Sistema vicarial derecho penal


La manifestación de una creencia, manifestar, exteriorizar una voluntad, lo que uno cree que es cierto.
El ejercicio libre de un culto: se está manifestando una creencia en el campo religioso regulado por las normas de una iglesia.


Culto:


es el reverente, respetuoso y amoroso, generoso homenaje que el hombre tributa a un ser supremo.

Límites tanto de la manifestación de creencia, y ejercicio libre de un culto:
a)

Moral


b)buenas costumbres
c)orden público

Moral:

es una ciencia (conocimientos metódicamente adquiridos y comprobados, no es teoría) que trata del bien en general y de las acciones humanas en orden a su bondad o a su malicia, en orden a lo bueno o lo malo, lo virtuoso o vicioso, por formar parte de la vida humana por el libre albedrío del ser humano.

Buenas costumbres

: Los hábitos (reiteración de la conducta) que se conforman con las reglas morales en un estado social determinado.

Orden público

: es la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad.

En el año 1925 se separó la iglesia del estado y hasta 1999 la iglesia católica tuvo un estatuto privilegiado frente a las demás Iglesias, por tema de tradición histórica, así la Iglesia Católica se consideró siempre una persona jurídica de derecho público, mientras que las demás iglesias sólo se constituían como corporaciones de derecho privado, pero por ley

19638 del 14 de Octubre de 1999, se produce una igualdad entre todas las iglesias. El Art. 10 de dicha ley señala requisitos para constituir persona jurídica de derecho público.
1.- Se debe inscribir en el Registro de Iglesias que lleva el Ministerio de Justicia donde se inscribe el acta de constitución y estatutos.
2.- Transcurso de plazo 90 días a contar de la inscripción sin que se haya objetado y si ha objetado y subsanado dentro del plazo.
3.- Publicación del extracto en el Diario Oficial del acta de constitución, nombre, de la iglesia, principios y número de inscripción. (hoy más de 160 iglesias inscritas en Chile, por tanto facultadas para celebrar matrimonios, los que deben ser inscritos en Registro Civil dentro del plazo de determinado por ley).

Al separarse la iglesia del estado hay dos criterios o pautas de por que se consideraba la iglesia católica persona jurídica de derecho público.
1.- Por las atribuciones del ejecutivo, el presidente estaba facultado para suscribir concordatos (acuerdos entre el Estado y la Santa Sede)
2.- Cuando se separa la iglesia y el estado la disposición primera transitoria autorizó al estado para entregar a la Iglesia Católica una determinada cantidad de dinero para dedicarla al culto.

Inciso 2º del Nº 6 del Art. 19:

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas

La norma se interpreta que al levantar un templo se debe seguir las normas de de seguridad, higiene, (las personas pueden ser inhumadas en los templos)
El inciso final señala:

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones

Todos los bienes de todas las iglesias se rigen por el Código Civil, a excepción de los bienes de la Iglesia Católica que se rige por el Código Civil y además por el Código Canónico.

Templo:

lugar donde se efectúa el culto.
Este derecho también se encuentra amparado por recurso de protección.




LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL

(ARTICULO 19 Nº 7)

Libertad personal

: facultad que le asiste a todo individuo para desplazarse, moverse, trasladarse de un lugar a otro.

El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) toda persona tiene derecho a residir y permanecer el cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.


En consecuencia toda persona tiene derecho de salir y entrar del territorio nacional, la libertad de residir y permanecer en cualquier lugar del territorio


Excepciones:
1.- La obligación de residencia de ciertas autoridades, tal es el caso de los jueces, auxiliares de la administración de justicia, en caso de los Notarios, los receptores judiciales, Conservadores, Archiveros.
2.- Otra excepción es el caso del Presidente de la República quien para salir del país debe solicitar autorización al senado y en los últimos 90 días antes de expirar su período no puede ausentarse del país por más de treinta días sin acuerdo del senado.
3.- Medidas cautelares restrictivas de la libertad, el caso de arraigo, impedimento del imputado de salir del territorio nacional, regional, o de impedir de acercarse a las víctimas.
4.- Respecto de los extranjeros la libertar personal es más restringida, dependerá el tiempo que la ley autoriza para permanecer en el territorio nacional.
5.- Limitaciones que establece el Código Penal, es el caso de confinamiento, extrañamiento, ( a elección del imputado) relegamiento, destierro.
6.- En los casos de estados de excepción uno de los derechos más afectados es el derecho a la libertad personal, estableciendo medidas restrictivas, como el toque de queda.
Seguridad individual: conjunto de garantías (medidas, normas) que impiden la privación o limitación arbitraria de la libertad.

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

Las excepciones son muy especiales y restrictivas.

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Arrestado: medida de apremio privación de la libertad con el objeto de que realice una determinada conducta, ej. arresto de comparecencia.

Detenido

: privado de libertad.

Dentro de quienes se encuentran facultados para emitir órdenes de detención o arresto se encuentra el juez de garantía, el Intendente y el Gobernador, Agentes de Policía (delitos de flagrancia) el Alcalde.

1.- Debe haber una orden
2.- Dar a conocer, intimar (exhibir) la orden de detención

Sólo en caso de ser sorprendido en delito flagrante puede ser detenido sin orden conforme al Art. 129 y 130 del Código Procesal Penal, la obligación que nace para quien detiene, es poner a disposición del juez competente el detenido dentro de 24 horas, en la ley antigua y hoy en día, de inmediato.

Dentro de quienes se encuentran facultados para emitir órdenes de detención o arresto se encuentra el juez de garantía, el Intendente y el Gobernador, Agentes de Policía (delitos de flagrancia) el Alcalde.

1.- Debe haber una orden
2.- Dar a conocer, intimar (exhibir) la orden de detención

Sólo en caso de ser sorprendido en delito flagrante puede ser detenido sin orden conforme al Art. 129 y 130 del Código Procesal Penal, la obligación que nace para quien detiene, es poner a disposición del juez competente el detenido dentro de 24 horas, en la ley antigua y hoy en día, de inmediato.


d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

La regla general es que las personas estén libres, y excepcionalmente puede estar privado de su libertad, en el caso de que esto suceda, esta privación no puede ser en cualquier lugar, sino en los lugares expresamente señalados en la ley.

Arresto:

medida de apremio legítimo

Detención:

persona sobre la cual se ha dictado una orden de aprehensión o ha sido objeto de una privación de libertad por delito flagrante

Prisión preventiva:

persona respecto de la cual se ha dictado una resolución judicial por parte del tribunal de garantía, en razón de la cual se ha interpuesto una medida cautelar personal en virtud de asegurar el éxito de la investigación y su comparecencia en un posterior juicio. Esta persona ya ha sido formalizada por el ministerio público en la investigación de un delito

Preso:

persona que ya ha sido condenado por un tribunal, sobre el recae una sentencia judicial condenatoria que se encuentra ejecutoriada.

Estas son 4 figuras distintas que tienen en común que la persona está privada de la libertad.

Un individuo privado de libertad será llevado a un lugar de detención y será la constitución la que establezca cuales son los lugares legítimos para estos efectos:
1.Casa, constituye el arresto domiciliario en que las personas mayores de 70 años tienen derecho a cumplir su condena en su casa, ello amparado por el pacto de San José de Costarrica.
2.los lugares públicos destinados a este objeto, estos son las cárceles, centro de inserción social, centro de cumplimiento penitenciario, CERECO, COF, etc.

Estos lugares tienen en común que deben cumplir con los requisitos y condiciones mínimas de salubridad y comodidad, la persona puede pedir el diario, pedir comida, tener equipos musicales, de televisión, etc., pero estas comodidades las tiene que solventar el mismo, en definitiva el único objetivo de la pena es la privación de libertad, lo que no quiere decir que el lugar en que cumpla su condena esté en malas condiciones, la idea es dignificar y no menoscabar.
Los encargados de las prisiones llamados Alcaldes no pueden recibir a nadie en su recinto sin dejar constancia de la orden correspondiente en un registro que será público.
El encargado de la casa de detención puede visitar al arrestado o detenido aunque este se encuentre incomunicado.

E) Libertad del individuo

.-
Antes este numerando hablaba de libertad bajo fianza o libertad provisional, pero se tenía la figura de procesado, es decir había una presunción de culpabilidad, ahora que hay una presunción de inocencia y por eso ya no se habla de libertad provisional sino que el individuo recupera su condición natural de libertad. Excepcionalmente el individuo no recuperará su libertad cuando esta pueda significar un peligro para los resultados de la investigación, la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establece los requisitos y modalidades para obtener la libertad, esta ley a que se refiere la constitución es el Código Procesal Penal.
En Chile todos los delitos son excarcelables, incluso los delitos terroristas, en el caso de los imputados por delitos terroristas hay un tratamiento especial, esto es, cuando el juez de garantía decreta la libertad del imputado, este para poder recuperarla tiene que esperar la resolución de la corte de apelaciones respectiva, este tipo de causas siempre va en consulta, no es así en los delitos comunes, en que una vez otorgada la libertad la persona se va libre y si de la consulta resultare que se revoca el tiene que volver a la cárcel. En la práctica es un problema porque cuando se otorga la libertad en delitos comunes la persona se va libre y en la consulta a la Corte de Apelaciones generalmente revocan y el individuo no aparece nunca más. (ej.: Zacarach)
Cuando el tribunal de garantía ha denegado la libertad va en apelación y cuando la da va en consulta, es decir, siempre va a conocer la corte de apelaciones respectiva. En cuanto a los delitos contenidos en el artículo 9° será conocida solo por ministros titulares y debe ser acordada por unanimidad de sus miembros.
Si se concede la libertad, mientras dure ésta, el individuo queda sometido a todas las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple, estas medidas cautelares pueden ser la firma, el arraigo, etc.


F) Prohibición de ejercer coacción física y moral para obtener la confesión

en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarara en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias señale la ley

Esta norma prohíbe todo tipo de intimidación tendiente a obtener la confesión por parte del imputado, este es motivo por el cual hoy la confesión no es prueba suficiente para condenar, hoy existe el derecho a guardar silencio, el inculpado no declara bajo juramento, sólo se le insta o exhorta a decir la verdad. En el antiguo sistema era fundamental la confesión.
Las otras personas de las que habla la constitución pueden ser por ejemplo, el conviviente, el amigo íntimo, el confesor, etc. esto porque estas personas nunca querrán perjudicar a la persona en relación con el estrecho vínculo que existe entre ellos.


G) Sanciones que se prohíben imponer

Se prohíbe la confiscación de bienes, la persona puede cumplir los años de privación de su libertad pero sus bienes quedan intactos, pero sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por la ley.
El comiso pérdida de los efectos e instrumentos del delito, sin indemnización de parte del estado esto se da por ejemplo en la ley 20.000. Se comisan camionetas, celulares, departamentos etc. después los vehículos por ejemplo pasan a instituciones públicas como el SENAME, las policías, etc.
En la incautación el Estado queda como depositario, es decir, se espera que las personas dueñas de las cosas las reclamen, esto por ejemplo en el delito de robo, en cambio el comiso el Estado queda como dueño.
El comiso es una excepción al derecho de propiedad que señala que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin que exista la correspondiente indemnización.
En materia penal la responsabilidad tiene carácter personal y por lo tanto la confiscación de bienes podría perjudicar a terceros, por ejemplo su familia, aunque si existe acción civil y el individuo tiene que responder con sus bienes es distinto a que el estado confisque sus bienes. Ejemplo: una persona roba un banco, hay una acción penal, y el banco después puede interponer acción civil para recuperar el dinero robado, pero no es el Estado quien confisque los bienes para pagar el dinero que robó o establecerlo como pena accesoria a la privación de libertad.


H) Restricción de pena accesoria

No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos provisionales.
Esto porque esta medida afectaría a todo el grupo familiar y las penas son siempre personales no colectivas, la responsabilidad penal es por esencia personal, por lo tanto no puede afectar a nadie más que a quien comete el ilícito.
Derechos provisionales: con el cúmulo de cotizaciones obligatorias que ha pagado el empleado, fondos que están en la AFP, por este motivo cuando el empleador no paga las cotizaciones previsionales arriesga penas de cárcel puesto que se incurre en el delito de apropiación indebida.
Esta prohibición le es impuesta al legislador, es este quien no podrá señalar que una persona que tenga una deuda pague con sus cotizaciones.
En caso de que el juez imponga como pena la pérdida de los derechos provisionales, esta será susceptible de nulidad de derecho público.



I)

Indemnización por error judicial

. una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por Resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia Se refiere a la persona que fue sometida a proceso y que posteriormente se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, por lo menos fue formalizado por lo cual estuvo privado de libertad y después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo. Se estima que el que lo procesó lo hizo arbitrariamente no habiendo justificación para equivocarse. Puedo recurrir a máximo tribunal de Justicia, la Corte Suprema y se determina que un juez ha actuado arbitrariamente, erróneamente e injustificada, sólo ahí se puede recurrir a la Corte Suprema. Concluyendo puede un juez discriminar pero no puede hacerlo arbitrariamente. Con esta resolución donde se acredita el actuar culpable del Juez se recurrirá a la presentación de la demanda Civil por daño patrimonial y daño moral. En la realidad no son más de 4 casos que se han dado el respecto.
Esta institución viene de la Carta del 25 se encontraba en una manera similar,
Toda persona que haya sido formalizada o condenada por sentencia definitiva de primera o segunda instancia ya sea como autor, cómplice o encubridor de un delito cuasidelito, falta u otras infracciones sancionadas por la ley.
El sujeto pasivo de la acción es el Estado representado por el Consejo de Defensa del Estado. Se entiende que habría error judicial injustificado cuando no hubiere elementos que intelectualmente puedan haber llevado al juez a la conclusión que llegó. La Corte Suprema además de exigir que fuese errónea y arbitraria señaló que debe ser contraria a la razón (irracional) y además debe haber sido decretada de manera irregular entendiendo por tal ilegalidad.
La constitución establece por primera vez que se indemnice el daño moral entendiéndose que es aquel que se causa al espíritu sea por dolores físicos o morales por herir sentimientos de afección o familia, por la privación de un apoyo o de una dirección. A la Corte Suprema sólo le corresponde decidir si el error judicial alcanzó o no la magnitud requerida para estimar que la resolución judicial es injustificadamente errónea o arbitraria.

Un auto acordado de la Corte Suprema del año 1983 establece que la solicitud debe ser presentada dentro de los seis meses contados desde que quede ejecutoriada la Sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo. Se deberá acompañar la resolución recurrida y los demás antecedentes del proceso, con esto la Corte le da traslado al Fisco por 15 días con o sin su respuesta se pasan los antecedentes al Fiscal de la Corte Suprema, con dicho informe queda la Causa en tabla para que conozca el pleno de la Corte. Con la sentencia de la Corte Suprema que declare injustificadamente errónea una determinada resolución judicial, se solicita la indemnización de perjuicios ante el Tribunal Civil que corresponda. Luego no le corresponde a la Corte Suprema determinar la indemnización, en lo demás siguen las reglas del proceso civil.
Nuevo auto acordado de 1996, que reemplaza al anterior, donde el examen de admisibilidad establece cambio, se confiere traslado al Fisco de 15 a 20 días. Otro cambio es en materia de conocimiento.- Cuenta que debe hacerse dentro de 15 días contado desde que sea ordenada. Este asunto se puede ver en cuenta, depende de la Corte se trae autos a alegatos o no. No va a las causas agregadas.

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