Régimen Jurídico de la Persona Humana: Atributos, Nombre, Domicilio y Capacidad en el Derecho Argentino


Persona Humana

Según el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), la persona humana es todo ser humano por el hecho de serlo y su existencia comienza con la concepción (fecundación entre el óvulo femenino y los espermatozoides masculinos).

Técnicas de Reproducción Humana Asistida

  • Inseminación Artificial: Se realiza dentro del seno materno, introduciendo espermatozoides masculinos en el útero.
  • Fecundación in vitro: Se realiza fuera del seno materno. Consiste en extraer óvulos, cultivarlos in vitro, agregar espermatozoides e introducir el embrión resultante en el útero.

Nacimiento

  • Si nace con vida: La persona adquiere plenamente los derechos y obligaciones.
  • Si no nace con vida: Se considera que nunca existió como persona jurídica, por lo tanto, no adquiere derechos.

Representación

La representación legal de las personas por nacer recae sobre sus padres, ya que son incapaces de ejercicio.

Adquisición de Derechos

La persona humana adquiere bienes y derechos por diversos medios, tales como: legados, alimentos, cargos, impuestos a terceros, indemnizaciones a raíz de daños sufridos, seguros, entre otros.

Atributos de la Persona

El Nombre

  • El nombre es una de las cualidades jurídicas inseparables de la persona, que sirve para individualizarla dentro de la sociedad.
  • Constituye la base y esencia de la personalidad.

Se compone de:

  • Prenombre (nombre de pila)
  • Apellido (nombre de familia)

Caracteres del Nombre

  1. Obligatorio: Toda persona debe llevar uno.
  2. Único: Solo se puede tener un prenombre y un apellido.
  3. Inalienable: Está fuera del comercio, no puede ser objeto de transacciones.
  4. Imprescriptible: No se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo.
  5. Inmutable: Solo puede cambiarse por causas graves y justificadas, con autorización judicial.

El nombre se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento en el Registro Civil.

Elección del Prenombre

La elección del prenombre corresponde a los padres. En caso de falta de uno de ellos, elige el otro. Si faltan ambos, la elección recae en los guardadores o el Ministerio Público o el Registro Civil. Se puede elegir cualquier nombre, salvo aquellos que la ley prohíbe expresamente.

Prohibiciones en la Elección del Prenombre

  • Más de tres prenombres.
  • Apellidos como prenombres.
  • Primeros prenombres iguales a los de hermanos vivos.
  • Prenombres extravagantes que puedan causar rechazo, burla o dañar el honor de quien lo lleva.

El Apellido

El apellido sirve para individualizar al grupo familiar de la persona y se transmite de padres a hijos.

Distintos Casos de Adquisición del Apellido:

  1. Adquisición Originaria: Se adquiere a través de la filiación (vínculo jurídico que une a una persona con sus padres, ya sean biológicos o adoptivos).
  2. Adquisición Derivada: Se adquiere por el cambio del estado civil.

Casos de Adquisición Originaria

  1. Hijos Matrimoniales (entre padres casados):
    • Se utiliza el primer apellido de alguno de los padres, si hay acuerdo.
    • Si no hay acuerdo, se realiza un sorteo en el Registro Civil.
    • A pedido del padre o del hijo (con edad y madurez suficiente), se puede agregar el apellido del otro progenitor.
    • Una vez elegido el apellido para el primer hijo, todos los hijos matrimoniales posteriores deben llevar el mismo.
  2. Hijos Extramatrimoniales (padres no casados entre sí):
    • Si existe un solo vínculo filial reconocido, el hijo lleva el apellido de ese progenitor.
    • Si ambos padres lo reconocen, lleva el primer apellido de alguno de ellos, de común acuerdo.
    • Si uno de los padres lo reconoce posteriormente, deben acordar el orden; en caso de desacuerdo, decide el juez, escuchando al niño.
  3. Hijo no Reconocido por Ninguno de los Padres:
    • Utiliza el apellido que «esté usando» o uno «común» asignado por el Registro Civil.
    • Caso especial de malinscripción: Si el hijo tiene madurez suficiente, puede solicitar la inscripción del apellido que esté usando.
  4. Hijo Adoptivo:
    • Adopción Plena:
      • En la adopción unipersonal, el hijo lleva el apellido del adoptante.
      • En la adopción conjunta, se aplica la regla de los hijos matrimoniales.
    • Adopción Simple: Se da cuando el adoptado mantiene un vínculo legal con el adoptante, pero no se rompen los vínculos con su familia biológica. El apellido puede mantenerse, combinarse o cambiarse.
    • Adopción de Integración: Ocurre cuando el nuevo cónyuge (padrastro/madrastra) de uno de los progenitores biológicos adopta al hijo del otro. Busca integrar legalmente a la nueva familia.

Revocación de Adopción (Adopción Simple y de Integración)

En caso de revocación de la adopción, se pierde el apellido de adopción, aunque el juez puede autorizar su conservación si existen motivos fundados.

Casos de Adquisición Derivada

  1. Por Matrimonio: El cónyuge puede optar por usar el apellido del otro, con o sin la preposición «de».
  2. Por Viudez: El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del difunto mientras no contraiga nuevas nupcias.
  3. Por Divorcio: El cónyuge divorciado no conserva el apellido del anterior esposo/a, salvo autorización judicial por motivos fundados.

Cambio de Nombre

El cambio de nombre solo puede realizarse con autorización judicial y si existen justos motivos (Art. 69 CCCN), considerados como causas serias. Algunos ejemplos son:

  • El uso de un seudónimo notorio (la designación que una persona elige para realizar determinada actividad, generalmente artística).
  • La raigambre cultural o religiosa.
  • La afectación de la personalidad de la persona interesada.

Casos que No Requieren Intervención Judicial para el Cambio de Nombre:

  1. Cambio por razón de identidad de género: La persona puede solicitar el cambio de nombre de pila y la modificación registral de su sexo, conforme a la Ley de Identidad de Género.
  2. Cambios por haber sido víctima de desaparición forzada o adopción ilegal: Se requiere la presentación de documentación que acredite haber sido víctima de tales delitos.

Domicilio

Concepto Jurídico

El domicilio es el asiento jurídico de una persona, es decir, el lugar donde se la podrá encontrar para notificarle cualquier efecto legal.

Distinción con Residencia y Habitación

  • Residencia: Es el lugar donde la persona habita de forma habitual, pudiendo coincidir o no con el domicilio.
  • Habitación: Es el lugar donde la persona reside momentáneamente (ejemplo: estar en un hotel por tres días).

Importancia del Domicilio

  1. Sirve para determinar la ley aplicable.
  2. Fija la competencia de los jueces.
  3. Es fundamental para las notificaciones legales, las cuales deben realizarse en el domicilio constituido.

Caracteres del Domicilio

  • Legal: Es fijado por la ley.
  • Necesario: Nadie puede carecer de domicilio.
  • Único: Se puede tener un solo domicilio real o legal a la vez.

Domicilio Real

Es el lugar de residencia habitual de la persona, es decir, donde vive realmente.

Domicilio Legal

Es el lugar donde la ley presume que una persona reside para el cumplimiento de sus derechos y obligaciones, aunque de hecho no se encuentre allí.

Caracteres del Domicilio Legal:

  • Forzoso: Solo la ley lo establece y no puede ser modificado por la voluntad de la persona.
  • Excepcional: Se aplica únicamente en los casos expresamente enumerados por la ley.

Casos Enumerados en el Artículo 74 del CCCN:

  • Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar donde cumplen sus funciones.
  • Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar donde están prestando servicio.
  • Las personas de ejercicio ambulante o transeúntes (aquellas que no tienen asiento fijo, hoy aquí, mañana allá) y los vagabundos (sin domicilio conocido o ignorado) tienen su domicilio en el lugar de su residencia actual.
  • Las personas incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales (ejemplo: personas por nacer, menores de edad sin edad y madurez suficiente, o personas declaradas incapaces por sentencia judicial).

Domicilio Especial

Se establece para ciertas relaciones jurídicas determinadas. El Código Civil y Comercial de la Nación regula, entre otros, el domicilio contractual.

Atributos de la Persona (Recapitulación)

Los atributos de la persona son cualidades inherentes e inseparables a todo ser humano, que le permiten ser sujeto de derechos y obligaciones. Incluyen:

  • Nombre
  • Capacidad
  • Domicilio
  • Patrimonio
  • Estado Civil

Caracteres de los Atributos:

  • Necesarios: Toda persona debe poseerlos.
  • Inseparables: No pueden ser separados de la persona.
  • Inalienables: No pueden ser transferidos ni comercializados.
  • Imprescriptibles: No se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo.
  • Únicos: En principio, solo se puede tener uno de cada tipo (ej. un solo domicilio real).

Capacidad Jurídica en el Derecho Argentino

La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Se subdivide en:

  • Capacidad de Derecho: Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Todas las personas la poseen desde la concepción (Art. 22 CCCN). Ejemplo: Un bebé recién nacido puede heredar bienes.
  • Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y cumplir las obligaciones, sin necesidad de un representante (Art. 23 CCCN). Ejemplo: Un adulto puede comprar un auto a su nombre sin autorización.

Personas con Capacidad Restringida e Incapaces de Ejercicio

  • Personas con Capacidad Restringida: Son aquellas que requieren apoyo para realizar ciertos actos jurídicos debido a alguna limitación (Art. 32 CCCN). Ejemplo: Una persona con discapacidad intelectual que necesita asistencia para administrar sus bienes.
  • Casos de Capacidad Restringida: Incluyen personas con discapacidad, adicciones o alteraciones en la salud mental, entre otras. Un juez determina qué actos pueden realizar solos y en cuáles necesitan apoyo (Art. 43 CCCN).
  • Personas Incapaces de Ejercicio: No pueden realizar actos jurídicos por sí mismas y necesitan un representante legal (Art. 24 CCCN). Ejemplo: Un niño de 10 años no puede firmar un contrato de alquiler.

Actuación de Menores de Edad sin Representación Parental

Existen casos en que un menor de edad puede actuar por sí mismo, sin la necesidad de la representación de sus padres:

  • Si tiene 16 años o más y administra su propio sueldo o los frutos de su actividad laboral.
  • Si está emancipado por matrimonio (Art. 26 y 30 CCCN).

Ejemplo: Un joven de 17 años que trabaja puede abrir una cuenta bancaria sin permiso de sus padres.

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