Evolución de la Cultura Jurídica: Del Humanismo al Racionalismo y la Ilustración (Siglos XVI-XVIII)


Las Transformaciones de la Cultura Jurídica

9.1. El Humanismo Jurídico y la Segunda Escolástica

La cultura jurídica se mueve entre la continuidad (mantenimiento del mos italicus) y el cambio (desarrollo del humanismo jurídico). Por tanto, el humanismo jurídico convive con el mos italicus.

El mos italicus tardío se desenvuelve en el curso de los siglos XVI y XVII y entra en franca crisis en el siglo XVIII porque se muestra muy apegado a la tradición. Se caracteriza por cinco notas:

  • Predominio de la actividad forense sobre la docente.
  • Progresivo distanciamiento de los textos normativos.
  • Tendencia a la especialización, que se manifiesta en la elaboración de tratados que versan sobre alguna materia jurídica.
  • Abuso del argumento de autoridad. El abuso de autoridad consiste en refugiarse en las opiniones consolidadas y no innovar.
  • Refugio en la communis opinio como criterio más fidedigno para no errar.

Los juristas de cada territorio cultivan no solo el derecho romano canónico, sino su derecho propio en el marco del mos italicus. Por tanto, hay una fragmentación o territorialización del mos italicus. El resultado es que el derecho es un amontonamiento de datos y, por ello, un caos casuístico.

El Humanismo Jurídico (Mos Gallicus)

Frente a este caos reacciona el humanismo jurídico. Se caracteriza fundamentalmente por adoptar ante los textos de derecho romano una actitud crecientemente historicista. Supone una adaptación del humanismo al mundo del derecho. Se genera en Italia y se distancia de la tradición del mos italicus, criticando que sus seguidores desconocen el latín y la historia de Roma, contaminando así la doctrina.

Aunque los textos que estudian son los mismos (la Compilación Justinianea), aplican un nuevo método que resulta de aplicar la filología y la historia a la comprensión de dichos textos.

El primer jurista que se considera humanista es Alciato, quien desarrolla su método en Francia, razón por la cual a este nuevo modo de estudiar el derecho romano se le llamará mos gallicus. Las características de este movimiento son:

  • Es un movimiento fuertemente crítico del mos italicus, bajo la idea de que sus seguidores son desconocedores del latín y de la historia antigua y, por tanto, incapaces de comprender el derecho romano.
  • Formulan un nuevo modo de entender los textos justinianeos, que consiste en tomarlos como un fragmento de la Antigüedad. Este historicismo es el elemento decisivo del humanismo jurídico.
  • Se tratará de restaurar la pureza originaria de los textos romanos y de disponer de una manera ordenada el derecho, partiendo de ciertos conceptos rectores que permitan exponer toda la concepción jurídica.

La clave es que esta manera historicista de afrontar el derecho marca una distancia histórica frente al derecho romano y lo relativiza.

La Segunda Escolástica y la Escuela de Salamanca

El humanismo jurídico tuvo muy escasa influencia en España porque se relacionó con la Reforma Protestante. La vinculación entre humanismo jurídico y reforma protestante hizo que en la católica España tuviera muy poca penetración, y los juristas siguieron vinculados al mos italicus, cada vez más degenerado.

Junto a esto, surge una escuela de teólogos juristas llamada la Escuela de Salamanca o Segunda Escolástica, que pretenden una adaptación a los tiempos de la escolástica tomista. Son teólogos que se dedican al análisis y la resolución de los problemas concretos de la realidad jurídica. Cultivan la teología moral. Algunos de estos autores son Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Francisco Suárez o el Padre Mariano.

Se cree en la existencia de un ordenamiento jurídico que procede en último término de Dios y, por tanto, se trata de enjuiciar las reglas jurídicas vigentes. La Escuela de Salamanca tiene un peso significativo en el contexto europeo porque sirve de puente entre la Escolástica tradicional y el pensamiento racionalista que se desarrollará en Europa en los siglos XVI y XVII. Dentro de la Monarquía, desde la Salamanca del siglo XVI, estos teólogos jugarán el papel de legitimadores del sistema imperante.

9.2. La Ilustración Jurídica y el Racionalismo

El racionalismo jurídico es la derivación última del humanismo jurídico, que termina por distanciarse del ius commune hasta el punto de prescindir del derecho romano canónico para basarse en un sistema jurídico alternativo fundamentado en la razón, actuando conforme al método deductivo.

Postulados Conceptuales

Los racionalistas creen que el derecho es el dictamen de la recta razón, es decir, entienden que el derecho es un producto de la razón humana y no una revelación transmitida por la tradición. Creen, por tanto, en dos cosas:

  • Hay un orden jurídico natural que se compone de leyes inmutables.
  • La razón es un instrumento suficiente para descubrir y enunciar sus reglas.

El derecho no se extrae de unos textos transmitidos por la tradición, sino que, definida previamente la razón natural propia de cada hombre, es posible construir a través de la misma un sistema jurídico basado en la razón. Las reglas que se pretenden construir son reglas que, por ser naturales, se consideran racionales y universales. El iusnaturalismo es dualista, es decir, parte de la distinción entre derecho natural y derecho positivo, y sostiene la primacía del primero, a partir del cual debe renovarse el derecho positivo.

Principios Metodológicos

Estos principios son antitéticos con respecto a los de la tradición del ius commune. Según el método tradicional, la verdad está revelada en los textos y el método se orienta a extraer la sustancia del texto para inyectarla en los casos que la realidad plantea. Frente a ello, el método racionalista encuentra su fundamento en las ciencias naturales (matemáticas y geometría). Todo eso se traslada a los restantes saberes y, en primerísimo lugar, a la filosofía. El método se caracteriza por tres elementos:

  1. Método axiomático.
  2. Método deductivo.
  3. Método sistemático.

En el campo del derecho, se abogó por la reforma del orden social jurídico vigente. Se critica cómo estaba configurado el orden tradicional. Se aboga por la ordenación o sistematización del derecho, la reducción del derecho a un cuerpo más simple. A partir de aquí se critica casi todo en un crescendo que progresa a lo largo del siglo XVIII. Se critica el arbitrio judicial, se aboga por la secularización del derecho y la tajante separación entre religión y derecho.

Se reflexiona sobre el derecho público, distinto al privado, al que pertenecían las instituciones antes mencionadas. Las soluciones institucionales que conciben unos y otros autores son muy distintas:

  • Pensamiento cameralista: Lo básico es instituir un poder central fuerte, solo limitado por el derecho natural, que solo puede ser limitado por la administración.
  • Pensamiento liberal: Aboga por el establecimiento de un estado limitado por los derechos de los individuos. De aquí arranca la división de poderes.

Repercusión en España

La repercusión en España es limitada y desigual. El pensamiento escolástico sale beneficiado. Las obras de Grocio, Montesquieu o Voltaire estaban prohibidas en la España del siglo XVIII. Muy notablemente, el pensamiento ilustrado llegó aquí a hacer una crítica contra el derecho romano, desde dos posiciones:

  • Las leyes de la razón.
  • Para defender el derecho real, que ahora tiende a llamarse derecho patrio o derecho racional.

El movimiento institutista en general sigue la línea como una derivación del humanismo jurídico. Las figuras más significativas son las de Arnoldo Vinnio y Heinecio. Es muy difícil ordenar y reducir el derecho, de manera que el mismo orden tradicional impedía la simplificación. En cambio, si se arranca de los postulados racionalistas, el ordenamiento jurídico se puede simplificar extraordinariamente. En la medida en que se pretende prescindir del derecho romano en beneficio del derecho real, se genera un intenso debate acerca del derecho patrio que pone de manifiesto sus carencias.

Se debate sobre cuáles son los componentes de este derecho. El debate es interesante porque, al calor de este debate, cuando menos de la obra del Padre Gurriel, va adquiriendo valor constitucional, ya que se va abriendo camino la idea de que es preciso recuperar la antigua constitución española. Este proceso de identificación y recuperación de leyes conduce directamente a las Cortes de Cádiz (Constitución de 1812).

10.3. La Economía Política

Según la Enciclopedia de D’Alembert, economía significa originalmente el legítimo gobierno de la casa para el bien común de toda la familia. El sentido de este término se ha extendido a la gran familia del Estado:

  • Economía doméstica o familiar.
  • Economía general o política.

Este gobierno debe organizarse a partir de la idea de que todos los miembros son iguales. Es la forma de conocimiento para gobernar el país, es decir, el instrumento que permita conciliar la prosperidad de los súbditos con el Estado. Los temas que se tratan son aduanas, comercio, industria, etc. En estas obras de economía política se pone de manifiesto rápidamente la incompatibilidad entre la estructura jurídico-política tradicional y el desarrollo económico.

La economía política pudo ser definida como ciencia del ciudadano. Este trayecto se agota con la formulación de las leyes del mercado y la formación de la economía clásica de Adam Smith. Estas elaboraciones adquieren un valor constitucional y conducen a las Cortes de Cádiz.

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