El Derecho Internacional Privado (DIPR) es una disciplina que tiene por finalidad procurar la continuidad transfronteriza de las situaciones jurídicas. Supone una misión consistente en constituir válidamente o solucionar eficazmente situaciones vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos de estados soberanos y pretender que las situaciones así constituidas o resueltas produzcan eficacia fuera del país.
Presupuestos del DIPR
- Objetivo: existencia de una pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos nacionales con soluciones que pueden ser dispares que se intentan superar por procesos de armonización o unificación del derecho.
- Subjetivo: sentido ecuménico de la vida humana de la relación, es decir, que las relaciones humanas no se detengan forzosamente en la frontera.
Objeto del DIPR
- Naturaleza privada: intervienen personas que actúan a título particular (incluso los Estados si operan en el tráfico jurídico iure gestionis) o si la relación tiene naturaleza privada (derecho de personas, familia, sucesiones, obligaciones y bienes).
- Carácter internacional: vinculación con dos o más países. El elemento de extranjería puede ser endógeno (en el interior de la relación, personas vinculadas o objeto de la situación) o exógeno (elementos externos a la autonomía de la voluntad).
El DIPr es un derecho en mutación; la configuración de su objeto debe atender a las novedades que incorporan diversos fenómenos sociales. Es un derecho multidisciplinar, porque opera sobre categorías materiales disciplinadas por distintas ramas del derecho privado en las que se hallen presentes un elemento extranjero, mediante técnicas propias del derecho público; se añade el recurso previo al derecho de nacionalidad y extranjería que proporcionan una respuesta al estatuto internacional de las personas en las relaciones privadas internacionales. Es un derecho plural en lo que concierne a sus fuentes, su metodología y a los intereses en presencia. Es multifuncional porque junto a una tradicional perspectiva patológica o litigiosa (recurso a la autoridad judicial) se añade la perspectiva preventiva (diseño previo de las situaciones para evitar conflictos y recurso a la actividad de particulares o ciertas instituciones para resolución alternativa).
Contenido del DIPR
Conflicto de Leyes
La presencia de un elemento extranjero en una situación jurídica provoca que, en orden a la determinación de los derechos o deberes de los ciudadanos, haya que acudir a dos o más ordenamientos y haya que determinar competente en cuanto al fondo del asunto a uno de los ordenamientos en presencia (lex causae), que puede ser bien la lex fori (el mismo Derecho del Estado de la autoridad que conoce del asunto) o bien un Derecho extranjero.
Conflicto de Jurisdicciones y Autoridades
Tiene por función garantizar la tutela de los derechos y deberes de las partes en los supuestos objeto de DIP. Hay que determinar cuál será la autoridad competente para conocer del asunto (CJI), abrir un proceso con elemento extranjero con peculiaridades (desarrollo del proceso), y procurar el reconocimiento de efectos de un estado distinto al del foro (reconocimiento y ejecución).
Nacionalidad
(en concepción amplia): habrá que recurrir al ordenamiento del estado.
Derecho de Extranjería
Aquel sector del ordenamiento jurídico que tiene por función regular lato sensu la situación jurídica de los no nacionales en el estado del foro. En España, la LO 4/2000 de 11 de enero.
Estado Plurilegislativo
Un Estado Plurilegislativo es un Estado en el que se producen situaciones en las que se vinculan dos o más bloques normativos coexistentes en el seno de un sistema jurídico (conflictos internos); la solución de remisión a este sistema puede provenir:
- El ordenamiento del foro que remite al sistema plurilegislativo extranjero interviene para designar concreto ordenamiento de ese Estado.
- El ordenamiento del foro que remite al sistema plurilegislativo prevé que la designación sea por normas del sistema plurilegislativo.
Doble Nacionalidad en España
Las situaciones de doble nacionalidad o plurinacionalidad pueden estar reconocidas por la ley (doble nacionalidad legal) o no reconocidas por la ley (doble nacionalidad patológica). El art. 11.3 CE se refiere a las situaciones de doble nacionalidad legal, distinguiendo la vía bilateral, que se plasma en tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España; y la vía unilateral del CC, que permite al español adquirir la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, sin perder la nacionalidad española (art. 24 CC), así como a los nacionales de estos países adquirir la nacionalidad española sin tener que renunciar a la propia (art. 23 b. CC). Además, nos encontramos con la ciudadanía de la UE, que representa un vínculo de contenido político entre la UE y las personas; será ciudadano europeo toda persona que ostente la nacionalidad de un EEMM.
Fuentes del DIPR
En este caso, se aplica una norma de DIPr institucional, el Reglamento Bruselas I bis. Para resolver el conflicto de leyes, también se aplicará una norma del DIPr institucional, el Reglamento Roma I. De entre los posibles actos normativos a utilizar por la UE (Reglamentos, Directivas, Convenios), el Reglamento es la fuente institucional por excelencia, dadas las ventajas que derivan de su naturaleza y efectos (art. 288 TFUE). El Reglamento europeo es obligatorio en todos sus elementos desde su entrada en vigor y tras la publicación en el Diario Oficial UE. En cuanto a las técnicas de reglamentación utilizadas, el Reglamento Bruselas I bis unifica las normas de CJI y las relativas al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales. El orden de las fuentes del DIPr se rige por las disposiciones de nuestro sistema jurídico que regulan las fuentes del Derecho (CE y CC). Sin embargo, la recepción del Derecho de la UE, además de estar prevista en el art. 93 CE, cuenta con sus propios mecanismos de vigencia y eficacia derivados de la singularidad de la UE, que se traducen en los principios de primacía y eficacia directa. De ellos se deduce la prevalencia del Derecho de la UE sobre el Derecho interno de los EEMM y que las normas europeas desplieguen por sí mismas la totalidad de sus efectos de manera uniforme en todos los EEMM desde su entrada en vigor.
Lex Fori / Lex Causae
La solución al conflicto de leyes tiene por objeto identificar la lex causae o ley rectora del fondo del asunto, que puede ser una ley extranjera o la ley de la autoridad que conoce del asunto (lex fori). En este supuesto, al ser el Reino Unido un sistema plurilegislativo, se aplica el Derecho inglés, por lo que la lex causae es la ley inglesa. Si, por ejemplo, hubiera sido aplicable el Derecho español, la lex causae habría sido la española, a la que también podríamos referirnos como lex fori al estar conociendo una autoridad española.
Foros de Competencia Judicial Internacional
Los foros son circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las cuestiones o litigios derivados de las relaciones jurídico-privadas internacionales que sirven al legislador para determinar la competencia judicial internacional de sus órganos jurisdiccionales. La elección suele responder a criterios de política legislativa como el criterio de proximidad razonable o el criterio de protección de la parte débil de una relación jurídica.
Tipos de Foros (por circunstancia)
- Basados en circunstancias de hecho o jurídicas relacionadas con las partes implicadas en el litigio: la CJI se podría fijar atendiendo a la nacionalidad, domicilio, residencia habitual o simple residencia.
- Basados en circunstancias de hecho o jurídicas relacionadas con el territorio, atendiendo a la vinculación de alguno de los elementos presentes en la relación jurídica con el territorio de un Estado.
- Basados en la autonomía de la voluntad de las partes implicadas en la relación jurídica (expresa o tácita).
- Basados en conexidad por el principio de economía procesal: como el foro de la pluralidad de demandados o forum reconventionis.
Tipos de Foros (por naturaleza y alcance)
- Foros Generales: se basan en una circunstancia que sirve para fijar la competencia con independencia de la naturaleza del litigio (domicilio del demandado).
- Foros Especiales: atienden a las circunstancias concretas de una determinada relación jurídica.
- Foros Concurrentes o facultativos: se admite que puedan conocer los órganos jurisdiccionales de otros Estados en base a sus propios criterios de competencia judicial internacional y podrá reconocerse la sentencia que dicten.
- Foros Exclusivos: el Estado pretende reservarse el conocimiento de litigios que afecten a esta materia y si conocieran otros órganos no se reconocería su sentencia.
- Foros excesivos o exorbitantes: son los que hacen competentes a los órganos jurisdiccionales de un país en situaciones escasamente vinculadas con el mismo; no suelen reconocerse las sentencias dictadas por otros estados en base a estos foros.
- Foros normales, usuales o apropiados: son los que atribuyen un volumen razonable de CJI.
Eficacia Extraterritorial de Resoluciones Judiciales Extranjeras
Los mecanismos para garantizar la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales extranjeras son el reconocimiento y el exequátur o declaración de ejecutividad. El reconocimiento es el mecanismo a través del cual el Derecho del foro acepta que la resolución extranjera puso fin al objeto de la controversia y puede desplegar determinados efectos en su territorio. Ahora bien, conceder eficacia a una resolución extranjera no significa su aceptación incondicionada en el Estado requerido, ya que es necesario realizar un control destinado a comprobar que dicha resolución cumple con determinadas condiciones de regularidad. El reconocimiento es presupuesto del exequátur o declaración de ejecutividad, puesto que para que una sentencia sea declarada ejecutiva debe ser reconocida. Debemos aclarar que no todas las resoluciones necesitan pasar por el exequátur o declaración de ejecutividad. Las resoluciones declarativas simplemente se reconocen para obtener efectos. Para las resoluciones de condena, se solicita, además del reconocimiento, el exequátur o declaración de ejecutividad para obtener efecto ejecutivo. El exequátur o declaración de ejecutividad es un procedimiento mediante el cual se declara ejecutiva la resolución extranjera en el Estado requerido. Una vez que la resolución es convertida en título ejecutivo podrá procederse a la ejecución propiamente dicha, es decir, hacer efectiva la condena en ella contenida, incluso con medidas coactivas si el demandado no cumple voluntariamente.
Efectos Vinculados al Reconocimiento
- Efecto de cosa juzgada: Este efecto se configura como un instrumento de defensa del litigante vencedor en un juicio desarrollado en el extranjero, ya que, si el litigante perdedor inicia un proceso en España entre las mismas partes y con la misma causa, el vencedor podrá oponer la excepción de cosa juzgada. En su aspecto positivo, el efecto de cosa juzgada supone que el juez español estará vinculado por esa decisión, de forma que no podrá decidir de manera distinta en la misma causa, es decir, la decisión extranjera vincula a nuestros tribunales, que la apreciarán como si hubiera sido dictada por ellos. Y en su aspecto negativo significa que no se puede volver a plantear ante las autoridades españolas el asunto ya resuelto por la resolución extranjera.
- Efecto constitutivo: Si una resolución extranjera crea, extingue o modifica un derecho o relación jurídica, deberá reconocerse para que despliegue en nuestro ordenamiento dicho efecto.
- Efecto registral: La decisión extranjera que constituye, modifica o declara un hecho o un derecho que debe tener acceso al Registro Civil español, debe ser reconocida previamente porque dicha resolución es el título que permite realizar la inscripción registral.
Efectos No Vinculados al Reconocimiento
Si consideramos la resolución extranjera como documento público, no será necesario el reconocimiento de dicha resolución para que despliegue efectos en España. Los efectos no vinculados al reconocimiento son:
- Efecto probatorio: La resolución judicial, aunque sea extranjera, es un documento público y como tal documento servirá de prueba en un proceso español si reúne los requisitos exigidos por una norma supraestatal o, en su defecto, por el artículo 323 LEC. La fuerza probatoria de la resolución extranjera se apreciará por el juez español conforme a nuestro Derecho como lex fori.
- Efecto de la determinación de la capacidad para determinados actos inscribibles en el Registro español, es decir, la resolución extranjera puede servir de prueba para la realización de un acto que debe inscribirse.
Efecto del Exequátur
El efecto derivado del exequátur es el efecto ejecutivo, ya que el exequátur es el procedimiento mediante el cual la resolución extranjera se convierte en título ejecutivo.
El Litigante Extranjero en el Proceso
Poder para Pleitos y Representación Procesal
La intervención del extranjero en el proceso se regula por la lex fori, con la excepción de cuando el poder para pleitos se otorga en el extranjero. Será la ley española la que diga en qué casos un litigante extranjero necesita comparecer representado con un procurador. El litigante extranjero necesita estar representado por procurador de acuerdo con los mismos casos que lo necesitan los españoles. Con carácter general, nuestro ordenamiento permite que el poder para pleitos se otorgue bien ante Notario o bien apud acta ante el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado que conozca del asunto (art. 24 LEC). Sin embargo, dado que frecuentemente el extranjero demandado en España se encontrará fuera de nuestro territorio, las principales dificultades en este ámbito se han planteado en relación con el poder otorgado en el extranjero. Al respecto deben destacarse tres aspectos:
- La forma del poder: que puede ser tanto la admitida por Ley local extranjera si el mismo fuese otorgado ante autoridad extranjera (en cuyo caso para producir eficacia ante nuestros tribunales el documento debe reunir los requisitos exigidos por los arts. 144 y 323 LEC), como la prevista en la Ley española si el poder fuese otorgado ante autoridades consulares españolas en el extranjero (art. 11.2 CC), dada la función notarial que, entre otras, tiene atribuida el personal consular.
- La capacidad para otorgar el poder: que se regirá por lo dispuesto en la Ley Personal del otorgante, que en nuestro ordenamiento se determina por la Ley de su nacionalidad (arts. 9.1 y 9.11 CC, para las personas físicas y jurídicas, respectivamente), o, en su defecto, de su residencia habitual (art. 9.10 CC).
- El contenido del poder: aspecto este que se regulará necesariamente por la lex fori. Será este ordenamiento el que determinará cuestiones como: si es bastante el poder o si es necesario un poder especial; si es subsanable; si es sustituible la persona del apoderado; o, si en virtud de la doctrina de los actos propios, no se puede excepcionar la falta de personalidad de quien fuera del juicio o en él hubiera reconocido anteriormente la condición con que pleitea la otra parte (art. 25 LEC). En el eventual supuesto de que el extranjero hubiere de comparecer personalmente ante el juez español por exigirlo así la lex fori, y este no conociera la lengua de uso oficial en el tribunal, tendría derecho a un intérprete (art. 143.1 LEC).
Asistencia Judicial Internacional
La asistencia judicial internacional consiste en la ejecución de un acto procesal por un órgano judicial de un Estado distinto de aquel ante el que se sigue el proceso, y ello dada la necesidad de la realización de tal acto en una circunscripción territorial ajena a la de este último. La asistencia judicial internacional constituye un acto de auxilio y colaboración entre órganos judiciales de diferentes Estados. Los actos procesales más frecuentes como objeto de la asistencia judicial internacional se refieren a:
- La notificación y traslado de documentos al extranjero.
- La obtención de pruebas en el extranjero.
- La adopción de medidas cautelares o provisionales en el extranjero.
En estas materias, al Estado que solicita la cooperación a otro se le denomina Estado de origen (o requirente), mientras que al Estado al cual se le solicita auxilio se le califica como Estado receptor (o requerido).
Asimismo, desde el punto de vista de nuestro sistema, nos referimos a la asistencia judicial ad extra cuando es solicitada por las autoridades judiciales españolas a extranjeras, y de asistencia judicial ad intra cuando las solicitudes tienen su origen en autoridades extranjeras y son dirigidas a autoridades judiciales españolas. Desde otra perspectiva, se habla de cooperación pasiva cuando las autoridades del Estado de origen llevan a cabo directamente las diligencias de que se trate (por ejemplo, la práctica de una notificación) en el Estado receptor (por ejemplo, a través de sus agentes diplomáticos o consulares) y de cooperación activa cuando son las autoridades del Estado receptor quienes, a solicitud de las del Estado requirente, realizan las diligencias en cuestión. Esta última forma de cooperación es la más habitual en la práctica. El fundamento tradicional de esta institución es la cortesía internacional (comitas gentium) pues, salvo las obligaciones asumidas convencionalmente, es un principio de Derecho internacional general admitido que ningún Estado puede ejercer la jurisdicción sobre el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este y, además, no existe una norma consuetudinaria internacional en virtud de la cual los Estados estén obligados, bajo condición de reciprocidad, a prestarse mutua ayuda oficial.
La Regla Lex Fori Regit Processum
La regla lex fori regit processum es generalmente admitida por todos los ordenamientos, encontrando su fundamento en el principio de territorialidad y en el carácter cuasi-público de las normas procesales. En su virtud, los tribunales de cada Estado deben aplicar su propio Derecho procesal a todos los procedimientos tramitados en su territorio. Al margen de esta fundamentación, sería impracticable un sistema que obligase a los jueces a aplicar un Derecho procesal extranjero, pues ello, además de un coste desproporcionado, conllevaría innumerables dificultades y daría lugar a que en la práctica los procesos resultasen inviables.
Ámbito de Aplicación
Esta regla tradicional abarca el ámbito del proceso en un sentido amplio, incluyendo aspectos tales como:
- Los actos procesales propiamente dichos (tanto de las partes —demanda, reconvención, etc.—, como del juez o tribunal —medidas cautelares, sentencia, etc.).
- Las clases y estructura del proceso (fase de alegación, prueba, etc.).
- Sus consecuencias (sentencia final, costas, etc.).
Excepciones
Fuera de estos ámbitos, y en particular en lo que se refiere a la situación de las partes en el proceso o a las reglas sobre la carga de la prueba basadas en razones de naturaleza material, es posible la aplicación de la Ley personal de las partes, que puede ser, eventualmente, una Ley extranjera. Queda fuera: la capacidad y la legitimación del litigante extranjero; ninguna puede regirse por la lex fori. En lo que concierne al sistema español de DIP, la regla lex fori regit processum aparece enunciada con carácter general en el art. 3 LEC.
Capacidad del Litigante Extranjero
La doctrina española, en general, suele distinguir entre dos situaciones que pueden plantearse en el proceso en relación con la situación de las personas, tanto las físicas como las jurídicas:
- Por un lado, la capacidad para ser parte, que es un presupuesto del proceso consistente en la aptitud para ser titular de los derechos y obligaciones que dimanan del proceso, tratándose de un concepto que se encuentra ligado a la idea civilista de capacidad jurídica. En el art. 6 LEC se determina quiénes podrán ser parte en los procesos ante los tribunales. Las personas físicas extranjeras tienen capacidad para ser parte por el mero hecho de serlo, y en el supuesto que se tuviese duda sobre si un sujeto extranjero tiene la condición de persona, habría que acudir a lo dispuesto en su Ley personal (art. 9.1 CC). La ley personal de las personas físicas es la determinada por la nacionalidad de estas. Las personas jurídicas extranjeras ostentan dicha capacidad si han sido constituidas válidamente conforme a su Ley personal, al ser este el criterio establecido en nuestro sistema de DIP (art. 9.11 CC). La ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad. Siempre que el ordenamiento español remite a un derecho extranjero, se va a aplicar el derecho extranjero siempre que no contravenga el orden público. En caso de que contravenga, se aplicará el derecho español.
- Por otro, la capacidad procesal, que es la referida a la aptitud para comparecer en juicio a fin de realizar válidamente actos jurídicos en el proceso, tratándose ahora de un concepto más vinculado a la idea civilista de capacidad de obrar. Su regulación se recoge en el art. 7 LEC, precepto que en su apartado primero remite a nuestra norma de conflicto prevista para determinar la capacidad de las personas físicas (art. 9.1 CC).
Legitimación del Litigante Extranjero
Si el extranjero ostenta capacidad para ser parte y capacidad procesal, hay que determinar también si se encuentra legitimado para actuar en el proceso, esto es, si tiene idoneidad para aparecer en él, bien como parte demandante (legitimación activa), bien como parte demandada (legitimación pasiva), al considerársele titular de la relación jurídica u objeto litigioso (art. 10 LEC). Ahora bien, rompiendo con la regla lex fori regit processum, y dada la estrecha vinculación existente entre el derecho subjetivo discutido en el proceso y la cuestión de la legitimación, la doctrina estima que, con carácter general, el ordenamiento aplicable a la legitimación debe ser el de la lex causae, es decir, el aplicable al fondo del litigio (excepción: se aplica la lex causae, no se aplica la lex fori). El mismo ordenamiento que rige el fondo de asunto es el que hay que aplicar para saber si las partes están legitimadas o no.
Defensa del Litigante Extranjero
Se regula por la lex fori. El extranjero va a necesitar la asistencia para la defensa en juicio por un abogado en los mismos casos en los que se exige para los españoles (el manual habla de más casos, pero para la profe esto es lo principal).
Asistencia Jurídica Gratuita
El posible derecho a la asistencia jurídica gratuita, la también denominada exención de costas procesales o beneficio de pobreza, corresponde también determinarlo a la lex fori (en nuestro caso por la ley española), al considerarse esta una cuestión de naturaleza eminentemente procesal. En el ámbito de los litigios internacionales de lo que se trata es que la persona que tiene su domicilio en un país distinto de aquel donde se desarrolla el proceso no desista de la idea de acudir a los tribunales extranjeros debido a los altos costes que suelen conllevar la personación en dicho tipo de procedimientos. En España, el art. 119 CE establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Trata de evitar que dejes de acudir a los tribunales por insuficiencia de recursos para litigar, trata de facilitar el acceso a la justicia. Es una institución que se usa con frecuencia en el ámbito de los litigios internacionales, ya que los costes del proceso suben por los costes que hay que realizar por los desplazamientos. Además, es frecuente que el demandante o demandado estén fuera de España.