser soportados por el deudor, o puede surgir de una disposición legal; estos supuestos están contemplados en el art. 1733 del CCyC, que establece que el deudor igual es responsable aunque la imposibilidad de cumplimiento se deba a caso fortuito, en los siguientes supuestos:

  • Si el deudor hubiera asumido el cumplimiento aunque ocurra el caso fortuito. Es el caso del pacto de garantía (inc. a).
  • Si una disposición legal obliga al deudor al cumplimiento a pesar de que ocurra un hecho de fuerza mayor (inc. b), como en el caso del art. 763 del CCyC para el caso de las obligaciones de género.
  • Si el deudor hubiera incurrido en mora (inc. c). Recordemos que la mora es un retraso imputable o atribuible al deudor. De tal manera, si el caso fortuito se produjo cuando el deudor ya estaba constituido en mora, la imposibilidad de cumplimiento se debe a la mora del deudor y no al caso fortuito.
  • Si el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor (inc. d). Lo mismo que en el inciso anterior.
  • Si la imposibilidad del cumplimiento constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad (inc. e y arts. 1757 y 1758 del CCyC). De tal manera, si el caso fortuito es una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad, no exime (ej. Auto contra peatón que cruzó con rojo; el guardián debió prever que esto podía ocurrir). Si el caso fortuito no es una contingencia propia del riesgo de la cosa, sí exime: (ej. auto correctamente detenido en el semáforo y es golpeado desde atrás; el guardián nada puede hacer por más previsiones que haya tomado).
  • Si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito. Quien robó una cosa no puede alegar (para no restituirla) caso fortuito.

Casos

Los casos que pueden ser caso fortuito se pueden dividir en:

  • Hechos de la Naturaleza

    Cuando son extraordinarios (no comunes o habituales), son imprevisibles o irresistibles; nada se puede hacer para evitar sus efectos; por lo tanto, si producen daños, estamos ante el caso fortuito o la fuerza mayor.

  • Hechos del Hombre

    Actos voluntarios de naturaleza privada:

    Un lock out patronal, el corte de una calle como consecuencia de un “piquete”, pueden configurar un caso fortuito. Por supuesto, siempre deben tener las características de imprevisibilidad, inevitabilidad e inimputabilidad.

    Actos voluntarios de naturaleza pública “Hecho del Príncipe”:

    Se entiende por hecho del príncipe toda actividad emanada de los poderes del Estado y sus organismos constitutivos. La clausura de un local comercial es un claro hecho del príncipe, que configura caso fortuito, porque es irresistible; hasta que el mismo Estado no revoque dicha decisión administrativa o la Administración de Justicia (acción de amparo mediante, por ejemplo) la obligue a revocarla, el particular tiene que acatarla. Si tal medida le causa daños, es caso fortuito. Por supuesto, reiteramos, si no hay culpa por parte del dueño del comercio, por ejemplo, por no tener la habilitación en regla, o no cumplir con las condiciones sanitarias, etc.

Prueba

Evidentemente, la prueba no será necesaria si el hecho invocado como fuerza mayor es de pública notoriedad. Pero en los demás casos, deberá probarlo el deudor que lo opone, ya que al acreedor le es suficiente con demostrar el incumplimiento. Si el deudor prueba el caso fortuito, aún el acreedor podría exigir el cumplimiento de la prestación probando que el incumplimiento se ha producido por culpa del deudor, o por haberse convenido la asunción del riesgo por el deudor, o por haber sido constituido en mora cuando se produjo el acontecimiento de fuerza mayor o que el hecho configurativo del caso fortuito de ninguna manera ha imposibilitado al deudor cumplir con la obligación.

Teoría de la Imprevisión

La concepción clásica, fundada en el principio de autonomía de la voluntad, sostiene que el contrato, una vez concluido, debía permanecer inalterable, siempre que hubiera sido concluido válidamente, y no mediara ninguna causa de nulidad. En cambio, el criterio moderno acerca del contrato, mira su doble función: individual y social y sostiene que la intervención estatal posibilita la revisión de los contratos, tanto por el Poder Legislativo como por el Judicial. El Poder Legislativo puede modificar los contratos mediante una ley, por lo que, de manera general, todos los contratos que entran en la previsión legal, se verán modificados, de acuerdo con las pautas establecidas en dicha ley. Ejemplo de esto fueron las normas sobre pesificación de los contratos pactados en moneda extranjera, que se dictaron a partir del año 2002, como consecuencia de la crisis económica y financiera que sufrió nuestro país a finales de 2001. En cambio, el Poder Judicial tiene la facultad para revisar solo el contrato que es objeto de la controversia que el Juez debe dirimir. El ordenamiento jurídico otorga esta facultad a los jueces, por ejemplo, en el art. 10 del CCyC, cuando el ejercicio abusivo del derecho surge de un contrato, o en el art. 332 del CCyC, cuando en un contrato existe el vicio de lesión, o, por fin, en el art. 1091 del CCyC, cuando en un contrato la prestación a cargo de una de las partes se tornó excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración.

Se pregunta Llambías, si “frente a un hecho imprevisible e inevitable que no impide absolutamente el cumplimiento del deudor pero lo torna desmesuradamente oneroso, todavía subsiste el derecho del acreedor de atenerse a los términos originarios de la obligación, sin concesión alguna”. Puede darse que con posterioridad a la celebración de un contrato, surjan circunstancias que modifiquen de forma sustancial el cumplimiento del mismo. No significa que su cumplimiento es imposible, pero sí que su ejecución resultará altamente gravosa, y hasta podría conllevar a la ruina del deudor. Las partes, al contratar, tienen en cuenta diversas circunstancias: económicas, sociales, jurídicas, que se encuentran vigentes al momento de contratar, como pueden ser el valor de la moneda, el costo del transporte, el valor de las mercaderías, etc. Si el contrato es de cumplimiento inmediato o a corto plazo, no hay ningún inconveniente, pues es muy difícil que tales circunstancias puedan variar en forma notable en tan breve lapso. Pero en los contratos de larga duración o con prestaciones periódicas (locación, compraventa a plazos, etc.), aquí sí las circunstancias tenidas en vista por las partes al momento de contratar pueden variar de manera fundamental, lo que puede dar como consecuencia que las partes o alguna de ellas pierdan ganancias esperadas o estén expuestas a soportar grandes pérdidas.

La finalidad de la Teoría de la Imprevisión es que, mediante la intervención judicial, se reajuste el contrato que se ha vuelto excesivamente gravoso para una de las partes y así restablecer el equilibrio económico inicial. Encontramos referencias a este instituto jurídico en el derecho romano, cuando se aplicaba la cláusula rebus sic stantibus, por la cual se daba por sentado que si se operaba un cambio trascendente en las condiciones del contrato, los jueces estaban habilitados para revisarlo. Si bien fue aceptada por canonistas, la vigencia de las ideas liberales y el surgimiento del capitalismo llevaron a dejarla de lado, por sostener que la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad eran absolutas y no podía modificarse por una sola de las partes la forma en que se había establecido su cumplimiento sin desvirtuarlo. Con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, el problema volvió a ser tratado y se contempló la situación que se planteaba. Dice con acierto Borda que “una cosa es el respeto de los pactos, principio cuya bondad nadie podría discutir, y otra hacer de los pactos un instrumento de opresión y de injusticia”. Ello significa que si bien lo que ha sido previsto en un contrato debe respetarse (pacta sunt servanda), esto es así siempre que se mantengan las condiciones tal como las entendieron los contratantes (rebus sic stantibus) y dentro de los límites razonables. Si el acatamiento de la letra del contrato conduce a que el deudor, para cumplir, vea afectado en forma exorbitante y desproporcionada su patrimonio o tuviera que realizar sacrificios excesivos, no se estaría respetando el espíritu con que ambas partes acordaron. La Teoría de la Imprevisión se incorpora al Derecho Positivo Argentino en el año 1968 con la reformulación del art. 1198 del Código Civil (hoy derogado); el Código Civil y Comercial de la Nación que lo sustituyó a partir del 1° de agosto de 2015, legisla el instituto en estudio en el art. 1091, con características muy similares a su antecesor art. 1198 del CC.

Requisitos

  • Debe tratarse de actos jurídicos. Este artículo no contempla el caso de actos ilícitos, como el que podría presentarse si un ladrón invocara esta teoría porque devolver lo robado le resulta excesivamente oneroso.
  • Debe tratarse de contratos conmutativos. Es decir, contratos donde las partes saben con bastante precisión, al momento de contratar, cuáles serán los beneficios y cuáles las pérdidas. Respecto de los contratos aleatorios (en los que no se sabe con precisión las ganancias y las pérdidas), la teoría se aplica si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
  • Debe tratarse de contratos de duración. Son contratos donde el cumplimiento (ejecución) está diferido en el tiempo, es decir, el momento de celebración no coincide con el momento de cumplimiento, o contratos de ejecución permanente (locación, o compraventa a plazos).
  • La prestación se torna excesivamente onerosa: Es decir, fuera de las lógicas previsiones tenidas en cuenta por las partes al celebrar el contrato.
  • Alteración extraordinaria: La excesiva onerosidad se produjo porque las circunstancias tenidas en cuenta al momento de contratar se alteraron de manera extraordinaria (fuera de lo común o previsible).
  • Causa ajena: La alteración extraordinaria se produjo por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la afectada. Esta teoría, al igual que el caso fortuito, incide en la relación de causalidad. Por lo tanto, si la alteración extraordinaria de las circunstancias se debió a la parte afectada, la imprevisión no procede. La culpa o la mora del afectado es irrelevante si se demuestra que la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos.

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