Modelo demanda impugnacion de paternidad


Separación personal: según el art. 1306, párr. 1ro CC: “La sentencia de separación personal produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. Administración de los bienes del cónyuge por un tercero. Si la esposa no aceptara ser curadora de los bienes del marido demente, sordomudo interdicto o ausente simple, se le designa un curador de bienes. Según el art. 1290  “Si la mujer no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos”. UNIDAD VIII: DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONALSon causales objetivas de la separación personal: Separación de hecho sin voluntad de unirse: Dice el art. 204, primera parte: “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando estos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años.Trastornos de conducta del otro. Dice el art. 203: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos”.Divorcio vincular Concepto: Es la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges.Enumeración de las causales: de acuerdo al art. 214 CC: “Son causas de divorcio vincular: 1.Las establecidas en el artículo 202. 2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”; a su vez, el art. 202 establece: “Son causas de separación personal: 1. El adulterio. 2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador. 3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos. 4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y de más circunstancias de hecho que puedan presentarse. 5. El abandono voluntario y malicioso”. Causales subjetivas Adulterio (art. 202, inc. 1): El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Atentado contra la vida del cónyuge o de los hijos (art. 202, inc. 2): es causa de separación la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador. Injurias graves (art. 202, inc. 4): son toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades. Abandono (art. 202, inc. 5): Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, sea mediante el alejamiento de un cónyuge, la expulsión del otro del hogar.Causales objetivas: son aquellas que no suponen, o, al menos, no suponen necesariamente culpa de uno de los esposos. Separación de hecho  (art. 202, inc. 5): en el caso de divorcio vincular caso se requiere que la separación de hecho haya durado tres años, en lugar de dos como para la separación personal. Mutuo consentimiento (art. 215): El divorcio vincular también puede obtenerse por mutuo consentimiento, pero para ello es necesario que hayan transcurrido tres años de matrimonio en lugar de dos, como se requiere para la separación personal.UNIDAD IX: DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO La promoción del juicio de separación o de divorcio autoriza la adopción de determinadas medidas precautorias tendientes a proteger a uno de los cónyuges contra el peligro de que el otro pueda dilapidar sus bienes. A ellas se refiere el art. 233 CC, que expresa: “Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro.  a) Inventario: tiene clara base legal en el art. 233, parte 2da. Cuando el demandado es propietario de un fondo de comercio o empresa comercial, el inventario puede ser completado o sustituido por la designación de un contador que practique un balance o compulsa de libros. En cambio, no procede la tasación de los bienes, que no cumpliría finalidad alguna como medida precautoria. b) Embargo. El art. 1295 CC prevé el embargo de los bienes muebles de la mujer en poder del marido, medida que tenía sentido cuando pasaban a poder de éste dichos bienes pero que no lo tiene actualmente. c) Inhibición general. La inhibición general sustituye al embargo cuando los bienes del demandado no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que sea propietario de otros, a más de los conocidos. d) Veedor. La designación de veedor en los negocios del demandado para informar sobre sus operaciones o determinar el estado de la explotación de un negocio. e) Interventor judicial. También se ha admitido la designación de un interventor judicial, sin llegar a la privación de la ad ministración del demandado, a fin de vigilar el desenvolvimiento de las operaciones de éste y, en su caso, retener el porcentaje de las utilidades sobre el cual se trabó embargo. f)   Remoción del administrador de los gananciales. g) Prohibición de innovar. La prohibición de innovar (medida destinada a impedir que durante el juicio se altere la situación de hecho de los bienes en litigio para evitar que la sentencia se haga inocua o de cumplimiento imposible) también es admisible. UNIDAD X: FILIACIÓN MATRIMONIAL Filiación: concepto y clases. Filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Tres son las clases de filiación que se conocen: a) Matrimonial. ES la que tiene su origen en el matrimonio, es decir, la que corresponde a los hijos de personas unidas entre sí por el vínculo