Competencia objetiva funcional y territorial


I. EL PROCESO CIVIL

1) La Competencia en el proceso civil, aspectos generales

La competencia es la participación que un órgano jurisdiccional tiene en el Poder Judicial, por la que queda legitimado para desarrollar la función jurisdiccional respecto de un tipo concreto de conflictos/litigios determinados por un ámbito material, funcional y territorial.  La competencia puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la Ley, su jurisdicción. La potestad jurisdiccional, en general, es una, pero su ejercicio se lleva a cabo, por diversas necesidades, a través de los Juzgados y Tribunales. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.

2) Competencia objetiva

 La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso en primera instancia, dentro de los tribunales de primer grado que aparecen en el organigrama judicial español. La competencia objetiva se atribuye con carácter general a los Juzgados de primera instancia salvo que concurra alguno de los tres criterios especiales de atribución de la competencia objetiva: por razón de la materia, por razón de la persona en conflicto, por razón de la cuantía.

3) Naturaleza de las normas sobre competencia territorial

 A diferencia de las competencia objetiva y funcional, la territorial es disponible, es decir, la competencia territorial prevista conforme a los fueros legales puede ser alterada por la voluntad de las partes, es decir, por la concurrencia de un fuero convencional. Esta naturaleza implica que, salvo en el caso de un fuero legal imperativo, el primer factor determinante de la competencia territorial sea la voluntad de las partes.

En principio será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, siempre que se respeten las normas de competencia objetiva.

4) Fueros convencionales

   A la vista del art. 56 LEC los fueros convencionales son (salvo el caso de fuero legal imperativo) los que determinan en primer lugar la circunscripción del Juzgado o Tribunal que conocerá del asunto. Los arts. 56 y 57 LEC regulan la sumisión expresa y tácita, la primera es la pactada expresamente y la segunda se deriva de las actuaciones procesales de los sujetos en el proceso.

5) Fueros legales

 En la determinación de la competencia territorial, caso de no haber sumisión, se aplican los fueros previstos por la ley. Los fueros legales se aplicarán con la siguiente jerarquía: en primer lugar el fuero legal especial (los que no sean imperativos, pues estos se aplicarán en primer lugar y de modo exclusivo), si no, el general que es el del domicilio del demandado

Generalmente buscan la eficacia de la actuación judicial, de manera que para cuestiones relativas a derechos de la persona, el fuero gira en torno el domicilio del demandante; en el ejercicio de acciones reales, el fuero está relacionado con la ubicación de la cosa; en otras ocasiones se concede la posibilidad de elección al demandante para que sea él quien determine el fuero que pueda resultar más eficaz.

7) Competencia funcional

La competencia funcional tiene su fundamento en la participación, dentro de un mismo proceso, de diversos órganos judiciales. Esta participación puede tener lugar, por ejemplo, a través de la apelación de la sentencia o de la interposición del recurso de casación. La determinación de la competencia funcional se hará en función de dos datos: órgano que conozca en primera instancia y cauce procedimental de que se trate, y siempre estará determinada por la Ley. Por esto se dice que la competencia funcional es derivada, derivada de la competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional que ha conocido del proceso en primera instancia.

8) Tratamiento procesal de la competencia: el control de oficio de la competencia. (11) Control de oficio de la Jurisdicción y competencia.

La jurisdicción y la competencia son presupuestos procesales que deben concurrir en un órgano jurisdiccional para que pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de un litigio. Estos presupuestos procesales pueden ser controlados de oficio y a instancia de parte.

DE OFICIO

Es el órgano jurisdiccional ante el que se interpone una demanda el que debe examinar por sí mismo si concurren esos presupuestos. En el caso de la competencia territorial (salvo supuesto de fuero legal imperativo) no se producirá tal control, en tanto en cuanto las normas son disponibles y el órgano jurisdiccional habrá de estar a lo convenido por las partes, mientras el demandado no diga lo contrario (a través de la interposición de la declinatoria)

. En el caso de la Jurisdicción, el control de oficio está previsto en el artículo 38 LEC.  En estos casos será el Secretario Judicial el que, apreciando que no concurre el presupuesto de la competencia, dará traslado al Ministerio Fiscal  y a las partes personadas, resolviendo el Juez o Tribunal por medio de auto.



9) Tratamiento procesal de la competencia: el control a instancia de parte de la competencia

Además del control de oficio de los presupuestos de jurisdicción y competencia este control también se puede producir a instancia de parte a través de la Declinatoria, que es el instrumento específico para controlar los presupuestos procesales de Jurisdicción y Competencia.

La declinatoria es el medio para denunciar, por el demandado, la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda (por corresponder a tribunales extranjeras, a un orden jurisdiccional que no sea el civil, o por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje) así como la falta de competencia del mismo.

10) El reparto de asuntos

Si tras la aplicación de las normas de competencia, ésta recayera sobre una pluralidad de órganos jurisdiccionales es necesario acudir al reparto de asuntos. En este caso, la demanda se dirigirá en general a un tipo de órgano jurisdiccional de una concreta circunscripción y se presentará en el Decanato de los Juzgados. El Juez-decano procederá a, ejecutando las normas de reparto, dar trámite a la demanda mediante la correspondiente diligencia de reparto, y no se permitirá, bajo pena de nulidad, la tramitación de un asunto que no tenga la misma. Hay un plazo de dos días para efectuar el reparto.

13) El objeto del proceso

En la demanda el actor debe identificar de modo preciso y claro el debate que propone, es decir,  lo que solicita y el fundamento de lo que se solicita. Esto que el actor solicita es la pretensión procesal que es, en definitiva, el objeto del proceso (pretensión + causa petendi).La pretensión procesal es lo que se pide del órgano jurisdiccional. La causa petendi (o causa de pedir) es el título de lo que se pide, en definitiva los fundamentos, fácticos o jurídicos, que identifican la petición y la hacen diferente a otras. El objeto engloba todos los fundamentos o títulos existentes en el momento de interponer la demanda.

14) Tipos de pretensiones

  Con carácter general existen tres tipos de pretensiones de tutela judicial: – Pretensión declarativa: a través de ella se solicita una tutela judicial declarativa, es decir, una declaración o enjuiciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales.- Pretensión ejecutiva: a través de ella se solicita una tutela judicial de carácter ejecutivo, es decir, una actividad ejecutiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación supone el inicio de un proceso de ejecución – Pretensión cautelar: a través de ella se solicita una tutela judicial de naturaleza cautelar, es decir, una actividad aseguradora de futuros pronunciamientos, por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación, en la solicitud de adopción de medidas cautelares, supone el inicio de un proceso cautelar. 

15) Necesidad de delimitar el objeto del proceso

Viene determinado o exigido por determinadas circunstancias:   – En primer lugar, el objeto conformado en la demanda determina los límites del debate procesal. Durante el proceso no pueden introducirse nuevas alegaciones, pues de otro modo se pondría en riesgo del derecho de defensa de las partes.- Por otra parte el objeto del proceso es referencia para la determinación de los límites del efecto de litispendencia frente a otro proceso, y una vez resuelto el proceso por sentencia firme, determina la extensión del efecto de cosa juzgada. – El objeto del proceso determina los límites sobre los que debe pronunciarse el órgano juzgador en la sentencia.

16) Estructura básica del proceso

Son base de esta estructura los preceptos constitucionales de carácter procesal, entre los que destacan dos: – El art. 24, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a utilizar los medios de prueba sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; – Y el art.117 CE, que nos dice cuál es la esencia de la actuación jurisdiccional, y las dos actividades en las que se manifiesta el ejercicio de la jurisdicción. El análisis de la estructura del proceso ha de realizarse en el marco de los distintos tipos de proceso que existen, por una parte, el proceso de declaración o declarativo, por otra, el proceso de ejecución, y por último, el proceso cautelar. El objeto de cada uno de ellos es distinto, siendo distinta la finalidad inmediata de los mismos, de ahí que la estructura difiera en parte.      

17) Tipología de procesos civiles

Hay tres tipos distintos de proceso civil: el proceso civil de declaración, el proceso civil de ejecución, y el proceso civil cautelar. En principio la división obedece al tipo de pretensión que se ha formulado por el justiciable y por la actividad jurisdiccional que tal formulación genera.



De la pretensión declarativa – interposición de demanda “pidiendo” la tutela judicial sobre un determinado derecho o situación jurídica –, se deriva una actividad jurisdiccional declarativa (el “juzgar”): Proceso civil declarativo. Concluye, generalizando, con la emisión de una sentencia que da respuesta a la pretensión formulada * 

De la pretensión ejecutiva – interposición de demanda “pidiendo” el cumplimiento del contenido de un título de ejecución (sentencia de condena, laudo arbitral de condena, transacción/acuerdo de las partes), se deriva una actividad jurisdiccional ejecutiva (el “hacer ejecutar lo juzgado”): Proceso civil de ejecución.

* De la pretensión cautelar – solicitud de adopción de medidas cautelares para evitar la ineficacia de una posterior sentencia .La finalidad de este proceso es el neutralizar los efectos que la duración del proceso

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *