El Pago en el Derecho de Obligaciones: Conceptos Clave y Regulación Jurídica


El Pago en el Derecho de Obligaciones

Artículo 725: El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar. Su consecuencia principal es la extinción de la obligación. Puede ser realizado por el propio deudor o por un tercero (Artículos 726 y 727).

Si bien el Artículo 725 no las incluye expresamente, las obligaciones de «no hacer» quedan tácitamente comprendidas.

Naturaleza Jurídica del Pago

Posturas Doctrinales

El Pago como Acto Jurídico

Los elementos del pago coinciden con los enunciados en el Artículo 944 del Código Civil (voluntario, lícito y con fines propuestos). El Artículo 726 agrega la capacidad exigida y el animus solvendi (intención de pagar). Según esta postura, el pago es siempre bilateral.

El Pago como Acto Debido

Se concibe como un acto no negocial. Es un acto debido porque constituye una conducta impuesta por una relación jurídica preexistente. El deudor carece de la posibilidad de optar entre cumplir o no, estando obligado a hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos donde sí existe esa opción.

El Pago como Hecho Jurídico

Esta postura implica que el solvens (quien paga) no necesita ser un sujeto capaz, ni es necesario el animus solvendi (intención de pagar) o el animus praestandi (intención de cumplir la prestación). Sin embargo, el pago realizado por un incapaz es de nulidad relativa y puede ser confirmado. Esta tesis es sostenida por juristas como Salas y Trigo Represas.

Legitimación Activa: ¿Quién Puede Pagar?

El sujeto que realiza el pago se denomina solvens.

Artículo 726: Pueden realizar el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos aquellos que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 727: El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor, e incluso ignorándolo este, y la obligación queda extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, quien hubiese realizado el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese efectuado el pago antes del vencimiento de la deuda, solo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento. En consecuencia, pueden ser solvens:

  • El propio deudor, sus sucesores o representantes. No solo tiene la facultad, sino también el derecho de hacerlo.
  • El solvens debe poseer capacidad de hecho para realizar el pago. Si un incapaz efectúa el pago, el acto es nulo de nulidad relativa.
  • El pago también puede ser realizado por un representante (si la obligación no es personalísima). Si se trata de representantes legales, estos deben estar facultados para ello. Los representantes voluntarios (mandatarios) requieren un poder especial.
  • Terceros Interesados (Artículo 726): Son aquellos que, sin ser deudores, pueden sufrir el menoscabo de un derecho propio si la obligación no se cumple (por ejemplo, el garante o fiador de la obligación). Estos pueden pagar incluso contra la voluntad del deudor o del acreedor.
  • Terceros No Interesados: No poseen ningún interés directo en la obligación. Pueden pagar, pero carecen del derecho (ius solvendi) de hacerlo. Este tercero puede pagar por ignorancia e incluso contra la voluntad del deudor, pero no puede hacerlo si el acreedor se opone a recibir el pago.

Naturaleza Jurídica del Pago por Terceros

La naturaleza jurídica del pago por terceros implica determinar la razón por la cual la ley admite la posibilidad de que un tercero pague en lugar del propio deudor.

Una postura sostiene que el pago siempre tiene la función de satisfacer el interés del acreedor. El deudor también se beneficia al quedar liberado.

El interés puede ser del propio tercero, quien, para proteger el patrimonio del deudor, considera sus propios intereses.

Efectos del Pago Realizado por Terceros

El primer efecto es que el acreedor está obligado a recibir el pago del tercero (si este es interesado), quedando así desinteresado, siempre y cuando se cumplan los requisitos del objeto del pago (identidad, integridad, localización, puntualidad, etc.).

El tercero debe ser una persona capaz de obrar.

El deudor queda liberado de su obligación con el acreedor original.

Acciones a Favor del Tercero que Pagó

El tercero puede pagar en nombre propio o en nombre del deudor.

Si el tercero paga con conformidad del deudor, la situación es asimilable a la del mandato, y el tercero tiene entonces dos acciones: la de mandato y la de subrogación. Si el tercero paga ignorando al propio deudor, tiene dos acciones: la de gestión de negocios y la de pago con subrogación.

Si el tercero pagó contra la voluntad del deudor, solo genera la actio in rem verso (acción por enriquecimiento sin causa).

El tercero solvens tiene la posibilidad de elegir cualquiera de las acciones mencionadas, optando por la que más le convenga.

Si elige la acción de mandato (por ejemplo, ‘anda y págale a X’), puede cobrar del deudor:

  • Lo que pagó (capital, intereses).
  • Los gastos incurridos para realizar el pago.
  • Los honorarios, si se dedica habitualmente a realizar mandatos (gestor, abogado).

En el pago por subrogación, el tercero se coloca en la misma posición del acreedor original. Podrá cobrar lo que pagó más los gastos. Es importante destacar que la acción de subrogación prescribe antes que la acción de mandato, la cual prescribe a los 10 años.

La gestión de negocios es similar a un mandato al que le falta un elemento (se considera un cuasicontrato); en este caso, solamente se podrán cobrar los gastos.

Requisitos de Validez del Pago

Para que el cumplimiento sea válido y el obligado quede liberado, especialmente cuando el pago es realizado por el deudor, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

Capacidad del Solvens

Crédito Libre o Expedito

Artículo 736: Establece que el pago no es válido cuando la deuda está pignorada (prendada) o embargada. El embargo puede ser en virtud de una obligación contraída por el acreedor con un tercero, quien solicita una orden judicial para notificar al deudor principal que no pague a su propio acreedor y que debe depositar lo adeudado a la orden del juez embargante.

Si el deudor no acata esta orden, deberá pagar dos veces, independientemente de las acciones que luego pueda ejercitar contra su propio acreedor.

Los créditos pueden ser objeto de prenda. La prenda debe constar por escrito. Si el acreedor entrega a un tercero (acreedor prendario) un crédito que tiene contra otro como garantía, debe notificarse al deudor. La prenda nunca transfiere la titularidad del crédito, y ante el incumplimiento, debe solicitarse la subasta judicial.

El pago es también ineficaz cuando el deudor es insolvente y paga defraudando a los demás acreedores (Artículo 737).

Si se trata de una insolvencia de derecho (por quiebra o concurso), los pagos son nulos, anulables o inoponibles y, por ende, ineficaces. Si la insolvencia es de hecho, en principio, el pago no es fraudulento. Solamente sería revocable si se demuestra alguno de los supuestos del Artículo 962, y además el ánimo de perjudicar a los otros acreedores.

Titularidad de la Cosa Objeto del Pago

El solvens debe ser titular de la cosa con la que paga solamente cuando se trate de constituir derechos reales (Artículo 738). Rige el principio de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor del que gozaba.

En el caso de que se pague con cosa ajena, deberá observarse la actitud tanto del solvens como del accipiens.

Después del cumplimiento, el solvens no puede pretender la nulidad y posterior devolución de la cosa.

El accipiens que recibió la cosa puede pedir la nulidad del acto, devolviéndola.

Es necesario que el accipiens haya obrado de buena fe, desconociendo la no pertenencia de la cosa a quien pagó.

El accipiens carece de acción cuando es de mala fe, o cuando se convierte en propietario de la cosa, o cuando media ratificación del propietario.

El verdadero propietario que perdió la posesión puede iniciar la acción reivindicatoria contra el acreedor. Si se trata de un bien mueble adquirido de buena fe a título oneroso, la acción no prospera. Si es un inmueble o un mueble registrable, la adquisición siempre será considerada de mala fe en estos supuestos.

Legitimación Pasiva: ¿Quién Puede Recibir el Pago?

La legitimación pasiva se refiere a la aptitud de quienes se encuentran autorizados legalmente para recibir el pago.

En principio (Artículo 731), el pago debe realizarse al acreedor o a quien hubiera sido indicado en el título, o excepcionalmente a un tercero.

Es crucial conocer quién está legitimado para recibir el pago, ya que si el pago del solvens es inválido, este se expone a tener que pagar dos veces la misma deuda.

Artículo 731: El pago debe hacerse:

  • A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes.
  • A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, siempre que el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos.
  • A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible y no fuese solidaria.
  • Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible.
  • A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.
  • Al que presentase el título del crédito, si este fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador.
  • Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, e incluso si a este se le hubiese pagado una parte de la deuda.

Acreedores y Representantes

Si la obligación es mancomunada simple de objeto divisible, se paga a cada acreedor la parte que le corresponda. Si la obligación es solidaria o de objeto indivisible, se paga la totalidad a cualquiera de ellos. El pago también puede realizarse al representante legal (padre, tutor, curador) o al representante convencional (mandatario).

Capacidad del Acreedor (Accipiens)

El pago no puede realizarse a una persona incapaz de administrar sus bienes.

Se consideran con incapacidad absoluta a los mencionados en el Artículo 54, los inhabilitados (Artículo 152 bis) y los concursados desapoderados de sus bienes. La incapacidad relativa incluye a los menores adultos (Artículo 55), los menores de 21 pero mayores de 18, y los emancipados por matrimonio en relación a los bienes adquiridos a título gratuito.

El pago realizado a estos incapaces es nulo de nulidad relativa (Artículo 1048). La acción de nulidad debe ser promovida por el representante del incapaz o por el propio accipiens cuando adquiera capacidad suficiente.

Pago al Incapaz

En principio, el pago realizado a un incapaz es nulo, pero existen dos excepciones:

  • Incapacidad sobreviniente y buena fe del solvens.
  • La utilidad que hubiere beneficiado al acreedor.

Si el deudor hubiere reconocido la incapacidad, el pago será ineficaz. Sin embargo, si el acreedor deviene incapaz y el deudor, desconociéndolo, obra con diligencia y buena fe, el pago es válido.

En resumen: si la incapacidad es sobreviniente y el solvens actuó diligentemente, el pago es válido.

Otra excepción se da cuando el pago efectuado resulta de utilidad para el incapaz. La prueba de esta utilidad debe ser aportada por quien realizó el pago, como un modo de validar el pago que en principio era nulo.

Sucesores del Acreedor

Sucesores Universales

Por regla general, continúan la persona del causante.

Sucesores Singulares

Son los cesionarios del crédito o quienes se han subrogado al acreedor. Por transmisión del derecho, adquieren legitimación para recibir el pago.

Titular de un Crédito al Portador

Artículo 731, inciso 6: La posesión del título presume la titularidad del dominio. Si el deudor paga a quien exhibe el título, cumple debidamente.

Excepciones: cuando el título ha sido robado y el deudor lo sabe, o cuando el presentante del título sabe o sospecha que este no le pertenece al poseedor.

Tercero Indicado para Recibir el Pago (Adiectus Solutionis Gratia)

Ambas partes de la obligación pueden convenir que un tercero sea habilitado para recibir el pago. Es el llamado adiectus solutionis gratia, figura del Derecho Romano receptada por legislaciones posteriores. Actualmente, ha perdido trascendencia ante la posibilidad de cesión de crédito.

El adiectus debe tener un derecho pleno a percibir la prestación. Para algunos, sería una especie de mandato irrevocable o un simple gestor de negocios.

El adiectus tiene un verdadero derecho subjetivo para exigir al deudor el cumplimiento, siendo el título irrevocable unilateralmente. Puede recurrir a los medios legales para hacer efectivo el cumplimiento de forma coactiva.

Ejemplo: Cuando se alquila una propiedad a través de una inmobiliaria, el pago se realiza a esta y no directamente al propietario.

La característica principal es que el tercero no puede ser cambiado unilateralmente por una de las partes; ambas deberán acordarlo.

Si el adiectus fallece, el pago debe realizarse al heredero o representante.

Pago al Tercero No Legitimado

El pago que se realice a un tercero no legitimado, en principio, y salvo los supuestos ya mencionados, carece de validez y eficacia para oponerse al verdadero acreedor.

Genera en el solvens el derecho a repetir lo pagado, fundado en el enriquecimiento sin causa, o más específicamente, en un pago sin causa.

Artículo 733: Regula dos supuestos excepcionales:

  • Cuando el pago se convierte en utilidad para el acreedor. Este hecho debe ser probado por quien realizó el pago.
  • Cuando el propio acreedor ratifica el pago realizado al tercero. La ratificación del acreedor equivale al mandato y tiene efectos retroactivos al momento del acto.

Pago al Acreedor Aparente (Poseedor del Crédito)

Artículo 732:

También se puede pagar al poseedor del crédito. Los títulos de crédito son necesarios (quien tiene el título puede ejecutarlo y se debe cumplir lo que el título establece), literales y autónomos.

Existen personas que se comportan como si fueran poseedores legítimos, como el heredero aparente (alguien que se hace pasar por heredero). ¿Será válido el pago realizado al heredero aparente? Para determinarlo, se deberá evaluar si el solvens actuó de buena o mala fe, y si el estado de apariencia surge de un error de hecho excusable.

En este supuesto, se altera la regla que afirma que el pago es siempre para satisfacer el interés del acreedor, ya que se trata de un tercero que, al recibir el pago, extingue la obligación del deudor. Esta disposición busca proteger al deudor que obra de buena fe.

Para que el pago sea liberatorio para el deudor, es necesario que confluyan los siguientes requisitos:

  • La buena fe del solvens, quien debe estar persuadido de que el accipiens era el verdadero acreedor.
  • El estado de apariencia debe ser convincente, de modo que haga creer razonablemente que el accipiens está legitimado para recibir el pago.
  • Un error de hecho perfectamente excusable en quien realizó el pago.

Elementos Esenciales del Pago

  • Sujetos: Solvens (quien paga) y Accipiens (quien recibe el pago).
  • Objeto: La prestación que se paga, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
  • Causa Fuente: La deuda u obligación preexistente.
  • Causa Fin: La finalidad del pago, que es extinguir la obligación.

Objeto del Pago: Requisitos

El objeto del pago posee dos requisitos sustantivos (identidad e integridad) y dos requisitos circunstanciales (lugar y tiempo).

La observancia de estos requisitos asegura la correspondencia exacta entre lo prometido y lo prestado.

Requisitos Sustantivos

Identidad

La identidad hace a la esencia del cumplimiento. El Artículo 740 establece que el deudor debe entregar la misma cosa por la cual se obligó. El acreedor no está obligado a recibir una prestación diferente. Si se cumple con otra cosa, se configuraría un supuesto de dación en pago.

Si la obligación es de hacer, el acreedor tampoco puede verse obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho. Si es de no hacer, la abstención debe corresponder al objeto específico de la obligación.

Ejemplo: Si alguien debe $1000, ¿se cumple con el requisito de identidad del pago si entrega un cheque por $1000?

No, porque las obligaciones pecuniarias deben cumplirse con la moneda pactada. Un cheque, por ejemplo, puede no tener fondos. Si se paga con un cheque un viernes a las 15:01, el acreedor no podrá comprobar si tiene fondos hasta el lunes. En estas condiciones, el acreedor puede negarse a recibir un cheque.

Cheques Certificados: Son aquellos que tienen la constancia del banco en el dorso, indicando que durante cinco días el banco reserva fondos suficientes para pagar ese cheque. ¿Podrá el acreedor negarse a recibir un cheque certificado del Banco de la Nación el día de hoy? No, en principio.

Si el acreedor se niega a recibir un cheque certificado, podría configurarse un abuso del derecho o mala fe, según diversas doctrinas.

Depósito en Cuenta Corriente: ¿Es un depósito en una cuenta corriente un pago? No, porque pueden ocurrir errores al realizar el depósito o la cuenta puede ser embargada.

Sin embargo, si el pago se incorporó efectivamente al patrimonio del acreedor, este ya no podrá negarlo.

Integridad

El pago debe ser total y completo.

El solvens no puede pretender realizar pagos parciales, liberándose de a poco, a menos que exista un acuerdo previo entre las partes (Artículos 742 y 744).

El principio de integridad tiene algunas excepciones, ya sea por acuerdo de partes o por disposición legal:

  • Deudas Parcialmente Líquidas: El deudor puede pagar solamente la parte líquida, y el acreedor solo puede reclamar esa parte. Por ejemplo, se paga el capital, y los intereses no calculados pueden pagarse posteriormente.
  • Pluralidad de Obligaciones: Si existe más de una obligación que vincula a los mismos sujetos, el deudor puede cancelar una de ellas.
  • Prestaciones Periódicas: Son obligaciones que nacen a pro rata temporis. Cada obligación conserva su independencia al nacer por períodos temporales.
  • Pluralidad de Fiadores:
  • Herederos del Deudor: Al fallecer el deudor y dejar varios herederos, si es una obligación de objeto indivisible, cada uno responde por la porción que le corresponde en la herencia.
  • Compensación: Sería un supuesto de pago parcial de la deuda por importe mayor.

Requisitos Circunstanciales

Lugar de Pago

En primer lugar, debe verificarse si se estableció o no el lugar de pago.

Artículo 747: El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado, deberá hacerse donde este existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

Si no se encuentra expresado el lugar de pago, el artículo brinda diferentes soluciones:

  • Obligación de Dar Cuerpo Cierto: El pago debe realizarse donde este existía al momento de contraerse la obligación.
  • Obligación de Dar Sumas de Dinero: Según el Artículo 618, si no está designado el lugar, debe pagarse donde se contrajo la obligación. Si es un pago por responsabilidad extracontractual, el pago será en el domicilio del deudor.
  • Obligaciones Bilaterales de Ejecución Simultánea: En estas obligaciones, ambas partes son recíprocamente deudores y acreedores. El lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal. Por ejemplo, en una compraventa, se paga en el lugar de tradición de la cosa.
  • Domicilio del Deudor (al momento del pago): Como efecto residual, aplicando el principio del favor debitoris (a favor del deudor).

Tiempo del Pago

Es fundamental diferenciar si existe o no un plazo. Ante la inexistencia de un plazo (obligación pura y simple), el momento del pago lo establece el acreedor.

Si hubiere plazo, el Código Civil regula estos efectos en los Artículos 750 a 755, disponiendo que debe pagarse el día del vencimiento (plazo suspensivo).

El pago debe ser puntual.

El Artículo 618 establece que si no hay plazo, debe reclamarse la fijación del mismo.

Ante la falta de acuerdo en la fijación, esta puede lograrse en los términos del Artículo 509 (‘Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario’).

Caducidad del Plazo

Como regla general, el plazo se establece a favor de ambas partes. Ni el deudor está obligado a pagar antes, ni el acreedor puede pretender recibir la prestación antes del vencimiento.

La caducidad del plazo puede producirse por:

  • Insolvencia del deudor.
  • Remate de bienes hipotecados o dados en prenda.
  • Actos de disposición del deudor hipotecario.

Insolvencia del Deudor: Según el Artículo 753, ante la insolvencia declarada del deudor (concurso), los acreedores no están obligados a respetar el plazo inicial para reclamar el cumplimiento de la obligación.

Remate de Bienes Hipotecados/Prendados: El acreedor puede solicitar que se declare exigible su crédito y hacerlo efectivo sobre los fondos resultantes de la venta forzosa.

Actos de Disposición del Deudor Hipotecario: (Artículos 3157 a 3161). Ante estos actos, el acreedor puede solicitar que se declare el plazo como vencido.

Plazos de Gracia

Es un remedio o medida individual que puede conceder el juez a fin de dilatar el cumplimiento de la obligación. Es propio de la benevolencia judicial.

Esta potestad judicial nace con el Derecho Romano (Justiniano), fundamentada en razones de humanidad.

En el Derecho intermedio francés, aparece en las cartas de aplazamiento.

En el actual Derecho francés, se conceden plazos graciables teniendo en cuenta la posición del deudor y su situación económica.

Nuestro Código Civil rechaza esta posibilidad (nota al Artículo 755), argumentando que propiciaría el incumplimiento.

Moratoria Legal

Son medidas impuestas por ley que prorrogan los plazos para cumplir una obligación. Históricamente, ha habido diferentes leyes moratorias: hipotecarias, de prórroga de arriendos rurales, de locaciones urbanas, etc.

Efectos del Pago

Efectos Principales

Los efectos principales del pago son la liberación del deudor y la extinción de la obligación con todos sus accesorios.

La liberación del deudor es irrevocable (constituye un derecho subjetivo adquirido, conforme al Artículo 17 de la Constitución Nacional).

Efectos Accesorios

  • Confirmatorios: Cuando se está ante un acto nulo o anulable relativo, es posible purgar esa situación en virtud de la confirmación (reconocimiento tácito).
  • Consolidatorios: El pago parcial importa un principio de ejecución que impide dejar sin efecto el vínculo por arrepentimiento.
  • Recognocitivo: El pago total o parcial importa un reconocimiento tácito de la obligación, lo que interrumpe el curso de la prescripción.

Prueba del Pago

Nuestro Código Civil no establece disposiciones específicas acerca de la prueba del pago, salvo lo dispuesto en el Artículo 746 (cumplimiento en cuotas).

La carga de la prueba recae siempre sobre el deudor.

La existencia de la obligación debe ser demostrada por el acreedor.

En ocasiones, el acreedor puede estar interesado en demostrar el cumplimiento, por ejemplo, si se trató de un pago parcial que implica un reconocimiento y, por ende, interrumpe la prescripción de la obligación.

El Recibo como Prueba del Pago

Es el medio más idóneo y relevante para probar el pago. Es la declaración que hace el acreedor, por escrito, de haber recibido la prestación que se le debía.

Naturaleza Jurídica: Se discute si es un reconocimiento extintivo, una prueba preconstituida, o un acto jurídico unilateral no negocial de confesión.

Requisitos del Recibo

Debe expresar con claridad:

  • La obligación que se pagó.
  • La fecha del cumplimiento.
  • El nombre del solvens.
  • El contenido preciso de lo recibido.
  • La firma del acreedor.

Si la obligación principal fue constituida por escritura pública, el recibo de pago debe realizarse de igual forma. En los demás casos, puede usarse instrumento privado (considerar la fecha cierta).

El solvens tiene derecho a exigir la entrega del recibo. Si el acreedor no lo entrega, el solvens puede constituirlo en mora y realizar el pago mediante consignación judicial.

Puede hacerse en doble ejemplar (contrarrecibo).

Supuestos Particulares del Recibo

  • Recibo por Saldo: Presume la cancelación de obligaciones anteriores.
  • Recibo por Capital sin Reserva de Intereses: Extingue el derecho a reclamar los intereses posteriormente.
  • Prestaciones de Pago Parcializado (Cuotas): El recibo de la última cuota hace presumir el pago de las anteriores.

Imputación del Pago

La ley prevé la posibilidad de que entre el acreedor y el deudor preexistan varias prestaciones con objeto de igual naturaleza. Por ejemplo:

  • A le debe a B $100 por un mutuo.
  • A le debe a B $500 por entrega de mercaderías.
  • A le debe a B $1300 por servicios realizados.

Si se paga la totalidad, no surge inconveniente. Sin embargo, si se paga, por ejemplo, $1500, será necesario establecer a cuál de las obligaciones se imputa el pago.

Para que proceda la imputación, las obligaciones deben ser de la misma naturaleza, entre las mismas partes, y el importe entregado no debe alcanzar la totalidad del monto adeudado.

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