Ejemplos de ofrecimiento de pago y consignacion


Compensación.
1195-1202 CC. Es la extinción de varias obligaciones a la vez por concurrencia de créditos y deudas entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. De acuerdo al artículo 1195 CC: “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.” Se distinguen 3 tipos de compensaciones:

1. Legal

Es aquella en la que concurren todos los requisitos que establece el artículo 1196 CC: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2º que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean la misma especie y también la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3º que las dos deudas estén vencidas; 4º que sean líquidas y exigibles; 5º que sobre ninguna de ellas haya retención o contenida promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
”;

2. Voluntaria

Son las partes implicadas las que deciden esa compensación, pero la particularidad reside en que pueden actuar en casos que la ley no incluye o pueden modificar algunos requisitos;

3. Judicial

Es el juez el que puede estimar en el procedimiento si procede la aplicación de la compensación.

Requisitos de la compensación.


A) Subjetivos.

1195 CC: “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean deudoras y acreedoras la una de la otra”+1196.1CC: la expresa necesidad de que cada uno de los obligados lo esté principalmente y, sea a la vez, el acreedor principal del otro.” Al mismo tiempo, que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.” Recordemos que cabe compensación entre distintas relaciones obligatorias (no en la misma como si ocurre con las obligaciones sinalagmáticas).

Excepción.

El caso de la fianza, artículo 1197 CC, en el que el fiador puede oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal. “Al fiador se le permite alegar la compensación del deudor porque es una excepción ya prevista en la ley”. B)
Requisitos objetivos (de las deudas)—Arts. 1196, 2º, 3º y 4º. Se exige el requisito de la homogeneidad de la prestación—para que proceda la compensación es preciso es preciso “2º que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiera designado; 3º que las dos deudas estén vencidas; 4º que sean líquidas y exigibles.” No procederá ni se permite la compensación en deudas surgidas de los contratos de depósito o comodato (tampoco por alimentos debidos a título gratuito).

Efectos de la compensación.

La extinción no opera de forma automática; el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Esto no significa que se aplique de forma automática, sino que debe alegarlo la parte (judicial o extrajudicialmente). ¿Qué criterio se sigue para compensar? El de la imputación de pagos:
Es decir, cuando entre un mismo deudor y un mis acreedor existen varias obligaciones pendientes y el primero realiza un pago que no alcanza a cubrirlas todas, resulta necesario determinar, a falta de acuerdo, a cuál de las obligaciones se aplica dicho pago. Los criterios que habrán de aplicarse serán los siguientes: 1. Habrá que estar a lo que decida el deudor al realizar el pago, pero si se trata de una deuda que produce intereses, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses; 2. Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, se estimará pagada la deuda que fuera más onerosa para el deudor entre las vencidas; 3. Y si todos fueran igualmente gravosas, el pago se imputará de todas formas proporcional.


Consignación


1176-1181CC. A grandes rasgos, es la facultad de liberación del deudor ante la conducta negativa del acreedor. La consignación es un acto de jurisdicción voluntaria sólo aplicable a las obligaciones de dar o de actividad con resultado, por el que “si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento del pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”. Los requisitos:
1. Ofrecimiento del pago; con excepciones: cuando el acreedor esté ausente (no el acreedor que haya sido declarado en situación de ausencia legal)
; cuando el acreedor haya sido incapacitado para recibir el pago; cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar; cuando se haya extraviado el título de la obligación. 2. La ley expresa que el deudor debe ponerlo en conocimiento a todo aquel que pueda ser parte interesada. 3. Se lleva a cabo el depósito judicial (y, de nuevo, notificación a interesados).

Efectos

Si existe la aceptación del acreedor, se extinguirá la relación obligatoria; si sigue en la misma tesitura, se requiere a la justicia para que media la liberación del deudor mediante aprobación judicial, si así concurren todos los requisitos. Asimismo, puede haber retirada del deudor—a instancia del acreedor—si no ha recaído aprobación judicial.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *