Clasificación de las Normas Jurídicas
Desde el punto de vista del sistema al que pertenecen se clasifican en:
- Nacionales: Rigen un territorio determinado.
- Extranjeras: Ordenamiento jurídico de un Estado extranjero.
Desde el punto de vista de su fuente se clasifican en:
- Derecho escrito: Creadas por órganos especiales a través de un proceso regulado formalmente.
- De derecho consuetudinario o no escrito: Las que derivan de la costumbre.
- Derecho jurisprudencial: Las que provienen de la actividad de los tribunales.
Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez se clasifican en:
- Espaciales: Se refiere a la porción del espacio en que el precepto es aplicable. Puede clasificarse en normas generales (aquellas cuya aplicación abarca todo el territorio de un Estado) y las normas locales (aquellas cuya aplicación únicamente será referida a una porción del territorio).
- Temporales: Se refiere al lapso de tiempo durante el cual una norma conserva su vigencia. Pueden ser normas determinadas (aquellas cuyo ámbito temporal de validez se encuentra establecido de antemano en la norma) y las normas indeterminadas (aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio, solo pierde vigencia una vez que sea derogada).
- Personales: Se refiere a los sujetos a los que obliga. Pueden ser normas genéricas (las que obligan o facultan a todos los habitantes según se encuentren comprendidos en la relación jurídica que se regula en la norma) y normas individualizadas (aquellas que obligan o facultan a uno o varios miembros de una misma clase individualmente determinados. Estas a su vez pueden ser públicas si derivan de la actividad del Estado o privadas si derivan de la actividad de los particulares).
- Materiales: Es decir, según el tipo de relación jurídica que protejan. Pueden ser de Derecho Público (aquellas que regulan las relaciones entre los particulares y el Estado o entre los órganos de derecho público) o de Derecho Privado (aquellas que regulan las relaciones entre los particulares, sean personas naturales o jurídicas).
Desde el punto de vista de su jerarquía:
Los preceptos que pertenecen a un sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango. Cuando pertenecen al mismo rango, se dice que entre los mismos existe una relación de coordinación, mientras que cuando pertenecen a rango diferente, existe entre ellos una relación de subordinación. Por lo anterior, las normas pueden clasificarse en:
- Normas Constitucionales: Las contenidas en la Constitución de la República.
- Normas Ordinarias: Las contenidas en las leyes generales y especiales.
- Normas Reglamentarias: Las contenidas en los reglamentos.
- Normas Individualizadas: Las contenidas en los contratos, testamentos, tratados, sentencias, resoluciones, etc.
Para resolver los conflictos en el tiempo y en el espacio, deberán aplicarse los respectivos principios. Si las normas pertenecen a un mismo rango y entre ellas existe divergencia, se aplicará el principio de especialidad, mientras que si las normas son de rango diferente, se aplicará el principio de jerarquía, siempre y cuando existan conflictos de leyes.
Desde el punto de vista de su cualidad pueden ser:
- Positivas: Las que permiten ciertas conductas (Acción u Omisión).
- Negativas: Las que prohíben determinado comportamiento (Acción u Omisión).
Desde el punto de vista de sus relaciones de complementación:
Dentro de un orden jurídico existen normas que tienen por sí mismas sentido pleno (primarias), en tanto que otras solo poseen significación cuando se les relaciona con preceptos anteriores. Cuando una regla de derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria. Estas últimas pueden clasificarse en:
- De iniciación, duración y extinción de la vigencia: Las de iniciación son las que indican en qué fecha entrará en vigor una disposición legal determinada; las de extinción son las que también indican el tiempo que una ley estará en vigor, así como las que extinguen la fuerza obligatoria de otra; estas a su vez se dividen en abrogatorias (todo) y derogatorias (parte). Ambas pueden ser de manera expresa o tácita.
- Declarativas o explicativas: Las que explican o definen los términos empleados en otros preceptos (ej. los alimentos).
- Permisivas: Las que establecen excepciones en relación con otras normas (ej. la exención de impuestos, la tercera edad).
- Interpretativas: Las que pretenden interpretar un precepto legal y puede ser hecha por el legislador mismo.
- Sancionadoras: Las que sancionan la inobservancia de un deber impuesto por una norma sancionada.
Desde el punto de vista de su relación con la voluntad de los particulares se clasifican en:
- Taxativas: Son aquellas que obligan a los particulares, independientemente de su voluntad.
- Dispositivas: Las que pueden dejar de aplicarse, por la voluntad expresa de las partes, a una situación jurídica concreta.
Desde el punto de vista de su sanción pueden ser:
- Perfectas: Cuando la sanción consiste en la anulación del acto violatorio.
- Más que perfectas: Cuando se combina el castigo y la anulación del acto violatorio.
- Casi perfectas: Cuando el culpable es castigado, pero el acto violatorio no desaparece.
- Imperfectas: Cuando aun siendo transgredida, carece en sí misma de una sanción.
Hechos y Actos Jurídicos
Los conceptos hecho y acto jurídico son de gran importancia en el estudio del derecho, pues a través de ellos se puede comprender cómo se realizan los supuestos jurídicos y cómo la persona humana puede llevar a cabo sus actividades con las consecuencias jurídicas correspondientes.
A) Definición
Hechos Jurídicos: Los hechos jurídicos serán acontecimientos independientes a la voluntad humana susceptibles de producir efectos en el campo del derecho. También se pueden definir como todo acontecimiento provocado por un fenómeno de la naturaleza o por un hecho del hombre que el ordenamiento jurídico toma en consideración para atribuirle consecuencias de derecho.
Pueden ser de tres tipos:
- Producidos por la naturaleza con tal abstracción de toda intervención activa o pasiva del hombre. Por ejemplo, el caso de un terremoto que derrumba una casa asegurada.
- Producidos por la naturaleza, pero en donde se afecta a la persona humana, interviniendo de manera pasiva o involuntaria. Por ejemplo, el nacimiento o la muerte de una persona.
- Producidos voluntariamente o activamente por el hombre. Por ejemplo, el robo o el fraude, en donde el autor no desea las consecuencias de derecho.
Acto Jurídico: El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. En sentido estricto, suele ser definido como una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.
Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, además de la capacidad para realizar ese acto, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.
Los actos jurídicos reúnen tres características:
- Manifestación de la voluntad.
- Intención de producir consecuencias de derecho.
- Reconocimiento por el orden jurídico de dichas consecuencias.
B) Clasificación de los Actos Jurídicos
- Unilaterales y Bilaterales o Sinalagmáticos
En los unilaterales solo interviene en su realización la voluntad de una de las partes, al menos en su inicio. Por ejemplo: el testamento y la donación.
En los bilaterales, ambos contrayentes quedan obligados. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida, y el comprador el precio convenido. La palabra bilateral y sinalagmático significan obligatorio para ambas partes.
- Onerosos y Gratuitos
Son onerosos cuando cada una de las partes se obliga recíprocamente a dar o a hacer alguna cosa. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el arrendador recibe el beneficio de una cantidad de dinero, pero a cambio está obligado a ceder el uso de un bien mueble o inmueble.
En cuanto al arrendatario, recibe el uso de un bien, pero adquiere la obligación de pagar un precio periódicamente. Hay, por tanto, cargas y beneficios recíprocos.
En los actos jurídicos gratuitos, solo una de las partes obtiene beneficios y su contraparte, obligaciones. Por ejemplo, en un contrato de donación, el único beneficiario es el donatario y es el donante el que se compromete a transferir la propiedad de una cosa.
- Entre vivos y por causa de muerte
Los actos jurídicos entre vivos producen sus efectos en vida de los contratantes. Por ejemplo, en un contrato de matrimonio o de préstamo, las obligaciones y derechos se realizan cuando están en vida los contratantes.
En cambio, en los actos jurídicos por causa de muerte o post mortem, las consecuencias de derecho se producen cuando una persona muere, como es el caso del testamento o del fideicomiso.
- Conmutativos y Aleatorios
Son conmutativos aquellos actos en los que las prestaciones se conocen con certeza desde que se celebra el acto jurídico. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, se conoce desde un inicio el bien o derechos que se adquieren y las obligaciones que se imponen.
En lo referente a los actos jurídicos aleatorios, las obligaciones y derechos dependen de la realización de ciertas condiciones. Por ejemplo, la compra de una cosecha (compra de esperanza), en donde los beneficios dependen del clima y de los cuidados que el agricultor ponga en lo que siembra.
- Momentáneos y de Tracto Sucesivo
Son momentáneos los actos que producen efectos en el momento de su celebración. Por ejemplo, una compraventa, la transferencia de la propiedad y el pago del precio se pacta desde la celebración del contrato.
Son de tracto sucesivo los actos cuyos efectos se prolongan en el tiempo hasta su terminación. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento o un contrato de trabajo por tiempo determinado.
C) La Autonomía de la Voluntad
Principio Jurídico de acuerdo con el cual se tiene la facultad de realizar o no determinados actos jurídicos y, de realizarlos, en su caso, con la forma y en la extensión que las partes consideran convenientes.
En sentido muy general, se entiende por autonomía privada el poder de autodeterminación de la persona; es aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de las facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como individuo.
Límites de la Autonomía Privada
Los ordenamientos jurídicos privados no imponen moldes preestablecidos en cuanto al tipo de relaciones jurídicas que puedan surgir, sino que dejan en manos de los propios interesados la regulación de sus intereses. Lo anterior quiere decir que los sujetos de una relación pueden diseñarla a su gusto, estableciendo los derechos y deberes que tengan por convenientes; su contenido, alcance y sentido van encaminados a que se puedan alcanzar los objetivos propuestos. A pesar de lo anterior, existen ciertas circunstancias que limitan esa libertad de las partes en establecer las reglas que regirán sus relaciones jurídicas. Por lo anterior, se pueden distinguir los siguientes como límites de la autonomía privada:
- La voluntad de las partes es libre respecto de todo aquello que la ley no le prohíba o le ordene.
- En todo contrato operarán las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales.
- Lo que no está expresamente prohibido estará permitido.
- Las normas relativas al orden público y a las buenas costumbres son inderogables por voluntad de las partes.
- Las consecuencias derivadas de la buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos por encima de los que se hubiesen pactado.
- La cláusula penal nunca podrá exceder en valor o en cuantía a la obligación principal.
D) Elementos Existenciales del Acto Jurídico
Los elementos que deben concurrir para la existencia de un acto jurídico son los siguientes:
- Capacidad
- Voluntad
- Objeto
- Solemnidad
1) Capacidad
La capacidad es la aptitud para adquirir un derecho o para ejercerlo y disfrutarlo. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere desde el nacimiento hasta la muerte. Solo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas, tanto de goce como de ejercicio:
- Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
- Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
La capacidad jurídica es la regla, y la incapacidad debe ser establecida en la ley. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley son restricciones a la capacidad de ejercicio.
Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
La capacidad de ejercicio se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades psíquicas y a los menores emancipados.
Formas de Incapacidad:
En virtud de lo que establece el artículo 1555 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz. Sin embargo, la misma disposición distingue dos tipos de incapacidad:
- Incapacidad Absoluta: Donde se ubican: los impúberes, dementes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.
- Incapacidad Relativa: El Código manifiesta que son relativamente incapaces los menores adultos (18 a 21) y los que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener cierta validez bajo ciertas circunstancias determinadas por la ley.
En general, los incapaces solo pueden realizar actos jurídicos a través de sus respectivos representantes legales o mediando autorización de estos.
Capacidad de las Personas Jurídicas:
En cuanto a las personas morales o jurídicas, la ley dispone que estas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social y lo hacen obligándose por medio de sus representantes. De esta manera, los límites de su capacidad de ejercicio se encuentran determinados en la ley y en los estatutos de constitución.
2) La Voluntad o Consentimiento
Se define como la facultad del alma que mueve a hacer o a no hacer una cosa. Asimismo, ha sido definida como el acuerdo o concurso de voluntades de las partes sobre la naturaleza, el objeto, la causa y las modalidades del contrato que se trata de celebrar.
El consentimiento se forma desde el momento en que el que hizo la oferta ha tenido conocimiento de la aceptación de la misma por la otra parte. Para saber si la voluntad se expresa libremente, es necesario examinar lo que pueda afectarla y, por tanto, disminuirla hasta el punto de provocar la inexistencia o nulidad del acto respecto del cual se ha manifestado. En este sentido, hay que considerar dos aspectos: uno interno, que consiste en la manifestación libre de la voluntad, y uno externo, que consiste en la manifestación por medios sensibles que la hagan patente al otro interesado. Para proteger la existencia del primer elemento, la ciencia jurídica ha construido la teoría de los vicios de la voluntad, mientras que para la protección del segundo ha establecido las formas solemnes.
Formas del consentimiento:
El consentimiento puede darse en forma expresa o tácita. El primero se da cuando la voluntad se manifiesta en forma explícita y directa por escrito, mientras que se dará en forma tácita si se deduce de ciertas circunstancias, de la conducta o del comportamiento de las personas, pero dicha conducta debe ser el resultado de actos inequívocos, es decir, que no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones.
Requisitos del consentimiento:
Para que el consentimiento exista y sea válido, debe reunir los siguientes requisitos:
- Que se preste con conocimiento exacto de los elementos sobre los que debe recaer. (Se vicia con el error).
- Que sea libre. (Se vicia con el dolo).
- Que sea espontáneo. (Se vicia con la violencia o intimidación).
Vicios del consentimiento:
Básicamente, se distinguen 3 tipos de vicios:
- Error.
- Dolo.
- Violencia o intimidación.
Cada uno de los anteriores vicia alguno de los requisitos del consentimiento.
El error. Savigny dice que el error es “una falsa concepción de la realidad”. También suele ser definido como el concepto equivocado que se tiene de la ley, persona o de una cosa. Dicho de otro modo, el error consiste en creer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero. No es lo mismo que la ignorancia, pues esta consiste en el desconocimiento de un hecho real.
En cuanto a las clases de error, podemos mencionar el error de hecho, es decir, aquel que recae sobre una persona o sobre una cosa, y el segundo es el error de derecho, que recae sobre la ley. En nuestra legislación, es el error de hecho el que vicia el consentimiento.
El Dolo. Se define como toda aquella astucia, maquinación, sugestión o artificio empleado por uno de los contratantes para inducir, sorprender o engañar a otro.
Nuestro Código Civil manifiesta que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas no hubiera hecho. Esta mala intención interviene precisamente para que se contraiga la obligación, haciendo que una persona consienta en la celebración del contrato. Es por ello que consiste en cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a otro a contratar.
Violencia o Intimidación. Implica el uso de la fuerza física o amenazas que generen miedo, pues implican un daño a un bien jurídico protegido por el derecho.
- Violencia Física: Existe violencia física cuando mediante dolor provocado por golpes o maltrato se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración de un negocio o acto jurídico.
- Violencia Moral: Consiste en amenazas o amagos que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
Nuestro Código establece que hay violencia cuando, para arrancar el consentimiento, se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de un pariente.
Cualquiera de estos vicios de la voluntad afecta en mayor o menor medida la validez de los actos jurídicos que se celebren.
3) Objeto
La palabra objeto posee tres acepciones o significados:
- Como producción de consecuencias jurídicas, es decir, como sinónimo de finalidad. En este sentido, decimos que el objeto y finalidad de cualquier acto jurídico es producir consecuencias de derecho.
- Como sinónimo de obligación o prestación de una conducta que consiste en dar, hacer o no hacer.
- Como sinónimo de cosa material, esto es, el objeto de un contrato de compraventa de una casa es la casa.
Respecto a la prestación (segunda acepción), vale señalar lo siguiente:
Cuando la obligación es de DAR, para que sea posible, la cosa objeto debe reunir los siguientes requisitos:
- Existir en la naturaleza. Esto significa que la cosa que se va a entregar tenga una existencia material, como una silla o una mesa. Por tanto, no puede venderse la amistad, no puede ser objeto materia de un contrato.
- Ser determinada o determinable. Esto significa que el bien debe ser concreto. Por ejemplo, no basta con pactar la entrega de un automóvil, sino que es necesario indicar el modelo, la marca y demás características que la especifiquen individualmente.
- Que se encuentre en el comercio. Se refiere a que la cosa debe ser susceptible de propiedad privada, por lo que la venta de cosas de carácter público como un parque o una carretera quedaría fuera del comercio.
Cuando la prestación es de HACER, deben concurrir dos requisitos:
- Que sea posible. Al respecto, puede existir una imposibilidad de carácter físico o jurídico. Existirá una imposibilidad física cuando la prestación de hechos sea incompatible con una ley de la naturaleza. Por ejemplo: si una persona se compromete a volar únicamente con su propio cuerpo, estos hechos son incompatibles de acuerdo a las leyes de la anatomía.
En cuanto a la imposibilidad jurídica, si una persona se compromete a transferir la propiedad de una cosa por tiempo determinado, habría una imposibilidad jurídica, ya que la propiedad se transfiere en forma permanente.
4) Solemnidad
Es una formalidad de tal categoría que si llegara a faltar, el negocio no existiría jurídicamente. Ha sido definida como un conjunto de elementos de carácter exterior en que se plasma la voluntad de los contratantes y que la ley exige para que existan determinados actos. Es la forma material de exteriorizar el consentimiento. Según nuestro Código Civil, como regla general, se entiende que un acto jurídico o contrato se perfecciona con el mero consentimiento, salvo que la ley exija otras solemnidades.
Por lo anterior, algunos actos jurídicos requieren de ciertas solemnidades que la ley exige para que surtan efectos de Derecho, como por ejemplo los contratos que deberán constar en instrumento público.
Nulidad de Actos Jurídicos
Es un acto que consiste en dejar sin efectos un acto o negocio jurídico por la falta de un elemento de existencia o de validez. Se ha señalado que el acto jurídico es una manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho. Asimismo, hay que recordar que los elementos de que consta el acto pueden verse afectados por ciertas circunstancias que pueden provocar que el acto sea nulo. Por lo anterior, la doctrina ha desarrollado una gradación conforme a la cual el acto jurídico puede ser declarado nulo absoluta o relativamente, según la gravedad del vicio en que se haya incurrido al momento de la formación de determinado acto jurídico.
De esta manera, la teoría clásica agrupa los grados de imperfección de los actos jurídicos en dos clases:
- Inexistencia: Se dice que un acto es inexistente cuando carece de un elemento esencial en su formación, ya sea la voluntad, la falta de objeto y, en algunos casos, hasta la solemnidad.
- Nulidad: Puede ser de dos tipos: la nulidad absoluta (que en nuestra legislación incluye la inexistencia) y la nulidad relativa o anulabilidad.
Nulidad Absoluta
Es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Procede en los actos siguientes:
- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia.
- Cuando falta un requisito o formalidad que la ley exige para su existencia.
- Cuando se ejecuta o celebra por personas absolutamente incapaces.
Características de la Nulidad Absoluta
- Es de pleno derecho (ipso iure), es decir, cuando se presenta, por la falta de algún elemento de existencia, se entenderá que el negocio es nulo sin necesidad de que exista una declaración judicial. Por ejemplo, si un contrato de compraventa no está firmado por ambos contratantes, la nulidad es absoluta porque no se requiere la declaración judicial.
- Puede ser invocada por cualquier persona que tenga un interés legítimo en hacer valer su derecho.
- La acción para pedir la nulidad absoluta es imprescriptible, es decir, que dicha acción no está sujeta a un plazo para poder ejercitarla.
- No puede ser subsanada ni aun por voluntad de las partes.
Nulidad Relativa
Es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Procede en los siguientes actos:
- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular (Error).
- Cuando falta un requisito o formalidad de la ley, no exigible para su perfeccionamiento.
- Cuando se ejecuta por personas relativamente incapaces.
Características de la Nulidad Relativa
- Para la declaración de la nulidad relativa se requerirá de sentencia judicial, ya que no produce efectos de pleno derecho.
- La nulidad relativa solo puede ser invocada por las personas que celebraron el contrato jurídico y, en algunos casos, por las personas a las que la ley les otorga esa facultad.
- La nulidad relativa es convalidable, es decir, puede subsanarse o enmendarse por renuncia o por ratificación.
- La nulidad relativa es prescriptible, en el sentido de que el tiempo para pedir que se declare dicha nulidad es limitado.