matrimonial. b) Extramatrimonial. Es la que corresponde a los hijos de personas no unidas entre sí por el matrimonio. c) Adoptiva. Es la que no corresponde a la realidad biológica sino a un vínculo paterno-filial creado por el derecho. Puede ser plena o simple, según que extinga o no el vínculo biológico, respectivamente.Paternidad: Para la determinación de la paternidad se dan 2 casos: Hijo extramatrimonial: la paternidad sólo puede quedar establecida por reconocimiento expreso del padre o por sentencia judicial que declare que existe el vínculo de filiación. Hijo matrimonial: la ley le atribuye la paternidad de los hijos que tiene su esposa con posterioridad a la celebración del matrimonio. Esta presunción de paternidad rige hasta los trescientos días posteriores a la disolución, anulación del matrimonio, divorcio vincular o separación personal o de hecho de los esposos. Si el hijo nace luego del plazo de 300 días precitado no se presume la paternidad del marido, salvo prueba en contrario. Tampoco se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.Acción de negación de la paternidad.Concepto: es la que tiene el marido de la mujer que da a luz dentro de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio, para negar su paternidad (recordemos que se presume que el padre es el marido de la mujer que dio a luz). Dice el art. 260 CC (Io parte): “El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio. Caducidad: La acción caduca al año de la inscripción del nacimiento, salvo que el marido pruebe que no tuvo conocimiento del parlo, en cuyo caso el año se computará desde el día en que lo supo.Efectos: Si la acción progresa, el hijo queda en la condición de hijo extramatrimonial de la madre.Acción de impugnación de la paternidad.Concepto: es la que se confiere al marido para desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción iuris tantum de paternidad de los hijos que da a luz la mujer casada desde la celebración del matrimonio hasta los trescientos días posteriores a su disolución o anulación. Es acción declarativa, de contestación de estado, y de desplazamiento del estado de familia. Caducidad: Con respecto al marido, la acción caduca al año de la inscripción del nacimiento del hijo (salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el año se computará desde el día en que lo supo). Una vez fallecido el marido, sus herederos podrán entablar la acción sujetos al mismo plazo de caducidad de aquél. El hijo podrá entablar la acción en cualquier momento, es decir, para él la acción no caduca. El marido o sus herederos podrán, aun antes del nacimiento del hijo, impugnar preventivamente la paternidad (p.ej.: el marido está por morir, su mujer está embarazada y él sabe que no es el padre).Efectos: su progreso implica las mismas consecuencias que el de la negación de paternidad: el hijo queda en la condición de hijo extramatrimonial de la madre, y puede ser reconocido por su verdadero padre.Acción de impugnación de la maternidad. Concepto: es aquélla que ataca el vínculo entre el hijo y la mujer que aparece como su madre; de prosperar, hace caer no sólo la filiación matrimonial sino también la paternidad, ya que al no haber sido concebido el hijo por la esposa tampoco rige la presunción de paternidad del esposo. Es una acción declarativa, de contestación o impugnación de estado, y de desplazamiento del estado de familia Procedencia. Se dan 2 casos: 1) por suposición de parto: la mujer inscribe al nacido como hijo suyo cuando en realidad no ha dado a luz (p.ej.: una enfermera se roba un bebé y falsificando la documentación necesaria, lo inscribe como hijo suyo). 2) por sustitución de hijo: la mujer que da a luz, inscribe a un nacido como hijo suyo y luego sospecha que ese hijo no es suyo y que se lo cambiaron en el sanatorio.Caducidad: La acción de impugnación de la maternidad no caduca. Efectos: 1) cae la filiación matrimonial y la paternidad (porque si se destruye el vinculo entre el hijo y la aparente madre, también se destruye la presunción de paternidad del marido de la madre); 2) la filiación del hijo queda indeterminada.UNIDAD XI: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL   Concepto: es la que tiene el hijo extramatrimonial para obtener que se declare judicialmente que determinada persona es su padre o su madre; en el primer caso, se tratará de la reclamación de la paternidad, y en el segundo, de la reclamación de la maternidad. Es una acción declarativa, de reclamación, y de emplazamiento en el estado de familia.Requisitos: quien reclama la filiación no puede tener establecida otra filiación anterior, si así fuera deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de aquélla.   Legitimación activa: puede ser entablada por el hijo o sus herederos (si el hijo hubiere muerto). Mientras el hijo viva, él es el único que puede entablarla y la acción no caduca. Los herederos podrán continuar la acción iniciada por el hijo; y sólo podrán iniciar la acción cuando se de alguno de estos supuestos:– que el hijo muera siendo menor de edad o incapaz;  que el hijo muera dentro de los 2 años posteriores a alcanzar la mayoría de edad. Los herederos podrán entablar la acción durante el tiempo que falta hasta cumplir los 2 años (p.ej.: si el hijo muere luego de 6 meses de haber alcanzado la mayoría de edad, a los herederos les quedará 1 año y 6 meses para entablar la acción);– que el hijo muera sin tener pruebas para reclamar la filiación (aquí no importa la edad). Los herederos podrán entablar la acción durante los 2 años siguientes al descubrimiento de la prueba (p.ej.: si el hijo muere sin tener pruebas para reclamar la filiación y 5 años después se descubre la prueba, los herederos tendrán a partir de ahí 2 años para entablar la acción).– Investigación de la paternidad por el Ministerio Público: cuando se inscriba un menor como hijo de padre desconocido, el Registro Civil se lo comunicará al Ministerio Público de Menores para que procure que el hijo sea reconocido por el presunto padre. De no lograrlo podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo. Efectos de la sentencia: La sentencia que admite la demanda de reclamación de filiación constituye el título de estado de hijo extramatrimonial, el cual tiene valor erga omnes; pero es impugnable, lo mismo que el reconocimiento, por vía de acción de contestación.UNIDAD XII: ADOPCIÓN Requisitos: El CC fija en primer término reglas generales para la adopción, cualquiera que sea su tipo. De dichas reglas resultan requisitos para que la adopción pueda ser concedida, los que se refieren al adoptante o al adoptado.Adoptado: El requisito básico de la persona que va a ser adoptada es el de que se trate de un menor de edad, y que no esté emancipado. El art. 311, párr. 1ro, parte primera, dispone en tal sentido: “La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante”. La parte segunda del art. 311 introduce dos excepciones, en las cuales “la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos”. a) Cuando “se trate del hijo del cónyuge del adoptante”. b) Cuando “exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial”. Adoptante: pueden ser divididos en los referentes a la habilidad y al estado conyugal. a) Habilidad. El CC sienta el principio de capacidad para adoptar en el art. 315, párr. 1º parte primera, según el cual “podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil”.Adopción por el tutor: el art. 319 CC establece que “el tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela”.Guarda preadoptiva: se establece en nuestro derecho positivo un proceso judicial previo a la adopción propiamente dicha, en el cual el juez deberá discernir la guarda a quien o quienes pretenden adoptar al menor en el futuro. Se la denomina guarda preadoptiva. Es una especie de evaluación para ver si el adoptante está capacitado para efectuar la adopción.Distintas clases de adopciones Concepto: En términos generales, la adopción es la institución en virtud de la cual se crea entre dos personas un vínculo similar al que deriva de la filiación. Sus alcances varían ya que se reconocen distintos tipos de adopción, así como instituciones que extienden o reducen sus efectos, tales como la adopción plena y la custodia. La adopcion puede ser: Plena: se cortan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de sangre. El vínculo adoptivo resulta similar al que se produce en la filiación biológica: se produce entre adoptado-adoptante y adoptado-familia del adoptante. Simple: no se cortan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de sangre (excepto la patria potestad que se transfiere al adoptante). El vínculo adoptivo se produce solamente entre adoptado-adoptante.Adopción plena. Requisitos para su procedencia: a)Estado civil: no se exige ningún estado civil. Pero si el adoptante fuera casado sólo podrá adoptar si lo hace conjuntamente con su cónyuge.medie sentencia de separación personal,su cónyuge haya sido declarado insano,se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada de su cónyuge, b)Edad: haber cumplido 30 años. c)Residencia permanente en el país: durante los 5 años anteriores a la petición de la guarda. Dicha residencia deberá acreditarse de manera fehaciente e indubitable. d)Ser 18 años mayor que el adoptado: como mínimo debe existir esta diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado. e)Cualidades morales y materiales: el juez tendrá en cuenta los recursos económicos del adoptante y sus cualidades morales. No podrán adoptar: los ascendientes a sus descendientes (p.ej.: el abuelo al nieto); un hermano a sus hermanos o medio hermanos; el tutor a su pupilo mientras no se hayan extinguido las obligaciones emergentes de la tutela.

   

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *