Competencia Territorial en el Proceso Penal
Las normas de competencia territorial permiten determinar, una vez estipulada la clase de órgano judicial que tiene atribuida la competencia objetiva para el conocimiento de un determinado asunto, a qué territorio concreto corresponden los órganos a los que se asigna ese asunto específico.
Adviértase que la determinación de la competencia territorial se referirá casi siempre (excepto en el caso de las faltas) al órgano instructor.
Como norma general, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que la competencia territorial corresponde al juez del lugar donde se cometió el delito (forum commissi delicti).
Tratamiento Procesal de la Competencia Objetiva y Funcional
Tanto la competencia objetiva como la funcional son improrrogables, sin que las partes, mediante sumisión tácita o expresa, puedan alterar su distribución legal.
Las Partes en el Proceso Penal: Acusadores
Resulta preferible reducir el concepto de «parte» en el proceso penal a su acepción formal, de modo que parte es quien actúa en el proceso pidiendo al órgano jurisdiccional una resolución, quien aporta alegaciones, pruebas y el material probatorio, así como participa de la contradicción. Esto es independiente de la relación que dicho sujeto tenga con el fondo del proceso (esta última consideración nos conduciría a un concepto material de parte).
El Ministerio Fiscal
- Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados.
- Velar por la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.
- Ejercitar la acción penal y civil o su oposición, cuando proceda.
Funciones Principales del Ministerio Fiscal en el Proceso Penal
- Ejercitar la acción penal: La oficialidad, que constituye uno de sus principios informadores básicos, se sustenta en otorgar al Ministerio Fiscal la función de ejercitar y sostener la acción penal no como un derecho, sino como una obligación.
- Inspeccionar las funciones instructoras y solicitar las diligencias pertinentes: Sus funciones en el Procedimiento Abreviado (PA) han visto ampliadas sus competencias.
El Acusador Popular
El artículo 101 de la LECrim atribuye el ejercicio de la acción penal no solo al Ministerio Fiscal como acusador oficial y al perjudicado por el delito (acusador particular), sino también a todo ciudadano español que la ejercite conforme a las prescripciones de la ley. A este sujeto español, no directamente ofendido o perjudicado por el delito, se le denomina acusador popular. Se configura como un derecho constitucional de todos los ciudadanos, cuyo contenido, requisitos y desarrollo deben efectuarse en un texto legal (lo que se conoce como «derecho de configuración legal»). Cabe resaltar que se trata de una acción pública ejercitada por particulares.
- El acusador popular debe comparecer en la causa interponiendo querella, si pretende ejercitar una calificación de los hechos autónoma, pero no es necesaria si solo pretende coadyuvar o adherirse a las calificaciones formuladas por cualquier otra acusación.
- El acusador popular debe prestar fianza de la clase y cuantía que el juez estime suficiente, si bien el artículo 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que «no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que siempre será gratuita».
- Carece de legitimación para solicitar nada distinto de lo que es el contenido de la pura acción penal.
El Acusador Particular
El acusador particular es la persona física o jurídica que ha sido ofendida por el delito y se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable.
El ofendido puede constituirse en parte de dos maneras:
- Formulando querella, conforme al artículo 270.I de la LECrim.
- Mostrándose parte en la causa en el procedimiento abreviado, sin necesidad de formular tal escrito.
El Acusador Privado
El acusador privado es la parte necesaria para la persecución de los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, hoy reducidos a los de calumnia e injuria contra particulares (artículo 215 del Código Penal).
El Actor Civil
A tenor del artículo 100 de la LECrim, de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Se contempla así la llamada acción civil derivada de delito, cuya configuración se efectúa en una dispersa regulación legal.
El ordenamiento español permite el ejercicio acumulado de las acciones destinadas a exigir ambas responsabilidades en un único proceso, el penal, atribuyendo la competencia para conocerlo a quien la ostenta para este tipo de proceso.
Sujetos Legitimados para el Ejercicio de la Acción Civil
El ejercicio de la citada acción civil puede realizarse por diversos sujetos mencionados anteriormente:
- El Ministerio Fiscal, en cuanto está obligado a ejercitar la acción civil junto con la acción penal, haya o no acusador particular, salvo que el ofendido renunciase expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización o se reservase su ejercicio en la vía civil.
- El acusador particular.
- El acusador privado.