Conceptos Fundamentales del Derecho
El Derecho: Orden y Justicia Social
El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad, inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos.
Sujetos de Derecho: Persona Física y Jurídica
Persona Física (o Persona Natural)
La persona física (o persona natural) es un concepto jurídico cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.
En Argentina, el Código Civil reconoce su existencia desde el momento de la concepción y llama «personas por nacer» a las que, concebidas, aún no han nacido (art. 70). Si la persona por nacer muere antes de estar completamente separada del seno materno, es considerado como si nunca hubiese existido (art. 74).
Persona Jurídica (o Persona Moral)
Una persona jurídica o persona moral es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución, y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel.
Actos y Hechos Jurídicos: Diferencias Clave
Actos Jurídicos
La definición de acto jurídico establece que este es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce efectos jurídicos.
Hechos Jurídicos
Los hechos jurídicos son acontecimientos que importan al derecho y producen efectos jurídicos. Es decir, como consecuencia del hecho, nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, el comprador adquiere el derecho de exigir la cosa comprada y el vendedor a exigir el dinero. El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa), extingue la obligación con el acreedor.
Fuentes del Derecho: Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina
Jurisprudencia
Se entiende por jurisprudencia a los informes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cómo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.
La Costumbre
La costumbre es una norma que no emana de la manifestación de voluntad de un órgano determinado, es decir, nadie la dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento uniforme y constante, practicado con la convicción de que corresponde a una obligación jurídica.
La Doctrina Jurídica
La doctrina jurídica comprende las opiniones y teorías sustentadas por los autores, exponiendo su criterio acerca de una determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su trascendencia dependerá del reconocimiento otorgado al autor o en la mayor o menor fundamentación de las teorías que sustenta. Se recurre habitualmente a la doctrina de los autores para la interpretación o aclaración de los preceptos legales a fin de lograr su aplicación al caso concreto, pero como se dijo, no goza de fuerza obligatoria.
Discernimiento: Criterio y Consecuencia
Discernimiento es el «juicio por cuyo medio» o «por medio del cual percibimos y declaramos la diferencia que existe entre varias cosas». Esto implica tener «criterio», es decir, una norma, modelo de valores o principios considerados una autoridad moral (como tradiciones, filosofías o preceptos culturales, sociales o religiosos) para conocer la consecuencia o inconveniencia de las cosas.
El Contrato: Definición y Clasificación
Definición General de Contrato
Un contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, solo para las partes contratantes y sus causahabientes.
Tipos de Contratos según su Naturaleza y Formalidad
Contratos Privados y Públicos
- Contrato privado: Es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes.
- Contrato público: Son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias. Tienen una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia, y dentro de ellos, principalmente la escritura pública.
Contratos Nominados e Innominados
- Contrato nominado o típico: Es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir (ejemplos: compraventa, arrendamientos).
- Contrato innominado o atípico: Es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo es un acuerdo por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica (empleador), bajo dependencia o subordinación y a cambio de un salario.
Clasificación General de los Contratos
A continuación, se presenta una clasificación detallada de los contratos según diversas características:
- Contrato unilateral: Es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
- Contrato bilateral: Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
- Contrato oneroso: Es aquel en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos; en este hay un sacrificio equivalente que realizan las partes. Por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
- Contrato gratuito: Solo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
- Contrato conmutativo: Es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento en que se celebra el acto jurídico. Un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
- Contrato aleatorio: Es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y, al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento en que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de «esperanza», apuestas, juegos, etc.
- Contrato principal: Es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina, a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
- Contratos accesorios: Son también llamados «de garantía», porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal. Esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza (en que una persona se obliga a pagar por el deudor si este no lo hace), o real, como la hipoteca o la prenda (en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago).
- Contratos instantáneos, o de tracto único: Son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
- Contrato de Tracto Sucesivo: Es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado y que, por deseo de las partes, se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales. Estos términos pueden ser:
- Ejecución continuada: Ejecución única pero sin interrupción.
- Ejecución periódica: Varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
- Ejecución intermitente: Se da cuando lo solicita la otra parte.
- Contrato consensual: Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular que permita, por medio de ella, conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que estas se manifiesten al exterior.
- Contrato real: Queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
- Contrato formal: Es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio se considera que el contrato es consensual, y solo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo, la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.
- Contrato formal solemne: Es aquel que, además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios (ej. Matrimonio).
Formalidades de los Contratos: Ad Probationem y Ad Solemnitatem
- Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con el fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general, consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto.
- Las formalidades serán ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal, requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.