Deudas y Avales en la Sociedad de Gananciales: ¿Qué Implicaciones Legales Existen?
¿Puede uno de los cónyuges avalar deudas en sociedad de gananciales? Las personas tienen capacidad de obrar cuando alcanzan la mayoría de edad y están en plenitud de sus facultades psíquicas (siempre que no hayan sido declaradas incapaces por sentencia judicial). Por lo tanto, uno de los cónyuges puede contraer deudas, respondiendo con sus bienes privativos en virtud del artículo 1373 del Código Civil.
En caso de que los bienes privativos sean insuficientes, se podría afectar al patrimonio de la sociedad de gananciales, siempre estableciendo la razón según los preceptos mencionados (artículo 1373 CC). ¿Por qué tienen que responder con sus bienes privativos si están en sociedad de gananciales? El artículo 1373 del Código Civil lo explica.
No obstante, si uno de los cónyuges toma la decisión de contraer una deuda sin el consentimiento del otro, los bienes gananciales no se verán afectados, al ser una decisión unilateral. En estos casos, el cónyuge no deudor podrá solicitar la disolución de la sociedad de gananciales. Una vez disuelta y repartidos los bienes, el patrimonio individual de cada uno de ellos aumentará, y con ello, el cónyuge que era deudor quizás pueda hacer frente a las deudas con su patrimonio privativo.
Si, por el contrario, la sociedad se hubiese visto obligada de manera subsidiaria a soportar la deuda en caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor principal, surgiría un derecho de reembolso según el artículo 1364 del Código Civil.
¿Qué Sucede si Hay Consentimiento al Contraer las Deudas?
En este caso, en vez de aplicar el artículo 1373 del Código Civil, se aplicaría el artículo 1367 del Código Civil, de modo que el patrimonio afecto será el de la comunidad ganancial y, solidariamente, el del cónyuge deudor.
Sin embargo, habrá que determinar el grado de consentimiento del cónyuge no deudor. Si el consentimiento que Luis hubiera prestado se tratara de uno limitado, simplemente otorgando a Ana el consentimiento para que se obligara ella sola, el patrimonio que responderá como pago del aval será el privativo de Ana, ya que ha sido ella el cónyuge que se ha obligado, independientemente del patrimonio de la sociedad de gananciales.
Por el contrario, si Luis tuviera la intención de obligarse a sí mismo también al prestar el consentimiento, el patrimonio afectado como aval del pago de la deuda será, indistintamente y al encontrarse ambos obligados de la misma forma, los patrimonios privativos tanto de Luis como de Ana, así como el de la sociedad de gananciales.
No obstante, como la deuda no figura en el artículo 1362 del Código Civil, no será una deuda del pasivo definitivo. Al no ser una deuda del pasivo definitivo, pero sí del provisional (pues, se ha avalado), existe un derecho de reintegro de Ana para la sociedad de gananciales.
Pagos por Precio Aplazado: Artículo 1370 del Código Civil
Llamaremos al cónyuge adquirente A y al cónyuge del adquirente B. Se distinguen dos supuestos:
- Que se aplace el precio en su totalidad:
- La manifestación de A no tendrá virtualidad para calificar el bien como privativo en este supuesto, pero sí que surtirá efectos la manifestación de declararlo como ganancial. La posterior manifestación de A (tras haberlo reputado ganancial) justificando que el primer desembolso era privativo no tendrá efectos, por lo que no mutaría la condición de ganancial a privativo. Sí que pasaría eso cuando dicha manifestación se emitida por A y B, aunque la manifestación de B no podrá perjudicar a sus acreedores o legitimarios.
- Se considerará ganancial el bien adquirido si ambos cónyuges de común acuerdo le atribuyen ese carácter. En este caso, una posterior manifestación alegando que el primer desembolso fue privativo no surtirá efectos cambiantes en la naturaleza del bien.
- El último supuesto sería que en caso de que no se pudiese determinar la naturaleza del bien con que se produce la adquisición de A, el precepto 1361 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad, predicable también en caso de que A no manifestada nada. En este caso, la posterior manifestación por parte de A y B sí que mutarían la naturaleza del bien. La manifestación de B no podrá perjudicar los derechos de sus acreedores y legitimarios.
- Que se aplace sólo una parte del precio. En este caso, la naturaleza del bien deriva del primer desembolso. Artículo 1356 del Código Civil: tener en cuenta el primer desembolso, pues, determinará la naturaleza del bien. Artículo 1361 del Código Civil: en caso de que no se pueda determinar la naturaleza se considerará ganancial (iuris tantum).
En caso de que el primer desembolso se considere como ganancial por la presunción, a falta de prueba, sólo la manifestación de B puede mudar la naturaleza, sin perjuicio de la salvedad continuamente mencionada. También tendrá naturaleza ganancial, a pesar de que el primer desembolso fuese privativo, cuando la voluntad de A y B fuese que la naturaleza del bien sea ganancial. Aunque podrá mudarse nuevamente la condición con los efectos limitados ya reseñados por la confesión de privatividad de uno de los cónyuges respecto del otro (artículo 1324 del Código Civil).
Es relevante determinar la naturaleza del bien, para saber qué bienes quedarán afectos al pago de la deuda pendiente por el aplazamiento. Sin embargo, con independencia de cuál sea su naturaleza, quedarán afectos siempre los bienes de la comunidad de gananciales siempre que A actúe en el ámbito de legitimación que le está reservado, es decir, amparado en la potestad doméstica. En estos casos, B no podrá anular la actuación de A. Esto quiere decir que ¿B podría anular la adquisición si A no actuase por potestad doméstica? B podrá anular la disposición, pero no la adquisición, porque la ley limita la disposición de bienes gananciales, pero no la legitimación para adquirir.
Requisitos para que B pueda impugnar:
- No potestad doméstica.
- A haya usado bienes procedentes del caudal común.
- El que vende.
¿Qué Patrimonio se Ve Afectado por el Artículo 1319 (Obras en la Vivienda Familiar)?
Solidariamente los comunes y los privativos del deudor, subsidiariamente los del cónyuge no deudor. Añade el artículo 1365.1 del Código Civil. Como este tipo de gastos vienen recogidos en el artículo 1362 del Código Civil, como deudas del pasivo definitivo, la sociedad deberá reembolsar lo que de manera provisional haya pagado el cónyuge en virtud del artículo 1364 del Código Civil.
Arrendamiento
No pago diferenciado, por lo que presunción de ganancialidad artículo 1361 del Código Civil. Como es satisfecho con carácter ganancial, según el 1347.3 será un derecho de naturaleza ganancial.
Cómo responde de las deudas:
- Pasivo provisional: artículo 1319 del Código Civil.
- Pasivo definitivo: artículo 1362.1; derecho de reembolso por el artículo 1364 del Código Civil. No obstante, como se presupuso que el dinero abonado en un primer momento era ganancial por el artículo 1369 del Código Civil, el pasivo provisional coincide con el definitivo.