Fundamentos del Derecho Ambiental y su Marco Legal en Chile


Curso de Derecho Ambiental: Conceptos y Marco Legal

Conceptos Generales en el Derecho Ambiental

  1. Ambiente: Las condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, una reunión, una colectividad o una época. (Diccionario de la Real Academia Española).

Componentes del Ambiente

  • Abióticos: aire, agua, suelo.
  • Bióticos: flora, fauna.
  • Medio Humano (sociocultural)
  • Bióticos +
  • Abióticos + Comunicación y social
  • Simbolismos y artefactos
  • Elemento cultural (exclusivo de los humanos)
  1. Sistema

    «Conjunto de unidades en interrelación» (Bertalanffy)

  • Subsistemas con interrelaciones dinámicas.
  • El ambiente debe ser considerado como un todo: una concepción holística.
  1. Ecosistema

    Comunidad de seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en función de los factores físicos de un mismo ambiente. (Diccionario de la Real Academia Española).

Concepto de Derecho Ambiental

El Derecho Ambiental es el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de manera relevante en los procesos de interacción entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas ambientales, generando efectos que se espera modifiquen significativamente las condiciones de existencia de dichos organismos.

Elementos Esenciales del Derecho Ambiental

  • Regula conductas humanas.
  • Se enfoca en conductas humanas de interés (relevancia) ambiental.
  • Busca influir significativamente en los sistemas.

Novo

Fuentes del Derecho Ambiental

Fuentes Nacionales

  • Constitución (Artículo 19 N° 8)
  • Leyes
  • Reglamentos

Evolución del Derecho Ambiental

Si bien depende de la cosmovisión del grupo humano, el ser humano desde su origen ha tenido presente su dependencia respecto de la naturaleza.

No obstante, el progreso del hombre hizo caer en el olvido esta relación de dependencia.

Este olvido ha obligado al hombre a establecer un sistema de protección jurídica de las condiciones que hacen posible su propia existencia.

Etapas de Evolución

Primera Etapa: Regulación Casual

Los principios del Código Civil:

  • Libertad, propiedad y contratación.

Las normas que expresan estos principios podrían parecer sin relación alguna con el derecho ambiental. No obstante, generan efectos ambientales en tanto se ocupan de elementos ambientales como los recursos naturales.

Normas con relevancia ambiental «casual».

Segunda Etapa: Regulación Deliberada o Directa

Manifestaciones sectoriales de protección (agua, suelos, bosques, etc.) sin un concepto global.

Representa gran parte del derecho ambiental vigente.

Tercera Etapa: Regulación Sistemática

La concepción sistémica se manifiesta en leyes que se superponen a la legislación preexistente (LBGMA).

(Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, 1994).

Fuente Constitucional

El Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación

Constitución de 1980

Artículo 19, Garantías Constitucionales:

N° 8: «El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades para proteger el medio ambiente».

Alcance del «Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación»

No se entiende en términos absolutos, sino que se refiere a aquella contaminación que genere riesgo para la vida humana o el medio en que se desarrolla el ser humano.

No se protege el medio ambiente como entidad autónoma digna de protección.

Lo relevante es la compatibilidad de la conducta con el bien jurídico que protege la Constitución (Cea Egaña).

¿Qué tipo de contaminación resulta adversa o incompatible?

Elementos para Comprender el Alcance de la Protección de la Garantía

Primer Elemento: «Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación»
Definición Legal de Contaminación

Artículo 2, letra c) de la Ley 19.300:

  • «Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente.»
Posición Jurisprudencial
  • 1ª Posición: Contaminar implica la alteración del ambiente en condiciones tales que no sea posible el desarrollo adecuado de las personas (considera un posible equilibrio y tolerancia, siendo menos estricta).
  • 2ª Posición: Se apoya en la definición de la RAE: «alteración de la pureza del ambiente» (más estricta).
Definición Legal de Medio Ambiente
  • Ley 19.300, Artículo 2, letra ll):

«El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.»

  • Sentencia de la Corte Suprema, Caso Lago Chungará (Diciembre de 1985):

«10°) Que el ‘medio ambiente’, el ‘patrimonio ambiental’, la ‘preservación de la naturaleza’ de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como a la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven.

El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicial para el mejor desarrollo de la vida.»

Definiciones Clave de la Ley 19.300
  • Protección del Medio Ambiente (Artículo 2, letra q))

«El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro.»

  • Conservación del Patrimonio Ambiental (Artículo 2, letra b))

«El uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración.»

  • Preservación de la Naturaleza (Artículo 2, letra p))

«El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país.»

Segundo Elemento: Deber del Estado

«Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.»

  1. Encomienda al Estado la obligación de velar por la no afectación, abarcando a todos los órganos (legislativo, ejecutivo, judicial).
  2. ¿Por qué «preservación»?
  3. ¿La omisión en este deber puede fundamentar el ejercicio de la acción de protección?
Tercer Elemento: Restricciones por Razones Ambientales

Artículo 19 N° 8, inciso 2:

«La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades para proteger el medio ambiente.»

Características
  • Es el tercer elemento de protección (junto al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y el deber de preservación del Estado).
  • Es la única del listado que permite de modo explícito la restricción de otros derechos.
Requisitos o Presupuestos
  • Debe establecerse por Ley (o Decretos Leyes). El Presidente puede ejercer su facultad a través de Decretos Supremos (Potestad reglamentaria de ejecución, Reserva Legal).
  • La base debe ser la protección del medio ambiente.
  • Deben ser específicos, incluyendo el derecho a desarrollar una actividad económica.
  • Debe expresar el derecho afectado en su ejercicio (derechos «determinados»).
  • No debe afectar la esencia de los derechos (concepto ambiguo).

Función Ambiental de la Propiedad

  1. Artículo 19, Número 24 de la Constitución:

«Solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, fundada en los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.» (Caso Alerce y Araucaria).

  • La función ambiental de la propiedad forma parte de la función social de la propiedad.
  • El fundamento debe ser la conservación del patrimonio ambiental.

Análisis Comparativo: Artículo 19 N° 8 y Artículo 19 N° 24

  • No hay diferencia sustancial en los objetivos que se persiguen.
  • Si bien en uno se utiliza la locución «restricción» y en el otro «limitación u obligación», ambos apuntan a modificar la matriz original de los derechos.
  • Existe diferencia en los tipos de derechos y ámbitos de intervención (el N° 8 es amplio, el N° 24 restringe el dominio).
  • Ambos preceptos refuerzan la protección del medio ambiente.
  • La restricción del derecho de dominio es parte de la función social de la propiedad.

Recurso de Protección Ambiental

Artículo 20, inciso segundo:

«Procederá también el recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.»

Definición del Recurso de Protección

Es un recurso constitucional en virtud del cual toda persona afectada por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, que transgreda su garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puede recurrir ante el tribunal competente a fin de requerir que se ponga fin a dicha perturbación.

Constitución de 1980 (Antigua Redacción)

Procederá también el recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Modificación a la Constitución (Año 2005)

«Procederá también recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.»

Requisitos del Recurso de Protección

  1. Acto u omisión ilegal.
  2. Amenaza, perturbación o privación.
  3. Afectación del legítimo ejercicio de un derecho.
  4. Causalidad.
  5. Plazo: 30 días corridos (a partir de julio de 2007).
  6. Legitimación Activa.

Análisis Detallado de los Requisitos

1. Acto u Omisión
Causante
  • La conducta puede ser atribuida a una persona natural o jurídica.
  • Debe identificarse al autor del acto u omisión.
Antijuridicidad
  • El acto u omisión debe ser ilegal.
2. Amenaza, Perturbación o Privación
Amenaza
  • Peligro de que suceda algún mal (Soto Kloss). Debe ser cierta, actual, precisa y concreta.
Perturbación
  • Trastorno del orden o concierto de las cosas.
Privación
  • Despojar, cercenar, quitar, o impedir de modo total.
3. Afectación del Legítimo Ejercicio de un Derecho
  • El acto u omisión, ilegal o arbitrario, que produce una amenaza, perturbación o privación, debe incidir en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución.
4. Causalidad

El acto o la omisión debe tener la aptitud suficiente para provocar la afectación en el legítimo ejercicio del derecho de que se trate.

5. Plazo
  • Plazo: 30 días corridos (a partir de julio de 2007).
  • Desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido conocimiento de ellos.
6. Legitimación Activa
  • Titularidad del derecho (resguardado por el artículo 20).
  • Interés (derecho comprometido).

Posiciones Doctrinarias sobre la Legitimación Activa

1. Primera Posición: El Recurso de Protección No es una Acción Popular
  1. Debe existir un interés personal, actualmente comprometido y directo del sujeto activo.
  2. Puede ser presentado por un tercero, pero como ejecutor de la voluntad de la persona a quien representa.
  3. Debe determinarse perfectamente al recurrente.
2. Segunda Posición: El Doble Carácter del Derecho Ambiental
Derecho Subjetivo Público
  1. Corresponde a todas las personas, debiendo ser amparado por la autoridad a través de los recursos ordinarios y de protección.
Derecho Colectivo Público
  1. Destinado a proteger y amparar derechos sociales de carácter colectivo, cuyo resguardo interesa a toda la comunidad (a nivel local y nacional).
Legitimación Activa: ¿Acción Popular?
  1. La Corte Suprema, en el caso de la Empresa Forestal Trillium Ltda., de fecha 19 de marzo de 1997 (c. 14), expresa que «son titulares de este recurso, todas las personas naturales o jurídicas que habitan el Estado y que sufran una vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental».
  2. Doble carácter: Derecho Subjetivo Público y Derecho Colectivo Público.

Ley N° 19.300: Bases Generales del Medio Ambiente (1994)

  1. Ámbito de aplicación
  2. Fundamentos y Objetivos
  3. Principios
  4. Institucionalidad
  5. Instrumentos de gestión ambiental
  6. Responsabilidad por daño ambiental

Desarrollo de los Puntos Clave de la Ley 19.300

1. Ámbito de Aplicación

  • Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Artículo 2, letra m)).
  • Protección del Medio Ambiente (Artículo 2, letra q)).
  • Preservación de la naturaleza (Artículo 2, letra p)).
  • Conservación del Patrimonio Ambiental (Artículo 2, letra b)).
  • Artículo 1, Ley 19.300.

2. Fundamentos y Objetivos

Fundamentos
  • Efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de las personas.
  • Creciente conciencia ambiental en todos los niveles.
  • Exigencias de los mercados, globalización de la economía.
  • Compromisos internacionales.
Objetivos de la Ley 19.300
  • Dar contenido concreto y desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
  • Crear institucionalidad.
  • Crear instrumentos de gestión ambiental.
  • Dotar al país de un cuerpo legal general de referencia para la legislación de contenido ambiental.

3. Principios

Principio Preventivo
  • Educación.
  • SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental).
  • Planes de Prevención.
Principio «El que Contamina Paga»
  • Planes de Descontaminación.
  • Normas de Emisión.
  • Responsabilidad por daño ambiental.
  • PETS.
Principio de Gradualidad
  • En las exigencias ambientales.
Principio de Responsabilidad
  • Responsabilidad por daño ambiental.
Principio de Participación
  • Deber del Estado de promover la participación.
  • SEIA.
  • Consejos Consultivos.
  • Procedimientos para dictar Planes y Normas.
Principio de Eficiencia
  • Flexibilidad de instrumentos.
  • Análisis de beneficios y costos económicos y sociales.

4. Nueva Institucionalidad Ambiental

Institucionalidad Ambiental (Ley N° 20.417)
Funciones
  • Ejecuta la política ambiental.
  • Establece las políticas ambientales más específicas.
  • Promueve la coordinación dentro de la administración pública.
  • Fortalece la institucionalidad ambiental.
  • Define e identifica responsables.
  • Descentraliza acciones a nivel sectorial, regional y local.

Componentes de la Nueva Institucionalidad
  1. Ministerio del Medio Ambiente
  2. Consejo de Ministros para la Sustentabilidad
  3. Servicio de Evaluación Ambiental
  4. Superintendencia del Medio Ambiente
  5. Tribunales Ambientales
Análisis de Cada Componente
1. Ministerio del Medio Ambiente

Es una Secretaría de Estado encargada del diseño y aplicación de políticas, planes y programas.

En Materia Ambiental
  • Protección y conservación de la biodiversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos.
  • Promoción del desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Atribuciones Normativas
  1. Coordinar el proceso de elaboración de:
  2. Normas de calidad y emisión.
  3. Planes de prevención y descontaminación.
  1. Proponer políticas, planes, programas y normas sobre:
  2. Áreas protegidas.
  3. Incluye supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado (SNAPE) y áreas privadas.
  4. Residuos y suelos contaminados.
  5. Evaluación de riesgos de sustancias químicas y de Organismos Genéticamente Modificados (OGM).
  6. Cambio climático.
  7. Conservación y recuperación de la biodiversidad.
Atribuciones Informativas
  • Generación y mantención de información ambiental:
  • Líneas de base.
  • Cuentas ambientales y capacidad de carga de las cuencas ambientales.
  • Informes sobre estado del medio ambiente (anual para nacional y regional).
  • Administrar el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC).
  • Sistema de información público de cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental.
  • Administrar la información de los programas de monitoreo.
Otras Atribuciones
  • Participar en procesos de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los órganos de la administración del Estado.
  • Velar por el cumplimiento de los tratados internacionales en materia ambiental.
  • Interpretar las normas y planes y uniformar su aplicación.
  • Fomentar la participación ciudadana.
Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI)

Existirá una en cada región.

Funciones
  • Ejercer las competencias del Ministerio en la Región.
  • Asesorar al Gobierno Regional en los planes y estrategias de desarrollo regional.
  • Colaborar con los municipios en la gestión ambiental.
Consejo Consultivo Nacional
Composición
  1. Ministro de Medio Ambiente (preside).
  2. Dos científicos (propuestos en quina por Consejo de Rectores).
  3. Dos representantes de ONG sin fines de lucro.
  4. Dos representantes de centros académicos independientes.
  5. Dos representantes del empresariado (propuestos en quina por la organización de mayor representatividad del país).
  6. Dos representantes de los trabajadores (propuestos en quina por la organización sindical más representativa).
  7. Un representante del Presidente de la República.
Funciones
  1. Absolver consultas del Ministerio de Medio Ambiente y del Consejo de Ministros.
  2. Emitir opiniones sobre anteproyectos de ley y de decretos supremos «ambientales».
  3. Pronunciarse de oficio sobre materias ambientales de interés general.
Consejo Consultivo Regional
Composición
  • Dos científicos.
  • Dos representantes de ONG sin fines de lucro.
  • Dos representantes del empresariado.
  • Dos representantes de los trabajadores.
  • Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Nombramiento
  • Por el Intendente a proposición del Seremi de Medio Ambiente, previa consulta a las organizaciones o sindicatos.
  • Los académicos a propuesta de las Universidades o Institutos y si no existen libremente por el Intendente.
Funciones
  • Absolver consultas del Intendente, Gobierno Regional y Seremi del Medio Ambiente.
  • Pronunciarse de oficio sobre materias ambientales de interés general.
2. Consejo de Ministros para la Sustentabilidad
Concepto

Órgano colegiado independiente del Ministerio del Medio Ambiente, con funciones tanto propositivas como decisorias en materia ambiental.

Composición
  • Ministro de Medio Ambiente (preside)
  • Ministro de Agricultura
  • Ministro de Hacienda
  • Ministro de Salud
  • Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
  • Ministro de Energía
  • Ministro de Obras Públicas
  • Ministro de Vivienda y Urbanismo
  • Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
  • Ministro de Minería
  • Ministro de Planificación
Atribuciones
  • Proponer al Presidente de la República:
  • Políticas para uso sustentable de los recursos naturales renovables.
  • Creación de áreas protegidas.
  • Políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
  • Criterios a incorporarse en las políticas y planificación de los ministerios.
  • Pronunciarse sobre:
  • Criterios para participación ciudadana en DIAs.
  • Proyectos de ley y actos administrativos que contengan normas de carácter ambiental, cualquiera sea el ministerio de origen.
3. Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)
a) Atribuciones
  • Administración del SEIA.
  • Administrar sistemas de información:
  • Permisos y autorizaciones (web).
  • Líneas base de proyectos.
  • Uniformar requerimientos que formulen los distintos ministerios (guías de trámite).
  • Proponer la simplificación de trámites.
  • Administrar un registro público de consultores certificados para realización de DIA o EIA.
  • Interpretar administrativamente las RCAs (vinculante para el ministerio sectorial).
  • Fomentar la participación ciudadana en la evaluación.
b) Comisión de Evaluación
  • Intendente (preside)
  • Seremis:
  • Medio Ambiente
  • Salud
  • Economía, Fomento y Reconstrucción
  • Energía
  • Obras Públicas
  • Agricultura
  • Vivienda y Urbanismo
  • Transportes y Telecomunicaciones
  • Minería
  • Planificación
  • Director Regional del Servicio (secretario)
4. Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)
a) Naturaleza y Objeto

Naturaleza:

La Superintendencia del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.

Objeto:

Ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de:

  • Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA),
  • Medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental,
  • Contenido de las Normas de Calidad ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda,
  • y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
b) Funciones
  1. Fiscalizar el cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental.
  2. Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental.
  3. Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
  4. Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que les sean aplicables.
  5. Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.
  6. Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones. La adopción de esta medida requiere autorización previa del Tribunal Ambiental.
  7. Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente. La adopción de esta medida requiere autorización previa del Tribunal Ambiental.
  8. Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. (Sanción por no ingreso al SEIA).
  9. Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental. (Sanción por no ingreso al SEIA de sus modificaciones).
  10. Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando estos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley N° 19.300. (Obligar ingreso de proyectos fraccionados).
  11. Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente. (Caducidad de la RCA).
  12. Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas. (Solicitar informe a los administrados para acreditar cumplimiento de planes de prevención y/o descontaminación).
  13. Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
  14. Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
  15. Imponer sanciones.
  16. Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental. Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones.
  17. Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
  18. Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
  19. Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
  20. Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
  21. Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
c) Organización
  • El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República.
  • El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen el cumplimiento de sus funciones y consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
d) Infracciones

Corresponde a la Superintendencia sancionar conforme a las siguientes infracciones: gravísimas, graves y leves.

Prescripción de la infracción:

Las infracciones prescriben en 3 años desde que son cometidas. El plazo se interrumpe por la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.

e) Sanciones

I. Infracciones Gravísimas:

  • a) Revocación de RCA
  • b) Clausura
  • c) Multa de hasta 10.000 UTA

II. Infracciones Graves:

  • a) Revocación RCA
  • b) Clausura
  • c) Multa de hasta 5.000 UTA

III. Infracciones Leves:

  • a) Amonestación por escrito
  • b) Multa hasta 1.000 UTA

Para imponer las sanciones de clausura y de revocación de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) se requerirá consulta previa a los Tribunales Ambientales.

f) Autodenuncia

La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo cualquier infracción de aquellas establecidas en la ley, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento. En caso de que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente.

Esta exención o rebaja solo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.

g) Plan de Cumplimiento

Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días un Programa de Cumplimiento, el cual es el plan de acciones y metas presentado por el infractor para que, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental indicada.

Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.

Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original.

Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.

La presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo de prescripción.

h) Plan de Reparación

Una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente una propuesta de plan de reparación.

El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije dicha autoridad.

Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, esta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.

Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras este se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.

Si se ejecutare dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.

Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.

i) Prescripción de las Sanciones

Las sanciones prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

j) Procedimiento Sancionatorio

Inicio:

El procedimiento sancionatorio puede comenzar de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.

Medidas Provisionales:

El instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de las siguientes medidas provisionales:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
  2. Sellado de aparatos o equipos.
  3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones.*
  4. Detención del funcionamiento de las instalaciones.*
  5. Suspensión temporal de la RCA*
  6. Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.

Estas medidas tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, esta deberá ser decretada por resolución fundada.

*La implementación de las medidas señaladas en las letras c), d) y e) requerirá autorización previa de los Tribunales Ambientales.

Etapas del Procedimiento:

  1. Formulación de cargos
  2. Descargos
  3. Examen de fondo: Se permite cualquier medio de prueba admisible en derecho y se apreciará conforme a las normas de la sana crítica.

Se entiende que el personal de fiscalización de la Superintendencia tiene calidad de ministros de fe, y los hechos constatados por estos tienen presunción legal.

La Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos con competencia ambiental.

  1. Dictamen: Cumplidos los trámites anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá un dictamen en que propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
  2. Resolución: Los antecedentes son elevados al Superintendente, quien resuelve si se absolverá o aplicará la sanción.

El Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios del procedimiento.

Recursos:

  1. Reposición: En contra de las resoluciones que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de 5 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar ilegalidad.

  1. Reclamo de ilegalidad: Los afectados que estimen que las resoluciones no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar dentro de 15 días contados desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.

Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables.

En caso de que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad y pague la multa dentro del plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la resolución, se reducirá en un 25% el valor de la multa.

Normas Generales:

Iniciado el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia, ningún órgano sectorial podrá iniciar por los mismos hechos un procedimiento sancionatorio o denunciarlo a la justicia civil.

Cuando por un mismo hecho el infractor pudiese ser sancionado por esta ley o por otra, se aplicará la sanción de mayor gravedad.

Vigencia:

La entrada en vigencia de las normas de fiscalización ambiental, salvo las que regulan el proceso sancionatorio, entrarán en vigencia junto con el Tribunal Ambiental, el 28 de diciembre de 2012.

Mientras no entre en vigencia el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas seguirán siendo competencia del juez en lo civil.

5. Instrumentos de Gestión Ambiental (Ley 19.300)

  • Investigación y educación.
  • Evaluación ambiental estratégica.
  • Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
  • Participación de la comunidad en la evaluación ambiental.
  • Acceso a la información ambiental.
  • Normas de calidad ambiental y de la preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental.
  • Normas de emisión.
  • Planes de manejo, prevención y de descontaminación.
Investigación y Educación

Artículo 6°: El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)

Aplica a:

  1. Políticas.
  2. Planes de carácter normativo general.

Los PPP (Políticas, Planes y Programas) que se someten a EAE serán determinados por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros.

Siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas, o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.

En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos.

Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan.

En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, el cual será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.

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