La declaración de nulidad de los reglamentos ilegales corresponde a la jurisdicción


TEMA 9


9.4CLASES DE REGLAMENTOS


La clasificación de los reglamentos varía atendiendo a los distintos criterios que pueden emplearse para definirlos. Los 3 criterios más importantes son:
1.-Atendiendo al sujeto que las elabora:
a. R. Estatales
b. R. Autonómicos
c. R. Locales
2.-Atendiendo a sus efectos internos o externos:
a. R. AD INTRA
b. R. AD EXTRA
3.-Según su relación con la ley:

1. A


R. Ejecutivos o de desarrollo:

se corresponden con la más típica manifestación de la potestad reglamentaria. Se trata de que la ley recoge la regulación de una materia concreta pero deja espacio a que algunos de sus aspectos sean completados por un reglamento.
La existencia de este tipo de reglamentos depende de que la ley desarrollada por ellos contenga una revisión al desarrollo reglamentario.

1. B


R. Independientes:

por su parte, se corresponderán en la clasificación de la costumbre con los llamados reglamentos Praeter legem. En el sentido estricto, los reglamentos independientes serían aquellos que contienen una regulación no contraria a la ley, pero sí no prevista en la ley.Podríamos entender que un auténtico reglamento independiente existe en ordenamientos jurídicos como el francés, donde la propia constitución hala de la existencia de materias reservadas al reglamento.En España, actualmente, no existen auténticos R. Independientes. La única categoría de R. Que existe es la de R. Ejecutivos o de desarrollo.
No obstante, podrá considerarse como una especie de reglamento independiente aquel R. De organización interna que pudieran elaborar las admones. Para organizar su propio funcionamiento interno.
Ocurre que propiamente no son R. Independientes porque lo normal es que aún de forma genérica exista una ley que dé cobertura a ese reglamento habilitado a la admón. A dictarlo.

1. C


R. De necesidad:

estos reglamentos, cuya denominación parece insinuar que son contrarios al contenido de la ley, son también reglamentos ejecutivos, y ello por que es la propia ley la que contiene una indicación a que producida una situación de emergencia o peligro (excepcional) pueda dictarse por la autoridad u órgano competente para ello una norma que excepcione el régimen habitual de regulación de una materia.
No son muchos los ejemplos de R. De necesidad que existen en nuestro ordenamiento jurídico, pero uno lo encontramos en la Ley de bases del Régimen local, en la que en el artículo 21.1 determina que el alcalde, producida una situación de catástrofe, deberá acordar las medidas precisas para hacer frente a la misma. Estos R. Independientes se caracterizan por las siguientes notas:
–Su carácter temporal, pues la potestad a partir de la que se dictan, únicamente puede ejercitarse durante la situación de emergencia.
–El reconocimiento de estos R. Permite el ejercicio de una potestad reglamentaria por órganos que normalmente no tienen competencia para regular las situaciones que justifican el R. De necesidad.
–La producción de un R. De necesidad supone el establecimiento de una regulación transitoria de aquel vigente en situaciones de normalidad.

Los reglamentos dictados en ejercicio de esta potestad excepcional no pueden modificar o derogar las normas que contienen la regulación ordinaria aplicable cuando no existen situaciones de emergencia. Estos R. Suspenden la regulación ordinaria durante el tiempo que dura la situación de emergencia.
–Desde el punto de vista de su elaboración, los R. De necesidad no siguen el cauce habitual de elaboración de los reglamentos.
TEMA 9

EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS REGLAMENTOS

Ya sabemos que los reglamentos para ser considerados válidos han de cumplir unos requisitos de índole material y formal, ya que si no los cumplen son considerados ilegales.
La sanción que el ordenamiento jurídico prevé una vez verificada la existencia de un reglamento ilegal, es su nulidad de pleno derecho. Esto implica que se considera que el vicio formal o material es de orden público, muy grave, y no puede consentirse.
Además la declaración de nulidad de pleno derecho no está sometida a plazos, sino que pueden declararse en cualquier momento, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde que se dictó la norma.
Existen mecanismos de reacción contra los reglamentos ilegales. El primero consiste en la inaplicación del reglamento por la persona a la que corresponde aplicarlo. Esta es una medida pasiva que ha de complementarse con mecanismos de reacción activa contra os reglamentos.
En el marco de mecanismos de reacción activo contra los reglamentos ilegales se pueden distinguir 3 supuestos:
1)Declaración de oficio por la propia admón. De la nulidad de pleno derecho del reglamento ilegal. A la revisión de oficio de los reglamentos nulos se refiere el artículo 102 de la Ley 30/92, que establece que las admones. Públicas en cualquier momento podrán declarar la nulidad de pleno derecho de un reglamento ilegal
2)Los recursos contencioso-administrativos. Existen 2 mecanismos:2.1)

El recurso directo contra reglamentos ilegales:

en este supuesto, el demandante reclama de la jurisdicción contenciosa la declaración de ilegalidad y consecuente eliminación de una norma ilegal de carácter reglamentario. El plazo de interdicción del recurso contencioso-administrativo, según dispone el art. 46 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativo es de 2 meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada.2.2)

El recurso indirecto contra reglamentos ilegales:

supone la interposición de un recurso contra el acto que trae causa de la aplicación de un reglamento considerado ilegal. El recurso contra el acto se funda en un vicio del reglamento que dio origen a ese acto. Es decir, el acto puede estar perfectamente ajustado a lo dispuesto en el reglamento. El problema reside en que el reglamento se considera ilegal. El plazo también es, según el art. 46 de 2 meses a contar desde el día siguiente al que se produce la notificación del acto.

LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS

El art. 52.2 de la Ley 30/92 ha dado formulación positiva a una vieja regla admitida por la jurisprudencia conocida como inderogabilidad singular de los reglamentos.
Conforme a esta regla, las disposiciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque las disposiciones singulares tengan igual o superior rango que las disposiciones generales.
Esto quiere decir que la autoridad que hubiese dictado el reglamento no puede dejarlo sin efecto para un caso singular. Tampoco podría hacerlo el órgano superior a aquél que dictó el reglamento. Esta regla de la inderogabilidad singular de los reglamentos busca garantizar el cumplimiento del principio. De legalidad, así como la igualdad entre los ciudadanos.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *