Ley de procedimiento administrativo


Acción de Inconstitucionalidad: 1) Interposición de la acción: Se requiere:
declaración previa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Declarada por el propio TC. (exigido por la constitución.) Órgano competente:

Tribunal constitucional

Titularidad de la Acción:

Acción popular o publica

(1) Petición razonablemente fundada. (2) Indicar la sentencia de Inaplicabilidad previa en que se sustenta. (3) Argumentos constitucionales que Le sirven de apoyo. *En el caso de omitir requisitos de forma se dará un plazo De 3 días para subsanarlos, de lo contrario el requerimiento se entenderá como No presentado.

De oficio por el TC

1) Resolución preliminar fundada. 2) La cual individualizara la sentencia de Inaplicabilidad que le sirve de sustento. 3) Las disposiciones constitucionales Transgredidas. 2) examen De admisibilidad:  Plazo: 10 días para para practicar este examen de Admisibilidad. Inadmisible: a) Cuando no exista Sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. B) Cuando la cuestión se funde en un vicio de Inconstitucionalidad distinto del que motivo la declaración de inaplicabilidad Del precepto anterior. *El requerimiento se entenderá no presentado (comunicado A ambas cámaras y al Presidente.

Esta Resolución no es susceptible de recurso

3) Conocimiento: La acción será conocida por el Pleno. El TC debe comunica al Presidente y a ambas cámaras el requerimiento y Su resolución (que lo declara inadmisible o admisible. 4) sentencia: Le corresponde al Tc Resolver, la declaración deberá ser pronunciada por 4/5 de los ministros del Tc, ya sean 7 o 9 dependiendo del caso. Plazo: 30 días contados según lo expuesto en el art. 47 U. *La declaración deberá fundarse en la infracción de los preceptos De la declaración de inaplicabilidad previa.
*Publicación en página web y diario oficial.
*
Se entenderá derogado el precepto. (sin Efecto retroactivo). *Si fue por acción pública y el requerimiento es rechazado Las costas recaen en la persona natural o jurídica que interpuso el Requerimiento. *Aunque el Tc podrá eximir de las costas cuando el requirente Haya tenido motivos plausibles para deducir la acción.

Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 1) Interposición de la acción. Se requiere:

La existencia de una gestión pendiente

Deben cumplirse estos Requisitos copulativos: La existencia de una gestión. Que la gestión este Pendiente. Que esta se desarrolle ante un tribunal ordinario o especial. Órgano competente:

Tribunal Constitucional

Titularidad de la Acción: Solo podrá ser interpuesta por: –
Cualquiera de las partes, ya sean las partes originales o las Partes tardías. –

El juez que conoce del Asunto

(juez, no tribunal). 2) Examen de admisibilidad: -El examen lo efectúa una sala del TC. – La sala está obligada a declarar inadmisible un recurso cuando adolece un Algún defecto que la cpr señala. – La resolución no es susceptible de recurso. – Declarada la inadmisibilidad, esta se notifica a las partes que intervengan y Al juez. (Se entiende no presentado el requerimiento). El TC verificara en el examen este: – Que exista gestión pendiente ante un T. Ordinario o especial. – Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda Resultar decisivo en la resolución de un asunto. – Que la impugnación este Fundada razonablemente. – Que se cumplan los demás requisitos que establezca la Ley: “LA suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de Inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la Misma sala que resolvíó su admisibilidad. (NO OPERA DE PLENO DERECHO”. 3) Conocimiento.  El recurso, una vez declarado admisible, deberá ser conocido por el pleno del TC.
-El art. 32 B señala cuando es obligatorio oír alegatos. -En los demás casos el TC podrá disponer que se oigan alegatos. -En los casos en que se oigan alegatos La relación será pública. 4) Sentencia:
El plazo para dictar Sentencia será de 30 días, término que podrá prorrogar hasta por otros Quince, en casos calificados y por resolución fundada. Excepcionalmente, el TC Podrá declarar la inaplicabilidad de las normas cuestionadas basado únicamente En fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por Las partes en Litis. La sentencia deberá especificar de qué modo su aplicación En la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la constitución.

Control de constitucionalidad: Es un procedimiento por el Cual se evalúa, mediante un examen comparativo, que puede hacerse de un Precepto jurídico, de un proyecto de ley, o de la aplicación del mismo a un Caso concreto, en relación con la Constitución, de manera de establecer su conformidad O disconformidad, tanto en el fondo como en la forma con dicha Constitución.

Control de constitucionalidad preventivo: 1) Obligatorio

Corresponde a la situación que experimenten determinadas Normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control Preventivo. 2)

Eventual

Es aquel Que solo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello.

Control de constitucionalidad represivo. 1) Abstracto

Es aquel que se realiza analizando, en forma ideal, lo Preceptuado por la Constitución, y el contenido o la forma de la norma Analizada. 2)

Concreto

Es aquel que Mide el grado de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de Una norma en un caso específico.

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