Curatela del prodigo


El 4 de febrero de 1999 el juzgado de primera instancia numero 2 de Lleida, estima la demanda interpuesta y declara a Don Simón totalmente incapaz para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes nombrándosele un tutor. La defensora judicial presenta un recurso de apelación, que es desestimado, presentado posteriormente uno de casación. Atendiendo a esta sentencia hay que apreciar una serie de datos. De las pruebas practicadas en la sentencia podemos apreciar las siguientes conclusiones: a) El paciente sufre un cuadro de retraso mental ligero o leve. b) Se trata de una patología crónica e irreversible, con los conocimientos actuales de la ciencia. c) Su capacidad intelectual se encuentra disminuida. Puede realizar tareas sencillas y vivir con mas o menos independencia en medios protectores, pero resulta incapaz para gobernar bienes e incluso su persona en un medio social normal, debido a que es muy influenciable y de fácil engaño. En primera instancia el tribunal le declara totalmente incapaz. Según el art.
200 Cc son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma. Y establece para su protección la figura de un tutor. La tutela constituye un verdadero mandato legal, que se impone a determinadas personas o instituciones como se establece en el art 216 Cc. Comprendiendo en la guardia, protección y representación, así como la administración de su patrimonio. Siendo aunque admite grados, un mandato legal por el cual se suple la capacidad de obrar del incapaz, otorgándosele al tutor. Atendiendo a las características de Don Simón, la patología que este padece no supone una carencia total de toda capacidad, sino que posee poca, pero posee. En el recurso de casación se le da importante relevancia al art.200, ya mencionado anteriormente. Se estima el primer motivo de casación, ya que, que una persona tenga mediana o ligera debilidad mental, no conlleva a una incapacidad total, según la jurisprudencia. Y supone mas apropiado establecer una cierta autonomía personal, y una limitada capacidad de administrase en el demandado (dinero de bolsillo). Para esta situación de incapacidad relativa se puede utilizar tanto la tutela, ya que esta admite grados, como la curatela.
En la sentencia se dice que este motivo debe de ser estimado ya que el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art.6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Noviembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento de del derecho a la capacidad jurídica jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los Dº inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad art. 10.1 CE. Atendiendo al art 199Cc (nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por ley) y a la doctrina jurisprudencial señalada en la sentencia, la persona del presunto incapaz, según se aprecia en las practicadas al sujeto, ademas de una importante carencia de culturización, apreciamos en el un retraso mental discreto que precisa que se contemple, integre y asista en el aspecto patrimonial mediante la institución intermediaria de la curatela, ya que nos hallamos ante un caso de incapacidad atenuada, donde las características del sujeto no suponen la inhabilidad para gobernarse por si mismo, ni afecta en medida importante, de modo que no se hace necesaria la figura de la tutela, bastando la curatela, atendiendo a los arts 200, 210 y 287 Cc. Y es que la curatela tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido(art 289Cc). Siendo esta figura mas favorable, ya que supone un marco abierto de control, sus conductas serán el resultado de su voluntad propia, aunque sometidas a un control. Siendo un complemento a su capacidad, no supliéndola, tendiendo por tanto al pleno desarrollo del sujeto. Esta solución es preconocida por el Ministerio de Fiscal y sostenida por la defensora judicial del presunto incapaz, siendo la que final adopta el tribunal. Este casa y anula la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Lleida el 17 de mayo de 1999. Declara la incapacidad parcial de Don Simón, acordando la protección legal de la curatela, determinándose su extensión y límites, exigiendose la asistencia y autorización para los actos consistentes en: (determinados en el fallo) No haciedo especial mención a las costas causadas en las instancias y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a la casación. Me a llamado la atención que a pesar de que el fallo de la sentencia es de 2004, esta se encuentra muy en sintonía con la Convención de NY de 2006 y sigue la linea muy claramente que esta convención propone, por lo que a mi parecer, aunque podemos apreciar la linea tradicional de seguida por los tribunales, en el fallo realizado en primera instancia. Ya anteriormente a la convención de NY en nuestra jurisprudencia podemos encontrar resoluciones muy en sintonía a las que dicha convención propone, tendiéndose a suplir la tutela, en los caso que se pueda hacer, por la curatela.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *