Títulos ejecutivos


9. Análisis particular de los títulos ejecutivos.
a) Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174). Éstas producen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva (art. 175). Tienen mérito ejecutivo las sentencias originales, o sea, las extendidas en el mismo expediente, firmadas por el juez y secretario, y as copias de esas mismas extendidas conforme a la ley. Se refiere sentencias q establezcan prestaciones> nunca una absolutoria.
b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 COT). Sólo pueden darlas el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo (art. 421 COT).
c) Acta de avenimiento. Es el documento que deja constancia del acuerdo producido entre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido pasada ante tribunal competente (el que conoce del juicio) y aparecer autorizada por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con conciliación (se considera sentencia) ni con transacción.
d) Instrumentos privados. Son documentos que al otorgarse no se han observado solemnidad alguna. En principio carecen de mérito ejecutivo. Excepcionalmente adquiere en dos casos: cuando ha sido reconocido por su otorgante o cuando ha sido mandado tener por reconocido. Para obtener ello, es necesario cumplir con ciertas gestiones previas para preparar la vía ejecutiva  (reconoc de firma->se cita a la persona 1) puede reconcoer, 2)evasivas-> se tiene x reconocida, 3)no comparece-> se tiene por reconocido, 4)niega-> tacha de la firma, se frustra si estaba estampada en un simple doc privado
 Además hay otros instrumentos que por su naturaleza, el legislador también le confiere mérito ejecutivo. Se trata de las letras de cambio o pagarés que al momento de protestarse personalmente al aceptante o subscriptor, no hayan puesto tacha de falsedad a sus respectivas firmas; como también respecto de letras de cambio pagarés y cheques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizada por un notario (u ORC si no hay notario).
En los demás casos, para que una letra, pagaré o cheque tengan mérito ejecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será necesario que el protesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de tercero día, no se oponga tacha de falsedad. En este caso también es necesaria una gestión preparatoria.
e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurídicas en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparatoria. No es a la que se refiere el art. 434 nº5.  Si el acreedor no tiene título ejecutivo, podrá preparar la ejecución a través de la confesión.  La gestión preparatoria consiste en pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que confiese la deuda de que se trata, para que rinda confesión en torno a la deuda 1)El sujeto puede comparecer y confesar la deuda.2) Puede no comparecer , en cuyo caso habrá que pedirle al tribunal que lo tenga por confeso.3)Puede comparecer y dar respuestas evasivas 4)Puede comparecer y negar la deuda, en cuyo caso la gestión se habrá frustrado. Está claro además que al deudor no le pueden preguntar otras cosas, simplemente le preguntarán por la existencia de la deuda.

f) Títulos y cupones: los títulos, para tener mérito ejecutivo, deben ser nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución emisora, procede cobro por vía ejecutiva, previa confrontación con los libros talonarios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los intereses de dichos títulos. Éstos tienen mérito ejecutivo siempre que emanen de 

dichos títulos, representen obligaciones vencidas y confronten con aquéllos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Como se ve, requieren de gestiones preparatorias.  Esta actividad, que es comparar los cuponera mi título, y éstos con el libro talonario, se llama confrontación, y ésta constituye una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. ¿Qué va a hacer el deudor? Va a pedir al tribunal que se haga ésta confrontación. La vía ejecutiva pues es el resultado de una gestión preparatoria, que se llama CONFRONTACIÓN. Aquí la gestión preparatoria no crea el título, existe el título, pero no tiene la eficacia para dar lugar a la vía ejecutiva, lo que hace la confrontación es darle este status.

g) Otros: contenidos en leyes especiales.

gestiones preparatorias

15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 436). Esta gestión se promueve ante el juez, para que el deudor comparezca a reconocer su firma. El tribunal fija audiencia y notifica personalmente al deudor. Notificado puede asumir 4 actitudes:
a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436), incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme
b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente.
c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art. 435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solicitud del acreedor.
d) no comparecer: idéntica sanción.
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16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior.
a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio).
b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que reconozca su firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firma es un acto personal del deudor).
c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su representante.
d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión de deuda).
e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia.
f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no excepciones de fondo.
g) el citado puede comparecer antes de la audiencia
h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por mandatario instruido al efecto.
i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretario
j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor; y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos.
k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la competencia del tribunal de casación
l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conforme al art. 79
ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evasivas es sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recursos.
m) la apelación de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n° 1).
n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por ende, en el juicio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento.
17. Notificación judicial de protestos de letra de cambio, pagaré o cheque. De acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones:
a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente,
b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial,
c) letra, pagaré o cheque cuando la firma del obligado aparece autorizada por notario o por ORC (cuando no hay notario).
Por ende, esos documentos son títulos ejecutivos cuando son protestados, personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firma.
En el primer caso, el título ejecutivo es la letra o pagaré y sus actas de protesto. En este caso, sólo puede accionarse ejecutivamente contra el deudor principal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace falta gestión preparatoria
En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos protestos han sido puestos en conocimiento del obligado (aceptante de la letra, suscriptor del pagaré, girador del cheque, librador, endosantes, avalistas) mediante notificación judicial, y en ese acto o dentro de tercero día no aduce tacha de falsedad a su firma. Acá la gestión preparatoria es la notificación del protesto del documento y la actitud pasiva del deudor que no tacha de falsedad su firma.
Si oponen tacha de falsedad, se tramita como incidente, en el cual el demandante debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el tribunal lo decreta así, hay título ejecutivo
El que tacha de falsedad su firma en letra, pagaré o cheque, siendo verdadera, hay delito del 467 CP.
En tercer lugar, cuando la firma de cualquiera de los obligados al pago de una letra, pagaré o cheque aparece autorizada por notario u ORC, tampoco es necesario iniciar gestión preparatoria.
Resumen: cuando hay protesto personal al deudor de letra de cambio o pagaré y no hay objeción de falsedad de firma, y cuando hay autorización de la firma por notario u ORC colocada por cualquiera de los obligados en las letras, pagarés o cheques, no será necesario realizar gestión preparatoria. En los demás casos, es necesaria y sólo tiene éxito cuando el obligado, en el acto de la notificación del protesto o dentro de tercero día, nada exprese en orden a la autenticidad de su firma.
18. Confesión de deuda. El acreedor puede citar a su deudor para que confiese (art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre reconocimiento de firma puesta en documento privado. Esta GPVE no hay que confundirla con la confesión judicial como medio de prueba en juicio:
a) Fines: la GPVE es para procurar la perfección de un título ejecutivo; la segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo.
b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda puede ser provocada o espontánea
c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deuda; la segunda, sirve para probar cualquier hecho.
d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestión; la segunda, si el deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a una segunda o incluso a una tercera diligencia.
e) Citación: la GPVE sólo requiere de una citación para se tenga por reconocida la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por confeso en su rebeldía.
f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí
g) Competencia: la GPVE sólo puede prestarse ante el juez; la segunda, admite la delegación en secretario u otro ministro de fe.
19. Confrontación de títulos y cupones. Para que estos títulos al portador o nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren:
a) haber sido legalmente emitidos

b) representar obligaciones vencidas
c) haber sido confrontados con sus libros talonarios
Lo primero se acredita con la sola ley que autorizó su emisión. Lo segundo debe emanar del título mismo (repite que sea actualmente exigible) y la tercera mediante la GPVE llamada confrontación.
La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir la designación de un ministro de fe que efectúe la confrontación entre el título y el talonario del cual fue desprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es obstáculo para que se despache la ejecución el hecho de que el deudor (o su representante) tache de falsedad el título; pero sí puede alegar su falsedad como excepción en el juicio ejecutivo posterior (art. 434 n° 6).
Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de estos mismos títulos, es indispensable que el cupón se halle vencido y que haya sido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo.
20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito: cuando la especie debida no existe en poder del deudor, o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos para que determine los valores de lo adeudado. Así la ejecución recae sobre esos valores y no sobre la cosa adeudada. El perito lo designa el tribunal de oficio. Éste hará la evaluación con los datos que el título ejecutivo suministre. La avaluación puede aumentarse o disminuirse (art. 440). El ejecutante puede impugnar la avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determinará finalmente, resolución que también puede ser impugnada por reposición y apelación subsidiaria. Igual camino puede seguir el ejecutado porque la ley no lo prohíbe, pero lo más lógico es que se oponga al avalúo mediante la excepción del 464 n° 8.
21. Validación de sentencias extranjeras. Para que tengan fuerza ejecutiva en Chile es necesario que la Corte Suprema la constate dentro de ciertas GPVE, llamadas de validación de sentencias extranjeras o exequátur.
22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden ignorar la existencia de un crédito, el legislador estableció que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos (art. 1377 CC), lo cual debe contemplarse con el art. 5 CPC que establece que si un litigante fallece queda suspenso el procedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho dentro de los plazos para contestar la demanda de los arts. 258 y 259.
Resumen: al fallecer el deudor, ya sea antes o durante el juicio ejecutivo, impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notificación del título a los herederos. Si el juicio estaba iniciado hay que distinguir si estaba litigando personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el plazo para llevar a cabo la ejecución es igual al del emplazamiento; en el segundo caso, sólo de 8 días.

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