Contratos Administrativos en España: Concepto, Partes y Procedimientos


Concepto y Carácter de los Contratos Administrativos en Sentido Estricto

Los contratos administrativos son auténticos contratos que se caracterizan porque una de las partes es una Administración pública a los efectos del Real Decreto Legislativo 3/2011. Estos contratos tienen el objeto contractual de los contratos típicos y especiales, y están regidos por el Derecho Administrativo y sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Son auténticos contratos porque en ellos encontramos un acuerdo entre partes, realizado por las declaraciones de voluntad en común, que crea un vínculo entre ellas actuando como fuente directa de obligaciones y establece que las prestaciones de una parte constituyen la causa de las prestaciones de la otra.

Vertientes del Contrato

En estos contratos se manifiestan dos vertientes:

  • El carácter de norma de conducta para regular la relación entre las partes por medio de las cláusulas contractuales.
  • El carácter de acto jurídico, que es el acto por el que las partes cierran el acuerdo de las respectivas declaraciones de voluntad y que se manifiesta por la firma de las partes contratantes del documento privado o de la escritura notarial, según cada caso.

Vertientes Específicas en Contratos Administrativos

En los contratos administrativos, también hay dos vertientes contractuales:

  • La normativa, referida a las cláusulas contractuales, que se recoge en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en pliegos de prescripciones técnicas y en las necesarias del acto de adjudicación.
  • La del acto jurídico, que se manifiesta en la formalización del contrato administrativo, momento en el que se perfecciona dicho contrato. Se prohíbe la contratación verbal y se establecen como modos de formalización el documento administrativo y la escritura pública. Estas formalizaciones no podrán alterar las condiciones de la licitación y adjudicación, ni incluir estipulaciones distintas.

Definición de Administración Pública (Según RDL 3/2011)

En relación con la exigencia de que una de las partes ha de ser necesariamente una Administración pública, según el Real Decreto Legislativo 3/2011, se entiende por Administración pública exclusivamente:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • Las Entidades que integran la Administración Local (incluidas las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco).
  • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
  • Los Organismos autónomos.
  • Las Universidades Públicas.
  • Las Entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
  • Las Entidades de Derecho Público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
    • Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
    • Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No serán consideradas como Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales ni las entidades de derecho público autonómicas o locales equivalentes.

Otros Contratos Regulados por el RDL 3/2011

El Real Decreto Legislativo 3/2011, además de regular los contratos en los que una de las partes es una Administración pública, también incluye normas para otros contratos:

Contratos del Sector Público (No Administración Pública)

  1. Contratos sujetos a regulación armonizada (SARA): Celebrados por entes que tienen la condición de Poder Adjudicador pero no de Administración pública, siempre que tengan un objeto específico y alcancen una cuantía mínima determinada.
  2. Contratos no SARA de Poderes Adjudicadores: Celebrados por los mismos entes anteriores (Poder Adjudicador no Administración Pública) pero que no tienen el objeto específico o no alcanzan la cuantía mínima para ser SARA.
  3. Contratos privados de otros entes del sector público: Realizados por entes del sector público que no son ni Administración pública en sentido estricto ni Poder Adjudicador. Ejemplos incluyen:
    • Entidades públicas empresariales.
    • Consorcios (si no cumplen requisitos para ser Poder Adjudicador según la normativa aplicable).
    • Sociedades mercantiles públicas (participación pública directa o indirecta > 50%).

    Todos estos últimos tienen la consideración de contratos privados de entes del sector público.

Contratos entre Sujetos Privados con Relevancia Pública

Además, se incluyen normas para contratos en los que las partes no son entes del sector público, como:

  • Contratos realizados por personas físicas o jurídicas privadas subvencionadas por entes del sector público (en determinados supuestos).
  • Contratos de obra adjudicados por concesionarios de obras públicas a terceros.

Clases de Expediente de Contratación

A) Expediente Ordinario

Es el procedimiento estándar de tramitación.

B) Expediente de Tramitación Urgente

Se lleva a cabo cuando la celebración del contrato responde a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. Requiere una declaración de urgencia motivada por el órgano de contratación.

Especialidades Procedimentales (Tramitación Urgente):

  • Reducción de plazos: Los plazos para licitación, adjudicación y formalización se reducen a la mitad, salvo el plazo de 15 días hábiles establecido como período de espera antes de la formalización del contrato (standstill). Se establecen matizaciones en algunos plazos cuando se trate de procedimientos relacionados con contratos sujetos a regulación armonizada.
  • Preferencia en la tramitación: Los distintos órganos que intervengan en la tramitación gozarán de preferencia. Estos órganos tendrán un plazo general de 5 días para emitir los informes o llevar a cabo los trámites correspondientes, aunque se puede ampliar a 10 días en los supuestos indicados por la Ley.
  • Inicio de ejecución: El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a 15 días hábiles, contados desde la formalización. Si se sobrepasa este plazo, el contrato puede ser resuelto, salvo que el retraso sea por causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se haga constar en resolución motivada.

C) Expediente de Tramitación de Emergencia

Procede cuando la Administración tiene que actuar de manera inmediata a causa de:

  • Acontecimientos catastróficos.
  • Situaciones que supongan grave peligro.
  • Necesidades que afecten a la defensa nacional.

Características Principales (Tramitación de Emergencia):

  • Sin expediente previo: En estos casos, no hay obligación de tramitar un expediente administrativo ni de sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley, incluso el relativo a la existencia de crédito suficiente. Se puede ordenar la ejecución de lo necesario con el fin de remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto.
  • Justificación económica: El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o de la documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.
  • Control posterior: Una vez llevadas a cabo las actuaciones, se cumplimentan los trámites necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan reglamentariamente.
  • Plazo de ejecución: El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a 1 mes, contado desde la adopción del acuerdo que ordena la ejecución. En el caso de que se exceda este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
  • Rendición de cuentas: Transcurrido 1 mes desde los acuerdos, se rendirá la cuenta justificativa de las actuaciones efectuadas, con el reintegro de los fondos no invertidos.
  • Actuaciones complementarias: El resto de prestaciones necesarias para completar la actuación llevada a cabo por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán por medio de la tramitación ordinaria.
  • Comunicación (AGE): Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado o su Administración Institucional, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de 60 días.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *