Orígenes y Evolución del Derecho
I. El Derecho y la Historia
En los albores de la humanidad, imperaba la ley del vencedor y la venganza. Dentro de esta primitiva regulación, se exigía la igualdad entre el daño y el acto vengativo: la ley del Talión. Posteriormente, se admitió la compensación económica y el rescate de la ofensa, donde la víctima prefería recibir ganado a ejercer su venganza. La colectividad, en aras de la paz, imponía el pacto o la composición entre las partes. Cuando no se lograba un acuerdo, se recurría a la venganza, a las ordalías (juicios divinos) o a actos mágicos, o bien los sacerdotes-jueces interpretaban la voluntad divina.
Tras el clasicismo de Roma, con el triunfo de la justicia y el derecho, llegaron las sombras de la Edad Media, marcadas por un retorno a las ordalías y los torneos. El Derecho, al igual que el ser humano para el que se crea, ha estado dominado por los avatares de la historia, sus calmas y sus tempestades.
II. Las Fuentes Históricas del Derecho
Originariamente, las concepciones mágico-religiosas del hombre primitivo le llevaban a aceptar las normas dictadas por la divinidad, a través de revelaciones a sus brujos y sacerdotes, a quienes consideraba dotados de potencia divina. En las sociedades evolucionadas (Grecia, Roma), se separaron las leyes creadas por los órganos de poder de los preceptos rituales. El poder de crear derecho se atribuía al rey, dictador, magistrados, consejo, senado o al pueblo reunido en Asamblea. Existen principios o normas superiores que regulan el funcionamiento de estos órganos, conocidos modernamente como Constitución. A lo largo de la historia, ha habido períodos de crisis en los que la constitución se ha roto o alterado, de forma pacífica o violenta.
Se distingue entre:
- Fuentes de producción: son los órganos de creación del derecho.
- Fuentes de conocimiento: libros, documentos y textos jurídicos en los que se concentran y materializan estas creaciones.
III. Los Derechos de la Antigüedad
En las creencias de los pueblos antiguos, las leyes eran dictadas por los dioses y aplicadas por los sacerdotes, quienes poseían poderes sobrenaturales. Estas creencias, basadas en la fuerza de la naturaleza y en los seres que la dominan, dieron paso a creencias religiosas donde el hombre se sentía obligado ante la divinidad. Dios decidía sobre la justicia o injusticia de los actos humanos y designaba al jefe de la comunidad (ej. Código de Hammurabi, donde el Dios del Sol Shamasc dicta las leyes a Hammurabi). Otros derechos de la Antigüedad compartían esta íntima relación entre lo jurídico y lo divino. Los griegos no deslindaron lo jurídico de lo religioso, ofreciendo un ordenamiento jurídico rudimentario.
En contraposición al Derecho Romano, los derechos de la antigüedad se caracterizaban por:
- a) Falta de diferenciación entre preceptos morales y religiosos: no existía el Derecho como ámbito independiente de la Religión y la Moral.
- b) Libre decisión del juez: el juez, como sacerdote e intérprete de la divinidad y las costumbres ancestrales, decidía libremente sin atenerse a reglas preexistentes.
- c) Ausencia de un sistema lógico de preceptos: las decisiones se clasificaban, a lo sumo, por los sujetos a quienes se dirigían.
IV. Derecho Romano
Considerado el ordenamiento modelo, se le califica de clásico y su constante imitación de clasicismo. Este ordenamiento jurídico ofrece un ejemplo único de evolución histórica de más de 13 siglos (desde la fundación de Roma, s. VIII a.C., hasta la muerte de Justiniano, s. VI d.C.), y su vigencia perdura hasta nuestros días. El estudio del Derecho Romano ha dado origen a una ciencia.
En este largo período histórico, podemos distinguir las siguientes etapas:
1. La Civitas Romana
Tras su fundación, Roma adoptó la forma de polis, civitas o Ciudad-Estado. Militarmente era un fuerte, religiosamente un templo y políticamente el lugar donde se ejercía el imperium, primero por el Rex en la Monarquía y luego por los cónsules en la República. Les asesoraba el Senado o consejo de ancianos, y las decisiones importantes se sometían a comicios o asambleas populares. Las fórmulas procesales y los esquemas negociales respondían a la personalidad individualista del ciudadano romano. Las reglas procesales mezclaban rituales religiosos (fas) y procedimientos civiles (ius), custodiados por el Colegio de Pontífices.
Los juristas laicos sustituyeron a los sacerdotes. Con la publicación de la Ley de las XII Tablas (costumbres de los mayores o antepasados –mos maiorum-), se inició una labor de interpretación. Las primitivas formas de actuar en juicio eran las acciones de la ley (legis actiones), donde prevalecía la iniciativa de los litigantes y el Pretor encauzaba el litigio ante un juez o árbitro.
Se identificaba la posesión con la cosa poseída y el derecho de servidumbre con el paso sobre el que se ejercía. El paterfamilias ejercía el mancipium sobre el huerto familiar (heredium). Para transmitir la propiedad, se celebraban actos de mancipatium o la cesión ante el magistrado (in iure cessio). Sobre los objetos de esta propiedad, el romano ejercía la vindicatio o reivindicatio. Las tierras conquistadas se regían por posesiones y se defendían mediante interdictos posesorios.
Las obligaciones se garantizaban primero con el propio cuerpo (nexum) y luego con el patrimonio. La entrega de una cantidad (datio) generaba la obligación de devolverla (creditum), y ante la negativa, se ejercitaba una acción crediticia. Los delitos daban lugar a acciones y obligaciones, distinguiéndose el dolo y la culpa.
El paterfamilias ejercía su potestad sobre esclavos (dominica potestas), hijos (patria potestas) y mujer (manus). Los sometidos a la potestad del jefe de familia formaban la familia agnaticia, distinta de la cognaticia (unida por vínculos de sangre). Las relaciones jurídicas familiares se configuraban en torno a las potestas. El matrimonio se regulaba por la conventio in manum, donde la dote de la mujer pasaba a propiedad del marido.
En cuanto a la herencia, el paterfamilias designaba sucesores mediante testamento, realizado conforme al ritual de la mancipatio o ante el ejército (testamentum in procinctu).
Esta concepción individualista del patriciado romano fue superada por factores políticos, sociales y económicos, dando lugar a un sistema jurídico más abierto y progresivo, especialmente tras la sublevación de los plebeyos, culminando en la Constitución de la civitas patricio-plebeya en los siglos III y II a.C.
2. El Imperio Romano y el Derecho Clásico
Tras un período de guerras sociales, Roma buscó nuevos esquemas políticos para pasar del gobierno de la urbe al imperio del orbe. Los últimos siglos de la República fueron fecundos en Derecho, con juristas que ordenaron y sistematizaron las decisiones y doctrinas. Con la instalación del nuevo orden político por Octavio Augusto, se inició un largo período de paz y el apogeo de la cultura jurídica, llamada clásica o modélica, sentando las bases de un Derecho de valor universal. Los jurisconsultos consideraban que el Derecho se formaba por el devenir de los siglos y se consolidaba por el uso y la antigüedad.
El edicto anual del Pretor anunciaba nuevas acciones. Se creó un procedimiento más ágil y flexible, basado en documentos escritos, que separaba las cuestiones de Derecho (decididas por el Pretor) de la comprobación de hechos (realizada por el juez).
En materia de propiedad y posesión, junto a la acción reivindicatoria, el Pretor creó la acción publiciana para proteger al poseedor de buena fe y concedió interdictos posesorios para tutelar provisionalmente la posesión.
En los derechos de obligación, los contratos consensuales (compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato) dieron mayor relevancia a la voluntad de las partes sobre el formalismo de los antiguos contratos verbales (sponsio y stipulatio).
En materia de delitos, la lex Aquilia de damno introdujo los conceptos de dolo y culpa.
En el Derecho de Familia y de Herencia, el Pretor hizo prevalecer la familia natural sobre la agnaticia. La mujer no estaba sometida al marido y tenía plena capacidad para disponer de sus bienes. Los hijos, aunque bajo la patria potestad, adquirieron capacidad procesal y negocial. La herencia se configuró como una universalidad patrimonial, y el heredero la adquiría por un acto único: la adición. La sucesión intestada (ab intestato) se abría a falta de testamento.
3. El Dominado y la Crisis del Imperio Romano
La crisis del Imperio Romano se debió a factores internos (morales, religiosos) y externos (guerras), generando una larga decadencia que culminó con la conquista por los bárbaros y la desaparición del Imperio de Occidente. Diocleciano intentó restaurar los cultos, pero el cristianismo, con su renuncia a lo terrenal, fue decisivo en la disgregación. Constantino, con el Edicto de Milán, confirmó la tolerancia hacia el cristianismo, convirtiéndola en religión oficial.
Con el Dominado, el Príncipe se convirtió en dominus (señor) y los ciudadanos en súbditos, instaurándose una monarquía absoluta. Teodosio consumó la división del Imperio en dos partes, occidental y oriental. El Imperio de Occidente cayó en el año 476. La historia del Derecho Romano continuó en el Imperio Bizantino hasta su conquista por los turcos en el siglo XV.
Justiniano realizó la gran compilación del Corpus Iuris, formado por el Digesto (escritos de juristas clásicos), el Código (compilación de leyes imperiales) y las Novelas (nuevas leyes justinianeas). Gracias a esta compilación, se conoce la mayor parte del ordenamiento jurídico romano.
El nuevo Derecho se caracterizó por el predominio del poder imperial. Las constituciones imperiales se denominaron leges, y a partir de Constantino, tuvieron aplicación general y obligatoria. El procedimiento cognitorio oficial se generalizó, suprimiendo el procedimiento formulario y desapareciendo la distinción entre acciones civiles y pretorias, lo que llevó a confundir conceptos como propiedad y posesión.
Surgió un contraste entre el Derecho oficial y la práctica judicial, planteándose el valor de la Costumbre, especialmente cuando era contra ley. Mientras Constantino negaba su fuerza derogatoria, Justiniano la admitía.
Las Instituciones de Gayo (s. II d.C.) fueron de especial importancia para la enseñanza del Derecho, conservándose casi íntegras y permitiendo conocer las instituciones clásicas, especialmente en materia procesal, con gran influencia en los modernos códigos civiles.
V. Derecho Medieval
En Occidente, la obra de mayor importancia e influencia fue la Lex Romana Visigothorum, o Breviario de Alarico (año 506), una recopilación de leyes imperiales romanas y textos jurisprudenciales que representaba el Derecho culto y oficial frente a los usos y costumbres del Derecho Germánico. El Derecho Medieval se formó por el encuentro y fusión de elementos romanos y germánicos, con la inspiración cristiana del Derecho Canónico, caracterizándose por la diversidad de fuentes y ordenamientos territoriales y locales.
Durante la Reconquista, los monarcas concedieron a los territorios conquistados ordenaciones y privilegios, llamados fueros y cartas pueblas. Las fazañas eran sentencias judiciales que creaban precedentes vinculantes para los jueces. Las costumbres locales propiciaron un retorno al primitivismo jurídico, con duelos, ordalías y juicios de Dios.
El descubrimiento del Digesto o Pandectas en Bolonia (s. XII) supuso un regreso a las fuentes romanas. Los glosadores iniciaron una labor de comentarios y anotaciones marginales a los textos romanos. La Universidad de Bolonia se convirtió en el centro jurídico-cultural de Europa, y el Derecho Romano volvió a ser estudiado y aplicado en las legislaciones nacionales. El Código de las Siete Partidas de Alfonso X armonizó estos sistemas con el Derecho castellano.
El Ordenamiento de Alcalá, de Alfonso XI, consagró como fuentes suplementarias del Derecho Castellano los fueros municipales y las Partidas, reconociendo oficialmente la influencia romano-canónica. La Escuela de los comentaristas del siglo XIV realizó comentarios y síntesis de las obras de los glosadores para descubrir principios jurídicos generales, sentando las bases del Derecho Común con elementos romanos y canónicos.
VI. Derecho Moderno
El Derecho Común se concibió como un ordenamiento universal basado en el Derecho Romano. La idea de que el Derecho Romano era el Derecho Natural de la Cristiandad se convirtió, gracias a la labor de los comentaristas, en una realidad jurisdiccional.
Frente a las tendencias prácticas de glosadores y comentaristas, surgió un movimiento humanista en el siglo XVI, consecuencia del Renacimiento, que pretendía reconstruir el Derecho Romano en sus distintas fases de formación, liberándolo de las alteraciones introducidas por los comentaristas.
En el siglo XVII, la Escuela del Derecho Natural defendió un Derecho Universal para todos los pueblos, fundamentado en el Derecho Romano. En el siglo XIX, la Escuela Histórica Alemana consideró el Derecho de un pueblo como producto de su propio espíritu, debiendo ser considerado como historia y sistema. Se cultivó un Derecho teórico o de profesores, que se distinguía del Derecho práctico o de juristas. Los autores del Derecho de Pandectas elaboraron la dogmática jurídica, base científica para la redacción de los Códigos civiles.
En la Castilla de la Edad Moderna, se publicaron tres recopilaciones generales:
- Libro de las Leyes (Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo), bajo los Reyes Católicos.
- La Nueva Recopilación, de 1567, bajo Felipe II.
- La Novísima Recopilación, de 1805, bajo Carlos IV.
Las recopilaciones de Cataluña fueron también tres:
- Diez libros que siguen el plan del Código de Justiniano (1495).
- Constitución y Altres Drets de Catalunya (1588).
- Una puesta al día de esta última (1704).
Las Distintas Ramas del Ordenamiento Jurídico
I. Concepto y Rasgos de Cada una de las Disciplinas
Para que una disciplina sea considerada rama del Derecho o disciplina independiente dentro del ordenamiento jurídico, debe reunir coherencia material, principios informantes comunes y una ordenada sistematización de sus contenidos.
En nuestro ordenamiento jurídico, tenemos dos grandes bloques o categorías de normas:
- Disciplinas o ramas de Derecho Público.
- Disciplinas o ramas de Derecho Privado.
II. Las Disciplinas de Derecho Público
1. Derecho Constitucional
Es el conjunto de normas que configuran la estructura y organización del poder político de una sociedad, así como los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos. Se recoge en un texto denominado Constitución o Norma Suprema, que constituye el vértice de la pirámide legislativa, de modo que ninguna otra norma puede contradecirla.
La Constitución es una norma rígida, con vocación de permanencia y estabilidad, cuya reforma requiere un complejo proceso.
Teóricamente, puede confundirse con el Derecho Político, que estudia las instituciones y órganos del poder político del Estado y los Derechos Fundamentales de las personas en general.
Las polis griegas de tiempos de Pericles (s. V a.C.) ya tenían cierto orden constitucional. Aristóteles dividió las formas de gobierno en formas puras (monarquía, aristocracia, democracia) y formas impuras (tiranía, oligarquía, demagogia).
En la Roma republicana (s. III a s. I a.C.), la Constitución (no escrita) de la Res publica organizaba la forma de Gobierno en Comicios o Asambleas Populares (Poder Legislativo), el Senado (función consultiva) y las Magistraturas (Poder Ejecutivo). Tanto en Grecia como en Roma, la democracia era directa, aunque el sufragio era censitario.
El estudio del Derecho Constitucional como rama autónoma se remonta al siglo XVIII, y su plasmación positiva data de la Constitución francesa de 1791, la inglesa (no escrita) y la de EE.UU. de 1789.
La Constitución puede ser:
- Otorgada: cuando el Rey absoluto la concede al pueblo.
- Impuesta: cuando el Parlamento se la impone al Rey.
- Pactada: cuando se establece por consenso entre el Rey y un sector social.
- Aprobada por soberanía popular: cuando la establece el pueblo a través de referéndum o por sus representantes.
En cuanto a su contenido, la Constitución suele presentar dos partes:
- 1º. La Dogmática: enuncia los deberes y derechos de los ciudadanos.
- 2º. La Orgánica: trata de la organización del Estado.
El constitucionalismo español comienza con la Constitución de Cádiz de 1812. La actual de 1978 incluye un Preámbulo y un Título Preliminar, que establece los tres pilares fundamentales del orden constitucional: el Estado social y democrático de Derecho; la Soberanía popular y la Monarquía parlamentaria.
El Tribunal Constitucional es el encargado de interpretar la Constitución.
2. Derecho Administrativo
Es el Derecho que se refiere orgánica y funcionalmente a la Administración Pública (local, estatal y autonómica). Regula el régimen jurídico por el que se organiza su funcionamiento, tanto en su conformación orgánica como en su relación con otras Administraciones y con los ciudadanos.
Aunque tiene antecedentes en el Derecho Romano y en la Edad Moderna, esta rama del Derecho público se configura desde principios del siglo XIX, coincidiendo con el inicio del constitucionalismo en Europa. Su autonomía arranca de los principios inspiradores de la Revolución francesa (1789).
Históricamente ha habido dos modelos de entender la Administración: el británico-estadounidense y el napoleónico, que influye en Europa continental e Iberoamérica.
El modelo de Derecho Administrativo surgido de la Revolución francesa, siguiendo las doctrinas de Locke y Montesquieu, establece la separación de poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial). El poder ejecutivo no puede hacer leyes; el poder judicial no puede ser ejercido por el legislativo ni por el Rey; y los tribunales no pueden inmiscuirse en el poder legislativo ni acometer funciones administrativas.
El poder ejecutivo, si bien no puede emitir leyes, tiene potestad para dictar normas que desarrollen lo establecido en ellas. La facultad normativa de la Administración es complementaria del poder legislativo.
No toda relación en la que intervenga la Administración queda regulada por el Derecho Administrativo; por ejemplo, el Estado puede participar en una relación jurídica regulada por el Derecho Civil o Laboral. Igualmente, el Derecho Constitucional es el fundamento del resto del ordenamiento jurídico.
3. Derecho Penal
Es el conjunto de normas de Derecho Público que establecen determinadas conductas como delictivas y determinan sobre ellas una concreta sanción. No regula una relación entre particulares, sino los intereses sociales. En caso de homicidio, la LECr permite la acción penal tanto al Ministerio Fiscal como a los particulares (acusador particular).
Únicamente en delitos con especial repercusión privada no es obligatoria la intervención del Mº Fiscal, siendo perseguibles previa querella del ofendido.
El Derecho Penal es una parcela del Derecho Público, ya que es el Estado quien tiene la potestad de configurar normas que tipifiquen delitos y de imponerles la sanción correspondiente, ofreciendo al ciudadano, mediante el principio de legalidad penal, seguridad jurídica.
La doctrina penalista precisa de otras ramas del conocimiento, como la sociología, la criminología, la psiquiatría y la psicología forense.
Actualmente, se prefiere sustituir los términos precepto y sanción por presupuesto y consecuencia jurídica. El Derecho penal es tanto preventivo (garantizar la paz social y proteger a la comunidad) como represivo (efecto sancionador).
La sanción no es venganza social, sino protección social, y puede tener un efecto redentor para recuperar socialmente al reo.
4. Derecho Procesal
Es el que regula el desarrollo de los procedimientos que se sustancian ante jueces y tribunales. Es un Derecho adjetivo, ya que aborda la realidad judicial del Derecho.
El Derecho Procesal aparece cuando se ejercita una acción judicial, que es el medio de defensa judicial de un derecho. Regula la función jurisdiccional del Estado.
La regulación del proceso se realiza respetando los principios procesales, que se distinguen entre:
- Principios esenciales: que se dan en todo tipo de procedimiento (principio de contradicción, principio de igualdad, etc.).
- Principios técnicos: que varían según la jurisdicción (civil o penal).
La capacidad procesal (ius actionis del Derecho Romano) la ostenta toda persona, física o jurídica, que sea titular de derechos y esté legitimada. La legitimación puede ser activa (actor o demandante) o pasiva (demandado). La incapacidad procesal se suple mediante representación legal.
Se requiere el poder de postulación, que es la facultad de pedir protección al órgano judicial. Las partes deben actuar en juicio, salvo excepciones, mediante un procurador.
En todo proceso civil (y laboral y contencioso-administrativo) hay dos partes contrapuestas, distinguiéndose entre:
- a) Proceso ordinario: da solución a cualquier controversia.
- b) Procesos especiales: previstos para solucionar determinados conflictos (ej. arrendamientos, cuestiones matrimoniales).
La tutela judicial efectiva (art. 24 CE) garantiza el derecho a solicitar de la instancia jurisdiccional la defensa de un derecho lesionado, así como el derecho a la presunción de inocencia.
Las resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias) pueden ser recurridas por las partes.
5. Derecho Financiero y Derecho Tributario
Son ramas del Derecho Público que se ocupan de los ingresos y gastos del Estado y la manera de atender a estos últimos mediante los impuestos.
- Derecho Financiero: Regula la actividad financiera de las Administraciones en cuanto a la consecución de los ingresos necesarios para afrontar el gasto público. Se denomina Hacienda Pública y, en cuanto al gasto público, Derecho Presupuestario.
- Derecho Tributario: Regula el régimen jurídico del tributo, es decir, la obtención de los tributos necesarios para que los entes públicos cumplan sus fines. Puede ser sustantivo (contenido material) o procedimental (gestión, inspección y recaudación de tributos).
- Derecho Fiscal: Comprende a los otros dos, regulando el régimen jurídico de los ingresos públicos en su sentido más amplio.
6. Derecho Internacional Público
Su precedente remoto es el ius gentium romano. Se remonta al siglo XVI con la aparición de los Estados europeos, conformándose desde finales del siglo XVII. Tradicionalmente, regula las relaciones entre los Estados de la comunidad internacional, aunque una visión más vanguardista lo considera precedente histórico de un Derecho común de la Humanidad.
Este Derecho presenta un triple contenido:
- Reglas de conducta que los Estados deben respetar en sus relaciones internacionales.
- Normativa que regula el funcionamiento de algunas Organizaciones Internacionales.
- Normas de respeto y reconocimiento de los Derechos Humanos.
La ausencia de un legislador o tribunales que apliquen y ejecuten sus normas hace dudar de su eficacia real. Su principal fuente de conocimiento es la costumbre internacional, y su principal fuente de producción es la propia comunidad internacional. Otras fuentes son los Tratados Internacionales, ciertas Organizaciones Internacionales (ONU) y normas de ius cogens (imperativas).
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que es nulo todo Tratado que se oponga a una norma imperativa de Derecho Internacional General.
El Derecho Internacional Público ayuda a resolver pacíficamente los conflictos en el orden internacional, regulando la convivencia y favoreciendo la paz y la solidaridad entre los Estados.
III. Las Disciplinas de Derecho Privado
1. Derecho Civil
El ius civile romano se aplicaba a los ciudadanos romanos. Hoy, el Derecho Civil se identifica con la Compilación Justinianea, recepcionada en la Edad Media. Su caracterización como Derecho Privado se debe a que su parte más importante se refiere a las relaciones entre particulares y a la regulación de la vida del individuo en su ámbito más privado (testamento, hipoteca, préstamos).
Regula los derechos de la personalidad (concepto de persona, capacidad jurídica y de obrar, etc.).
Para su sistematización se han tenido en cuenta las Instituciones de Gayo (Personas, Cosas, Acciones) y la Pandectística alemana (parte general y 4 especiales: derechos reales, obligaciones, familia y sucesiones).
El estudio del Derecho Civil en la Licenciatura de Derecho ofrece una sucesión de contenidos:
- 1º. Parte General: concepto de norma jurídica, fuentes del Derecho, vigencia y eficacia de las normas.
- El Negocio Jurídico: estudio abstracto de la actividad negocial.
- Derecho de la Persona: concepto de persona y personalidad, capacidades y limitaciones.
- 2º. Derecho de las cosas: derechos reales; recaen sobre objetos evaluables económicamente.
- Derecho de Propiedad: pleno dominio sobre una cosa (uso, disfrute, disposición).
- 3º. Derecho de obligaciones y contratos: teoría general y parte especial.
- 4º. Derecho de Familia: relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia (matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela).
- 5. Derecho de Sucesiones: destino de los bienes de una persona tras su muerte. La sucesión mortis causa puede ser testada o ab intestato (legal).
2. Derecho Mercantil
Este Derecho presupone la existencia del libre mercado; su objeto es el libre ejercicio del comercio, regulando el régimen jurídico de la empresa y los actos y negocios jurídicos comerciales. Su referencia más remota está en el Código de Hammurabi. En el Renacimiento, surge un embrionario Derecho Mercantil propio de cada ciudad.
A principios del siglo XIX se desgaja del Código Civil, consagrándose como Derecho Mercantil con el Código de Comercio de Napoleón en 1802. En España, el primer Código de Comercio data de 1829, siendo derogado por el actual de 1885. Hoy se tiende a la unificación de este Derecho a nivel mundial.
El Estado tiene competencia exclusiva en materia mercantil (salvo en transportes y cooperativas). Una de sus ramas en expansión es la que trata de proteger los derechos del consumidor.
3. Derecho Laboral o Derecho del Trabajo
Surge como consecuencia de la Revolución Industrial para regular la relación de trabajo y proteger al trabajador (parte débil) en el contrato de trabajo frente al empresario (parte fuerte).
Esta disciplina es de Derecho mixto: su objeto es el contrato de trabajo, que se regula dentro del Derecho Público, pero no deja de ser una relación jurídica particular entre empleador y trabajador.
El contrato de trabajo es una derivación del arrendamiento de servicios (locatio-conductio operarum romana). El trabajo objeto del Derecho Laboral debe ser subordinado, retribuido, productivo y por cuenta ajena.
Una fuente de conocimiento de este Derecho es el convenio colectivo: acuerdo entre empresario y trabajadores para regular las condiciones de trabajo. Los sindicatos, como entes colectivos, tienen personalidad jurídica independiente y son agentes fundamentales en la regulación del contrato de trabajo.
La ampliación del campo del Derecho Laboral ha permitido la incorporación de otras disciplinas, como la Seguridad Social, el Derecho Sindical, el Derecho Procesal Laboral, etc.
4. Derecho Internacional Privado
Es el conjunto de normas que determinan la legislación estatal aplicable cuando surge un conflicto entre personas físicas o jurídicas de distintas nacionalidades. Su objeto son la nacionalidad y extranjería; los conflictos de leyes y su jurisdicción.
El problema del Derecho aplicable se ha resuelto mediante dos teorías: la personalista (el derecho se aplica en función de la condición de la persona) y la territorial (las leyes rigen en un determinado territorio). En Roma, hasta la Constitución de Caracala (212 d.C.), se utilizaba la personalista. La territorial se impuso en el Derecho medieval y moderno.
Nuestro Código Civil (Título Preliminar, arts. 8 a 11) opta por una solución híbrida o mixta:
- Principio de territorialidad: se aplica a leyes penales, de policía, de seguridad pública, bienes inmuebles, forma y solemnidad de contratos, testamentos y demás instrumentos públicos.
- Principio personalista: se aplica a los derechos y deberes de familia, estado y capacidad de las personas, bienes muebles, sucesiones, actos autorizados por diplomáticos españoles en el extranjero, etc.
La normativa de la Unión Europea ha condicionado cada uno de los derechos internos de los Estados, logrando una menor conflictividad.
Fundamentos Básicos de Derecho Patrimonial
I. El Derecho Real frente al Derecho de Crédito
Derecho real: derecho subjetivo que otorga a su titular poder para ejercerlo sobre una cosa de manera directa e inmediata, sin necesidad de colaboración de terceros. Caracteres: su reipersecutoriedad (acompaña a la cosa) y su carácter erga omnes (frente a todos).
Derecho de crédito: derecho subjetivo de contenido patrimonial, traducible a dinero, con eficacia relativa o inter partes. Vincula a un acreedor con un deudor, quien está obligado a realizar una conducta (dar, hacer o no hacer). Su ejercicio eficaz produce su extinción.
II. Principal Clasificación de los Derechos Reales
Los Derechos reales se clasifican en:
A) La Propiedad
Es el pleno dominio de una persona sobre una cosa: derecho de uso, de disfrute y de disposición. Estas facultades las detenta el propietario, siempre que la cosa esté libre de cargas.
B) Los Derechos Reales en Cosa Ajena
Son derechos que una persona ostenta sobre una cosa que no es suya. Son poderes limitados, ya que existen al menos dos titulares respecto de la cosa: el propietario y el titular del derecho limitado.
Se clasifican en:
- Derechos reales en función del uso y/o disfrute de la cosa ajena:
- Servidumbre: gravamen impuesto sobre un inmueble (sirviente) en beneficio de otro (dominante).
- Usufructo: derecho de usar las cosas ajenas y percibir sus frutos, respetando su forma y sustancia.
- Uso y habitación: derechos más limitados que el usufructo.
- Enfiteusis: derecho que faculta al enfiteuta a cultivar y hacerse propietario de los frutos de un fundo agrícola a cambio de un canon.
- Derecho de superficie: faculta al superficiario a hacer una construcción en suelo ajeno y a disfrutarla.
- Derecho de Prenda: el deudor entrega al acreedor la posesión de bienes muebles para garantizar una deuda.
- Derecho de Hipoteca: se constituye sobre bienes inmuebles para garantizar una obligación, sin que la posesión pase al acreedor.
III. Consideraciones Semánticas acerca de la Voz Patrimonio
El término patrimonio procede del latín patrimonium, refiriéndose originalmente al conjunto de bienes heredados. Posteriormente, se amplió al conjunto de bienes de una persona física o jurídica, susceptibles de cuantificación económica.
Actualmente se habla de:
- Patrimonio nacional: recursos disponibles que un país utiliza para la vida económica.
- Patrimonio neto: diferencia entre los valores económicos y las deudas de una persona física o jurídica.
Existen también realidades jurídico-normativas patrimoniales: patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio hereditario, social, concursal, colectivo, etc.
IV. Concepto Jurídico de Patrimonio
El patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico de las que es titular una misma persona, física o jurídica. Caracteres:
- Es un conjunto unitario: todos sus elementos se encuentran afectados por un mismo fin.
- Tiene contenido económico-pecuniario: solo lo forman los derechos reales y/o de crédito.
- Su titular es un sujeto con capacidad jurídica.
Cuando finaliza la vida de su titular, el patrimonio se convierte en una universalidad cuyo destino será el marcado por las leyes, hablándose entonces de herencia yacente.
V. La Obligación
1. Origen
El concepto de obligación y contrato tiene origen social y ha sido incorporado al orden normativo por el Derecho. Jurídicamente, la obligación se refiere a la relación jurídica entre dos personas: acreedor (crédito) y deudor (débito).
Las obligaciones pueden ser inherentes a un estado o situación en la que una persona se exige a sí misma cierta conducta o comportamiento.
2. Concepto
Dogmáticamente, la obligación es un vínculo jurídico por el que quedamos constreñidos a hacer alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Tres caracteres:
- Vínculo: genera una relación que une a una persona con otra.
- Vínculo jurídico: tiene contenido patrimonial.
- Constriñe: exige cierta conducta según las leyes.
Prácticamente, la esencia de las obligaciones consiste en constreñir a otro para que nos dé, haga o preste algo. Nuestro Código Civil afirma: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088).
- Obligación de dar: el deudor debe transmitir un derecho real a favor del acreedor.
- Obligación de hacer: el deudor se compromete a cierto comportamiento en favor del acreedor (ej. servicios de un abogado).
- Obligación de no hacer: el deudor se obliga a abstenerse de hacer algo o a permitir que el acreedor haga algo.
3. Fuentes del Vínculo Obligatorio
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos de los que deriva una relación obligatoria. Para Gayo, la obligación podía nacer de un contrato o de un delito. Posteriormente se añadieron el cuasicontrato y el cuasidelito.
Nuestro Código Civil recoge las 4 fuentes y añade la Ley: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en los que intervenga culpa o negligencia (art. 1089).
- La Ley: las obligaciones que nacen de la ley no se presumen, sólo son exigibles las expresamente determinadas por el Código Civil y leyes especiales.
- El contrato: existe cuando dos o más personas consienten en obligarse recíprocamente a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254 C.Civil).
- Los cuasicontratos: hechos unilaterales, lícitos y voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados (art. 1887 C.Civil).
4. Clases de Obligaciones
- Por razón de los sujetos intervinientes:
- Parciarias: cada deudor asume su parte proporcional o cada acreedor reclama su parte del crédito.
- Cumulativas: cada sujeto pasivo está obligado a pagar la totalidad del débito.
- Solidarias: cada acreedor puede exigir a cada deudor toda la prestación.
- Por razón del objeto de la obligación (afectan a las obligaciones de dar):
- Genéricas: el objeto queda determinado por su pertenencia a un género (ej. 100 kg de trigo).
- Específicas: el deudor debe entregar una cosa concreta, determinada por su identidad.
- Divisibles: cuando el deudor puede cumplir por partes.
- Indivisibles: cuando se exige una prestación única.
- Por razón de los efectos:
- Civiles: pueden exigirse por vía judicial.
- Morales: no pueden exigirse judicialmente.
- Naturales: no pueden exigirse judicialmente, pero el pago voluntario es válido (ej. deuda prescrita).
VI. Objeto de la Obligación: la Prestación y sus Requisitos
Para que la prestación objeto de la obligación tenga validez, es preciso que sea:
- Posible: las cosas o servicios imposibles no pueden ser objeto del contrato (art. 1272 C.Civil).
- Lícita: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que deseen siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público (1255 C.Civil).
- Determinada o determinable: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad permite la existencia del contrato, siempre que pueda determinarse sin necesidad de nuevo acuerdo entre los contratantes (art. 1273 C.Civil).
- De contenido patrimonial: el objeto de la obligación debe poder ser valorado en dinero.
VII. El Contrato
1. El Árbol Conceptual
El término contrato procede del latín contractus. La Escuela Histórica alemana sistematizó el elenco de conceptos así: acto, negocio, convenio, pacto y contrato.
- Acto: procede de agere (actuar).
- Negocio: viene de neg-otium y se refiere a las ocupaciones con finalidad lucrativa.
- Convenio: viene del latín conventio (reunirse), significando ponerse de acuerdo.
- Pacto: acto por el que se logra la paz.
2. Concepto
La voz contrato queda referida a las relaciones jurídicas bilaterales capaces de hacer que surja o nazca un vínculo obligatorio.
Nuestro Código Civil dice que El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254). Asimismo, Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258).
VIII. Responsabilidad Contractual
Para la dogmática alemana, el deber se encierra en la propia obligación; la responsabilidad emana de ciertos supuestos de incumplimiento. Nuestro Código Civil establece: quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravengan el tenor de dichas obligaciones (art. 1101).
Si el deudor no cumple exactamente su obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento y/o reclamar una indemnización de daños y perjuicios. Además, si la relación es sinalagmática, puede solicitar la resolución del contrato.
IX. Las Cuatro Principales Variantes Contractuales
1. Compraventa
Es un contrato por el que una parte (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada a otra (comprador) y ésta a pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente (art. 1445 C.Civil). Es un contrato:
- Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento.
- No formal: es libre de forma.
- Bilateral: surgen obligaciones interdependientes para ambas partes.
- Oneroso: ambas partes realizan un esfuerzo personal con repercusión pecuniaria.
2. Arrendamiento
Es un contrato por el que una persona (arrendador) se compromete respecto de otra (arrendatario), a entregar para su uso y disfrute cierta cosa o a prestar un servicio a cambio de una renta o merced.
Este contrato presenta 3 modalidades consensuales:
- a) El de cosa: el arrendador se obliga a dar al arrendatario el uso y disfrute de una cosa no consumible por tiempo determinado y precio cierto (art. 1543 C.Civil).
- b) El de obras o servicios: el arrendador se obliga a prestar para el arrendatario un servicio o a ejecutar una obra a cambio de una retribución (1544 C.Civil).
3. Mandato
Es un contrato consensual por el que una persona (mandatario) acepta un encargo, con trascendencia jurídica, que recibe de otra (mandante) y se obliga a cumplir en interés de éste (art. 1709 C.Civil). El mandante es el dominus negotii.
4. Sociedad
Es un contrato consensual por el que dos o más personas se obligan, recíprocamente, a poner en común dinero, bienes o trabajos para fines lícitos, con ánimo de partir entre sí las ganancias según la proporción acordada (art. 1665 C.Civil). Sus caracteres hacen que este contrato sea:
- No formal: no precisa de solemnidad alguna.
- Multilateral: genera obligaciones para cada socio frente a los demás.
- Oneroso: la obligación de cada socio tiene su causa en las obligaciones asumidas por los otros.
- De tracto sucesivo: la eficacia de esta relación contractual se dilata en el tiempo.
Persona, Familia y Herencia
I. Persona
Para griegos y romanos, persona era la máscara que utilizaban los actores en el teatro. Para las constituciones actuales, toda persona es sujeto de derecho. Según el C. Civil, el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos civiles cuando tenga figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno (arts. 29 y 30).
Hay que distinguir entre capacidad jurídica (que tiene todo sujeto de derecho y que finaliza con la muerte) y capacidad de obrar, que es la que se requiere para realizar con validez determinados actos. La mayoría de edad comienza a los 18 años.
El Derecho concede personalidad jurídica a las personas colectivas: Corporaciones, Asociaciones, Fundaciones públicas o Patrimonios (conjunto de bienes) afectados al cumplimiento de ciertos fines. Estas personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y a sus estatutos (art. 38 C.Civil).
En cuanto a los extranjeros, gozan en España de los mismos derechos que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados (arts. 13 CE y 27 C.Civil).
II. La Familia y el Matrimonio
1. La Familia
La familia es una agrupación de personas formada por una pareja de hombre y mujer, sus hijos y los familiares que viven bajo el mismo techo. Su regulación jurídica constituye el Derecho de Familia, en el que intervienen elementos biológicos, morales o religiosos, económicos y de potestad o sometimiento al jefe de la familia.
La familia patriarcal tuvo mayor influencia en el mundo clásico y en la Edad Media. En la Edad Moderna, el Derecho regula el tipo monógamo de familia. El grupo familiar de parientes se ha reducido por la complejidad y aislamiento de la vida en las grandes ciudades.
Nuestra sociedad ha ocasionado la crisis de la familia, debido a factores biológicos (control de la natalidad), morales y sociales (promiscuidad sexual, divorcios, uniones homosexuales) y económicos (trabajo femenino, emancipación de los hijos).
2. El Derecho de Familia y su División
El Derecho de Familia regula las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros, limitando el principio de autonomía de la voluntad y trasladando sus normas al Derecho Público. Se encuentra regulado en la CE-1978 y en el C.Civil.
Los grandes temas del Derecho de Familia son:
- El matrimonio y las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges.
- Las relaciones paterno-filiales y la patria potestad. La CE (art. 39.2) declara iguales los hijos ante la ley con independencia de su filiación.
- La adopción o filiación civil. La adopción plena se identifica con la filiación natural y produce sus mismos efectos.
- La prestación de alimentos entre parientes.
- La tutela y la curatela, para suplir la patria potestad.
3. El Matrimonio
Tradicionalmente, la unión estable de marido y mujer en una comunidad de vida encaminada a la procreación y educación de los hijos. Actualmente, la sustitución de las palabras marido y mujer por cónyuges y de padres y madres por progenitores ha roto con dicha tradición. Además, se ha añadido en el C.Civil: El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de distinto sexo (art. 44, pár. 2º).
Dos formas históricas de matrimonio:
- La romana clásica: matrimonio en tanto la unión conyugal sea estable (honor matrimonii) con afecto recíproco (affectio maritalis).
- La romana postclásica y canónica: por influencia de las ideas cristianas de indisolubilidad y carácter sacramental, se le atribuye valor definitivo al consentimiento inicial.
Actualmente existen dos clases principales de matrimonio: el civil y el religioso. El matrimonio celebrado según el Derecho Canónico o cualquier otra confesión, produce efectos civiles.
En cuanto a la extinción del matrimonio, se distingue entre:
- Disolución: por muerte de alguno de los cónyuges y por divorcio.
- Separación: suspensión de la vida en común decretada por el Juez.
- Divorcio: puede solicitarlo cualquiera de los cónyuges o ambos.
- Nulidad matrimonial: cuando falta la forma o los presupuestos esenciales o existen vicios en el consentimiento.
Jurídicamente, el matrimonio es una institución que comprende varias figuras y distinciones tanto de Derecho público como de Derecho privado.
Se reconocen efectos jurídicos, económicos y laborales a las uniones estables.
4. Del Régimen Económico Matrimonial
Los contrayentes decidirán el sistema económico matrimonial en el contrato de capitulaciones. A falta de capitulaciones, el régimen será el de sociedad de gananciales, en el que se hacen común las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges, exceptuándose los bienes privativos.
III. Herencia y Donaciones
1. Herencia
La propiedad está más vinculada a la familia que al individuo. En la sucesión romana, el heredero ocupa la posición del difunto, se hace titular de sus bienes y derechos y también de sus deudas, debido al carácter universal de la sucesión hereditaria.
Distinciones:
- Sucesión universal: se transmite un patrimonio.
- Sucesión particular: se transmite un bien particular.
- Sucesión inter vivos: sustitución de sujetos vivos.
- Sucesión mortis causa: transmisión a causa de muerte, pudiendo ser testada o intestada (legal).
Por el testamento, una persona dispone para después de su muerte de parte o todos sus bienes. Los hijos y cónyuge del causante tienen derecho a una parte de la herencia llamada legítima.
La tendencia del Código Civil y de las leyes autonómicas es a la libertad de disposición del testador sobre sus bienes.
La sucesión legal o intestada se da cuando el causante no otorga testamento, éste es inválido o no comprende todos sus bienes, o renuncia alguno de los herederos.
El orden de suceder en la sucesión intestada es el siguiente:
- Primero: los hijos y, por representación, los descendientes vivos del hijo fallecido.
- Segundo: los ascendientes (padres, abuelos).
- En defecto de parientes en línea directa: el cónyuge.
- Finalmente: los parientes colaterales (hermanos, hijos de estos, tíos, etc.) y, en defecto de ellos, el Estado.
2. Donaciones
El Derecho admite las donaciones a causa de muerte e inter vivos. La donación es un acto de liberalidad del donante a favor del donatario que supone un empobrecimiento del primero y un enriquecimiento del segundo.
Se establecen limitaciones a la libertad de donar, ya que la donación disminuye la fortuna del donante, repercute en las expectativas de cobro de los acreedores y en la esperanza de heredar de los herederos con derecho a legítima.
La donación debe someterse a ciertas formalidades y puede revocarla el donante en determinados supuestos.
La donación remuneratoria u onerosa es la que se hace a las personas por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado (art. 619 Cc).
Significados y Dimensiones del Derecho
I. El Derecho en la Vida y en la Conciencia de los Hombres
1. La Experiencia Inmediata del Derecho
Vivimos rodeados por el Derecho: comprar el periódico, encender la luz, adquirir un bono-bus son actos jurídicos regulados por las leyes.
El Derecho es un fenómeno exclusivamente humano y consustancial a toda sociedad: donde hay sociedad, hay Derecho. La vida social exige necesariamente un orden para su buen funcionamiento, y es el Derecho el que proporciona ese orden a aquellas relaciones humanas imprescindibles para el mantenimiento de la sociedad.
2. El Sentimiento Jurídico
Existe un sentimiento jurídico o intuición de lo que es justo o injusto. Para algunos autores, es innato; para otros, es un producto de la educación y socialización.
En el diálogo de Platón Protágoras, se expone que la justicia es un componente necesario de la vida social y que todos los hombres deben participar en la elaboración de las leyes.
II. Razones de la Dificultad de la Definición del Derecho
La palabra derecho es utilizada generalmente con una carga emotiva. Al intentar definir el Derecho, no solo describimos una realidad, sino que también proyectamos en ella nuestra propia ideología.
Las razones de la dificultad de definir el derecho pueden ser:
- La palabra derecho es polisémica: se usa con diversos significados.
- Se refiere a una realidad plural, tiene dimensiones diversas: norma, hecho social y valor.
- Al estudiar las normas jurídicas debemos preguntarnos por su validez, eficacia y justificación.
III. Significados de la Palabra Derecho
La palabra derecho se refiere a diversas realidades:
- El Derecho español no admite la pena de muerte. Aquí el término derecho se refiere a la norma, al ordenamiento jurídico objetivo o conjunto de normas vigentes (Derecho positivo).
- Tengo derecho a la libertad de expresión. Aquí derecho es sinónimo de facultad o poder (derecho subjetivo).
- Estudio Derecho. Aquí se refiere a Ciencia del Derecho.
- ¡No hay derecho a que existan desigualdades! Aquí se utiliza como sinónimo de justicia, haciendo alusión al contraste entre Derecho positivo y el Derecho natural (Derecho justo).
El significado más apropiado de la palabra derecho es el que lo concibe como norma, ya que en la norma jurídica se apoyan las demás acepciones.
IV. Dimensiones Básicas del Derecho
La teoría tridimensional del Derecho afirma que este tiene 3 dimensiones: norma, hecho social y valor, coexistiendo los 3 elementos en una unidad concreta. El Derecho sería un conjunto de normas que regulan hechos sociales para la defensa de determinados valores.
- a) Dimensión normativa: El Derecho está compuesto por normas (expresiones de deber ser) que imponen determinadas pautas de conductas obligatorias. El Derecho es un mandato respaldado por el posible empleo de la fuerza.
- b) Dimensión fáctica (hecho social): El Derecho es un hecho social; regula las relaciones que se producen en los grupos sociales.
- c) Dimensión valorativa: Las normas realizan una selección dentro de las conductas posibles e imponen como obligatorias aquellas que se orientan a la consecución de determinados valores en la convivencia social.
Cada una de estas 3 dimensiones cristaliza en distintas disciplinas:
- La Ciencia del Derecho: estudia las normas y el ordenamiento jurídico positivo vigente.
- La Sociología jurídica: estudia el Derecho en cuanto hecho social.
- La Filosofía jurídica: estudia el valor de la justicia.
V. Validez, Eficacia y Justicia
Preguntándonos si cada norma es válida (pertenece a un sistema normativo), eficaz (es aceptada y cumplida por la sociedad) o justa (se adecua a un sistema de valores).
- Validez: Juicio de hecho.
- Eficacia: Juicio de hecho.
- Justicia: Juicio de valor.
Puede ocurrir que haya normas válidas y eficaces, pero no justas; comportamientos eficaces y justos, pero no válidos; o normas válidas y justas, pero no eficaces. Solo la intersección de los 3 círculos sería el Derecho válido, eficaz y justo.
El Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo
I. Concepto y Caracteres del Derecho Objetivo
1. Concepto de Derecho Objetivo
Dcho Objetivo es el conjunto de principios y reglas que rigen las relaciones de convivencia de una sociedad, cuyas normas pueden ser impuestas coercitivamente.
2. Caracteres del Derecho Objetivo
Para Fdez. Galiano son:
- Generalidad: el Derecho se manifiesta por encima y con independencia de los casos particulares.
- Imperatividad: el Derecho manda, estableciendo taxativamente lo que se ha de hacer y lo que no se ha de hacer.
- Alteridad: el Derecho solo se proyecta sobre las relaciones entre 2 o más sujetos.
- Coercibilidad: el Derecho tiene poder para imponer su cumplimiento, recurriendo incluso a la fuerza.
II. El Concepto de Derecho Subjetivo: Elementos, Contenido y Clases
1. El Concepto de Derecho Subjetivo
Dcho subjetivo es la facultad atribuida por la norma a un sujeto de poder exigir de otro/s ya una conducta concreta, ya una conducta de abstención o no impedimento.
2. Los Elementos del Derecho Subjetivo
- La facultad o posibilidad de obrar: el derecho subjetivo se ejerce entre sujetos (alteridad).
- La obligación: el derecho subjetivo se estructura en un sujeto activo (titular) y en un sujeto pasivo (sobre el que recae la obligación).
- La norma: el derecho subjetivo se basa siempre en la norma.
3. El Contenido del Derecho Subjetivo
- El disfrute: goce o satisfacción de poseer el derecho subjetivo.
- La pretensión: el titular del derecho se dirige a otros pretendiendo y exigiendo de ellos cierta conducta.
4. Clases de Derechos Subjetivos
- Clásica:
- Reales: conceden un poder directo e inmediato sobre las cosas; se ejercen erga omnes.
- Obligacionales o de crédito: consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se ejercen frente a sujetos determinados.
- Moderna:
- Derechos de libertad: la voluntad del titular tiene escasa relevancia.
- Derechos de pretensión: la voluntad del titular es decisiva.
- Derechos de modificación jurídica: confieren al titular la posibilidad de dar nacimiento a nuevas situaciones o relaciones jurídicas.
III. Los Sujetos del Derecho. La Persona como Sujeto del Derecho Subjetivo. El Objeto del Derecho Subjetivo
1. Los Sujetos del Derecho
Se entiende por sujeto del derecho al titular del mismo. Solo el hombre y todo hombre es sujeto de derechos, activo o pasivo.
2. La Persona como Sujeto del Derecho Subjetivo
Jurídicamente, persona se identifica con sujeto de derechos. Existen 2 especies de personas:
- a) Persona individual o física: El Derecho pone condiciones para reconocer la existencia de una persona (ej. que el feto viva un cierto tiempo).
- b) Persona colectiva, moral o jurídica: entidades de carácter supraindividual a las que el ordenamiento jurídico reconoce como titulares de derechos y obligaciones (corporaciones, asociaciones, fundaciones).
3. El Objeto del Derecho Subjetivo
Objeto del derecho subjetivo es aquella realidad o cosa sobre la que este se proyecta o recae. No toda realidad puede ser objeto del derecho, quedando excluidas las realidades inaprensibles, las cosas sagradas, las cosas comunes y el hombre.
La Norma Jurídica y el Ordenamiento Jurídico
I. La Norma Jurídica
1. Concepto de Norma Jurídica
La norma jurídica es un medio de regulación de las conductas humanas, ya que establece qué comportamientos deben o pueden ser realizados y cuáles han de ser omitidos.
Las normas de conducta pueden tener un contenido:
- Prescriptivo o de obligación (debemos hacer).
- De prohibición (nos impiden hacer).
- De permisión (permiten al sujeto elegir libremente).
Junto a las normas de conducta están las normas de organización, que tienen un contenido descriptivo o explicativo.
2. La Estructura de las Normas Jurídicas
Para Kelsen, la estructura de las normas podría formularse así: Si es H, debe ser C, de manera que H es el supuesto de hecho o supuesto jurídico y C la consecuencia jurídica.
La conexión entre Supuesto y Consecuencia se produce mediante un nexo de deber ser, rigiéndose la norma jurídica por el principio de imputación.
3. Clases de Normas Jurídicas
Los diferentes tipos de normas jurídicas pueden clasificarse de la siguiente forma:
- 1º) Por la función que la norma pretende desempeñar:
- Normas de conducta: regulan directamente un comportamiento (preceptivas, prohibitivas, permisivas).
- Normas de organización: determinan la estructura y funcionamiento del Estado y sus órganos (declarativas, interpretativas, procedimentales, competenciales).
- 2º) Por el criterio del sujeto u órgano del que emanan las normas:
- Leyes: normas jurídicas dictadas por los órganos legislativos o administrativos competentes.
- Normas consuetudinarias: originadas a través de la costumbre jurídica.
- Normas jurisprudenciales: proceden de la actividad judicial.
- Normas contractuales o negociales: cláusulas establecidas por las partes en los contratos.
- 3º) Por el grado de imperatividad:
- Normas taxativas o de ius cogens: los sujetos obligados tienen que actuar necesariamente conforme a lo establecido en ellas.
- Normas dispositivas: establecen una regulación que solo se aplicará si los sujetos no se deciden por otra.
NACIMIENTO: Las normas jurídicas, desde su promulgación, están vigentes y obligan a sus destinatarios. Rige el principio de presunción de conocimiento.
MUERTE DE LA NORMA: La norma debe ser derogada por otra posterior de rango suficiente. La derogación puede ser expresa o tácita.
II. El Ordenamiento Jurídico
1. Concepto de Ordenamiento Jurídico
Es el conjunto de normas, principios, instituciones y relaciones jurídicas vigentes en una determinada sociedad en una época concreta. Para dotar de unidad al ordenamiento, una Norma Fundamental o Norma Suprema (la Constitución) fija los criterios y procedimientos para crear las restantes normas.
El concepto de ordenamiento jurídico hace referencia tanto a la idea de pluralidad normativa como a la de sistematicidad.
El principio de jerarquía normativa hace que las normas ocupen diferentes niveles en el ordenamiento jurídico.
2. Caracteres del Ordenamiento Jurídico
- La Plenitud del ordenamiento jurídico: Tradicionalmente se entendía que un ordenamiento jurídico era pleno cuando contenía todas las normas necesarias para resolver cualquier conflicto jurídico. Actualmente se habla de plenitud en sentido relativo (o potencial, o funcional).
- La Coherencia del ordenamiento jurídico: Se entiende por coherencia la no contradicción de las normas; pero pueden surgir antinomias, que se resuelven con arreglo a tres criterios:
- Criterio de cronología normativa: la más moderna deroga a la más antigua.
- Criterio de jerarquía normativa: se prefiere la norma de rango superior.
- Criterio de especialidad: la norma especial prevalece sobre la general.
Los Derechos Humanos
I. Ambigüedad Significativa de la Expresión Derechos Humanos. Uso Retórico de un Término Emotivo
La expresión derechos humanos es un concepto impreciso, ya que se utiliza para designar diversas realidades. Es también un término emotivo, cuyo lenguaje suele ser un mero recurso retórico.
II. Importancia de los Derechos Humanos en el Ámbito Jurídico
Existe consenso en la importancia social y jurídica de los derechos humanos, ya que constituyen el modelo común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse (Declaración universal de derechos humanos de la ONU, 1948). Son fundamentos de la libertad, la justicia y la paz.
El ordenamiento jurídico que no reconozca y garantice el ejercicio de tales derechos no es un orden justo de convivencia.
III. Historicidad de los Derechos Humanos
La idea de que los hombres disponen de derechos innatos o naturales viene del iusnaturalismo racionalista. El hombre posee unos derechos anteriores y superiores al Estado.
La expresión derechos humanos aparece relacionada con otras como derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos morales y derechos fundamentales. Todas designan una misma realidad o realidades próximas y tienen una raíz común situada en el mundo moderno.
IV. Significado de los Diferentes Nombres
- Derechos Naturales: Antecedente de los derechos humanos. Corresponden a todos los hombres, son previos a la sociedad y al Derecho positivo, y tienen supremacía jurídico-política sobre este.
- Derechos Públicos Subjetivos: Se enmarcan en el Derecho positivo; son una autolimitación del Estado.
- Libertades Públicas: Espacios de libertad individual que el ordenamiento jurídico resguarda de las intromisiones del poder estatal.
- Derechos Morales: Derechos básicos de la persona, previos al Estado y a sus normas.
- Derechos Fundamentales: Son los que las Constituciones reconocen a los ciudadanos y gozan de una tutela reforzada.
V. Naturaleza y Caracteres de los Derechos Humanos
- Naturaleza suprajurídica: Derivan de un orden suprapositivo apoyado en el Derecho natural.
- Naturaleza jurídica: El Derecho positivo constituye los derechos; no reconoce su existencia previa, sino que los crea.
- Naturaleza ambivalente: Son tanto valores éticos como derechos subjetivos.
Para quienes sostienen la naturaleza suprajurídica, los derechos humanos son:
- Universales: poseídos por todos los hombres en todo tiempo y lugar.
- Inalienables: no pueden ser transferidos a otro titular.
- Irrenunciables: sus titulares no pueden renunciar a su titularidad.
- Imprescriptibles: no se pierden por el transcurso del tiempo.
VI. ¿Derechos Humanos o Derechos Fundamentales?
Los derechos humanos son valores; si los desvinculamos de estos son incomprensibles. El término derechos humanos es un concepto de contornos más amplios e imprecisos que el de derechos fundamentales.
- Los derechos humanos: son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos.
- Los derechos fundamentales: son solo aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo y que suelen gozar de una tutela reforzada.
Por lo tanto, los derechos ya reconocidos son derechos fundamentales y aquellos derechos que se propugnan son derechos humanos.
VII. Los Derechos Fundamentales en la Constitución Española
La persona actúa en varios ámbitos: privado, político y económico.
1. Derechos y Libertades en el Ámbito Privado
- El derecho a la vida (art. 15 CE).
- Derechos a la intimidad personal:
- Libertad de conciencia (libertad ideológica, religiosa y de cultos).
- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1).
- Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).
- Libertad y secreto de la correspondencia (art. 18.3).
- Libertad de residencia y de circulación (art. 19).
2. Derechos y Libertades en el Ámbito Político
- Derecho a la libertad de religión.
- Derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17).
- Derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a).
- Derecho a la libertad de reunión (art. 21).
- Derecho a la libertad de asociación (art. 22).
- Derecho a la libertad de enseñanza (art. 27).
- Derecho de petición (art. 29).
3. Derechos y Libertades en el Ámbito Económico
- Libertad de sindicación (art. 28.1).
- Derecho de huelga (art. 28.2).
- Derecho a la propiedad y a la herencia (art. 33).
- Derecho de fundación (art. 34).
- Derecho al trabajo (art. 35).
- Libertad de empresa (art. 38).
Estos derechos vinculan a todos los poderes del Estado y gozan de todas las garantías. Sin embargo, los derechos económicos, sociales y culturales (Capítulo III) tienen una posición más débil.
VIII. Garantías de los Derechos Fundamentales
Estas garantías se estructuran en 3 niveles: nacional, supranacional y social.
- a) Garantías jurídicas nacionales o internas: El Estado de Derecho. Métodos directos (vía judicial, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional) e indirectos (ley orgánica, mayorías especiales, Defensor del Pueblo).
- b) Garantías jurídicas supraestatales:
- En el ámbito internacional: Carta de las Naciones Unidas, Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, Carta Internacional de los Derechos Humanos.
- En el ámbito regional europeo: Consejo de Europa (Estrasburgo), Carta Social Europea, Convenio Europeo de los Derechos Humanos (Tribunal Europeo de Derechos del Hombre).
- c) Garantías sociales: Las ONGs y la libertad de prensa.