Ejercicios resueltos de derecho de suscripcion preferente


Derecho al dividendo


Consecuencia derivada del hecho de constitución de sociedad.
Derecho a percibir una cierta rentabilidad económica,consecuencia de la inversión que supone cualquier aportación. Consiste en la expectativa, en una mera posibilidad al tratarse de acciones y participaciones de activos de renta variable. Carácter económico percepción del socio de una cantidad económica. Abstracto, depende de una mera expectativa, del resultado positivo de la actividad de la sociedad. Relativo su nacimiento depende en principio de una decisión de la JG, aunque puede existir una excepción y además depende de una situación patrimonial, el PN no puede ser inferior a la cifra del capital social una vez acordado el dividendo. Habrán de haberse compensado pérdidas de ejercicios anteriores y amortizados gastos en I+D+I. proporcional: la cuantificación del dividendo dependerá de la aportación. Inderogable.

El dividendo a cuenta

JG adopta la decisión de establecer un derecho al dividendo, aunque la ley española lo ha regulado caracterizando la decisión de crearlo a los administradores y no a la JG de socios. Anticipo de un derecho al dividendo que nace con anterioridad a la aprobación de las cuentas anuales. Anticipo de un adelanto al derecho de dividendo. Reglas a destacar: decisión de crearlo se atribuye indistintamente a la junta general o a los administradores. Dicha decisión  deberá fundamentarse en dos condicionantes:1º informe elaborado por los administradores sobre situación de liquidez de la sociedad, para afrontar el pago de dicho dividendo a cuenta. 2º cuantía máxima del dividendo, no podrá superar el resultado obtenido por la sociedad a tal fecha.
Derecho de preferencia o suscripción preferente: consiste en la facultad otorgada al socio o accionista facultad en virtud de la cual, el socio o accionista tiene derecho de preferencia, a la hora de participar en la suscripción de un aumento de capital frente a terceras personas. Características: Proporcional. Derogable, la junta general que decida el aumento del capital social, puede excluir al derecho. Puede en definitiva derogar al derecho. Trasmisible. Plazo de ejercicio la SL lo limita por la JG, la SA lo limita por los administradores. Un mes para ambas. La exclusión de dicho derecho: es posible previo cumplimiento de los requisitos: que los establezca la JG, que los administradores elaboren un informe justificando esa exclusión, el valor de emisión responda a un criterio de valor razonable atendiendo por tal VN+PRIMA.

Derecho de información:

ha recibido mayores modificaciones y hoy por hoy se ha convertido en uno de los pilares indispensables en la posición jurídica del socio. La vulneración de dicho derecho puede suponer la declaración de nulidad de determinados actos de la sociedad. Se trata del derecho al conocimiento que tiene todo socio sobre la situación jurídica y económica de la sociedad. Es un derecho instrumental, ya que se considera que es el antecedente para el ejercicio de otros derechos. Instrumental, inderogable y Relativo.

Derecho de asistencia:

facultad reconocida a todo socio o accionista de poder asistir a las reuniones de la JG de socios o en la JG de accionistas. Derecho instrumental ya que permite al socio o accionista participar las reuniones de dicho órgano. Diferencias: en la SA es un derecho limitable, que debe estar recogido en los estatutos sociales, supone una limitación consiste en exigir un número mínimo de acciones para poder asistir a la junta, que en ningún caso podrá superar el 1 por mil. Reconocimiento  derecho de agrupación. La prueba de condición de socio que posibilite el derecho de asistencia depende del tipo de sociedad. SL libro registro de socios. SA dependerá del tipo de acciones: si son acciones nominativas, la sociedad está obligada a un libro registro de socio. Acciones al portador, se exigirá al socio el previo depósito de las acciones en la sociedad o en entidad bancaria.

Derecho de voto:

Manifestación de voluntad del socio, este podrá participar en la voluntad de la creación social manifestada en los acuerdos que pueda adoptar la JG de socios o accionistas. Similitud: SL cada participación social da derecho a un voto. SA hay una proporción entre el voto y el valor nominal de la acción. Voto a distancia. El voto va unido a un principio de mayorías prohibición de la regla de la unanimidad, lastre para el funcionamiento.

Derecho de impugnación de acuerdos sociales

Los acuerdos adoptados por los órganos sociales por la JG de socios y accionistas, dichos acuerdos son eficaces para todos los socios con independencia de que hayan votado a favor o en contra o se hayan abstenido, e incluso de que hayan asistido o no. la ley prevé la posibilidad de revisar, la legalidad de los acuerdos adoptados, por JG, y esa posibilidad de revisión de legalidad, se denomina derecho de impugnación de acuerdos sociales.
se parte por establecer que acuerdos son impugnables, y en principio cualquier adoptado por la junta general podrá ser objeto de impugnación, la ley diferencia tres tipos de acuerdos: Acuerdos contra ley (nulos). Acuerdos contra estatutos (anulables): Acuerdos lesivos para la sociedad (anulables). Legitimación: los acuerdos nulos podrán ser impugnados. respecto de los acuerdos anulables: aquellos socios asistentes que se hayan opuesto al acuerdo, los ausentes o aquellos que se hayan visto privados del derecho de voto.
Nulo: un año. anulables: 40 días

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