Evolución Legislativa y Fallos Relevantes en Materia de Estupefacientes en Argentina
La primera legislación significativa sobre estupefacientes en Argentina fue la Ley 20.771, la cual penalizaba la tenencia de estas sustancias sin diferenciar si el sujeto era un consumidor personal o un comercializador. Esta aproximación inicial fue modificada por la jurisprudencia y la legislación posterior.
Hitos Jurisprudenciales y Cambios Legislativos
- 1985 – Fallos Capalbo y Bazterrica: Estos pronunciamientos judiciales marcaron un punto de inflexión al lograr la derogación del artículo 6 de la Ley 20.771. Se consideró inconstitucional dicho artículo por vulnerar la esfera de libertad personal al tipificar la tenencia para consumo personal. Se argumentó que para penalizar la tenencia, debía existir un peligro concreto para la salud pública.
- 1989 – Sanción de la Ley 23.737: Esta nueva ley (actualmente vigente con modificaciones) volvió a penalizar la tenencia para consumo personal en su artículo 14, primer párrafo, aunque con penas menores y medidas de seguridad curativas.
- 2009 – Fallo Arriola: Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nuevamente puso en debate la constitucionalidad de la penalización de la tenencia para consumo personal. La Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737, en la medida en que se aplicara a la tenencia de estupefacientes para consumo personal que no implicara un riesgo concreto o daño a derechos o bienes de terceros.
Figuras Penales Clave en la Ley 23.737
La Ley 23.737 establece un régimen penal para diversas conductas relacionadas con estupefacientes. A continuación, se detallan algunas de las figuras más relevantes:
Tenencia de Estupefacientes
Tenencia para Consumo Personal (Art. 14, segundo párrafo)
Esta es una figura atenuada. Su aplicación es objeto de debate jurisprudencial:
- Algunos juzgados la consideran inconstitucional, siguiendo la línea del fallo Arriola, si no hay afectación a terceros.
- Otros la aplican, imponiendo penas o medidas de seguridad.
- Algunos recurren a los fallos Capalbo y Bazterrica en sus fundamentaciones para sostener la no punibilidad en ciertos casos.
Las condiciones para su configuración, que serán evaluadas por el juez, incluyen principalmente:
- Que la cantidad de la sustancia sea escasa.
- Que, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Se consideran factores como: tiempo, lugar, modo de adquisición, clase de estupefaciente, estado de conservación, calidad y pureza, el grado de adicción del tenedor, su poder adquisitivo y, en menor medida, su posición social.
Tenencia Simple (Art. 14, primer párrafo)
Es el tipo básico de tenencia no destinada al consumo personal ni a la comercialización. Algunos autores la consideran una figura residual, mientras que otros la interpretan como un primer escalón para luego determinar figuras agravadas o atenuadas. La acción típica consiste en tener la sustancia bajo el poder de disposición, es decir, guardarla (en una acepción amplia del término). No es necesario que el sujeto la tenga físicamente asida ni la ostente materialmente; basta con que se encuentre dentro de su esfera de custodia, teniendo dominio funcional sobre ella.
Conductas Vinculadas al Tráfico Ilícito y Otras Actividades Penadas (Principalmente Art. 5)
El artículo 5 de la Ley 23.737 penaliza una serie de conductas que constituyen el núcleo del narcotráfico y actividades relacionadas. Estas figuras generalmente implican un dolo de tráfico (la ultrafinalidad de lucrar con la sustancia prohibida) y requieren la falta de autorización legal. Incluyen:
- Siembra, cultivo y guarda de semillas, plantas o materias primas (Art. 5, inc. a): Considerada la etapa embrionaria del tráfico.
- Producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes (Art. 5, inc. b): Abarca las operaciones necesarias para introducir la droga en el tráfico ilícito.
- Comercio, distribución, almacenamiento o transporte de estupefacientes (Art. 5, inc. c):
- Comercialización: Venta, permuta, o cualquier forma de transacción onerosa.
- Tenencia con fines de comercialización: No es necesario probar que la droga se iba a comercializar efectivamente, sino que existan indicios e intención de ello.
- Distribución: Entregar mercancías a vendedores o consumidores.
- Almacenamiento: Acopio de una cantidad destinada al abastecimiento indeterminado.
- Transporte: Traslado de la sustancia con fines ilícitos. Lo importante es el envío, no el mero transporte para consumo personal.
- Entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes (Art. 5, inc. e):
- Si es a título oneroso, se encuadra directamente.
- Si es a título gratuito, para que se configure este delito (y no, por ejemplo, una figura atenuada de facilitación al consumo), generalmente se requiere el dolo de tráfico o una escala que exceda el mero compartir ocasional.
- Introducción al país (contrabando) de estupefacientes (Art. 5, inc. d, en concurso con Ley 22.415 – Código Aduanero).
Nota: La descripción original incluía «dación en pago». Si bien no está explícitamente listada como un verbo típico en el Art. 5, podría encuadrarse dentro de «comercialización» o «entrega a título oneroso» si la droga se usa como medio de pago.
Otras Figuras Delictivas y Agravantes en la Ley de Estupefacientes
Además de las figuras centrales de tenencia y tráfico, la Ley 23.737 contempla otros delitos y circunstancias que modifican la responsabilidad penal:
Disposiciones Específicas por Artículo
Artículo 6
Penaliza a quien introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. Esta figura se diferencia del contrabando directo.
Artículo 7
Agrava las penas de los delitos previstos en los artículos 5 y 6 para quienes organicen o financien dichas actividades ilícitas.
Artículo 8
Reprime a responsables o empleados de laboratorios, droguerías, distribuidores y farmacias que:
- Tuvieran estupefacientes sin autorización o en cantidades distintas de las autorizadas.
- Preparen o empleen compuestos que los oculten o disimulen.
- Los aplicaren, entregaren o vendieren sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
Artículo 9
Pena a profesionales de la salud autorizados a recetar que prescriban, suministren o entreguen estupefacientes fuera de los casos indicados por la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias.
Artículo 10
Reprime al que organice o facilite un lugar o elementos para que se lleven a cabo los delitos previstos en la ley, o un lugar para que concurran personas a usar estupefacientes, aun cuando sea a título gratuito (conocido como «regenteo de lugar de consumo»).
Artículo 11
Prevé circunstancias agravantes para los delitos contemplados en los artículos 5 (incisos c, d, e y h), 6, 7, 8 y 10, cuando, por ejemplo:
- Las víctimas fueran mujeres embarazadas, personas con disminución de sus facultades mentales o menores de edad.
- Se cometieran con violencia, intimidación o engaño.
- Intervinieran tres o más personas organizadas para cometerlos.
- El delito fuera cometido por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de estos delitos, o por un profesional de la salud abusando de su función.
- Se realizara en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social, o en sitios donde se realicen espectáculos o reuniones públicas.
- Fuera cometido por un docente, educador o empleado de un establecimiento educacional, abusando de sus funciones.
Artículo 12
Castiga a quien hace apología del delito, es decir, difunde públicamente el uso de estupefacientes, induce a otro a consumirlos o los usare con ostentación y trascendencia pública.
Artículo 13
Agrava la pena si se utilizan estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito (delito conexo).
Artículo 23
Reprime al funcionario público con responsabilidad en el control de la comercialización de estupefacientes que, por negligencia o incumplimiento de sus deberes, no ejecute los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo, u omita cumplir las órdenes que le impartieran sus superiores jerárquicos.
Artículo 29
Sanciona diversas conductas relacionadas con la falsificación o uso indebido de recetas médicas para obtener estupefacientes:
- Quien falsificare recetas médicas.
- Quien a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula.
- Quien las suscribiere sin facultad para hacerlo.
- Quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad.
Artículo 34 (incorporado por Ley 26.052) – Desfederalización Parcial («Narcomenudeo»)
Este artículo introduce la figura de la desfederalización. Permite que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), mediante una ley de adhesión, asuman la competencia para investigar y juzgar determinados delitos previstos en la Ley 23.737, cuando se trate de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, la tenencia simple y la entrega, suministro o facilitación de estupefacientes a título gratuito para el consumo personal, entre otros supuestos de menor gravedad (comúnmente denominados «narcomenudeo»). Los delitos de mayor complejidad, como el narcotráfico a gran escala, la organización y financiación, permanecen bajo la órbita de la justicia federal.